Ley 1/2006, de 19 de abril, del sector audiovisual
Corresponde al Gestor del Canal Múltiple:
a c) (Anuladas).
3 a 7. (Anulados).
Se declaran inconstitucionales y nulas las letras a) y b) y por conexión con lo dispuesto en el fundamento jurídico 3 la c) del apartado 2 y los apartados 3 a 7, por Sentencia del TC 28/2018, de 8 de marzo Ref. BOE-A-2018-5055
Se levanta la suspensión de la vigencia de las letras a) y b) del apartado 2 por auto del TC de 17 de abril de 2007. Ref. BOE-A-2007-8822
Se suspende la vigencia de las letras a) y b) del apartado 2 desde el 22 de enero de 2007 para las partes del proceso, y desde el 2 de marzo de 2007 para los terceros, por providencia del TC de 13 de febrero de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 584-2007. Ref. BOE-A-2007-4357
CAPÍTULO II. Televisión Digital Local
Artículo 39. Canales de Televisión Digital Local.
Para la prestación del servicio público de Televisión Local Digital por ondas terrestres el territorio de la Comunitat Valenciana estará dividido en demarcaciones integradas por uno o varios municipios. Cada demarcación constituye el ámbito geográfico de prestación del servicio público.
Las demarcaciones de Televisión Digital Local de la Comunitat Valenciana serán las determinadas en el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local, de conformidad con el procedimiento establecido a tal efecto en la legislación general del Estado sobre Televisión Digital Local.
En cada demarcación existirá, al menos, un canal múltiple digital de Televisión Local, en el cual se integrarán un mínimo de cuatro programas televisivos susceptibles de explotación y aprovechamiento independiente.
Artículo 40. Programas reservados a los municipios.
Los Municipios que integran cada demarcación tendrán derecho a obtener del Departamento que ostente las competencias en materia audiovisual la gestión de, al menos, un programa dentro de uno de los canales múltiples digitales asignados a dicho ámbito territorial.
La solicitud la formularán los Alcaldes-Presidentes de las Corporaciones con derecho a ello, dentro del plazo establecido al efecto, previo acuerdo del Pleno.
En el supuesto de demarcaciones plurimunicipales la asignación del programa se realizará a favor del conjunto de los Municipios que lo hubieren solicitado.
Cuando una demarcación tenga asignado más de un canal múltiple digital, el Departamento competente en materia audiovisual podrá acordar la reserva de programas adicionales a favor de los municipios integrados en la misma, previa solicitud de las Corporaciones, en los términos establecidos en el apartado anterior, siempre que la legislación general del Estado así lo permita.
Artículo 41. Gestión de programas Municipales.
En las demarcaciones plurimunicipales la gestión del programa asignado conjuntamente a varios municipios se realizará mediante la constitución de un consorcio dotado de personalidad jurídica propia.
En el Consorcio Digital Local estarán integrados todos los municipios a los que hubiera sido asignada la gestión conjunta del programa.
El Consorcio se regirá por unos Estatutos, cuyo proyecto deberá ser adoptado por el Pleno de las Corporaciones que lo integran. El proyecto de Estatutos será remitido al Departamento que ostente las competencias en materia audiovisual para su aprobación y publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Una vez publicados los Estatutos, el Consorcio adquirirá personalidad jurídica y podrá iniciar la prestación del servicio público.
Los Estatutos del Consorcio Digital Local establecerán como mínimo:
Los órganos de gobierno del Consorcio y su composición, entre los cuales existirá, en todo caso, un Presidente y un Secretario, con voz pero sin voto. A las reuniones de los órganos de gobierno colegiados deberá necesariamente convocarse a un representante del Departamento que ostente las competencias en materia audiovisual, que podrá participar en sus deliberaciones con voz pero sin voto.
La forma de adopción de acuerdos, en la cual deberá respetarse el principio de proporcionalidad respecto a la población de cada uno de los municipios.
El régimen financiero del Consorcio.
