Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La estabilidad financiera constituye uno de los pilares centrales del diseño del mercado financiero único europeo. A este objetivo, sustentado en el ejercicio de una supervisión prudencial segura, ha contribuido ya la convergencia promovida por las Instituciones europeas, tanto en lo que se refiere a normas básicas comunes como a instrumentos prácticos de ejecución. Se trata de una realidad palpable, en la que ha participado de forma decisiva el Plan de acción de los servicios financieros, puesto en marcha por la Comisión Europea.
Precisamente, en el marco de este plan, se atendió la necesidad de ofrecer una respuesta adecuada a la proliferación de grupos intersectoriales que engloban entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras. Esta intensificación de los vínculos entre los tres sectores financieros tradicionales presentaba un doble problema. En primer lugar, propiciaba la aparición de nuevos riesgos o, al menos, podía aumentar los existentes. Era preciso, por tanto, adoptar una regulación adecuada y proporcional a dichos riesgos. En segundo término, esta nueva normativa debía acometerse de forma armonizada, como no puede ser menos en el marco de un espacio financiero único, que corrigiera, además, las incoherencias entre las legislaciones sectoriales.
El punto de partida era muy deficiente. Mientras que los grupos «homogéneos» de entidades financieras estaban suficientemente cubiertos por normas de supervisión prudencial sectoriales en pleno y satisfactorio funcionamiento, los grupos «heterogéneos» carecían de un cuerpo normativo completo, revelándose además numerosas incoherencias entre las legislaciones sectoriales (cuando no lagunas) aplicables a las entidades de dichos grupos.
En España, por el contrario, la situación de partida era mucho más satisfactoria. Desde 1992 viene operando en nuestro ordenamiento jurídico un sistema de vigilancia prudencial conjunta de las actividades de los grupos que desarrollan los tres tipos de negocio financiero: banca, valores y seguros. Estos grupos han recibido la denominación de grupos mixtos no consolidables. La exposición de motivos de la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras, describía esta decisión del siguiente modo: «... ha parecido oportuno incorporar un último Capítulo que permita vigilar especialmente el nivel efectivo de recursos propios y concentración de riesgos de aquellos grupos mixtos en cuyo seno existen entidades financieras o grupos que, de acuerdo con su normativa específica, no deban consolidar entre sí sus estados contables. Se consagra, pues, en ese Capítulo, una suerte de consolidación de alcance limitado que, persiguiendo objetivos similares a los de la técnica tradicional de supervisión sobre base plenamente consolidada, soslaye las graves dificultades de aplicar esta última a entidades, como las aseguradoras y las demás entidades financieras, cuya actividad y riesgos son tan disímiles». La citada Ley ya dispone, pues, un conjunto de reglas especiales de vigilancia aplicables a los grupos mixtos no consolidables. Este conjunto se estructura, de un lado, en torno a una serie de requisitos de solvencia adicionales a los establecidos en el marco sectorial (individual o consolidado) para las entidades bancarias, de valores y seguros, y de otro, en torno a la designación de una autoridad supervisora responsable de vigilar su cumplimiento y a la creación de un procedimiento de cooperación para adoptar, en su caso, las medidas necesarias para asegurar dicho cumplimiento.
Mientras tanto, en el nivel comunitario los avances eran mucho más modestos, sin norma armonizadora alguna. Doctrinalmente, el terreno quedó abonado por los trabajos del Foro Conjunto del G-10 sobre conglomerados financieros y el Informe del Comité Económico Financiero de la Unión Europea sobre estabilidad financiera (Informe Brouwer). La Comisión supo sintetizar las aportaciones anteriores y desarrolló un conjunto de trabajos que desembocaron finalmente en la aprobación de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de servicios de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo, y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. La presente Ley viene a incorporar parcialmente dicha Directiva al ordenamiento jurídico español.
