Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, sobre publicidad de resoluciones concursales y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, en materia de publicidad registral de las resoluciones concursales

Rango Real Decreto
Publicación 2005-06-11
Estado Derogada · 2014-03-03
Departamento Ministerio de Justicia
Fuente BOE
artículos 10
Historial de reformas JSON API

Norma derogada por la disposición derogatoria única del Real Decreto 892/2013, de 15 de noviembre. Ref. BOE-A-2013-12630#ddunica.

La adecuada publicidad del concurso de acreedores tiene gran importancia para el cumplimiento de los fines de la institución concursal. Esta importancia explica que la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, haya dedicado específicamente a esta materia tres artículos (artículos 23, 24 y 198) y que sean abundantes las referencias a la publicidad que aparecen dispersas en el articulado. En primer lugar, la ley trata de asegurar la publicidad meramente informativa o «publicidad-noticia» de la declaración del concurso y de otras resoluciones que se dicten a lo largo del procedimiento (artículo 23); en segundo lugar, exige la correspondiente constancia registral en los registros jurídicos de personas y de bienes (artículo 24); y, en fin, prevé la existencia de un sistema que «asegure el registro público de las resoluciones dictadas en procedimientos concursales declarando concursados culpables y acordando la designación o inhabilitación de los administradores concursales» a través del Ministerio de Justicia (artículo 198). Para la organización y funcionamiento de este sistema se atribuye al Gobierno un amplio margen de discrecionalidad.

Es cierto que no puede ni debe confundirse la publicidad registral de las resoluciones concursales inscribibles en los registros de personas a que se refiere el artículo 24 y concordantes de la Ley 22/2003, de 9 de julio, con la publicidad meramente informativa prevista en su artículo 198. Su contenido es diferente por dar a conocer distintos tipos de resoluciones concursales y porque los efectos jurídicos de una y otra no son coincidentes. La inscripción en un registro público reviste a lo inscrito del carácter de verdad oficial, de manera que el Estado protege al tercero que confía en la apariencia tabular. Como es obvio, el registro de resoluciones concursales proporciona una parcial publicidad informativa legal que no suple la que suministran los registros de personas ni puede aspirar a cumplir su función.

Con todo, no es menos cierto que es tan legítimo como razonable el propósito de asegurar mediante una única plataforma técnico-informática la transparencia informativa y la divulgación estadística más completas posibles de toda la información concursal relevante para el tráfico. Mal servicio prestaría a la seguridad jurídica y a la transparencia el diseño adicional de otro «registro» (y éste muy parcial, dado el menguado contenido específico que determina el artículo 198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio) con que complicar aún más el fragmentado y desarticulado panorama registral español. Se pretende que la publicidad sea coherente y útil para los interesados; y se pretende también que, a través de un coordinado sistema de publicidad, las resoluciones judiciales más significativas del concurso de acreedores puedan difundirse por «medios telemáticos, informáticos y electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine», como señala de modo expreso la ley, garantizando, al mismo tiempo, la seguridad y la integridad de las comunicaciones (artículo 23).

Antes que regular un nuevo registro, en este real decreto se diseña un procedimiento que asegura una publicidad coordinada de toda la información concursal relevante (no solo la de las resoluciones que declaren concursados culpables y acuerden la designación o inhabilitación de los administradores concursales) cualquiera que sea la naturaleza o forma jurídica del concursado, persona física o jurídica, fuera o no inscribible dicho concursado en el Registro Mercantil. A tal fin, se da carta de naturaleza a dos portales distintos en Internet: el portal gestionado por el Colegio de Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles de España, en donde se publican las resoluciones concursales inscribibles en los registros de personas, y el portal bajo la responsabilidad del Ministerio de Justicia, que informa del contenido de las resoluciones concursales referidas en el ar-tículo 198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Por razones obvias, la difusión informativa de las resoluciones inscribibles en los registros de personas diferentes del Registro Mercantil advertirá de la posible ineficacia sustantiva derivada de la no inscripción en aquellos.