El régimen de prestación del servicio de Televisión Local Digital y los procedimientos y criterios para la fijación de los contenidos del programa.
En las demarcaciones plurimunicipales la gestión del programa corresponderá al Consorcio, sin perjuicio de la posible contratación de servicios de contenidos televisivos con operadores públicos o privados con sujeción a la Legislación General de Contratos de las Administraciones Públicas.
En las demarcaciones integradas por un solo municipio la gestión del servicio corresponderá a la Corporación con arreglo a lo establecido en la legislación general del Estado. No obstante la Corporación podrá contratar servicios de contenidos televisivos con operadores públicos y privados con sujeción a la Legislación General de Contratos de las Administraciones Públicas.
Artículo 42. Obligaciones de los municipios en la gestión del servicio público de televisión local.
Los municipios están obligados a gestionar el servicio público de televisión local con sujeción a los principios establecidos en la legislación general del Estado y en esta Ley.
Los Municipios deberán garantizar el pluralismo ideológico, político y social en todas sus emisiones, especialmente en los contenidos informativos, así como el derecho de todos los ciudadanos a acceder, a través de las organizaciones políticas y sociales que los representan, a este medio de comunicación social.
Los Municipios deberán velar por una adecuada protección de los menores, de los derechos de accesibilidad de las personas con discapacidad sensorial y de los consumidores en sus emisiones y, en general, por ofrecer unos contenidos de alta calidad acordes con los valores y principios en los que encuentran su fundamento la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana.
Artículo 43. Programas en régimen de gestión indirecta.
Los programas no asignados a las Entidades Locales dentro de los plazos legalmente establecidos serán explotados en régimen de gestión indirecta por operadores privados mediante la correspondiente concesión administrativa.
El otorgamiento de las concesiones administrativas se realizará mediante concurso público abierto en el que podrán participar los operadores privados en los que no concurran causas de exclusión con arreglo a lo establecido en la legislación general del Estado.
El impulso y gestión del concurso público corresponderá al Departamento que ostente las competencias en materia audiovisual. El otorgamiento de las concesiones administrativas corresponderá al Consell de la Generalitat.
Las concesiones administrativas se otorgarán por el tiempo establecido en la legislación general del Estado. Si este plazo fuere aumentado por la legislación del Estado una vez otorgada la concesión, se incrementará el tiempo de duración de la concesión administrativa original hasta alcanzar el establecido en la Ley.
La transmisión, disposición o gravamen de las acciones de las sociedades concesionarias de programas de Televisión Digital Local se sujetarán a los requisitos establecidos en la legislación estatal sobre televisión local por ondas terrestres.
No podrá concederse más de un título habilitante en la misma demarcación a una Sociedad ni a Sociedades en las que coincidan, mediante participaciones directas o indirectas, todos o alguno de los accionistas o partícipes.
Artículo 44. Obligaciones de los titulares de concesiones administrativas y acuerdos de sindicación de contenidos.
Los titulares de concesiones administrativas para la explotación de canales o programas de Televisión Digital Terrenal (TDT) de ámbito local estarán sometidos a las obligaciones impuestas por la legislación general del Estado y, en particular, a las siguientes:
A garantizar la prestación del servicio en la totalidad del territorio de la demarcación correspondiente.
A garantizar la posibilidad de acceder al servicio a la totalidad de los ciudadanos residentes en el territorio de la demarcación.
A fomentar la accesibilidad de sus emisiones mediante el subtitulado y la inclusión de la lengua de signos española (LSE) según lo dispuesto en la presente ley. En las condiciones del concurso público para el otorgamiento de las concesiones se incentivará a aquellos operadores que incluyan mayor porcentaje de programación accesible a las personas con discapacidad sensorial.
A garantizar determinados tiempos mínimos de emisión al día y cuotas de producción propia así como a respetar los límites de emisión de espacios publicitarios establecidos en las condiciones del concurso público para el otorgamiento de las concesiones.
