Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia

Rango Ley Foral
Publicación 2006-01-02
Última actualización 2022-07-19
Estado Derogada · 2022-07-19
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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La organización y funcionamiento de los centros de atención a los menores, tanto de los encuadrados en el sistema de protección como en el de reforma, y tanto públicos como privados, se desarrollará reglamentariamente, respetando el contenido de la legislación básica estatal, con arreglo a los siguientes criterios:

a)

Disponer de un proyecto socioeducativo de carácter general y prestar una atención personalizada a los menores.

b)

Ofrecer un marco de convivencia adecuado al desarrollo de los menores.

c)

Fomentar las relaciones que favorezcan el desarrollo integral de los menores.

d)

Llevar a cabo cuantas intervenciones sociofamiliares resulten precisas para procurar la integración familiar y social de los menores.

CAPÍTULO II. Estatuto de los menores residentes

Artículo 92. Derechos de los menores residentes.

Los menores, durante su permanencia en los centros residenciales, tienen, además de los reconocidos en el resto del ordenamiento jurídico, los siguientes derechos:

a)

A ser atendidos sin discriminación por cualquier razón, condición o circunstancia personal o social.

b)

A recibir un trato digno tanto por el personal del centro como por los demás residentes.

c)

A tener cubiertas las necesidades fundamentales de la vida cotidiana que le permitan el adecuado desarrollo personal.

d)

Al respeto a su intimidad personal y de sus pertenencias individuales en el contexto educativo que rige en el centro.

e)

A la utilización reservada de su historial y de los datos que consten en el mismo, así como a que los profesionales que se relacionen con ellos guarden el correspondiente secreto.

f)

A conocer su situación legal y a participar en la elaboración de su proyecto individual.

g)

A ser oídos en las decisiones de trascendencia si hubieren cumplido los 12 años y cuando tuvieren juicio suficiente si no alcanzan dicha edad.

h)

A las relaciones con los familiares y otras personas y al régimen de visitas establecido legalmente o por decisión judicial.

i)

A participar de forma activa en la elaboración de la programación de actividades del centro y en el desarrollo de las mismas, sean internas o externas.

j)

A disfrutar en su vida cotidiana de unos períodos equilibrados de sueño, actividad y ocio.

k)

A que se les posibilite, en la medida de lo posible, el adecuado desarrollo de su personalidad.

Artículo 93. Obligaciones de los menores residentes.

Durante su estancia en los centros residenciales, los menores vienen obligados, entre otras obligaciones, a:

a)

Cumplir las normas de funcionamiento y convivencia de los centros.

b)

Respetar la dignidad y funciones del personal del centro y de los demás residentes.

c)

Desarrollar con la debida dedicación y aprovechamiento las actividades educativas, laborales y de formación.

Artículo 94. Faltas de los menores residentes.

1. Las faltas disciplinarias cometidas por los menores residentes en los centros se clasifican en leves, graves o muy graves atendiendo a la violencia desarrollada por el sujeto, su intencionalidad, la importancia del resultado y el número de personas ofendidas.

2. Tendrán la consideración de faltas leves las siguientes conductas de los menores residentes:

a)

Incumplir levemente las normas de convivencia del centro.

b)

Faltar levemente al respeto a cualquier persona dentro o fuera del centro.

c)

Hacer uso abusivo y perjudicial de objetos o sustancias no prohibidas por las normas de régimen interno.

d)

Causar daños o inutilizar las dependencias, materiales y efectos del centro y pertenencias de otros por falta de cuidado o de diligencia en su utilización.

e)

Las acciones u omisiones previstas en el apartado 3 de este artículo, siempre que el incumplimiento o los perjuicios no fueran graves, atendiendo a las circunstancias concurrentes.

