Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La globalización de la actividad económica y la innovación tecnológica han creado la necesidad de coordinar la ordenación y la supervisión de los servicios financieros. La Unión Europea se ve afectada especialmente por estos factores, y ha ido adoptando una serie de medidas de armonización y coordinación en este ámbito. El principio de libertad de establecimiento (artículo 43 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea -TCE-) dentro del mercado único ha propiciado que las entidades de crédito comunitarias se hayan ido expandiendo al resto de los Estados miembros, ejerciendo competencia fuera de las fronteras de su Estado miembro de origen.
En el ámbito comunitario es imprescindible contar con disposiciones que den solución a los problemas que aparecen por la frecuente existencia de elementos extranjeros en las crisis empresariales. El buen funcionamiento del mercado interior exige que los procedimientos concursales transfronterizos se desarrollen de forma eficaz y efectiva, mediante la adecuada coordinación de medidas. Con este objetivo, en el año 2000 se aprobó el Reglamento (CE) núm. 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, que, no obstante, y debido a su particularidad, excluye de su ámbito a las entidades de crédito.
La realización de un mercado único bancario europeo ha contado con un instrumento clásico de armonización como son las directivas (artículo 249 TCE). Del seno de la Unión Europea han surgido numerosas directivas que han tratado diversas cuestiones relativas al «ciclo biológico» de las entidades de crédito. Sin embargo, todavía no se había logrado, debido a la difícil labor de armonización en esta materia, completar el último eslabón de la cadena, es decir, la regulación de los procedimientos de resolución de situaciones de crisis en las que se vieran involucradas las entidades de crédito, que pueden llevar a su extinción y consiguiente liquidación.
La Directiva 2001/24/CE del Parlamento y el Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y liquidación de las entidades de crédito, viene a paliar esta situación, regulando el régimen y tratamiento de la adopción de las medidas de saneamiento y los procedimientos de liquidación que afecten a las entidades de crédito comunitarias que realicen una actividad transfronteriza. Esta Directiva, sobre la base del principio de unidad y universalidad, trata de dar solución y facilitar la adopción de medidas y la incoación de procedimientos dentro de la Unión Europea. Y para ello, parte de principios básicos como son el de reconocimiento mutuo de las decisiones y el de coordinación entre las diferentes autoridades que intervienen en dichos procesos.
La presente Ley incorpora a nuestro ordenamiento jurídico las disposiciones de la Directiva, incluyendo una serie de especialidades que afectan al tratamiento de las crisis de las entidades de crédito. Estas especialidades vienen referidas al concurso de acreedores en los términos en los que se contempla en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, puesto que se define como medida de saneamiento el concurso de acreedores que no finalice en liquidación, y como procedimiento de liquidación, la apertura de la fase de liquidación en el propio concurso. Como puede comprobarse, las medidas de saneamiento a las que se refiere esta Ley no incluyen aquellas actuaciones que, bajo idéntica denominación, pueden adoptar los fondos de garantía de depósitos en entidades de crédito conforme a lo establecido en el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre.
Siguiendo el esquema de la Directiva, la Ley se basa en los principios de competencia y ley aplicable del Estado miembro donde la entidad de crédito ha sido autorizada, salvo determinadas excepciones que se justifican por la singularidad de determinados supuestos.
Las autoridades españolas y la ley española será la aplicable en los concursos de entidades de crédito autorizadas en España que tengan sucursales en otros Estados miembros de la Unión Europea, y cuyos efectos deberán reconocerse de modo automático en dichos Estados. Estos principios de competencia y ley aplicable son coherentes con la Directiva 2000/12/CE del Parlamento y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, que concibe a la entidad de crédito y sus sucursales bajo una perspectiva unitaria, sometida a la supervisión de las autoridades competentes del Estado en que se haya expedido la autorización, que es válida para el conjunto de la Unión Europea.
El reconocimiento mutuo supone, asimismo, la incorporación de medidas de coordinación entre las autoridades competentes. Para lograr dicha coordinación, se establecen obligaciones de comunicación entre las autoridades competentes, utilizando al supervisor (en el supuesto de España, el Banco de España) como agente en dicha transmisión y obligaciones de información a los acreedores, con independencia del Estado en el que se encuentren. Esta última obligación supone una garantía para lograr la igualdad de trato de todos los acreedores.
La Ley también desarrolla ciertas disposiciones relativas a las entidades de crédito no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea, que posea sucursales en España y, como mínimo, en otro Estado miembro, a los efectos de coordinar la adopción de medidas y la incoación de procedimientos entre las autoridades competentes de los respectivos Estados.