Las obligaciones señaladas en el apartado anterior se exigirán por el Departamento que ostente las competencias en materia audiovisual de forma progresiva, y, en todo caso, con arreglo a la secuencia temporal y territorial establecida en el Plan Técnico de Implantación que se aprobará por la Generalitat con ocasión de cada concurso que se convoque para la concesión de títulos habilitantes. Este Plan Técnico garantizará la viabilidad económica de las obligaciones impuestas al concesionario.
Los titulares de concesiones administrativas para la explotación de programas de Televisión Digital Terrenal (TDT) de ámbito local podrán llegar a acuerdos para la sindicación de contenidos.
Dichos acuerdos, que deberán ser previamente autorizados por el Departamento competente en materia audiovisual, podrán tener por objeto la producción y difusión conjunta de contenidos televisivos. Reglamentariamente se establecerán los límites e instrumentos de control de los acuerdos de sindicación de contenidos entre los operadores de Televisión Digital Local.
Con el objeto de garantizar el mantenimiento del pluralismo informativo y audiovisual de las emisiones televisivas en la Comunitat Valenciana, los operadores de redes de soporte de servicios de difusión por cable y por protocolo de internet (IPTV) que distribuyan su señal en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana y ofrezcan un paquete de difusión de televisión, deberán incluir en la oferta básica para sus abonadas y abonados, los canales de televisión de ámbito autonómico o de las correspondientes demarcaciones comarcales que hayan resultado adjudicatarios de la licencia para la prestación del servicio público de televisión otorgadas por la Generalitat, sin contraprestación económica para los cesionarios de la señal, ni coste adicional para las personas usuarias. La Corporación Valenciana de Medios de Comunicación garantizará la cesión de sus canales de radio y televisión a los prestadores de los servicios de difusión de televisión por cable, por satélite y por protocolo de internet (IPTV) que lo soliciten.
Con el objeto de garantizar el mantenimiento del pluralismo informativo y audiovisual de las emisiones radiofónicas en la Comunitat Valenciana, en los concursos para adjudicar nuevas licencias de radiodifusión en frecuencia modulada que correspondan otorgar a la Generalitat, se establecerán limitaciones para evitar que un mismo grupo de comunicación pueda resultar adjudicatario con un porcentaje mayoritario de las licencias convocadas.
Se añade el apartado 4 por la disposición final 2.7 de la Ley 10/2018, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2018-7640#df-2
Artículo 45. Gestión de los canales de Televisión Local Digital.
Cuando en la explotación de un canal múltiple digital de ámbito local concurran titulares independientes de concesiones administrativas para la gestión de programas u otros títulos habilitantes para el aprovechamiento de programas o servicios interactivos integrados deberá existir un Gestor del Canal.
Corresponde al Gestor del Canal:
a c) (Anuladas).
a 7. (Anulados).
Se declaran inconstitucionales y nulas las letras a) y b) y por conexión con lo dispuesto en el fundamento jurídico 3 la c) del apartado 2 y los apartados 3 a 7, por Sentencia del TC 28/2018, de 8 de marzo Ref. BOE-A-2018-5055
Se levanta la suspensión de la vigencia de las letras a) y b) del apartado 2 por auto del TC de 17 de abril de 2007. Ref. BOE-A-2007-8822
Se suspende la vigencia de las letras a) y b) del apartado 2 desde el 22 de enero de 2007 para las partes del proceso, y desde el 2 de marzo de 2007 para los terceros, por providencia del TC de 13 de febrero de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 584-2007. Ref. BOE-A-2007-4357
Se modifica el apartado 3 por el art. 26 de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1348
Artículo 46. Transición progresiva hacia la tecnología digital. Extinción definitiva de títulos habilitantes y derechos anteriores.
