Ley 4/2005, de 29 de abril, sobre drogodependencias y otras adicciones en las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2005-06-02
Última actualización 2005-07-10
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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e)

La autorización, el control y la inspección de los centros y servicios regulados en la presente ley.

f)

La gestión del sistema público de atención a los drogodependientes y a las personas con otras adiciones.

Sección 2.ª Competencias de los entes territoriales

Artículo 44. Los consejos insulares.

Sin perjuicio de las otras actuaciones que les pueda atribuir la legislación vigente, corresponden a los consejos insulares, en su respectivo ámbito territorial:

1. La constitución de las comisiones insulares de coordinación.

2. La colaboración con la consejería competente en materia de sanidad en la planificación y coordinación de las actuaciones en materia de drogas y otras adiciones para cada isla.

3. La elaboración y la aprobación de planes insulares sobre drogodependencias que desarrollen para cada isla la provisión de programas y servicios según las prioridades y los criterios establecidos en el Plan de actuaciones sobre drogodependencias de las Illes Balears.

4. El asesoramiento y el apoyo a las corporaciones locales en la elaboración de sus planes y programas sobre drogodependencias y otras adiciones en el marco del Plan de actuaciones sobre drogodependencias de las Illes Balears.

5. El apoyo técnico y económico en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos a los municipios de menos de 20.000 habitantes.

6. La dirección y la coordinación de los programas de prevención en el ámbito comunitario, de acuerdo con las previsiones del Plan de actuaciones sobre drogodependencias de las Illes Balears.

7. La participación en los programas y servicios de asistencia en los términos que figuran en el Plan de actuaciones sobre drogodependencias.

8. La creación y el mantenimiento de los centros de servicios sociales de ámbito supramunicipal específicos para drogodependientes y para personas con otras adiciones, según las previsiones del Plan de actuaciones sobre drogodependencias de las Illes Balears y de los otros planes que en las materias reguladas en la presente ley se aprueben por el Gobierno de las Illes Balears.

9. La presentación de los servicios específicos de incorporación social de los drogodependientes y de las personas con otras adiciones en los municipios de menos de 20.000 habitantes.

10. La promoción de la participación social y el apoyo a las instituciones privadas que operen en su ámbito territorial.

Artículo 45. Los municipios.

1. Sin perjuicio de las que les puedan atribuir la legislación vigente, son actuaciones de todos los municipios en su ámbito territorial:

a)

Participar en la planificación y en la coordinación de las actuaciones en materia de drogas que se lleven a cabo en el municipio.

b)

Desarrollar las políticas específicas de prevención en materia de drogodependencias, fundamentalmente en el ámbito familiar y comunitario.

c)

Procurar la integración social de los consumidores de drogas y desarrollar los planes de formación profesional y de ocupación de este colectivo.

d)

Velar, en el marco de sus competencias, por el cumplimiento de las diferentes medidas de control que establece la presente ley y la legislación estatal.

e)

Son competencias de los municipios de más de 20.000 habitantes:

Elaborar, aprobar y ejecutar los planes municipales de actuaciones sobre drogodependencias, en coordinación y de conformidad con los criterios establecidos por el Plan de actuaciones sobre drogodependencias de las Illes Balears.

Procurar la formación y el reciclaje en materia de drogas y otras adiciones del personal al servicio de la propia Administración municipal y apoyar a las asociaciones y entidades que lleven a cabo, en el municipio, los programas y las actuaciones que prevé el Plan autonómico de drogas de las Illes Balears. Promocionar la participación social en esta materia en su ámbito territorial.

2. Los municipios de menos de 20.000 habitantes también han de llevar a cabo lo que prevé el apartado anterior, por sí mismos o de manera mancomunada, si no tienen la suficiente capacidad económica y de gestión.

3. En el caso que el Gobierno de las Illes Balears habilite líneas de subvención destinadas a financiar las actividades de las corporaciones locales relacionadas con la lucha contra las drogodependencias y otras adiciones, sólo pueden ser destinatarias de la subvención las entidades locales que desarrollen actuaciones de su competencia y que cuenten con el correspondiente plan de drogodependencias.