3. Tendrán la consideración de faltas graves las siguientes conductas de los menores residentes:

a)

Incumplir gravemente las normas de convivencia del centro.

b)

Insultar, faltar gravemente al respeto, o agredir, amenazar o coaccionar de manera leve a cualquier persona dentro o fuera del centro.

c)

Instigar a otros menores internados a motines, insubordinaciones o desórdenes colectivos, sin conseguir que éstos le secunden.

d)

No volver al centro, sin causa justificada, el día y hora establecidos después de una salida temporal autorizada.

e)

Intentar de forma manifiesta la fuga del centro.

f)

Desobedecer las órdenes recibidas del personal trabajador del centro en el ejercicio legítimo de sus atribuciones o resistirse pasivamente a cumplirlas.

g)

Inutilizar deliberadamente las dependencias, materiales y efectos del centro o las pertenencias de otras personas en cuantía inferior a 300 euros.

h)

Causar daños o inutilizar las dependencias, materiales y efectos del centro o pertenencias de otras personas por temeridad.

i)

Introducir, poseer o consumir en el centro objetos o sustancias que estén prohibidas por las normas de régimen interno, distintos de los establecidos en las letras g) e i) del apartado 4.

j)

Autolesionarse como medida reivindicativa o simular lesiones o enfermedades para evitar la realización de actividades obligatorias.

k)

Incumplir las condiciones y medidas de control establecidas en las salidas autorizadas.

l)

Las acciones u omisiones previstas en el apartado 4 de este artículo, siempre que el incumplimiento o los perjuicios no fueran muy graves, atendiendo a las circunstancias concurrentes.

4. Tendrán la consideración de faltas muy graves las siguientes conductas de los menores residentes:

a)

Agredir, amenazar o coaccionar de manera grave a cualquier persona dentro o fuera del centro.

b)

Participar en motines, insubordinaciones o desórdenes colectivos o haber instigado a realizarlos en el caso de que se hayan producido.

c)

Facilitar o consumar la fuga del centro.

d)

Resistirse de manera activa y grave al cumplimiento de las órdenes del personal trabajador del centro en el ejercicio legítimo de sus atribuciones.

e)

Inutilizar deliberadamente las dependencias, materiales o efectos del centro o las pertenencias de otras personas en cuantía superior a 300 euros y causar daños deliberadamente en los mismos.

f)

Sustraer materiales o efectos del centro o pertenencias de otras personas.

g)

Introducir, poseer o consumir en el centro drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes.

h)

Introducir o poseer en el centro armas u objetos peligrosos para las personas.

Artículo 95. Medidas correctoras.

1. Las medidas correctoras por las faltas cometidas por los menores deberán tener contenido y función esencialmente educativos, y no podrán implicar, directa o indirectamente, castigos corporales, privación de la alimentación, privación del derecho de visita de los familiares, privación del derecho a la educación obligatoria y de asistencia al centro escolar, ni atentar contra la dignidad del menor.

2. Las medidas correctoras aplicables a los menores, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal del Menor, en caso de faltas leves podrán ser las siguientes:

a)

Amonestación.

b)

Privación de actividades recreativas del centro por tiempo máximo de uno a seis días.

3. Las medidas correctoras aplicables a los menores, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal del Menor, en caso de faltas graves podrán ser las siguientes:

a)

La privación de salidas de fin de semana de uno a quince días.

b)

La privación de salidas de carácter recreativo por tiempo máximo de un mes.

c)

La privación de participar en las actividades recreativas del centro durante un periodo de siete a quince días.

d)

Separación del grupo en casos de evidente agresividad, violencia y alteración grave de la convivencia por tiempo máximo de dos días.

e)

La separación del grupo durante uno a dos fines de semana.

4. Las medidas correctoras aplicables a los menores, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal del Menor, en caso de faltas muy graves podrán ser las siguientes:

a)

Privación de salidas de fin de semana de quince días a un mes.

b)

Privación de salidas de carácter recreativo por un periodo de uno a dos meses.

c)

Separación del grupo por un periodo de tres a siete días en casos de evidente agresividad, violencia y alteración grave de la convivencia.

d)

La separación del grupo durante tres a cinco fines de semana.

5. Para la graduación de las medidas correctoras se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a)

Edad y características del menor.

b)

El proyecto educativo individual.

c)

El grado de intencionalidad o negligencia.

d)

La reiteración de la conducta.

e)

La perturbación del funcionamiento del centro.

f)

Los perjuicios causados a los demás residentes, al personal o a los bienes o instalaciones del centro.

6. La petición de excusas a la persona ofendida, la restitución de los bienes o la reparación de los daños pueden dar lugar a la suspensión de las medidas correctoras siempre que no se reitere la conducta infractora.

Artículo 96. Procedimiento.