Los Municipios a los que se hubiere asignado en virtud de lo dispuesto en esta Ley la gestión de programas de Televisión Digital así como los operadores privados que obtengan una concesión administrativa para la gestión indirecta de programas de Televisión Local Digital a través del procedimiento regulado en esta Ley podrán emitir simultáneamente con tecnología analógica hasta el momento en que tenga lugar la cesación definitiva en todo el territorio nacional de las emisiones analógicas de televisión local con arreglo a lo dispuesto en la legislación general del Estado. Este derecho estará condicionado a las disponibilidades técnicas del espacio radioeléctrico en la demarcación.
Una vez resuelto en una demarcación el concurso público para el otorgamiento de las concesiones administrativas reguladas en este Capítulo, quedarán definitivamente extinguidos en dicha demarcación, a todos los efectos, los títulos habilitantes, cualquiera que sea su clase o naturaleza, así como todos los derechos preexistentes, para realizar emisiones televisivas de ámbito o cobertura local. Como consecuencia de ello en dicho momento cesarán definitivamente la totalidad de las emisiones televisivas de ámbito local, analógicas y digitales de cualesquiera operadores, públicos o privados, que no hubiesen obtenido una concesión administrativa para la explotación de un programa de televisión digital en la demarcación correspondiente.
El Departamento que ostente las competencias en materia audiovisual procederá, previo requerimiento a los afectados, a la clausura definitiva de aquellas estaciones, cabeceras o centros emisores de televisión local, analógica o digital, que no hubiesen obtenido una concesión administrativa con arreglo a lo establecido en este Capítulo en la demarcación de que se trate. Asimismo adoptará, a través de los servicios inspectores competentes, las medidas necesarias para impedir nuevas emisiones de estas estaciones, cabeceras o centros emisores.
Se levanta la suspensión de este artículo por auto del TC de 17 de abril de 2007. Ref. BOE-A-2007-8822
Téngase en cuenta que se declara la pérdida del objeto del recurso de inconstitucionalidad nº 584-2007. Ref. BOE-A-2007-4357, por Sentencia del TC 28/2018, de 8 de marzo Ref. BOE-A-2018-5055
Se suspende la vigencia del este artículo desde el 22 de enero de 2007 para las partes del proceso, y desde el 2 de marzo de 2007 para los terceros, por providencia del TC de 13 de febrero de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 584-2007. Ref. BOE-A-2007-4357
TÍTULO VI. Potestades inspectoras y sancionadoras
CAPÍTULO I. Régimen sancionador
Se modifica por la disposición final 2.8 de la Ley 10/2018, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2018-7640#df-2
Artículo 47. Potestad sancionadora.
La potestad sancionadora regulada en esta ley se regirá por las disposiciones previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en esta ley, se aplicará el régimen sancionador básico previsto en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, en los supuestos y dentro del ámbito establecidos en la citada ley.
Se modifica por la disposición final 2.8 de la Ley 10/2018, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2018-7640#df-2
Se modifica por el art. 112 de la Ley 16/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1437
Se levanta la suspensión de la vigencia del apartado 3 por auto del TC de 17 de abril de 2007. Ref. BOE-A-2007-8822
Téngase en cuenta que declara la desestimación del recurso de inconstitucionalidad nº 584-2007, por Sentencia del TC 28/2018, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5055
Se suspende la vigencia del apartado 3 desde el 22 de enero de 2007 para las partes del proceso, y desde el 2 de marzo de 2007 para los terceros, por providencia del TC de 13 de febrero de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 584-2007. Ref. BOE-A-2007-4357
CAPÍTULO II. Infracciones y sanciones
Artículo 48. Infracciones.
Son infracciones leves:
El incumplimiento de las obligaciones o deberes derivados de los artículos 10, 11, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 37, 42 y 44 de la presente Ley cuando no merezca la calificación como infracción grave o muy grave.
El incumplimiento de las condiciones no esenciales de la licencia.
Son infracciones graves:
El incumplimiento de las obligaciones o deberes derivados de los artículos 10, 11, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 37, 42 y 44 de la presente Ley, cuando sea susceptible de causar un daño considerable al interés público o a los derechos y libertades de las personas y no merezca su calificación como infracción muy grave con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3.
