Real Decreto 515/2005, de 6 de mayo, por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajos en beneficio de la comunidad y de localización permanente, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad
Norma derogada por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 840/2011, de 17 de junio. Ref. BOE-A-2011-10598#ddunica.
La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que entró en vigor el 25 de mayo de 1996, configuró un nuevo sistema de penas y medidas de seguridad. La reforma del Código Penal, operada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, supone una revisión parcial de dicho sistema, de la que pueden destacarse, entre otros aspectos, la desaparición de la pena de arresto de fin de semana, la creación de la pena de localización permanente y la nueva regulación de la sustitución de las penas privativas de libertad y de la ejecución de las medidas de seguridad
Por otro lado, y al amparo de lo establecido en la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, la Administración penitenciaria se encuentra obligada a hacer efectivo el cumplimiento de las penas en ejecución de las correspondientes resoluciones judiciales.
Teniendo en cuenta, por un lado, la ausencia de desarrollo reglamentario de la ejecución de las medidas de seguridad, de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad y de la pena de localización permanente y, por otro, advertida la necesidad de modificar la ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad para adaptarla a la citada reforma del Código Penal, este Real Decreto viene a reordenar la actividad penitenciaria con la finalidad de atender, con los medios disponibles en la actualidad, la puesta en práctica más eficaz de la reforma penal producida. El Real Decreto, además, se limita exclusivamente a regular la asignación de funciones que corresponden a los servicios sociales penitenciarios en relación con esta materia, por cuanto corresponde al legislador, por prescripción constitucional, la asignación de funciones a jueces y magistrados.
Para la ejecución de estas penas y medidas de seguridad es necesaria una instancia de coordinación entre los órganos judiciales penales, los servicios sociales y los sanitarios. El Código Penal, en el artículo 83.2, establece que los servicios correspondientes de la Administración competente informarán al juez o tribunal sentenciador sobre la observancia de las reglas de conducta, remisión que se reitera en el artículo 105 del mismo texto legal. A su vez, el artículo 49.6 establece que los servicios sociales penitenciarios realizarán el seguimiento de la ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Por lo tanto, son los citados servicios sociales penitenciarios los que deben dar respuesta a la coordinación que ha de establecerse entre los órganos judiciales y los servicios comunitarios.
El capítulo I regula el objeto del Real Decreto, que se concentra en los objetivos antes expuestos, e incorpora las definiciones de conceptos que aparecen reiteradamente a lo largo del articulado para facilitar su comprensión.
En el capítulo II se regulan las circunstancias de ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, respetando las condiciones establecidas en el Código Penal, que ha incorporado el régimen jurídico de su cumplimiento y ha asignado al juez de vigilancia penitenciaria el control de esta pena. La ejecución de los trabajos en beneficio de la comunidad, que será facilitada por la Administración penitenciaria mediante los servicios sociales penitenciarios, se articula a través de convenios con las Administraciones públicas o con entidades públicas o privadas que desarrollen actividades de utilidad pública e incluso, también, a propuesta del propio penado, todo ello en las condiciones fijadas por el juez o tribunal sentenciador y procurando hacer compatible su cumplimiento con el normal desarrollo de las actividades cotidianas del condenado.
En el capítulo III se regula básicamente la definición del plan de ejecución de la pena de localización permanente que debe efectuarse por el establecimiento penitenciario correspondiente, de acuerdo con lo que disponga el juez o tribunal sentenciador y en atención a las circunstancias personales y sociales del penado, y que preferentemente no se llevará a cabo en un establecimiento penitenciario ni en un depósito municipal. A su vez, se establece el seguimiento y control de esta pena por la Administración penitenciaria a través de medios telemáticos o de otra naturaleza.
En el capítulo IV se regula el procedimiento de control y seguimiento, realizado por la Administración penitenciaria a través de los servicios sociales penitenciarios, de los deberes y obligaciones impuestas como condición de la suspensión de ejecución de penas privativas de libertad que acuerden los jueces y tribunales sentenciadores. Se prevé la elaboración de un plan individual de intervención y seguimiento que será aprobado por dichos órganos judiciales y que se irá modificando en atención al cumplimiento de las obligaciones y deberes a los que está sujeto el penado.
En el capítulo V se regula el procedimiento de ejecución de determinadas medidas de seguridad privativas y no privativas de libertad, acordadas por los jueces y tribunales sentenciadores. Igualmente, con carácter previo, se establece la elaboración de un plan individual de intervención y seguimiento que será aprobado por el juez de vigilancia penitenciaria y que se revisará en atención a la evolución de la persona que cumple la medida de seguridad.