1. El procedimiento para la imposición de medidas correctoras se desarrollará reglamentariamente garantizando en todo caso, los siguientes derechos de los menores:

a)

A ser oído, siempre que hubiera cumplido los 12 años, en todo caso, y cuando tuviera suficiente juicio.

b)

A aportar pruebas.

c)

A ser asesorado por la persona del centro que designe.

2. Las medidas correctoras que se impongan a los menores residentes serán comunicadas inmediatamente al Ministerio Fiscal y, cuando hayan sido internados por resolución judicial, al órgano jurisdiccional competente. Asimismo, se comunicarán, para constancia en su expediente personal, al órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral.

TÍTULO VII. Del régimen sancionador

CAPÍTULO I. De las infracciones administrativas

Artículo 97. Infracciones administrativas y sujetos responsables.

1. Se consideran infracciones administrativas las acciones u omisiones de las personas responsables, tipificadas en este título, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

2. Son sujetos responsables las personas físicas o jurídicas a las que sean imputables las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tipificadas en esta Ley Foral.

3. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 98. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

1. No facilitar por parte de los titulares de los centros o servicios el tratamiento y la atención que necesiten los menores, siempre que no se deriven perjuicios para los mismos.

2. No gestionar plaza escolar para el menor en período de escolarización obligatorio.

3. Utilizar informes sociales o psicológicos relativos al menor o a su familia para usos no autorizados.

4. Todas aquellas acciones u omisiones que supongan una lesión o desconocimiento de los derechos de los menores reconocidos en la presente Ley Foral.

Artículo 99. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

1. La reincidencia en la comisión de infracciones leves.

2. No poner en conocimiento de las autoridades competentes la posible situación de riesgo o desamparo en que pudiera encontrarse un menor.

3. Intervenir con funciones de mediación en la acogida o adopción de menores sin la previa acreditación administrativa.

4. Incumplir las resoluciones administrativas que se dicten en materia de atención a los menores.

5. Difundir, a través de los medios de comunicación, imágenes o datos personales de los menores.

6. Excederse en las medidas correctoras a los menores sometidos a medidas judiciales, o la limitación de sus derechos más allá de lo establecido en las propias decisiones judiciales o en las normas que regulen el funcionamiento interno de los centros e instituciones en los que se encuentren aquéllos.

7. El incumplimiento por el centro o personal sanitario de la obligación de identificar al recién nacido de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la presente Ley Foral.

8. Dificultar la asistencia al centro escolar sin causa justificada, por parte de quienes sean titulares de la patria potestad, tutores o guardadores del mismo.

9. Utilizar a menores en actividades o espectáculos prohibidos a los mismos.

10. Permitir la entrada de menores en los establecimientos o locales en los que está prohibido su acceso.

11. Vender, suministrar, exhibir o emitir imágenes, mensajes, objetos o publicaciones que puedan ser perjudiciales para los menores o que inciten a actitudes o conductas que vulneren los derechos y los principios reconocidos por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.

12. Vender, alquilar, difundir o proyectar a los menores vídeos, videojuegos o cualquier otro material audiovisual que directa o indirectamente inciten a la violencia y a actividades delictivas, a cualquier forma de discriminación, o contengan un contenido pornográfico, o que sea contrario a los derechos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.

13. El uso indebido del Registro de las situaciones del menor.

14. Todas aquellas acciones u omisiones que suponga una lesión o desconocimiento grave de los derechos de los menores reconocidos en la presente Ley Foral.

Artículo 100. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

1. La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

2. Incurrir en las infracciones graves previstas en el artículo anterior si de las mismas se derivara u daño o perjuicio para los derechos de los menores de difícil o imposible reparación.

Artículo 101. Reincidencia.

Se produce la reincidencia cuando el responsable de la infracción haya sido sancionado mediante resolución firme por la comisión de una o más de las infracciones de la misma naturaleza establecidas en la presente Ley Foral en el plazo de un año.

Artículo 102. Prescripción de infracciones.

Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año, contados a partir de la fecha en que la infracción se hubiera cometido.

CAPÍTULO II. De las sanciones administrativas

Artículo 103. Sanciones administrativas.