En sentido contrario, se reconoce en la Ley la eficacia sobre sucursales en España de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro, de las medidas de saneamiento que se adopten y los procedimientos de liquidación que se incoen en su Estado de origen.
Desde el punto de vista sustantivo y también derivado de la transposición de la citada Directiva 2001/24/CE, se incorporan una serie de modificaciones a la Ley de Ordenación Bancaria, de 31 de diciembre de 1946, y a la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las entidades de crédito, en lo referente, respectivamente, al régimen de revocación de la autorización y de disolución y liquidación de las entidades de crédito.
En lo referente al ámbito territorial de aplicación de las disposiciones de la Directiva 2001/24/CE, esta se extiende a todo el Espacio Económico Europeo, conforme a la Decisión del Comité Mixto del Espacio Económico Europeo, de 6 de diciembre de 2002, por el que se modifica el anexo IX del Acuerdo del Espacio Económico Europeo. Esta circunstancia se ha reconocido en la Ley.
En definitiva, se trata de una Ley de ámbito limitado dirigida a las entidades de crédito, que contiene fundamentalmente reglas de derecho internacional privado, en lo referente a la ley aplicable y la competencia, así como otros aspectos sustantivos derivados de la delimitación de la masa activa, la compensación de créditos y las obligaciones de comunicación e información.
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El objeto de esta Ley es incorporar al ordenamiento jurídico español las disposiciones de la Directiva 2001/24/CEdel Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y liquidación de las entidades de crédito, regulando los efectos y especialidades de las medidas de saneamiento y los procedimientos de liquidación que afecten a las entidades de crédito y sucursales a que se refiere el artículo 2.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Esta ley será aplicable a:
a) Las entidades de crédito autorizadas en España que tengan al menos una sucursal o presten servicios sin establecimiento permanente en otro Estado miembro, entendiendo por tales aquellas contempladas en las letras b) a f) del artículo 1.2 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.
Las entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro que tengan al menos una sucursal o presten servicios sin establecimiento permanente en España en los términos previstos en los artículos 9 y 11 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito.
Las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea, cuando tales entidades de crédito tengan al menos una sucursal en otro Estado miembro.
Las empresas de servicio de inversión, definidas en el artículo 4.1, del Real Decreto 217/2008, y a sus sucursales establecidas en Estados miembros distintos a aquellos en los que tienen su sede.
En caso de aplicación de los instrumentos de resolución y de ejercicio de las competencias de resolución previstos por la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, las disposiciones de esta Ley también se aplicarán a las entidades financieras, empresas y empresas matriz incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
Los artículos 6 y 13 de esta Ley no se aplicarán cuando se aplique el artículo 21 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
El artículo 4 de esta Ley no se aplicará cuando se aplique el artículo 59 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
Artículo 3. Definición de los conceptos empleados.
A los efectos previstos en esta Ley, se entiende por medidas de saneamiento aquellas medidas, adoptadas por las autoridades administrativas o judiciales de un Estado miembro de la Unión Europea, encaminadas a preservar o restablecer la situación financiera de una entidad de crédito que puedan afectar a los derechos preexistentes de terceras partes, ajenas a la propia entidad, incluidas, entre otras, aquellas que supongan la posibilidad de suspender pagos, suspender medidas de ejecución o reducir créditos. No tendrán la consideración de terceras partes las personas que intervengan en el funcionamiento interno de la entidad, los administradores y los accionistas.
A los efectos previstos en esta Ley, se entiende por procedimientos de liquidación, aquellos procedimientos colectivos incoados y controlados por las autoridades administrativas o judiciales de un Estado miembro de la Unión Europea, con el fin de liquidar activos y pasivos bajo la supervisión de estas autoridades, incluso cuando los procedimientos concluyan mediante un convenio u otra medida análoga.
A los efectos previstos en esta Ley, se entiende por autoridades administrativas o judiciales las facultadas en virtud de las leyes para acordar la adopción de las medidas de saneamiento o los procedimientos de liquidación. En España, se entiende por tales las autoridades judiciales españolas a las que las leyes atribuyen la competencia para adoptar las medidas e incoar los procedimientos contemplados en el Capítulo II.
A los efectos previstos en esta Ley, se entiende por autoridades supervisoras competentes de los Estados miembros de la Unión Europea las autoridades nacionales facultadas para supervisar a las entidades de crédito. En España, la autoridad supervisora competente es el Banco de España.