La violación de los principios recogidos en el artículo 16, excepto los establecidos en los apartados a), b), c) y d).
El incumplimiento de las obligaciones y deberes impuestos en el artículo 22, relativo a la protección de los menores, cuando no constituya infracción muy grave con arreglo al apartado d) del apartado 3.
El incumplimiento de las condiciones esenciales de la licencia.
La negativa, resistencia u obstrucción que impida, dificulte o retrase el ejercicio de facultades de control e inspección de la autoridad competente.
Son infracciones muy graves:
La violación de los principios recogidos en los apartados a), b), c) y d) del artículo 16.
La violación reiterada de los deberes de programación y de los límites y exigencias impuestos a la emisión de publicidad.
La violación, declarada en resolución firme, de la normativa vigente sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, del derecho de rectificación, de la distribución de espacios entre los grupos políticos y sociales, campañas electorales y difusión de sondeos.
El incumplimiento de las obligaciones y deberes impuestos en el artículo 22, relativo a la protección de los menores, cuando sea susceptible de causar un daño considerable a su formación y crecimiento.
La realización de actividades incluidas en el ámbito de la presente Ley sin título habilitante cuando sea legalmente necesario. Incurrirán también en esta infracción los ayuntamientos que presten servicios de comunicación audiovisual sin sujetarse al procedimiento legal o reglamentariamente establecido.
Se modifican los apartados 1.b), 2.d),e) y 3.e) y se suprime el 3.f) por los arts. 113 a 116 de la Ley 16/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1437
Artículo 49. Sanciones.
Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 100.000 euros para los servicios de comunicación televisiva y hasta 50.000 para el resto de servicios de comunicación audiovisual. El órgano competente podrá también acordar la suspensión de las emisiones o de una parte de la programación por espacio de una semana como máximo.
Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 100.001 hasta 500.000 euros para los servicios de comunicación televisiva y de 50.001 a 100.000 para el resto de servicios de comunicación audiovisual. El órgano competente puede también acordar la suspensión de las emisiones o de una parte de la programación por espacio de un mes como máximo.
Las infracciones muy graves serán sancionadas:
En todo caso, con multa de 500.001 hasta 1.000.000 de euros para los servicios de comunicación audiovisual televisiva y de 100.001 a 200.000 euros para el resto de servicios de comunicación audiovisual.
Podrá además acordarse la suspensión de la eficacia del título habilitante para la prestación del servicio de comunicación audiovisual y, en caso de reincidencia, la revocación del mismo sin derecho a indemnización alguna.
En el caso de la infracción prevista en la letra e del apartado 3 del artículo 48, además de la multa se impondrá el cese de las emisiones, y se precintarán provisionalmente los equipos e instalaciones utilizados para realizar la emisión.
La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, los siguientes criterios:
La inclusión de la conducta sancionada en un código de autorregulación que obligue al infractor como conducta prohibida.
Haber sido sancionado por resolución administrativa firme por el mismo tipo de infracción en el plazo de los tres años anteriores.
La gravedad de las infracciones cometidas en el plazo anterior de tres años por el sujeto al que se sanciona.
La repercusión social de las infracciones.
El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.
La autoridad competente para dictar la resolución del expediente sancionador podrá acordar que la sanción lleve aparejada la obligación de difundir la parte resolutiva de la misma.
Las cuantías establecidas en este artículo se actualizarán periódicamente, de acuerdo con la actualización que se lleve a cabo en la normativa básica estatal.
Se modifica por el art. 117 de la Ley 16/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1437
Artículo 50. Prescripción.
Las infracciones reguladas en la presente Ley prescribirán, las muy graves, a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, a los seis meses.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde el día en que se hubieran cometido. Interrumpirá la prescripción, la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. El plazo de prescripción se reanudará si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
En el supuesto de infracción continuada, el plazo de prescripción no comenzará a contarse hasta el momento en que deje de realizarse la actividad infractora.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves, al año. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a computarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a correr el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
CAPÍTULO III. Procedimiento sancionador
Artículo 51. Responsabilidad por la comisión de infracciones.