CAPÍTULO II. La coordinación

Sección 1.ª El coordinador sobre drogas de las Illes Balears

Artículo 46. Naturaleza i características.

1. El coordinador sobre drogas de las Illes Balears es el órgano unipersonal encargado de la coordinación de las actuaciones en materia de drogas que se llevan a cabo a las Illes Balears, y de la gestión de los recursos específicos que le destine la Administración.

2. El coordinador sobre drogas de las Illes Balears ha de estar integrado en la consejería competente en materia sanitaria, que ha de apoyarle con los medios personales, económicos y administrativos que sean necesarios para desarrollar su función.

Artículo 47. Funciones y objetivos.

El coordinador sobre drogas de las Illes Balears tiene como objetivo fundamental el diseño y la elaboración del Plan de actuaciones sobre drogodependencias y su gestión, de acuerdo con las directrices establecidas en la presente ley.

Sección 2.ª Otros órganos de coordinación

Artículo 48. Comisión Institucional en materia de drogas de las Illes Balears.

1. La consejería competente en materia de sanidad ha de crear y regular una comisión institucional de las diversas administraciones con competencias en materia de drogas, que ha de tener como funciones principales las siguientes:

a)

Conocer e informar, antes de su aprobación, el Plan sobre drogodependencias de las Illes Balears.

b)

Valorar las necesidades generadas por los problemas derivados del uso de drogas y otras adiciones en las Illes Balears.

c)

El asesoramiento, la orientación y la propuesta relativos a aspectos de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción a drogodependientes.

d)

La planificación y la coordinación de los recursos de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción que disponen las administraciones públicas en materia de drogodependencias, así como de aquellos recursos que pertenecen a instituciones de titularidad privada que reciben fondos públicos en el ámbito de la comunidad autónoma.

e)

El estudio, el análisis y la sistematización de toda la información que sobre drogodependencias, en sus diferentes aspectos, se produzca en las Illes Balears.

f)

Cualquier otra que, en el ámbito de sus competencias, se le pueda atribuir reglamentariamente para el cumplimiento de sus fines.

2. Asimismo, ha de regular las comisiones técnicas que sean pertinentes, en las que podrán participar las entidades que trabajen en el campo de las drogodependencias y otras adicciones.

Artículo 49. Comisiones insulares de coordinación.

1. Los consejos insulares han de constituir las correspondientes comisiones de coordinación de las actuaciones en materia de drogas y otras adiciones en los respectivos ámbitos territoriales.

2. Corresponde a cada consejo regular la estructura, el funcionamiento y la composición de estas comisiones, de las que siempre ha de formar parte el coordinador sobre drogas de las Illes Balears y una representación equilibrada de las administraciones y entidades de más implantación en el respectivo territorio insular.

3. Las comisiones insulares de coordinación, además de aquellas que les pueda atribuir el consejo insular en su respectivo ámbito territorial, tienen las funciones siguientes:

a)

Proponer a la Comisión institucional en materia de drogas de las Illes Balears los criterios, las prioridades o las actuaciones que consideren pertinentes para mejorar y armonizar el Plan de actuaciones sobre drogodependencias de las Illes Balears.

b)

Coordinar y hacer el seguimiento de la aplicación de las medidas y actuaciones previstas por el Plan sobre drogas de las Illes Balears en los respectivos territorios insulares.

c)

Elaborar y presentar a la Comisión institucional en materia de drogas de las Illes Balears una memoria anual de las actuaciones realizadas en esta materia.

CAPÍTULO III. Instrumentos de planificación y participación

Sección 1.ª El Plan de actuaciones sobre drogodependencias de las Illes Balears

Artículo 50. Naturaleza y características.