El real decreto no solo garantiza el acceso público y gratuito en equivalentes condiciones a sendos sistemas de publicidad legal en Internet de las resoluciones concursales, sino que también asegura su coordinación. La articulación de ambos sistemas registrales se consigue mediante el diseño de un circuito de transferencia de información que parte del correspondiente órgano jurisdiccional, pasa por la oficina local del Registro Mercantil que procesa y tramita la información judicial y llega a la unidad central encargada de la gestión del portal. Para conseguir que pueda procesarse toda la información concursal (no solo la inscribible en el Registro Mercantil), se añade una nueva función al elenco de las funciones registrales enumeradas en el artículo 2 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio. En efecto, la pluralidad de registros públicos o, si se prefiere, la fragmentación de la publicidad registral de personas jurídicas (registros central y autonómicos de fundaciones, asociaciones, cooperativas, sociedades agrarias de transformación, etc.), ha aconsejado articular a través del Registro Mercantil la inserción en la red de las resoluciones concursales que recaigan en procedimientos judiciales de personas que no sean inscribibles en dicho registro. Se ha optado por una solución pragmática que respete escrupulosamente las distintas competencias en la materia y asegure la obtención de la información en la fuente misma, a través del duplicado de la resolución que el secretario judicial tiene la obligación de remitir al registrador mercantil del domicilio del concursado para que este proceda a la correspondiente inserción en el sistema de publicidad que se instaura.

El real decreto procede también a modificar el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, para adaptar el régimen jurídico de la publicidad registral en sentido estricto a lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio. De un lado, y en cuanto a la calificación del registrador mercantil, se aprovecha la ocasión para establecer su deber de comprobar la posible existencia de una causa de inhabilitación para la representación de intereses ajenos con carácter previo a la inscripción de un cargo o de un apoderamiento. De esta manera, el control de legalidad residenciado en el registrador mercantil se convierte en instrumento para dar efectividad práctica a las sentencias de calificación del concurso como culpable. Por otra parte, la instauración de esa publicidad a través de Internet priva de sentido a que la información se duplique en el Registro Mercantil Central y en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, lo que permite la eliminación de un coste y abarata el conjunto del sistema de la publicidad concursal. De este modo, se inicia una transposición parcial de aquella normativa comunitaria que, aunque referida estrictamente al ámbito de las sociedades de capital, permite a los Estados miembros de la Unión Europea la eliminación del boletín en soporte papel.

Debe destacarse que este real decreto encomienda la efectiva prestación de este nuevo servicio público de difusión y publicidad de la información concursal al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España que dispone de la capacidad operativa necesaria para ello y, en todo caso, asume cualquier coste económico que pudiera conllevar su aplicación.

Este real decreto se ha sometido al informe del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, de la Agencia Española de Protección de Datos y del Consejo General del Poder Judicial.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, con la autorización previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de junio de 2005,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I. Disposiciones directivas

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto establecer el régimen de difusión y publicidad de las resoluciones judiciales dictadas al amparo de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

CAPÍTULO II. Publicidad de resoluciones concursales previstas en el artículo 198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal

Artículo 2. Sistema de publicidad.
1.

La publicidad de las resoluciones judiciales previstas en el artículo 198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se realizará a través del Registro Mercantil, si la resolución fuera inscribible en éste, y a través de un portal en Internet bajo la responsabilidad del Ministerio de Justicia.

2.

La gestión material del servicio de publicidad a través del portal en Internet se encomienda al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, que la realizará a sus expensas.

Artículo 3. Inclusión en la red de las resoluciones judiciales y remisión al Registro Mercantil Central.

El registrador mercantil correspondiente al lugar del domicilio del concursado gestionará el tratamiento de los datos y su remisión al Registro Mercantil Central, si la resolución fuera inscribible en el Registro Mercantil, y al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, en los términos previstos en el artículo 9.

Artículo 4. Estructura y contenido del portal.
1.

El contenido del portal en Internet se estructurará en las siguientes secciones:

a)

Sección primera, de deudores concursados.

b)

Sección segunda, de administradores inhabilitados.

c)

Sección tercera, de administradores concursales.

2.

Las secciones estarán ordenadas por orden alfabético de apellidos, en el caso de personas naturales o de herencias, o de denominaciones, en el caso de personas jurídicas.

Artículo 5. Alcance de la publicidad.
1.

En relación con cada una de las resoluciones objeto de publicidad, se expresarán los siguientes datos:

a)

La identidad del concursado y el número de identificación fiscal, si lo tuviera.

b)

La denominación y número del juzgado o del tribunal que la hubiera dictado, la identidad del juez o, en el caso de tribunales colegiados, del ponente, el número de autos y la fecha de la resolución, con expresa indicación de si es o no firme.

c)

Si fuera inscribible en el Registro Mercantil, el asiento causado.

En el caso de concurso de acreedores declarados conjuntamente o acumulados, se expresará esta circunstancia, con indicación de la identidad de los demás concursados.

2.

