Real Decreto 757/2006, de 16 de junio, por el que se aprueban los Estatutos generales del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos
Norma derogada por la disposición derogatoria del Real Decreto 300/2016, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2016-7604#dd.
Los anteriores Estatutos generales de la Organización Médica Colegial y del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos fueron aprobados por Real Decreto 1018/1980, de 19 mayo. Desde tal fecha se han sucedido sustanciales reformas legislativas que, unidas a la transformación en la realidad del ejercicio profesional de la medicina, hacen necesario aprobar un nuevo marco normativo que dé cabida a las nuevas prácticas profesionales. Por ejemplo, es conveniente adaptar los Estatutos generales del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos a la nueva Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
La Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, determina que los Colegios Profesionales, sin perjuicio de las leyes que regulen la profesión de que se trate, se rigen por sus Estatutos y por los Reglamentos de régimen interior. Igualmente, dispone que los Consejos Generales elaborarán para todos los Colegios de una misma profesión unos Estatutos generales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno, a través del Ministerio competente.
Por todo ello, el Consejo General de los Colegios Oficiales de Médicos, de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios profesionales, ha elaborado un proyecto de Estatutos generales del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos que, a través del Ministerio de Sanidad y Consumo, ha sido sometido a la aprobación del Gobierno. Es importante destacar que la actual reforma tiene carácter parcial ya que no afecta a los Estatutos de la Organización Médica Colegial, que continúan en vigor.
Los nuevos Estatutos generales definen al Consejo General como el órgano que agrupa, coordina y representa a todos lo Colegios Oficiales de Médicos a nivel estatal; asimismo, se regulan sus órganos.
Verificada la adecuación a la legalidad de dichos Estatutos, procede su aprobación mediante este real decreto en cuya tramitación han sido oídos las Colegios y asociaciones profesionales afectadas y las Consejerías correspondientes de las comunidades autónomas.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de junio de 2006,
D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación de los Estatutos generales del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos.
Se aprueban los Estatutos generales del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, cuyo texto figura a continuación.
Disposición transitoria única. Representantes nacionales de las secciones colegiales.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto, la Asamblea General del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos aprobará los criterios objetivos para la determinación del número y el sistema de selección de los representantes nacionales de las secciones colegiales.
La modificación posterior de los criterios a los que se refiere el apartado anterior, requerirá la modificación de los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos.
Disposición derogatoria única. Derogación de normas.
Queda derogada la parte segunda del Real Decreto 1018/1980, de 19 mayo, por el que se aprueban los Estatutos generales de la Organización Médica Colegial y del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, en lo relativo a los Estatutos generales del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente real decreto y los Estatutos generales que figuran en el anexo entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 16 de junio de 2006.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Sanidad y Consumo,
ELENA SALGADO MÉNDEZ
ANEXO
Estatutos Generales del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos
CAPÍTULO I. Naturaleza y funciones
Artículo 1. Naturaleza.
El Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, es el órgano que agrupa, coordina y representa a todos los Colegios Oficiales de Médicos a nivel estatal y tiene, a todos los efectos, la condición de Corporación de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Su domicilio radicará en la capital del Estado, sin perjuicio de poder celebrar reuniones en cualquier otro lugar del territorio español.
Artículo 2. Funciones.
Corresponde con carácter general al Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, aparte de las funciones otorgadas en la legislación vigente, la representación exclusiva, ordenación y defensa de la profesión en el ámbito de todo el Estado, ostentando la representación oficial de la Organización Médica Colegial ante la Administración General de Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella y la coordinación de la profesión entre los distintos niveles organizativos de la Organización Médica Colegial.
Asimismo le corresponde:
Ostentar la representación de la profesión médica ante todas las organizaciones médicas y sanitarias internacionales.
Representar a la profesión médica ante las instituciones de la Unión Europea en aquellos temas que afecten al ejercicio profesional y a sus aspectos éticos y deontológicos.
En particular, corresponden al Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, las siguientes funciones:
Tramitar las instancias o reclamaciones de los Colegios Oficiales de Médicos dirigidas a los órganos centrales de la Administración General del Estado, siempre que no sean de la competencia del Consejo Autonómico correspondiente y que así lo interesen los Colegios respectivos, en su caso, sin perjuicio de que puedan remitirlas directamente o a través de los Consejos Autonómicos.
Promover cerca del Gobierno y de las Autoridades por sí mismo y/o, a sugerencia de los Colegios, la mejora y perfeccionamiento de la legislación sobre Colegios Profesionales e informar preceptivamente cualquier proyecto de disposición que afecte a las condiciones generales del ejercicio profesional.
Estudiar los problemas de la profesión, adoptando dentro de su ámbito de competencias las soluciones generales precisas o proponiendo por sí mismo y/o, a sugerencia de los Colegios, las reformas pertinentes; intervenir en cuantos conflictos afecten a la Medicina española, ejerciendo los derechos en la representación que ostenta, sin perjuicio del derecho que corresponda a los Colegios o, individualmente, a cada médico, o a la competencia del Consejo Autonómico correspondiente.
Conocer y resolver en alzada los recursos que contra acuerdos de los Colegios Oficiales de Médicos interpongan los colegiados, siempre y cuando no estén reservados a los Consejos Autonómicos y esté así previsto en los Estatutos del Colegio.
Ostentar con plena legitimación la representación de los Colegios en la defensa de sus intereses profesionales, cuando rebase la competencia de su Colegio respectivo y la de los Consejos Autonómicos.