1. El Plan de actuaciones sobre drogodependencias de las Illes Balears es el instrumento de referencia para la planificación y la ordenación de todas las actuaciones en materia de drogas y otras adiciones que se lleven a cabo en el ámbito de las Illes Balears.

2. El Plan autonómico debe ser vinculante para todas las administraciones públicas, entidades privadas e instituciones que lleven a cabo actuaciones en materia de drogodependencias u otras adiciones, para las personas que presenten estos problemas, y para su entorno.

3. El Plan autonómico tiene carácter temporal y su revisión está prevista en el propio plan.

Artículo 51. Contenido del Plan.

1. El Plan de actuaciones sobre drogodependencias de las Illes Balears tiene, como mínimo, el siguiente contenido:

a)

Análisis de la problemática del consumo de drogas en las Illes Balears.

b)

Objetivos, prioridades, criterios básicos de actuación y objetivos específicos.

c)

Definición de los programas mínimos que se han de llevar a cabo.

d)

Responsabilidades y funciones de las administraciones públicas, entidades privadas e instituciones.

e)

Definición de la red de servicios, recursos, programas y centros de los circuitos de atención y de los niveles de intervención.

f)

Recursos necesarios para conseguir los objetivos del Plan.

g)

Estrategias de evaluación.

h)

Plan director y de gestión.

2. El Plan de actuaciones sobre drogodependencias de las Illes Balears ha de especificar de manera cualitativa y cuantitativa, según las posibilidades técnicas, los objetivos, las prioridades y las estrategias para poder evaluar el impacto y los resultados.

Artículo 52. Elaboración y aprobación del Plan.

1. La elaboración del Plan de actuaciones sobre drogodependencias de las Illes Balears corresponde a la consejería competente en materia de sanidad, que la ha de redactar de acuerdo con las directrices que establezca esta ley, y según las prioridades en materia de drogas que señale el Gobierno de las Illes Balears y el Plan nacional sobre drogas. 2. El Plan autonómico será aprobado por el Gobierno de las Illes Balears, a propuesta del titular de la consejería competente en materia sanitaria, y una vez publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, sus determinaciones se han de incorporar al ordenamiento jurídico como disposiciones reglamentarias, y en consecuencia han de vincular a todas las administraciones públicas y entidades privadas e instituciones que lleven a cabo actuaciones en materia de drogodependencia y otras adiciones.

Sección 2.ª Participación social

Artículo 53. Fomento del voluntariado y la participación social.

1. Las administraciones públicas han de promover la participación de las asociaciones ciudadanas en las actuaciones de investigación, prevención, atención e incorporación social de los dependientes a través de subvenciones, conciertos, convenios o cualquier otra modalidad.

2. Han de fomentar, de manera preferente, el voluntariado social de los dependientes en proceso de inserción que colaboren en las actividades mencionadas o en otras de carácter cívico y social.

3. Las administraciones públicas han de mantener líneas estables de coordinación y colaboración con las asociaciones ciudadanas que desarrollen iniciativas relacionadas con las necesidades sociales que plantean las dependencias.

TÍTULO III. Régimen sancionador

Artículo 54. Régimen de infracciones y sanciones.

1. Son infracciones administrativas en el ámbito de las drogodependencias las acciones y las omisiones tipificadas en esta ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

2. El régimen de infracciones y sanciones que contiene este título se entiende sin perjuicio de la aplicación de regímenes específicos que prevé la legislación estatal sobre seguridad ciudadana, defensa de los consumidores y usuarios, publicidad, sanidad y medicamentos, y servicios sociales.

3. En los supuestos en que las infracciones puedan ser constitutivas de delito, la Administración ha de pasar el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal, y se ha de abstener de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento.

4. De no haberse estimado la existencia de delito, la Administración ha de continuar el expediente sancionador en base a los hechos que los tribunales hayan considerado probados.

5. Las medidas administrativas que hayan sido adoptadas para salvaguardar la salud se han de mantener mientras la autoridad judicial no efectúe ningún pronunciamiento sobre las mismas.

Artículo 55. Tipos de infracciones.

1. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Son infracciones leves:

a)

El incumplimiento de los requisitos, las obligaciones o las prohibiciones especificados en esta ley y en sus normas de desarrollo, cuando no tengan una repercusión grave en la salud de las personas, o cuando no concurran circunstancias agravantes.

b)

Las tipificadas como faltas graves en las que concurran circunstancias atenuantes o se hayan cometido por negligencia, siempre que no hayan producido daños a la salud.

3. Son infracciones graves:

a)

Las que se produzcan por falta de controles y precauciones exigibles en la actividad, el servicio o la instalación de que se trate.

b)

El incumplimiento de los requisitos, las obligaciones y las prohibiciones especificados en esta ley y en sus normas de desarrollo siempre que tengan una repercusión grave para la salud de las personas o concurran circunstancias agravantes.

c)

La apertura y el funcionamiento de un centro, o la modificación de su capacidad asistencial, sin disponer de la preceptiva autorización de apertura y funcionamiento, pero que cumpla con los requisitos establecidos en las normas de aplicación.

d)

Dificultar el ejercicio de los derechos de las personas drogodependientes y con adicciones reconocidas en esta ley o en sus normas de desarrollo.

e)

El incumplimiento de las obligaciones de suministrar datos, facilitar información, prestar colaboración o cualquier otra manera de obstrucción a las actuaciones de los servicios de inspección.

f)

El incumplimiento de los requerimientos específicos formulados por las autoridades o sus agentes.

g)

La reincidencia en la comisión de más de una infracción leve en el plazo de un año.

4. Son infracciones muy graves:

a)

El incumplimiento de los requisitos, las obligaciones o las prohibiciones especificados en esta ley o en sus normas de desarrollo siempre que tengan una repercusión muy grave para la salud de las personas.

b)

Las acciones intencionadamente contrarias a los derechos reconocidos en esta ley o en sus normas de desarrollo que comporten un daño o perjuicio notorio en la salud.

c)

La apertura y el funcionamiento, el traslado, la modificación de la capacidad asistencial o el cierre de un centro, sin disponer de la preceptiva autorización administrativa y que no cumplan con los requisitos exigidos en la normativa.

d)

La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración, o facilitar información falsa a las autoridades o a sus agentes.

e)

El incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos formulados por las autoridades o sus agentes.

f)

La amenaza, represalia o cualquier otra manera de presión sobre las autoridades o sus agentes.

g)

La reincidencia en la comisión de más de una infracción grave en el plazo de dos años.

Artículo 56. Responsables.

1. Son responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que sean autoras de las conductas u omisiones descritas en este título.

2. La responsabilidad puede exigirse también a los sujetos que, sin tener la consideración de autores, tienen el deber de prevenir la infracción cuando no han adoptado las medidas necesarias para evitar la comisión de la infracción.

3. Han de responder también de pago de la sanción las personas siguientes:

a)

Los propietarios del establecimiento, sean personas físicas o jurídicas, han de responder solidariamente del pago de las sanciones derivadas de las infracciones cometidas por sus empleados o dependientes.

b)

El anunciante, el empresario creador de la publicidad y el empresario difusor de la publicidad han de responder solidariamente del pago de las sanciones derivadas de infracciones previstas en esta ley en materia de publicidad.

c)

Los padres o tutores han de responder solidariamente del pago de las sanciones derivadas de las infracciones cometidas por personas menores de edad.

d)

Los administradores de las personas jurídicas han de responder subsidiariamente del pago de las sanciones derivadas de las infracciones cometidas por éstas.

Artículo 57. Régimen de sanciones.

1. A las infracciones establecidas en este título corresponden las sanciones siguientes:

a)

A las infracciones leves, multa de hasta seis mil (6.000 euros) euros.

b)

A las infracciones graves, multa de entre seis mil uno (6.001 euros) hasta sesenta mil (60.000 euros) euros.

c)

A las infracciones muy graves, multa de entre sesenta mil uno (60.001 euros) hasta a un millón (1.000.000 euros) euros.