En la sección de administradores concursales, se expresarán los nombramientos y separaciones como administrador concursal o auxiliar delegado, con indicación de la denominación y número de juzgado o del tribunal que los hubiera acordado; la identidad del juez o, en el caso de tribunales colegiados, del ponente; el número de autos; la fecha de la resolución, con expresa indicación de si es o no firme; y, si fuera inscribible en el Registro Mercantil, el asiento causado. Respecto de las inhabilitaciones, se transcribirá la parte dispositiva de la sentencia de calificación que las hubiera acordado.

Artículo 6. Acceso a la información del portal.
1.

El acceso al portal de Internet será público, gratuito y permanente.

2.

El portal en Internet contendrá los correspondientes enlaces seguros a la base de datos pública de los registradores mercantiles para que el interesado pueda contrastar la información con la que obre en el Registro Mercantil en el que se encuentre inscrito el sujeto declarado en concurso de acreedores.

3.

La publicidad de las inhabilitaciones contenidas en las sentencias de calificación que no sean firmes estará restringida a los órganos jurisdiccionales. A estos efectos, el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, de conformidad con el Consejo General del Poder Judicial, adoptará las medidas necesarias para asegurar la identidad y legitimidad de los solicitantes de la información.

Artículo 7. Estadística.

El Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España elaborará y remitirá al Instituto Nacional de Estadística la estadística relativa a la información que se difunda a través del portal.

Artículo 8. Protección de datos personales.
1.

A los efectos de lo establecido por el artículo 20.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal:

a)

La finalidad y uso del «Fichero de Resoluciones Concursales» son los previstos en el artículo 198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio.

b)

Las personas de las que se obtendrán datos serán aquellas a las que se refiere dicho artículo 198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio.

c)

Los datos serán obtenidos de las correspondientes resoluciones judiciales.

d)

La estructura del fichero y los datos personales incluidos en él se ajustarán a lo establecido en los artículos 4 y 5.

e)

Los datos indicados serán públicos, conforme al artículo 198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, en la forma indicada en el artículo 6 de este real decreto.

f)

El responsable del fichero es el Ministerio de Justicia.

g)

El encargado del fichero es el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España.

h)

Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición se ejercerán ante el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España.

i)

Se aplicarán a este fichero las medidas de seguridad de nivel medio.

2.

Los datos incluidos en el fichero serán cancelados cuando cesen sus efectos, en los términos que, respecto de cada resolución, establezca la legislación aplicable, para lo cual en cada información incorporada al fichero se expresará su plazo de vigencia.

CAPÍTULO III. Tratamiento de la información concursal por el registrador mercantil y reforma del Reglamento del Registro Mercantil

Artículo 9. Remisión y tratamiento por el Registro Mercantil de los datos relativos a las resoluciones concursales sujetas a publicidad.
1.

Corresponde a los registradores mercantiles competentes por razón del domicilio del concursado la función de tratamiento y remisión de la información relativa a:

a)

Las resoluciones dictadas en procedimientos concursales que declaren concursados culpables y acuerden la designación o inhabilitación de los administradores concursales cuyo registro público debe asegurar el Ministerio de Justicia en aplicación de lo que dispone el artículo 198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio.

b)

Las demás resoluciones concursales inscribibles en el Registro Mercantil.

2.

Cuando se trate de las resoluciones judiciales previstas en el apartado 1.a), el secretario del juzgado en el que se esté tramitando el concurso o, en su caso, el de la sección de la Audiencia Provincial que conozca de los recursos interpuestos contra las resoluciones del juez del concurso, remitirán al registrador mercantil del lugar correspondiente al domicilio del concursado, en la misma fecha en la que ésta se notifique a las partes personadas en el concurso, el testimonio de la resolución judicial.

Cuando el concursado fuera inscribible en el Registro Mercantil, el juez acordará expedir y entregar al procurador del solicitante del concurso los mandamientos necesarios para la práctica de los correspondientes asientos.

3.

Si la resolución fuera inscribible en el Registro Mercantil, el registrador mercantil remitirá inmediatamente la información procesada al Registro Mercantil Central y al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, si se trata de las resoluciones judiciales previstas por el artículo 198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, para su inclusión en el portal de Internet al que se refieren los artículos 2 y siguientes del presente real decreto.

Tratándose de resoluciones no inscribibles en el Registro Mercantil, el registrador se limitará a dar traslado de la resolución al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España a los efectos señalados en el párrafo anterior.

La inhabilitación también se comunicará al índice centralizado de incapacitados del mismo Colegio.

Artículo 10. Reforma del Reglamento del Registro Mercantil en materia de publicidad registral de las resoluciones concursales.

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