Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, por el que se regula el control oficial del rendimiento lechero para la evaluación genética en las especies bovina, ovina y caprina
Norma derogada, con efectos de 21 de julio de 2023, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 663/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16725#dd
La normativa básica que ha regulado el control del rendimiento lechero oficial del ganado en España se estableció mediante el Real Decreto 1213/1997, de 18 de julio, por el que se regula el control de rendimientos lecheros para la evaluación genética de las hembras de las especies bovina, ovina y caprina de raza pura para reproducción.
Esta disposición, que incorporó a nuestro ordenamiento jurídico la normativa de la Unión Europea en esta materia, ha supuesto un instrumento para la modernización de los métodos de control y ha contribuido a que las explotaciones lecheras sean un subsector económico de gran trascendencia dentro del sector agroalimentario.
La ganadería de leche demanda constantemente la incorporación de nuevas tecnologías, por lo que se deben actualizar y regular todos aquellos medios que permitan una mayor rentabilidad de estas explotaciones, entre los que destaca la mejora genética como la herramienta que permite disponer de efectivos de reproductores selectos de alto valor genético comprobado.
Al constituir el control lechero un instrumento fundamental en el desarrollo de los esquemas de selección del ganado lechero, requiere una estructura organizativa básica sobre la que articularse, en la que participen las entidades más representativas del sector, así como los órganos administrativos competentes.
En este sentido, los centros autonómicos de control lechero van a desempeñar un papel fundamental en el aspecto organizativo del control lechero, al aglutinar las funciones de los núcleos de control lechero, apoyados por los laboratorios autonómicos para el análisis cualitativo de la leche y con la referencia de los laboratorios nacionales.
Por otro lado, y como máximo órgano de coordinación, se redefinen las funciones y composición de la Comisión nacional del control lechero oficial.
También resulta conveniente realizar un constante apoyo, normativo y técnico, para aprovechar todas las alternativas instrumentales de los medios de producción con los que cuenta el sector lechero en España, mediante el establecimiento de mecanismos de coordinación entre las diferentes instituciones especializadas y la fijación, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de los criterios básicos que deben seguir los controles de rendimientos para la valoración de reproductores inscritos en los libros genealógicos, como así se establece en el artículo 8 del Real Decreto 420/1987, de 20 de febrero, sobre selección y reproducción de ganado bovino de razas puras, y en el artículo 4 del Real Decreto 286/1991, de 8 de marzo, sobre selección y reproducción de ganado ovino y caprino de razas puras. Por otra parte, se da un rango normativo al sistema de auditorías y de inspecciones oficiales al control lechero.
Al mismo tiempo, es preciso establecer las bases de integración en los esquemas de selección de toda la información resultante de los datos obtenidos en los controles oficiales, como se dispone en el anexo II del Real Decreto 420/1987, de 20 de febrero, y en el anexo II del Real Decreto 286/1991, de 8 de marzo, por cuanto las organizaciones o asociaciones de ganaderos oficialmente reconocidas deben contar con capacidad para la realización de los esquemas de selección en aras de la mejora zootécnica de la raza, lo cual no es posible si no cuentan con el acceso a la información obtenida. Todo ello, de acuerdo con la Decisión 515/1994/CE de la Comisión, de 27 de julio de 1994, que modifica la Decisión 86/130/CEE, por la que se fijan los métodos de control de los rendimientos y de evaluación del valor genético de los animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción, y la Deci-sión 90/256/CEE de la Comisión, de 10 de mayo de 1990, por la que se fijan los métodos de control de los rendimientos y de evaluación del valor genético de los reproductores ovinos y caprinos de raza pura.
Este real decreto establece finalmente un régimen de ayudas para hacer frente a los gastos que genera el control lechero oficial, para que estos no supongan una merma en la rentabilidad de las explotaciones.
Por claridad, eficiencia y seguridad jurídica, resulta de interés proceder a la derogación del Real Decreto 1213/1997, de 18 de julio, e incorporar en una única norma todas las disposiciones existentes y relacionadas con la evaluación genética de todas las especies y razas de aptitud lechera.