Las infracciones tipificadas en el presente Título serán sancionadas de la forma siguiente:

1. Infracciones leves: amonestación por escrito o multa de hasta 6.000 euros.

2. Infracciones graves: multa de 6.001 a 120.000 euros.

3. Infracciones muy graves: multa de 120.001 a 600.000 euros.

Artículo 104. Sanciones accesorias.

1. En el supuesto de que el responsable de la infracción sea beneficiario de una subvención cuya finalidad sea la protección del menor, se exigirá el reintegro de la subvención concedida.

Así mismo, en el caso de infracciones graves o muy graves, podrá procederse a la inhabilitación para percibir cualquier tipo de ayudas o subvenciones de la Administración de la Comunidad Foral por un plazo de uno a cinco años.

2. En el caso de infracciones graves y muy graves, cuando los responsables sean los titulares de los servicios, hogares funcionales o centros de atención a los menores reconocidos como entidades colaboradoras, además de las previstas en el apartado anterior, constituyen sanciones accesorias, una o varias de las sanciones siguientes:

a)

Cierre temporal o definitivo, total o parcial, del centro, hogar funcional o servicio en que se cometió la infracción.

b)

Revocación del reconocimiento como entidad colaboradora.

c)

Inhabilitación para contratar con la Administración Pública de la Comunidad Foral de Navarra por plazo de uno a cinco años.

3. Cuando los responsables sean los titulares de medios de comunicación, por infracciones cometidas a través de los mismos, podrá imponerse como sanción accesoria, además de las previstas en el apartado 1, la difusión pública de la resolución sancionadora por los mismos medios de comunicación.

4. En las infracciones consistentes en la venta, suministro o dispensación de productos o bienes prohibidos a los menores, así como permitir la entrada de los mismos en establecimientos o locales prohibidos para los menores, podrá imponerse como sanción accesoria, además de las previstas en el apartado 1, el cierre temporal, hasta un plazo de cinco años, o definitivo de los establecimientos, locales, instalaciones, recintos o espacios en que se haya cometido la infracción.

Artículo 105. Graduación de las sanciones.

1. Para la concreción de las sanciones y la cuantía de las multas deberá guardarse la debida adecuación de las mismas con la gravedad del hecho constitutivo de infracción, considerándose especialmente los criterios siguientes:

a)

El grado de intencionalidad o negligencia del infractor.

b)

Los perjuicios de cualquier orden que hayan podido causarse a los menores, en atención a sus condiciones, o a terceros.

c)

La trascendencia económica y social de la infracción.

d)

La reiteración en la comisión de las infracciones.

2. En los supuestos en que el beneficio económico logrado como consecuencia de la comisión de la infracción supere la cuantía de la sanción establecida en esta Ley Foral, la misma se elevará hasta el importe equivalente al beneficio obtenido.

Artículo 106. Prescripción de sanciones.

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, por las graves a los dos años y por las leves al año, contados a partir del día siguiente a que la resolución sea firme.

Artículo 107. Medidas cautelares.

1. El órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional tendentes a asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, y a evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.

En todo caso, habrán de adoptarse las medidas necesarias para salvaguardar la integridad física y psíquica del menor.

2. Las medidas cautelares deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretendan lograr en cada supuesto concreto.

3. Son supuestos en los que cabe la adopción de medidas cautelares todos aquellos en los que se prevea que la no adopción de las mismas pueda ocasionar cualquier tipo de daño o perjuicio al menor.

4. Las medidas cautelares impuestas se levantarán en cuanto desaparezcan las causas que justificaron su adopción o de otro modo se satisfagan las necesidades de protección del menor.

Artículo 108. Publicidad de las sanciones.

El órgano sancionador podrá acordar la publicación en el Boletín Oficial de Navarra de las resoluciones firmes de imposición de sanciones por la comisión de las infracciones graves y muy graves previstas en la presente Ley Foral.

TÍTULO VIII. Consejo Navarro del Menor

Se añade el título por el art. único.6 de la Ley Foral 18/2010, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-19961.

Art. 109. Creación

1. Se crea el Consejo Navarro del Menor como órgano colegiado con funciones de asesoramiento, participación y consulta en materia de promoción, atención y protección a la infancia y la adolescencia.

2. El Consejo Navarro del Menor se adscribe, a efectos de su funcionamiento, al Departamento competente en materia de la protección del menor.

Se añade por el art. único.6 de la Ley Foral 18/2010, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-19961.