La Ley responde, por tanto, al objetivo fundamental de establecer un régimen prudencial específico aplicable a los conglomerados financieros. Existe, no obstante, un objetivo secundario: avanzar hacia una mayor coherencia entre las distintas legislaciones sectoriales, aplicables a los grupos «homogéneos», y entre éstas y la propia de los conglomerados financieros. Esta normativa sectorial, a la que el texto de la Ley hace continuas referencias, sería la contenida, para las entidades de crédito, en la Ley 10/2014, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades de Crédito; para el mercado de valores, en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores; para el sector de seguros, en el Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre; para las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva; y para las sociedades gestoras de entidades de capital riesgo en la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras. A ellas debe añadirse el Texto Refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
El Capítulo I se dedica al primero de los objetivos destacados: el diseño de un nuevo sistema de supervisión al que habrán de sujetarse las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión y las entidades aseguradoras y reaseguradoras, así como las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las sociedades gestoras de entidades de capital riesgo y las entidades gestoras de fondos de pensiones (a las que tanto la Directiva 2011/89/UE, de 16 de noviembre, como la Ley se refieren genéricamente como «entidades reguladas») integradas en un conglomerado financiero. Así, primeramente se aporta una definición de conglomerado financiero, a partir de la ya clásica definición de grupo que ofrece el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio. A continuación, se enumeran los elementos vertebradores de dicha supervisión: solvencia, políticas de adecuación de capital, concentración de riesgos, operaciones intragrupo y procedimientos de gestión de riesgos y mecanismos de control interno.
Los artículos 5, 6 y 7 contemplan un conjunto de medidas orientadas a facilitar el ejercicio de la supervisión adicional. Se trata de crear la figura del coordinador, como autoridad competente a quien corresponderá la coordinación de la actividad supervisora, en un marco en que puede llegar a concurrir una multitud de autoridades, si el conglomerado financiero presenta un alto grado de diversificación sectorial y territorial. El sistema se completa con obligaciones de cooperación y consulta entre todas las autoridades competentes implicadas en la supervisión de un mismo conglomerado financiero.
El artículo 8, por su parte, aborda el problema de los conglomerados financieros de terceros Estados, cuyas entidades reguladas operan en España. El principio de reciprocidad es el eje que explica el régimen aplicable a este tipo de entidades.
Los Capítulos II, III y IV responden al segundo de los objetivos planteados por la Directiva, y están dedicados a las entidades de crédito, el mercado de valores y el sector de seguros, respectivamente.
CAPÍTULO I. De los conglomerados financieros
Artículo 1. Objeto.
Las entidades reguladas de los conglomerados financieros estarán sometidas al régimen de supervisión adicional previsto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo, que serán de aplicación a otras entidades en los términos en ellas señalados.
Artículo 2. Definiciones.
Se considerará que un grupo constituye un conglomerado financiero cuando concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:
Que la entidad dominante del grupo sea una entidad regulada o, en caso contrario, que las actividades del grupo se desarrollen principalmente en el sector financiero, conforme a lo establecido en el apartado 4 de este artículo, y al menos una de las entidades dependientes sea una entidad regulada, conforme a lo establecido en el apartado 3 de este artículo.
Que al menos una de las entidades del grupo pertenezca al sector de los seguros y al menos otra pertenezca al sector bancario o de los servicios de inversión.
Que tanto las actividades consolidadas o agregadas de las entidades del grupo incluidas en el sector de seguros como las de las entidades del grupo incluidas en los sectores bancario y de los servicios de inversión sean significativas, conforme a lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.
Se considerará también conglomerado financiero cualquier subgrupo de un grupo, que cumpla las condiciones establecidas en las letras anteriores.
A los efectos de esta Ley, se estará a la definición de grupo de sociedades establecida en el artículo 42 del Código de Comercio.
Asimismo, se entenderá por participación todo derecho sobre el capital de otras sociedades que, creando con estas una vinculación duradera, esté destinado a contribuir a la actividad de la sociedad, y, en todo caso, la tenencia, de manera directa o indirecta, de al menos el 20 por ciento del capital o de los derechos de voto.
En el grupo se integrarán todas las entidades que mantengan entre sí los vínculos señalados en los dos párrafos anteriores, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o naturaleza jurídica, y con independencia del país donde desarrollen sus actividades.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, serán entidades reguladas las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión, las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las sociedades gestoras de entidades de capital riesgo, las entidades gestoras de fondos de pensiones y las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
Las entidades reguladas comprenderán:
Las españolas inscritas en los registros especiales a cargo del Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Las autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea.
Los organismos o empresas, tanto públicos como privados, que hayan sido autorizados en terceros Estados, cuando desarrollen actividades reservadas a las entidades de crédito, empresas de servicios de inversión, entidades aseguradoras y reaseguradoras, sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, sociedades gestoras de entidades de capital riesgo y entidades gestoras de fondos de pensiones.
Se entenderá que las actividades de un grupo se desarrollan principalmente en el sector financiero cuando el cociente entre el balance total de las entidades del sector financiero, reguladas o no, del grupo y el balance total del grupo en su conjunto sea superior al 40 por ciento.