La responsabilidad administrativa por las infracciones de la presente Ley será exigible al prestador del servicio de comunicación audiovisual.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, incurrirá también en responsabilidad administrativa por la infracción prevista en la letra e del apartado 3 del artículo 48, el prestador del servicio de telecomunicaciones, de transporte y difusión de la señal, si no comunica al órgano competente de la administración, a requerimiento de éste, la identidad y domicilio del prestador del servicio de comunicación audiovisual o si la información facilitada es errónea.
Asimismo, incurrirá también en responsabilidad administrativa por la infracción prevista en la letra e del apartado 2 del artículo 48, toda aquella persona o entidad que impida, dificulte o retrase el ejercicio de las facultades de control e inspección de la autoridad competente.
No incurrirá en responsabilidad administrativa el prestador del servicio de comunicación audiovisual cuando emita comunicaciones comerciales elaboradas por personas ajenas al prestador y que supongan infracción de acuerdo con la normativa vigente sobre publicidad.
No obstante, el prestador del servicio habrá de cesar en la emisión de tal comunicación comercial al primer requerimiento de la autoridad audiovisual o de cualquier organismo de autorregulación al que pertenezca.
El infractor habrá de reponer la situación alterada a su estado originario y resarcir los daños y perjuicios causados, siempre que técnicamente sea posible. La autoridad competente para la resolución del expediente sancionador puede imponer multas coercitivas de hasta 30.000 euros diarios para el cumplimiento de estas obligaciones.
En particular, tratándose del cese de emisiones ordenado por la autoridad competente, previsto en la letra c) del apartado 3 del artículo 49, dicha autoridad podrá imponer multas coercitivas para su cumplimiento, por periodos de quince días y por importe, cada una de ellas, del diez por ciento de la cuantía total de la sanción económica impuesta en el correspondiente procedimiento sancionador.
Se modifica por el art. 118 de la Ley 16/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1437
Artículo 52. Procedimiento sancionador.
Con carácter previo a la iniciación del expediente sancionador, podrá ordenarse la apertura de un período de información previa para el esclarecimiento de los hechos con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.
Esta información previa podrá tener carácter reservado y su duración no superará el plazo de dos meses, salvo que se acuerde expresamente su prórroga por otro u otros plazos determinados.
El procedimiento se iniciará de oficio por el órgano competente de la Comunitat Valenciana, bien por propia iniciativa o a petición del Consell de la Generalitat o de otros órganos administrativos, o por denuncia.
La resolución por la que se inicie el expediente deberá contener como mínimo lo siguiente:
Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
Los hechos constatados que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
Instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento.
Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuye la competencia.
Medidas de carácter provisional que se acuerden por el órgano competente de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el procedimiento.
Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio.
La resolución por la que se inicie el expediente sancionador se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y al presunto responsable. En la notificación se advertirá a éste que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la resolución de iniciación del procedimiento en el plazo establecido en el apartado siguiente, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, a los efectos previstos en los apartados 9 y 10 de este artículo.
El inculpado dispondrá de un plazo de quince días hábiles para formular las alegaciones que estime pertinentes en defensa de sus derechos, así como para aportar datos, informaciones o documentos y proponer la prueba que estime oportuna.
Si el expedientado reconoce voluntariamente su responsabilidad, el instructor elevará el expediente al órgano competente de la Comunitat Valenciana para resolver, sin perjuicio de que pueda continuar su tramitación si hay indicios razonables de fraude o encubrimiento de otras personas o entidades o si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general.
Se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos y de las posibles responsabilidades, y sólo podrán declararse improcedentes las que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable.
Las pruebas técnicas y los informes periciales contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados interrumpirán, mientras se realizan y se incorporan sus resultados al expediente, el cómputo del plazo para resolver el procedimiento.
Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resultase modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponibles o de las responsabilidades susceptibles de sanción, se notificará todo ello al inculpado en la propuesta de resolución.