Por último, el capítulo VI regula las disposiciones comunes aplicables a todo el Real Decreto.
Este Real Decreto ha sido informado por el Consejo General del Poder Judicial.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de mayo de 2005,
D I S P O N G O :
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Este Real Decreto tiene por objeto la regulación de las actuaciones que debe realizar la Administración penitenciaria para hacer efectivo el cumplimiento de las penas de localización permanente y de trabajos en beneficio de la comunidad, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este Real Decreto, se entenderá por:
Trabajos en beneficio de la comunidad: la pena privativa de derechos, que no podrá imponerse sin el consentimiento del penado, y que le obliga a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, que podrán consistir, en relación con delitos de similar naturaleza al cometido por el penado, en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas.
Localización permanente: la pena privativa de libertad que obliga al penado a permanecer en su domicilio o en un lugar determinado fijado por el juez en la sentencia.
Servicios sociales penitenciarios: las unidades administrativas dependientes de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias que tienen encomendado el cumplimiento del objetivo de acción social que la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, atribuye a la Administración penitenciaria o, en su caso, las correspondientes de las comunidades autónomas que hayan recibido los traspasos en materia de ejecución de la legislación penitenciaria.
Establecimientos penitenciarios: aquellos centros de la Administración penitenciaria destinados al cumplimiento de las penas y de las medidas de seguridad privativas de libertad.
CAPÍTULO II. Del cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad
Artículo 3. Comunicación de la resolución judicial.
Recibido el testimonio de la resolución judicial que determine las condiciones de cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, así como los particulares necesarios, los servicios sociales penitenciarios del lugar donde el penado tenga fijada su residencia realizarán las actuaciones necesarias para hacer efectivo el cumplimiento de la pena.
Artículo 4. Determinación de los puestos de trabajo
El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por la Administración estatal, autonómica o local que, a tal fin, podrán establecer los oportunos convenios entre sí o con entidades públicas o privadas que desarrollen actividades de utilidad pública, debiendo remitir mensualmente a la Administración Penitenciaria la relación de plazas disponibles en su territorio.
La Administración Penitenciaria supervisará sus actuaciones y les prestará el apoyo y asistencia necesarios para su eficaz desarrollo.
El penado podrá proponer un trabajo concreto que será valorado, en informe previo, por la Administración Penitenciaria. En este caso, la Administración Penitenciaria, tras analizar la propuesta ofrecida por el penado, emitirá un informe al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en el que valorará la propuesta y, en especial, si cumple los requisitos establecidos en el Código Penal y en este real decreto, a fin de que adopte la decisión correspondiente.
Artículo 5. Entrevista y selección de trabajo
Los servicios sociales penitenciarios, una vez recibidos el testimonio de la resolución y los particulares necesarios, entrevistarán al penado para conocer sus características personales, capacidad laboral y entorno social, personal y familiar, para determinar la actividad más adecuada. En esta entrevista se informará al penado de las distintas plazas existentes, con indicación expresa de su cometido y del horario en que debería realizarlo; así mismo, se escuchará la propuesta que el penado realice.
Tras la entrevista los servicios sociales penitenciarios elevarán la propuesta de cumplimiento de la pena al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para su aprobación o rectificación.
Al citar los servicios sociales penitenciarios al penado para la comparecencia del apartado primero le advertirán de las consecuencias de su no comparecencia. En los supuestos de incomparecencia no justificada remitirán los testimonios oportunos al órgano sentenciador.
Artículo 6. Jornada, horario e indemnizaciones.
Cada jornada de trabajo tendrá una extensión máxima de ocho horas diarias. Para determinar la duración de la jornada y el plazo en el que deberán cumplirse, se tendrán en cuenta las cargas personales o familiares del penado, así como, en su caso, sus circunstancias laborales.
La ejecución de esta pena estará regida por un principio de flexibilidad para hacer compatible, en la medida de lo posible, el normal desarrollo de las actividades diarias del penado con el cumplimiento de la pena impuesta. A tal efecto, cuando concurra una causa justificada, podrá autorizarse por el juez de vigilancia penitenciaria el cumplimiento de la pena de forma partida, en el mismo o diferentes días.
La realización del trabajo no será retribuida.
La pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta en delitos contra la seguridad en el tráfico podrá cumplirse mediante la realización de talleres de actividades en materia de seguridad vial organizados por las autoridades correspondientes. Dichos talleres constarán de una fase formativa y otra de realización de actividades de utilidad pública.
Artículo 7. Seguimiento y control.
