Ley 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria

Rango Ley
Publicación 2005-06-07
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cantabria
Departamento Comunidad Autónoma de Cantabria
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

PREÁMBULO

La actuación de los poderes públicos, amparada por el apartado 2 del artículo 9 de nuestra Carta Magna, debe ir dirigida a conseguir que la igualdad reconocida en su artículo 14 sea real y efectiva, eliminando todo tipo de discriminación. Por otro lado, el artículo 39 de la Constitución establece la obligación que tienen los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, sin imponer un modelo de familia concreto y predominante.

La realidad actual de nuestra sociedad nos muestra que cada vez son más frecuentes otras situaciones convivenciales distintas de la institución del matrimonio, en unos casos formadas por parejas heterosexuales que, pudiendo contraer matrimonio se abstienen de hacerlo, y en otros integradas por personas del mismo sexo, que por imperativo legal tienen vedado el paso a esa institución. Ambas situaciones evidencian un nuevo modelo de familia fundado en la afectividad, el consentimiento y la solidaridad libremente aceptada con la finalidad de establecer una convivencia estable y, en la práctica, estas uniones dan lugar a verdaderos y evidentes núcleos familiares que se hallan desprotegidos al carecer nuestra Comunidad Autónoma de una regulación común que establezca las reglas de convivencia.

En el caso de las parejas homosexuales existen, además, acuerdos internacionales en los que España forma parte, donde se compele a adoptar medidas para luchar contra la discriminación por razón de la orientación sexual de las personas, y en la propia Unión Europea que, desde la convicción que existe en su seno de que todos los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a un trato idéntico, aprobó, por acuerdo del Pleno del Parlamento Europeo, la Resolución de 8 de febrero de 1994, sobre la igualdad de derechos de los homosexuales y de las lesbianas en la Comunidad Europea, instando a los Estados miembros a que supriman todas las disposiciones que criminalicen o discriminen las relaciones sexuales entre personas del mismo sexo, sin olvidar en este contexto que el artículo 13 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea en la nueva redacción dada por los Tratados de Amsterdam y Niza, faculta al Consejo para adoptar las acciones que considere adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de orientación sexual.

En consecuencia con lo anterior, el ordenamiento jurídico español ha ido incorporando con carácter puntual instrumentos de lucha contra este tipo de conductas discriminatorias que afectan a diferentes ámbitos: el Código Penal, la Ley de Arrendamientos Urbanos, la Ley Orgánica del Poder Judicial o la Ley reguladora del Derecho de Asilo y la Condición de Refugiado, entre otras. A estas iniciativas legislativas de carácter estatal se han unido las regulaciones realizadas desde algunas Comunidades Autónomas que, con mayor o menor amplitud, han establecido un régimen jurídico para las parejas de hecho, con independencia de su orientación sexual.

Igualmente, la Comunidad Autónoma de Cantabria no puede quedar al margen de esta demanda social, y debe, por un lado, en el ámbito de las competencias que le concede el apartado 2 del artículo 5 de Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, aportar a la sociedad cántabra una norma que otorgue seguridad jurídica a quienes voluntariamente han constituido una relación estable de pareja, con independencia del sexo de cada uno de sus componentes, como instrumento de apoyo jurídico, y por otro, extender a estas uniones afectivas los beneficios que el ordenamiento jurídico autonómico en su conjunto confiere expresamente a las uniones matrimoniales. Con esta regulación se pretende dar respuesta a una limitación fundamental derivada de la falta de legislación propia en nuestra Comunidad que quiere poner sus medios y sus competencias al alcance de las parejas de hecho desde el respeto a la libertad de las personas para regular sus propias relaciones personales y patrimoniales, sin sujetarlas externamente a mayores requisitos que los necesarios para garantizar la seguridad jurídica.

La razón de esta Ley es, en definitiva, promover la igualdad de todos los ciudadanos y ciudadanas de nuestra Comunidad Autónoma a través de la institución familiar. No cabe duda de que todavía subsisten obstáculos para conseguir este objetivo que sólo podrán superarse a partir del impulso político y la convicción social de que el derecho a la diversidad es inherente a la propia dignidad de la persona.