Art. 110. Funciones

1. El Consejo Navarro del Menor realizará las siguientes funciones:

A) De asesoramiento mediante informe preceptivo y no vinculante sobre:

a)

Los anteproyectos de ley foral y proyectos de disposiciones generales reguladores de la protección del menor.

b)

Los planes y programas relacionados con la protección y atención al menor.

c)

El programa anual de actuaciones en materia de protección del menor y la correspondiente Memoria anual.

B) De consulta, mediante la formulación de informes respecto a las cuestiones que le sean sometidas por el Gobierno de Navarra o sus Departamentos.

C) De participación, mediante la discusión de propuestas o iniciativas que le formulen las entidades locales y las organizaciones sociales relacionadas con el menor respecto a:

a)

Planes, programas o medidas en relación con la protección del menor.

b)

Programas de investigación, congresos, seminarios u otros similares relacionados con el menor.

c)

Aquellas materias que le atribuyan específicamente las disposiciones legales y reglamentarias.

2. Para el desarrollo de sus funciones, el Consejo Navarro del Menor podrá solicitar informes a los diferentes Departamentos del Gobierno de Navarra y al Defensor del Pueblo de Navarra, en su función de defensa y protección de los derechos de los menores.

Se añade por el art. único.6 de la Ley Foral 18/2010, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-19961.

Art. 111. Organización

1. El Pleno del Consejo aprobará, a propuesta de la Presidencia, en el plazo de seis meses contados a partir de su constitución o, como máximo, en el plazo de nueve meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, su reglamento de organización y funcionamiento.

2. Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo dispondrá de medios materiales y recursos humanos suficientes que serán proporcionados por el Departamento competente en la materia de protección del menor.

3. El Pleno podrá acordar la constitución de Comisiones, de conformidad con lo que disponga el reglamento de organización y funcionamiento.

Se añade por el art. único.6 de la Ley Foral 18/2010, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-19961.

Art. 112. Composición del Consejo

1. El Consejo Navarro del Menor estará integrado, al menos, por los siguientes miembros:

a)

El Consejero o Consejera titular del Departamento competente en la materia de protección del menor, que ostentará la presidencia del Consejo.

b)

Dos representantes del Departamento competente en materia de protección del menor, uno de los cuales ostentará la Vicepresidencia del Consejo.

La Vicepresidencia sustituye a la Presidencia en los casos de vacante, ausencia o enfermedad de la misma, desempeñando, además, cuantas funciones le encomiende la Presidencia o las que reglamentariamente se determinen.

c)

Un representante por cada uno de los restantes Departamentos que tengan una relación directa con la protección y atención del menor, con la categoría de Director General.

d)

Hasta seis representantes, un representante por entidad, de las principales organizaciones o asociaciones de protección y atención al menor, inscritas en el correspondiente Registro del Gobierno de Navarra.

e)

Hasta seis representantes, un representante por entidad, de las asociaciones de menores constituidas para la defensa de sus derechos e inscritas en los registros administrativos correspondientes.

f)

Cuatro representantes de la Federación Navarra de Municipios y Concejos, teniendo, al menos tres de ellos, la condición de cargo electivo.

2. Ostentará la Secretaría del Consejo, con voz y sin voto, una persona Licenciada en Derecho, funcionaria del Departamento competente en materia de protección del menor.

3. Las personas miembros del Consejo serán nombradas, para un período de cuatro años, por la Consejera o Consejero titular del Departamento competente en la protección del menor, atendiendo, en su caso, las propuestas de los organismos representados.

Se añade por el art. único.6 de la Ley Foral 18/2010, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-19961.

Disposición adicional primera. Prioridad presupuestaria.

La Administración de la Comunidad Foral contemplará en sus presupuestos, de forma prioritaria, las actividades de promoción, atención, formación, protección, reinserción, integración y ocio de los menores de esta Comunidad Foral, procurando asimismo que las Entidades Locales de Navarra asuman dicha prioridad.

Disposición adicional segunda. Publicidad y programación televisiva.

En lo referente a la protección de los menores frente a la publicidad y programación de televisión, será de aplicación lo dispuesto en la Ley 25/1994, de 12 de julio por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.

Disposición adicional tercera. Día de la Infancia.