Concluida, en su caso, la prueba y las diligencias que se estimen necesarias, el instructor del procedimiento formulará propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos, especificándose los que se consideren probados y su calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan y la persona o personas que resulten responsables, especificándose la sanción que propone que se imponga y las medidas provisionales que se hubiesen adoptado, en su caso, por el órgano competente de la Comunitat Valenciana o por el instructor del procedimiento; o bien se propondrá la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.
La propuesta de resolución se notificará al inculpado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente, y concediéndole un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estime pertinentes ante el instructor.
Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado.
Cumplido el trámite de audiencia, la propuesta de resolución se cursará inmediatamente al órgano competente de la Comunitat Valenciana, junto con todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el expediente.
El órgano competente de la Comunitat Valenciana, antes de dictar resolución, podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento. Estas actuaciones deberán practicarse en un plazo no superior a un mes. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la terminación de las actuaciones complementarias.
El órgano competente de la Comunitat Valenciana dictará resolución, que habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.
La resolución no podrá aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica.
La resolución, además de contener los elementos previstos en el artículo 89.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contendrá, en su caso, la valoración de las pruebas practicadas, especialmente de aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijará los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas, y la sanción o sanciones que se imponen.
Asimismo, se hará referencia, si cabe, a los pronunciamientos necesarios sobre la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada a su estado original.
En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva. Estas disposiciones podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubiesen adoptado.
La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.
La sanción deberá abonarse en el plazo máximo de un mes, a contar desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza en vía administrativa.
El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución sancionadora será de seis meses, contados desde la fecha en que se adoptó la resolución de iniciación del expediente sancionador. Dicho plazo podrá ampliarse, como máximo por otros tres meses, mediante resolución motivada del órgano competente de la Comunitat Valenciana.
Se modifica y renumera por el art. 118 de la Ley 16/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1437
Su anterior numeración era art. 51.
Artículo 53. Actas de inspección y requerimientos de las autoridades audiovisuales competentes.
Las actas de inspección que se extiendan por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad tendrán naturaleza de documento público y estarán dotadas de presunción de certeza y valor probatorio, respecto de los hechos reflejados en las mismas, salvo prueba en contrario.
El Consell del Audiovisual de la Comunitat Valenciana y el departamento competente de la Generalitat podrán requerir de los prestadores públicos o privados del servicio de comunicación audiovisual los datos que estimen necesarios para el ejercicio de las funciones que les atribuyen las leyes.
A estos efectos, todos los prestadores del servicio de comunicación audiovisual deberán archivar durante un plazo de seis meses a contar desde la fecha de su primera emisión, todos los programas emitidos, incluidas las comunicaciones comerciales, y registrar los datos relativos a tales programas.
Se añade por el art. 119 de la Ley 16/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1437
Disposición adicional única.
Todas las referencias contenidas en esta ley a concesiones administrativas se entenderán referidas a licencias administrativas en virtud de lo dispuesto en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual.
Se modifica por la disposición final 2.9 de la Ley 10/2018, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2018-7640
Se levanta la suspensión de la vigencia de esta disposición por auto del TC de 17 de abril de 2007. Ref. BOE-A-2018-7640#df-2
Téngase en cuenta que se declara que esta disposición no es inconstitucional interpretada en los términos expuestos en el fundamento jurídico 2 b), por Sentencia del TC 28/2018, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5055
Se suspende la vigencia de esta disposición desde el 22 de enero de 2007 para las partes del proceso, y desde el 2 de marzo de 2007 para los terceros, por providencia del TC de 13 de febrero de 2007, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 584-2007. Ref. BOE-A-2007-4357
Disposición final primera. Habilitación al Consell de la Generalitat.
Se habilita al Consell de la Generalitat a dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para la adecuada aplicación de esta Ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana excepto lo dispuesto en el Título V, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 19 de abril de 2006.
FRANCISCO CAMPS ORTIZ,
Presidente
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