Se entenderá que las actividades en un sector financiero son significativas si resulta ser superior al 10 por ciento la media del cociente entre el balance total de dicho sector y el balance total de las entidades del sector financiero del grupo y el cociente entre los requisitos de solvencia de dicho sector y los requisitos totales de solvencia de las entidades del sector financiero del grupo.
El requisito previsto en el apartado 1.c) se considerará igualmente satisfecho si el balance total del sector financiero de menor dimensión del grupo es superior a 6.000 millones de euros. Reglamentariamente, se determinarán los supuestos en que, de superarse únicamente el umbral previsto en este párrafo o el contemplado en el párrafo anterior, sin superarse simultáneamente el otro, el grupo podrá no ser considerado conglomerado financiero o no serle aplicadas las disposiciones recogidas en el artículo 4.1.c), d) y e).
A los efectos de esta Ley, el sector financiero de menor dimensión de un grupo será el sector con la media más baja y el sector financiero más importante será el sector con la media más alta. Para calcular el sector financiero de menor dimensión y el más importante, los sectores bancario y de servicios de inversión se considerarán conjuntamente y las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las sociedades gestoras de entidades de capital riesgo se añadirán al sector al que pertenezcan dentro del grupo. Si estas últimas no pertenecieran exclusivamente a un sector dentro del grupo se añadirán al sector financiero de menor tamaño.
En los casos y de acuerdo con los requisitos que se determinen reglamentariamente, el balance total podrá ser sustituido o complementado en los cocientes previstos en los apartados 4 y 5 por uno o varios de los siguientes parámetros:
La estructura de ingresos.
Las actividades fuera de balance.
Total de activos gestionados.
Con el fin de evitar cambios repentinos en el régimen de los conglomerados financieros ya sujetos a supervisión adicional, en el caso de que los citados cocientes fueran inferiores al 40 por ciento y el 10 por ciento, respectivamente, durante los tres años siguientes se aplicarán al conglomerado financiero los cocientes del 35 por ciento y el 8 por ciento. Igualmente, si el balance total del sector financiero de menor dimensión cayera por debajo de los 6.000 millones de euros, se aplicará un umbral de 5.000 millones de euros.
Durante el período previsto en el párrafo anterior, el coordinador, con el acuerdo de las demás autoridades competentes relevantes, podrá decidir que dejen de aplicarse los cocientes más bajos o las cantidades más bajas allí contempladas.
Tendrá la consideración de sociedad financiera mixta de cartera la empresa dominante que no sea una entidad regulada y que, junto con sus dependientes, de las cuales al menos una será una entidad regulada, y otras entidades, constituya un conglomerado financiero.
A los efectos de lo establecido en los artículos 5 y siguientes, serán autoridades competentes de un conglomerado financiero las autoridades nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea facultadas por disposiciones legales o reglamentarias para supervisar a las entidades reguladas domiciliadas en sus respectivos territorios, tanto individualmente como en base consolidada.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Estarán sujetos a esta Ley los conglomerados financieros en los que:
La entidad dominante sea una entidad regulada española.
La entidad dominante sea una sociedad financiera mixta de cartera con domicilio en España y al menos una de las entidades dependientes sea una entidad regulada española.
Siendo la entidad dominante una sociedad financiera mixta de cartera extranjera, todas las entidades dependientes sean entidades reguladas españolas o bien sea española la entidad regulada dependiente con el mayor balance total del sector financiero más importante.
En los demás supuestos, la entidad regulada con el mayor balance total en el sector financiero más importante sea española.
Estarán igualmente sometidas a lo dispuesto en esta Ley y su normativa de desarrollo:
Las entidades reguladas españolas que formen parte de un conglomerado financiero sujeto a supervisión adicional por autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea.
Las sociedades financieras mixtas de cartera con domicilio social en España que sean sociedad dominante de conglomerados financieros señalados en la letra a) anterior.
Las entidades reguladas cuya entidad dominante sea una entidad regulada o una sociedad financiera mixta de cartera que tengan su domicilio social fuera de la Unión Europea, en los términos establecidos en el artículo 8 de esta Ley.
Las entidades reguladas de conglomerados financieros a los que se aplique los supuestos de exención recogidos en el segundo párrafo del artículo 2.5, en los términos previstos en el artículo 4.3 de esta Ley.
Artículo 4. Elementos de la supervisión adicional.
Sin perjuicio de los requerimientos prudenciales que les sean exigibles individualmente o en base consolidada de acuerdo con las normas sectoriales, las entidades reguladas de los conglomerados financieros deberán:
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