En consecuencia, la presente Ley se organiza conforme a la siguiente estructura: en el capítulo I se recogen las disposiciones generales, aplicando la no discriminación como principio rector junto con otros principios generales de la actuación de las Administraciones de la Comunidad Autónoma de Cantabria. El capítulo II recoge la definición de pareja de hecho, otorgando primacía a la voluntad de dos personas de convivir de forma estable, con independencia de su orientación sexual y, asimismo, crea el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria con el fin exclusivo de dotar de efectos jurídicos a la unión en relación con las Administraciones públicas de Cantabria y servir como elemento de prueba de su existencia frente a terceros. Mención especial merecen los pactos de convivencia regulados en el capítulo III que se conciben como instrumento regulador de las relaciones de la pareja que se puedan derivar de la convivencia, estableciéndose como norma imperativa el respeto a la igualdad de las personas convivientes. El capítulo IV se dedica a la extinción de la pareja de hecho, señalando sus causas así como la eventual inscripción de dicha circunstancia. En el capítulo V se recogen las consecuencias jurídicas derivadas de la existencia de una pareja de hecho otorgándole los mismos beneficios y obligaciones que a las parejas que hayan contraído matrimonio tanto en las materias reguladas expresamente como para el resto de la normativa autonómica de Derecho público, con las únicas limitaciones que puedan resultar impuestas por la aplicación de la normativa estatal.

La Ley dedica sus últimas disposiciones, por un lado a permitir, en su caso, el cómputo del tiempo de convivencia transcurrido antes de la entrada en vigor de la norma; por otro, a prever los efectos de una posible legislación estatal permisiva de la inscripción en el Registro Civil de las parejas de hecho creadas al amparo de esta Ley; en tercer lugar a encomendar al Consejo de Gobierno el desarrollo reglamentario de las previsiones de la norma, y finalmente, a determinar la fecha de su entrada en vigor.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y principio de no discriminación.

1.

La presente Ley tiene por objeto regular el régimen jurídico aplicable a aquellas personas que acuerden constituirse en pareja de hecho y se inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2.

En la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico de la Comunidad Autónoma de Cantabria nadie podrá ser discriminado por razón del grupo familiar del que forme parte, ya tenga éste su origen en la filiación, el matrimonio o la unión afectiva y sexual de dos personas, bien sean éstas del mismo o de diferente sexo.

Artículo 2. Principios generales.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria promoverá las actuaciones tendentes a garantizar, reconocer y proteger a las parejas de hecho a partir de los siguientes principios:

a)

Respeto a las personas y a su libertad de opción sexual.

b)

Igualdad y no discriminación de las personas por razón del modelo de familia del que formen parte.

c)

Respeto a la identidad sexual de las personas.

d)

Autonomía de cada componente de la pareja de hecho en la constitución de los derechos y obligaciones derivados de la unión, con respeto en cualquier caso de los intereses de las personas menores de edad a su cargo.

e)

Información en los ámbitos educativos y de proyección social sobre la coexistencia de diferentes modelos de familia.

CAPÍTULO II

Del Registro de Parejas de Hecho

Artículo 3. Creación.

1.

Se crea el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de carácter administrativo y voluntario, que se regirá por la presente Ley y cuantas disposiciones se dicten en desarrollo de ésta.

2.

El citado Registro dependerá orgánicamente del órgano directivo al que se asigne la competencia de su gestión, al que le corresponderá velar por la seguridad jurídica, dar fe pública, proteger los derechos de las parejas que se acojan a este régimen administrativo, así como conceder o denegar las inscripciones que se soliciten.

Artículo 4. Requisitos.

1.

Podrán inscribirse en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria aquellas parejas de hecho en las que ambas partes se hallen empadronadas y tengan su residencia efectiva en cualquier municipio de Cantabria con una antelación mínima de seis meses.

No obstante, si la pareja procediera de otra Comunidad Autónoma en la que estuviera inscrita en un registro de parejas de hecho o similar naturaleza de la Administración de aquella comunidad autónoma, no será exigible el empadronamiento y residencia mínima de seis meses en cualquier municipio de Cantabria, siempre que, en el momento de la solicitud, ambas partes de la pareja se encuentren empadronadas y con residencia efectiva en cualquier municipio de Cantabria.

Salvo prueba en contrario, se considerará, a los efectos de este artículo, que las personas interesadas tienen su residencia efectiva en el municipio en que se encuentren empadronadas, con independencia de su nacionalidad.

2.

A los efectos de la aplicación de esta ley, se considera pareja de hecho a la que resulta de la unión de dos personas de forma estable, libre, pública y notoria, en una relación afectiva análoga a la conyugal, con independencia de su orientación sexual.