A los efectos previstos en esta Ley, se entiende por Estado miembro de origen el Estado miembro de la Unión Europea en el cual una entidad de crédito ha sido autorizada. Por Estado miembro de acogida se entiende el Estado miembro de la Unión Europea en el cual una entidad de crédito tiene una sucursal o actúa en régimen de libre prestación de servicios, en los términos legalmente previstos.
A los efectos previstos en esta Ley, se entiende por administrador toda persona u órgano nombrado por las autoridades administrativas o judiciales cuya función sea administrar medidas de saneamiento. Se entiende por liquidador toda persona u órgano nombrado por las autoridades administrativas o judiciales cuya función sea gestionar los procedimientos de liquidación.
Entre las medidas de saneamiento se incluyen la aplicación de los instrumentos y el ejercicio de las competencias de resolución contempladas por la Ley 11/2015, de 18 de junio.
A los efectos previstos en esta Ley se entiende por sucursal una sede de explotación que constituya una parte, desprovista de personalidad jurídica, de una entidad, y que efectúe directamente, de modo total o parcial, las operaciones inherentes a la actividad de una entidad.
A los efectos previstos en esta Ley se entiende por instrumento financiero:
un contrato que dé lugar tanto a un activo financiero para una parte como a un pasivo financiero o instrumento de capital para la otra parte,
un instrumento especificado en el Anexo I, Sección C, de la Directiva 2014/65/UE, del Parlamento y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE.
un instrumento financiero derivado,
un instrumento financiero primario, o
un instrumento de efectivo.
Los instrumentos contemplados en las letras a), b) y c) se considerarán instrumentos financieros solo cuando su valor se derive del precio de un instrumento financiero subyacente, otro elemento subyacente, un tipo o un índice.
Artículo 4. Secreto.
Toda persona o autoridad administrativa que deba recibir o facilitar información en el marco de los procedimientos de información o de consulta establecidos en esta Ley, en particular, en sus artículos 6, 18 y disposición final primera, estará sujeta al secreto profesional en los términos establecidos en el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, con excepción de las autoridades judiciales a las que serán de aplicación las disposiciones vigentes en esta materia.
CAPÍTULO II. Medidas de saneamiento y procedimientos de liquidación sobre entidades de crédito autorizadas en España que tengan sucursales o presten servicios sin establecimiento permanente en otros Estados miembros de la Unión Europea
Sección 1.ª Definición, competencia y ley aplicable
Artículo 5. Medidas de saneamiento y procedimientos de liquidación.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, tendrá la consideración de medida de saneamiento en España la apertura del concurso en los términos previstos en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin perjuicio de que, en el caso de que se acuerde la apertura de la fase de liquidación, se apliquen desde ese momento las normas correspondientes a los procedimientos de liquidación, conforme a lo establecido en esta Ley.
A los efectos de esta Ley, tendrá la consideración de procedimiento de liquidación en España la apertura de la fase de liquidación del concurso de conformidad con lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Artículo 6. Competencia e información a las autoridades supervisoras competentes de los Estados miembros.
Las autoridades judiciales españolas serán las únicas competentes para decidir la aplicación a una entidad de crédito autorizada en España, incluidas las sucursales en otros Estados miembros de la Unión Europea, de una medida de saneamiento o de un procedimiento de liquidación.
Las autoridades judiciales españolas informarán, sin demora, a través del Banco de España, a las autoridades supervisoras competentes de los diferentes Estados miembros de acogida, sobre su decisión de adoptar una medida de saneamiento o incoar un procedimiento de liquidación y sus repercusiones. Si no fuera posible proporcionar dicha información antes de su adopción, será facilitada inmediatamente después.
Si las autoridades judiciales españolas considerasen necesario que se tenga que aplicar sobre las sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro alguna medida de saneamiento, tendrán la obligación de informar de ello, a través del Banco de España, a las autoridades supervisoras competentes del Estado miembro de origen.
Artículo 7. Ley aplicable. Regla general.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente, la ley española determinará:
El régimen y aplicación de las medidas de saneamiento que afecten a las entidades de crédito autorizadas en España, incluidas las sucursales establecidas en otros Estados miembros.
El régimen y aplicación del procedimiento de liquidación que afecte a las entidades de crédito autorizadas en España, incluidas sus sucursales en otros Estados miembros, en particular:
1.º Los bienes y derechos que son objeto del procedimiento de liquidación y el tratamiento de los bienes adquiridos por la entidad de crédito después de incoado el procedimiento de liquidación.
2.º Las facultades respectivas de la entidad de crédito y el liquidador.
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