Durante el cumplimiento de la condena, el penado deberá seguir las instrucciones que reciba del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de los servicios sociales competentes y las directrices de la entidad para la que preste el trabajo
Los servicios correspondientes de la Administración que haya facilitado el trabajo informarán periódicamente a los servicios sociales penitenciarios de la actividad que va siendo desarrollada por el penado y de las incidencias relevantes durante el desarrollo del plan de ejecución, así como de la finalización del mismo.
En el supuesto de sustitución regulado en el artículo 88.1 del Código Penal, si se le impusiera, junto a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, la obligación de seguir un programa específico de reeducación y tratamiento psicológico, los servicios sociales penitenciarios remitirán al penado al centro, institución o servicio específico para la realización de dicho programa, de forma compatible con el cumplimiento de la pena, y realizarán el pertinente seguimiento del programa del que informarán oportunamente al juez de vigilancia penitenciaria.
Artículo 8. Incidencias durante el cumplimiento.
Los servicios sociales penitenciarios, hechas las verificaciones necesarias, comunicarán al juez de vigilancia penitenciaria las incidencias relevantes de la ejecución de la pena, a los efectos y en los términos previstos en el artículo 49.6 y 7 del Código Penal.
Artículo 9. Información general y particular.
La Administración penitenciaria facilitará, con carácter general y periódico, a las autoridades judiciales y fiscales y a los colegios de abogados, y, singularmente cuando así se reclamen por estas para un penado en concreto, información relativa a esta pena, su forma de ejecución y trabajo disponible.
Esta información también se transmitirá a todas aquellas personas, previa solicitud de estas, que se encuentren en situación procesal susceptible de que se les aplique esta pena, así como a sus letrados.
Artículo 10. Informe final.
Una vez cumplidas las jornadas de trabajo, los servicios sociales penitenciarios informarán al juez de vigilancia penitenciaria de tal extremo a los efectos oportunos.
Artículo 11. Seguridad Social y prevención de riesgos laborales.
La protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajos en beneficio de la comunidad se efectuará de acuerdo con lo establecido en la normativa que resulte de aplicación.
También estarán protegidos por la normativa laboral en materia de prevención de riesgos laborales.
CAPÍTULO III. Del cumplimiento de la pena de localización permanente
Artículo 12. Comunicación de la resolución judicial.
Recibido el testimonio de la resolución judicial que determine las condiciones de cumplimiento de la pena de localización permanente, así como los particulares necesarios, el establecimiento penitenciario del lugar donde el penado tenga fijada su residencia realizará las actuaciones necesarias para hacer efectivo su cumplimiento.
Artículo 13. Definición del plan de ejecución.
El plan de ejecución, realizado por el establecimiento penitenciario, deberá contener, al menos, los siguientes extremos:
Datos de identificación del penado, domicilio o residencia y, en su caso, trabajo y ocupación.
Datos penales: falta por la que se le condena y número de días de duración de la localización permanente.
Lugar de cumplimiento: domicilio u otro lugar con indicación de población o término municipal.
Indicación expresa de si lo va a cumplir de forma continuada o no continuada y si lo realizará los sábados y domingos.
Indicación de los medios de control de penas telemáticos o de otra naturaleza.
Al planificar la ejecución se buscará que el cumplimiento de la pena no perjudique la situación personal, familiar y laboral del penado. Por esta razón, será oído con carácter previo a la elaboración del plan por los servicios sociales penitenciarios.
El plan de ejecución será elevado al juez o tribunal sentenciador para su aprobación o rectificación.
Artículo 14. Seguimiento y control.
En el caso de que se establezca el control por medios telemáticos que requieran de instalación en el domicilio del penado o en el lugar que se designe, se solicitará la conformidad de sus titulares.
En el caso de que la conformidad a que se refiere el apartado anterior no fuera prestada, los servicios sociales penitenciarios lo comunicarán de inmediato al juez o tribunal sentenciador, elevarán la propuesta de modificación del plan de ejecución y señalarán otro medio de control, para su aprobación.
Una vez instalado el sistema de control, se procederá al seguimiento del cumplimiento de la pena y se comunicará al juez o tribunal sentenciador cualquier circunstancia que implique el incumplimiento de la pena.
Artículo 15. Informe final.
Una vez cumplida la pena de localización permanente, el establecimiento penitenciario informará al juez o tribunal sentenciador de tal extremo, así como de las incidencias ocurridas durante la ejecución, a los efectos oportunos.
CAPÍTULO IV. De la suspensión de la ejecución de penas privativas de libertad
Artículo 16. Comunicación de la resolución judicial.
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