3.

Se considera que la unión es estable cuando sus integrantes reúnan alguno de los siguientes requisitos:

a)

Que hubieran convivido en el mismo domicilio al menos un año de forma ininterrumpida.

b)

Que tengan descendencia común, natural o adoptiva.

La convivencia mínima de un año a que se refiere el apartado a) se acreditará de la forma en que se determine reglamentariamente. No obstante, en ningún caso podrá acreditarse dicho periodo de convivencia exclusivamente mediante declaración de las partes de la pareja ni de testigos.

En el caso de que una parte integrante de la pareja o ambas estén ligadas por vínculo matrimonial a otra persona al tiempo de iniciar la relación, el tiempo de convivencia transcurrido hasta el momento en que la última de las partes integrantes obtenga la disolución o, en su caso, la nulidad, se tendrá en cuenta en el cómputo del periodo mínimo indicado de un año.

4.

No podrán inscribirse en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria las parejas ya inscritas en otro registro de uniones de hecho de otra Comunidad Autónoma, ni las uniones de las que formen parte:

a)

Personas menores de edad no emancipadas.

b)

Personas ligadas por un vínculo matrimonial.

c)

Personas que formen una pareja de hecho debidamente inscrita con otra persona en cualquier registro de los referidos en la disposición adicional tercera de la presente Ley.

d)

Parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.

e)

Parientes en línea colateral por consanguinidad o adopción hasta el segundo grado.

f)

Personas que hayan sido declaradas incapaces para prestar consentimiento válidamente por sentencia judicial firme.

No obstante, si la pareja procediera de otra comunidad autónoma en la que estuviera inscrita en un registro de parejas de hecho o similar naturaleza de la Administración de aquella comunidad autónoma, no será exigible el empadronamiento y residencia mínima de seis meses en cualquier municipio de Cantabria, siempre que, en el momento de la solicitud, ambas partes de la pareja se encuentren empadronadas y con residencia efectiva en cualquier municipio de Cantabria.

5.

No podrá pactarse la constitución de una pareja de hecho con carácter temporal ni someterse a condición.

Artículo 5. Inscripción.

1.

Serán objeto de inscripción las declaraciones de constitución y extinción de las parejas de hecho, pudiendo inscribirse de forma potestativa los pactos reguladores de la convivencia que hubiere acordado la pareja, así como sus modificaciones.

2.

No podrá practicarse inscripción alguna en el Registro sin el consentimiento conjunto de ambos componentes de la pareja de hecho, salvo precepto legal o reglamentario en contrario y sin perjuicio de la acreditación y cumplimiento fehaciente de los requisitos que se exijan para cada inscripción.

3.

Las inscripciones en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria serán gratuitas.

4.

La nulidad de la inscripción registral podrá promoverse de oficio o a instancia de los interesados, cuando se hubiera acreditado la constitución de la pareja de hecho mediante ocultamiento de datos, falseamiento o con una finalidad fraudulenta, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En su caso, el Gobierno de Cantabria pondrá los hechos en conocimiento de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria por si fuesen constitutivos de infracción criminal perseguible de oficio.

Artículo 6. Efectos.

1.

La inscripción de la unión en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria tendrá carácter constitutivo.

2.

La inscripción en el Registro de parejas de hecho de una entidad local de la Comunidad Autónoma de Cantabria será compatible con la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley.

El tiempo de convivencia acreditada por la antigüedad en la inscripción de la pareja de hecho en un Registro municipal o autonómico, en su caso, se respetará a efectos del período mínimo ininterrumpido de un año al que se refiere el apartado 3 del artículo 4 de la presente Ley.

3.

Con la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, las parejas de hecho gozarán de todos los beneficios, derechos y obligaciones que les confieren la legislación vigente.

Artículo 7. Publicidad.

1.

La inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria se acreditará mediante la oportuna certificación administrativa.

2.

La publicidad del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria quedará limitada exclusivamente a la expedición de certificaciones de sus asientos, bien a instancia de cualquiera de las partes que componen la unión, de sus causahabientes o de los órganos judiciales en los casos que proceda.

3.

La expedición de las certificaciones será gratuita.

CAPÍTULO III

De la relación de pareja

Artículo 8. Régimen de convivencia.

1.

Las partes integrantes de la pareja de hecho podrán establecer válidamente, en escritura pública, los pactos que consideren convenientes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su cese.

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