En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las organizaciones y asociaciones de criadores representativas del sector.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de abril de 2005,
D I S P O N G O :
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene como objeto el establecimiento de la normativa básica de coordinación y funcionamiento del control oficial del rendimiento lechero en ganado bovino, ovino y caprino en España, cuya finalidad es la valoración genética de los reproductores a través de los esquemas de selección aprobados para las diferentes razas.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de lo dispuesto en este real decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Control oficial del rendimiento lechero (en adelante «control lechero oficial»): conjunto de actuaciones cuyo objetivo es la evaluación genética de los reproductores de las especies bovina, ovina y caprina de aptitud lechera para mejorar las producciones lácteas y que consistirá en la comprobación sistemática de la cantidad de leche producida y de sus componentes, así como la recogida de otra información de validez, para su incorporación a los esquemas de selección aprobados para las diferentes razas.
ICAR (International Committee for Animal Recording): Comité Internacional para el Control del Rendimiento Animal, que establece los procedimientos normalizados internacionales sobre comprobación de rendimientos de las especies ganaderas, a los que se deberá ajustar este real decreto.
Organizaciones o asociaciones: las organizaciones o asociaciones de ganaderos oficialmente reconocidas para la gestión de los libros genealógicos de razas de aptitud lechera en virtud del artículo 3 del Real Decreto 420/1987, de 20 de febrero, sobre selección y reproducción de ganado bovino de razas puras, y del artículo 3 del Real Decreto 286/1991, de 8 de marzo, sobre selección y reproducción de ganado ovino y caprino de razas puras.
Centro autonómico de control lechero: órgano responsable de la organización y ejecución del control lechero oficial en cada comunidad autónoma.
Controladores autorizados: los técnicos nombrados por el centro autonómico de control lechero, responsables de la ejecución de las tareas de control lechero oficial en las explotaciones que tengan asignadas.
Explotación: se considera válida, a los efectos de este real decreto y para el ganado bovino, la definición de explotación prevista en el artículo 2.a) del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, siempre que los animales estén destinados a la producción láctea y estén ubicados en un mismo lugar geográfico.
Lactación finalizada y válida: a los efectos del cobro de las subvenciones previstas en este real decreto, lactación calculada a partir del conjunto de datos normalizados obtenidos del control lechero oficial de una hembra inscrita en el libro genealógico, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria tercera, conforme a los anexos de este real decreto, por un período de tiempo continuo tras el parto, y cuya información será válida para incorporar al esquema de selección.
Autoridad competente: los órganos competentes de las comunidades autónomas y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en función de sus respectivas competencias.
Esquema de selección: cualquier programa diseñado a requerimiento o por una organización de criadores de ganado de raza pura reconocida oficialmente, encaminado a elegir los mejores animales de una raza para destinarlos a la reproducción, con arreglo a unos determinados caracteres deseables definidos por los objetivos de cría de esa raza, con el fin de que dichos caracteres sean transmitidos a la descendencia.
Auditor: técnico nombrado por el centro autonómico de control lechero para ejecutar las funciones previstas en el artículo 18.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Este real decreto será de aplicación en todas aquellas explotaciones cuyos titulares mantengan inscritos sus animales de la especie bovina, ovina y caprina en los libros genealógicos, gestionados por las organizaciones o asociaciones reconocidas oficialmente.
Artículo 4. Distribución de competencias.
Las comunidades autónomas son las responsables, en el ámbito de sus competencias, del funcionamiento del control lechero oficial, y corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación una función de coordinación.
El control lechero es ejecutado a través de los centros autonómicos de control lechero, bajo la supervisión de los órganos competentes de las comunidades autónomas y con la participación y asesoramiento de las organizaciones o asociaciones definidas en el artículo 2.
Artículo 5. Requisitos de las explotaciones participantes.
Las explotaciones participantes deberán reunir los siguientes requisitos:
Figurar en el Registro de explotaciones y disponer del correspondiente código de explotación.
Participar en los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.
Disponer de instalaciones adecuadas para realizar ordeño mecánico, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera.
Artículo 6. Responsabilidades de los titulares.
Los titulares de las explotaciones tendrán las siguientes responsabilidades:
Tener los animales sometidos a control inscritos en el libro genealógico de la raza y debidamente identificados según normativa vigente.