El Gobierno de Navarra promoverá la celebración anual del Día de la Infancia en la Comunidad Foral de Navarra, haciendo coincidir su fecha con la elegida por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

Disposición adicional cuarta. Promoción de la presente Ley Foral.

Al objeto de procurar el más exacto y general cumplimiento de todas las disposiciones contenidas en la presente Ley Foral, y propiciar la mayor eficacia en las distintas actuaciones que en su aplicación sean llevadas a cabo, las Administraciones Públicas de Navarra promoverán la máxima difusión y conocimiento de la misma, especialmente entre los menores y sus familias, y entre los profesionales, entidades e instituciones que desarrollen su actividad en los ámbitos que la misma contempla.

Disposición adicional quinta. Cooperación al Desarrollo.

Desde la actuación de los principios de solidaridad para la mejora de las condiciones de vida de los menores de todos los países, y en particular en aquéllos en vías de desarrollo o pertenecientes al Tercer Mundo, y de corresponsabilidad en el reconocimiento y garantía de los Derechos del Niño, en la concesión de subvenciones en el marco de la Cooperación al desarrollo se priorizarán aquellos proyectos dirigidos a la atención y protección de la infancia en los países citados.

Disposición adicional sexta. Consejos de Atención a la Infancia y a la Adolescencia.

Se crearán Consejos de Atención a la Infancia y a la Adolescencia con la participación de los Departamentos implicados, entidades locales, profesionales, políticos, asociaciones, padres y madres, niños y adolescentes.

Disposición adicional séptima. Evaluación de los recursos.

La Dirección General de Familia realizará, en el plazo máximo de un año, una evaluación en profundidad sobre los recursos existentes en este momento, destinados a menores bajo protección institucional.

Disposición transitoria primera. Inscripción en el Registro Adopciones.

Las personas que a la entrada en vigor de la presente Ley Foral hayan solicitado formalmente la adopción en la Comunidad Foral de Navarra serán inscritas en el Registro de Adopciones de Navarra.

Disposición transitoria segunda. Revisión de actuaciones adoptadas.

En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley Foral se procederá a revisar las situaciones y medidas de protección adoptadas hasta entonces y que fueran susceptibles de ello, con la finalidad de adecuarlas a lo dispuesto en esta Ley Foral.

Disposición transitoria tercera. Incorporación registral.

En el mismo plazo deberán incorporarse a los registros establecidos en esta Ley Foral los hechos y situaciones que resulten inscribibles conforme a la misma, debidamente revisados y actualizados.

Disposición derogatoria única.

1. Queda derogado el Decreto Foral 90/1986, de 25 de marzo, sobre adopciones, acogimiento familiar y atención a menores.

2. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley Foral.

3. Permanece vigente el Decreto Foral 168/2002, de 22 de julio, por el que se regula la habilitación de entidades colaboradoras en materia de adopción internacional, en lo que no se oponga a la presente Ley Foral.

Disposición final primera. Naturaleza del articulado.

1. Los artículos 2.3, 9, 11, 12, 34.2, 34.4, 36, 49, 50, 51.4, 51.5, 52.1, 53, 58, 59, 60.2, 60.3, 60.4., 60.6, 60.7, 61.1, 61.4, 62, 63, 64, 65.1, 65.2, 65.3, 66, 67, 68.1, 68.2, 71, 72, 73.f), 74, 77, 78 y 80 son de naturaleza civil y se dictan al amparo del artículo 48 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

2. El resto de artículos se dictan al amparo del artículo 148.1.20.ª de la Constitución Española y de los artículos 44, números 10, 14, 15, 17, 18, 19 y 23, y 46, 47, 49.1.c) y d), 53, 57 y 58.1.b) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BON núm. 7, de 16 de enero de 2006. Ref. BOE-A-2006-2673.

Disposición final segunda. Legislación supletoria.

1. En materia de asistencia social, en todo lo no previsto en la presente Ley Foral y legislación foral aplicable, será de aplicación supletoria la legislación del Estado.

2. En materia de derecho civil foral, se estará a lo dispuesto en la Ley 2 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra.

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.

El Gobierno de Navarra dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley Foral en el plazo de dos años a partir de su entrada en vigor.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley Foral entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 5 de diciembre de 2005.

MIGUEL SANZ SESMA,

Presidente

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