2. La cuantía de las multas se ha de graduar teniendo en cuenta los criterios de riesgo para la salud, la gravedad de la alteración sanitaria producida, el beneficio ilícito obtenido, la naturaleza de los perjuicios causados, el grado de intencionalidad y la reiteración de la conducta infractora.

3. Se puede acordar como sanción accesoria el decomiso de productos que pueden causar riesgo para la salud.

4. Además de las sanciones previstas por la comisión de infracciones graves y muy graves, pueden imponerse las sanciones siguientes:

a)

En los casos de especial gravedad y trascendencia para la salud pública o persistencia de la infracción, el órgano competente puede acordar como sanción complementaria la suspensión de la actividad de la empresa, el servicio o el establecimiento hasta un máximo de cinco años, o la clausura de centros, servicios, instalaciones y establecimientos.

b)

La suspensión o supresión de cualquier ayuda o subvención económica que el particular o la entidad infractora haya obtenido o solicitado a cualquiera de las administraciones públicas de las Illes Balears.

Artículo 58. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones establecidas en esta Ley prescriben:

a)

Las leves al año.

b)

Las graves a los dos años.

c)

Las muy graves a los tres años.

2. Las sanciones impuestas de acuerdo con esta ley prescriben:

a)

Las leves al año.

b)

Las graves a los dos años.

c)

Las muy graves a los tres años.

Artículo 59. Medidas cautelares de la autoridad.

No tiene carácter de sanción el cierre o la suspensión provisional de actividad de los establecimientos que no cuentan con la preceptiva autorización o que no se ajustan a los términos o a las condiciones con que fue concedida, hasta que no se hayan subsanado las deficiencias o se cumplan los requisitos exigibles en las normas de aplicación.

Artículo 60. Competencia para la imposición de sanciones.

Reglamentariamente se determinarán los órganos competentes para imponer las sanciones establecidas en este título.

Disposición adicional primera.

El Gobierno de las Illes Balears puede actualizar, mediante decreto, las cantidades de las sanciones fijadas en esta ley.

Disposición adicional segunda.

1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno de las Illes Balears ha de aprobar el Plan de actuaciones sobre drogodependencias de las Illes Balears.

2. En el plazo de tres meses desde la aprobación del Plan de actuaciones sobre drogodependencias de les Illes Balears, los consejos insulares han de aprobar los planes insulares sobre drogodependencias previstas en esta ley.

3. En el plazo de seis meses desde la aprobación de los planes insulares, los municipios han de aprobar los respectivos planes municipales previstos en esta ley.

Disposición adicional tercera.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, los consejos insulares han de constituir las comisiones insulares de coordinación, y la consejería competente en materia sanitaria, la Comisión institucional en materia de drogas de las Illes Balears.

Disposición adicional cuarta.

El ejercicio de las funciones que se atribuyen en la presente ley a la consejería competente en materia de sanidad, puede desarrollarlas directamente o a través de órganos o entes dependientes de ésta, y se les puede atribuir la gestión de las actuaciones en materia de drogodependencia i otras adiciones reguladas en la presente ley.

Disposición transitoria.

No será de aplicación lo establecido en el artículo 21.3 de la presente Ley en las zonas de los edificios de las administraciones públicas, dedicadas a las actividades propias de los bares, cafeterías o restaurantes, cuya explotación haya sido autorizada mediante concesión vigente a la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que contradigan esta ley.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta ley.

Disposición final segunda.

Esta ley entrará en vigor al haber transcurridos dos meses desde su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 29 de abril de 2005.

La Consejera de Salud y Consumo, El Presidente,
AINA MARÍA CASTILLO FERRER JAUME MATAS PALOU

Téngase en cuenta que el Gobierno de las Illes Baleares puede actualizar, mediante decreto publicado únicamente en el BOIB, las cantidades de las sanciones fijadas en esta ley, según establece su disposición adicional 1.

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