Colaborar con los programas de valoración genética de reproductores establecidos por las organizaciones de criadores oficialmente reconocidas o sus federaciones.
Realizar el control a todas las reproductoras de su explotación inscritas en el libro genealógico y que se encuentren en producción.
Permitir el acceso a la explotación de los servicios oficiales de su comunidad autónoma acreditados para realizar la inspección, del controlador autorizado o del personal del centro autonómico de control lechero, debidamente acreditado, en cualquier momento y sin previo aviso.
Comunicar al controlador autorizado toda incidencia de altas, bajas, cubriciones, servicios de inseminación artificial, transferencias de embriones, partos, cambios en los horarios de ordeño, secados y/o cualquier otro dato que demande, a iniciativa propia o previa petición del centro autonómico de control lechero. Dichos datos deberán registrarse en soporte documental o informático.
Estar al corriente de pago de las cuotas exigidas en el control lechero oficial, si las hubiera.
Inseminar sus reproductoras con sementales jóvenes en prueba en el porcentaje mínimo que se establezca en el esquema de selección específico para cada raza.
Disponer, en el caso de titulares de explotaciones de ganado bovino, de cuota láctea en activo vinculada a su explotación y no haberse acogido al plan de abandono.
Artículo 7. Requisitos de las lactaciones para el control lechero.
Para que las lactaciones puedan figurar en las certificaciones genealógicas y a los efectos de la valoración genética de reproductores establecida en los distintos esquemas de selección oficialmente aprobados, será necesario que las hembras sometidas a control lechero oficial cumplan lo dispuesto en la reglamentación específica establecida en los anexos I, II, III y IV.
CAPÍTULO II. Estructuras de control
Artículo 8. Creación y composición de la Comisión nacional del control lechero oficial.
Se constituye la Comisión nacional del control lechero oficial, como órgano colegiado, adscrito a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
La Comisión nacional del control lechero oficial estará constituida por:
Un presidente, que será el Director General de Ganadería.
Un vicepresidente, que será el Subdirector General de Medios de Producción Ganaderos.
Dos vocales, funcionarios de la Subdirección General de Medios de Producción Ganaderos, designados por el vicepresidente, de los que uno de ellos actuará como secretario.
Un vocal por cada una de las comunidades autónomas que decidan integrarse en la Comisión.
Un vocal designado, de entre sus miembros, por cada organización o asociación.
Los directores de los laboratorios nacionales de referencia, en calidad de vocales.
En caso de ausencia del presidente de la Comisión, este podrá delegar en el vicepresidente.
Artículo 9. Funciones de la Comisión nacional del control lechero oficial.
La Comisión nacional del control lechero oficial tendrá las siguientes funciones:
Analizar y estudiar los resultados globales del control lechero oficial.
Analizar y valorar las medidas que estimen oportunas y proponerlas a los órganos competentes para mejorar la calidad de los resultados.
Velar por el cumplimiento de la normativa comunitaria y por las normas establecidas por el ICAR.
Establecer las medidas oportunas para una correcta y homogénea aplicación de las actuaciones en materia de control lechero oficial en todo el territorio nacional.
Analizar las ayudas que en materia de control lechero oficial se establezcan en todo el territorio nacional.
Adoptar las medidas necesarias para el correcto cumplimiento de este real decreto.
Supervisar la estructura y funcionamiento de las bases informáticas que contengan los datos de cada raza de aptitud lechera reconocida.
Proponer e informar las disposiciones de carácter general o sus modificaciones.
Las demás que puedan atribuir o asignar a la Comisión las disposiciones vigentes.
Artículo 10. Funcionamiento y financiación de la Comisión nacional del control lechero oficial.
La Comisión nacional del control lechero oficial se reunirá de forma periódica, al menos, una vez al año.
La Comisión nacional de control lechero oficial aprobará las normas de régimen interno que estime convenientes para el desarrollo de sus cometidos. En todo lo no previsto por sus normas de funcionamiento, se aplicará la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El funcionamiento de la Comisión no supondrá incremento del gasto público y será atendido con los medios materiales y de personal existentes en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.