Ejercer la potestad disciplinaria con respecto a los órganos de gobierno y dirección del Consejo General y, en su caso, de los Consejos Autonómicos y Colegios provinciales.
Establecer las normas de la ética y de la deontología en el ejercicio de la profesión médica, a través de un Código de Ética y Deontología Médica, velando por su cumplimiento.
Cooperar para que la información y la publicidad relacionada con la profesión médica se ajuste a criterios profesionales, suficientemente avalados especialmente cuando el ámbito de difusión supere el de actuación de los Colegios Provinciales y el de los Consejos Autonómicos, en el marco de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.
Adoptar las medidas necesarias conducentes a evitar la competencia desleal, en el marco de la Ley 16/1989, de 7 de julio, de Defensa de la Competencia y la Ley 31/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal; velar por la dignidad y decoro del ejercicio profesional y denunciar el intrusismo y la clandestinidad. El Consejo General prestará auxilio a los Colegios para la ejecución en su territorio de estos cometidos.
Actualizar la competencia profesional de los médicos, procurando el perfeccionamiento de la actividad profesional y la formación permanente, promoviendo por sí mismo o en colaboración con instituciones públicas o privadas actividades de Formación Médica Continuada, ejerciendo las funciones de acreditación y registro oficial, que le sean delegadas por las Administraciones Públicas. Colaborar en la elaboración de los planes de estudio, manteniendo el contacto con los centros docentes.
Establecer los criterios de colegiación, con la colaboración de las universidades y las Sociedades Científicas, de acuerdo con la legislación vigente.
Cooperar con los poderes públicos del Estado, en la formulación de la política sanitaria y de los planes asistenciales y en su ejecución, participando en la elaboración de cuantas disposiciones afecten o se relacionen con la promoción de la salud y la asistencia sanitaria, colaborando en el logro de intereses comunes, participando en órganos consultivos y tribunales de oposición y otras pruebas selectivas, así como en la elaboración de informes, estadísticas y otros asuntos que les sean requeridos.
Expedir, previo informe de los Colegios profesionales en los que el médico se encuentre colegiado, las certificaciones que le sean requeridas por los países de la UE/Espacio Europeo, así como informar a otras organizaciones médicas acerca de la conducta profesional de los colegiados.
Organizar con carácter estatal y de acuerdo con los respectivos Colegios de Médicos, instituciones, servicios de asistencia y previsión y colaborar con la Administración para la aplicación a los profesionales colegiados del sistema de seguridad social más adecuado.
ñ) Promocionar, colaborar y participar en la protección social de los médicos jubilados e inválidos, viudas y huérfanos de médicos, casas de médicos o residencias, asistencia sanitaria, becas, ayudas y otras iniciativas similares.
Formalizar los convenios de colaboración que sean precisos para cumplir los fines de la organización con los Consejos Autonómicos y los Colegios Provinciales, así como con cualquier institución u organismo público o privado.
Velar por la búsqueda de nuevas salidas profesionales para los médicos en subempleo, a través de propuestas que abran otras perspectivas, tanto en el territorio nacional como en el ámbito de los países de la U.E, proveyendo de trámites y facilitando en la medida de sus posibilidades la provisión de requisitos para su cumplimiento.
Velar por la homologación y la equidad del ejercicio profesional.
Promover la mejora de las condiciones del ejercicio profesional del médico, como garantía de calidad asistencial.
Velar porque el ejercicio de la profesión médica se adecue a los intereses de los ciudadanos.
Promocionar el nivel científico, cultural, económico y social de la profesión médica.
Todas las demás funciones, que autorizadas legalmente, sean beneficiosas para los intereses profesionales de los médicos y se encaminen al cumplimiento de los fines de estos Estatutos.
Estimular la interrelación entre los distintos estamentos médicos que integran la colegiación.
CAPÍTULO II. Órganos de Gobierno del Consejo General. Composición, funciones, forma de elección y régimen organizativo
Sección 1.ª Constitución
Artículo 3. Composición del Consejo General.
El Consejo General estará compuesto por los siguientes órganos colegiados de gobierno:
La Asamblea General.
La Comisión Permanente del Consejo General.
El Pleno del Consejo General es el máximo órgano consultivo y de asesoramiento del Consejo General.
Sección 2.ª La Asamblea General
Artículo 4. Composición.
La Asamblea General es el máximo órgano rector del Consejo General y estará integrada por todos los Presidentes de los Colegios Oficiales de Médicos, por los miembros de la Comisión Permanente, por los Representantes Nacionales de las Secciones Colegiales que de conformidad con las disposiciones estatutarias estén constituidas y por los representantes de la Universidad, de las Sociedades Científicas y de otras entidades médicas que, con voz pero sin voto, la propia Asamblea acuerde incorporar.
Artículo 5. Condiciones para ser elegible.
Para todos los cargos: estar colegiado, en ejercicio de la profesión y no hallarse incurso en ninguna de las incompatibilidades previstas en la Ley de Colegios Profesionales, los Estatutos de la Organización Médica Colegial y demás disposiciones de carácter general.
Los miembros de la Comisión Permanente: para todos los cargos estar colegiado en ejercicio de la profesión con un mínimo de diez años de antigüedad y en los últimos tres años de forma ininterrumpida.
Representantes Nacionales de las Secciones Colegiales: formar parte de la Sección o Grupo correspondiente.
Representantes de la Universidad, de las Sociedades Científicas y de otras entidades médicas: ser miembro activo, con cargo ejecutivo en las mismas.
Artículo 6. Forma de elección.
Presidente: será elegido por todos los Presidentes de los Colegios Oficiales de Médicos o, en su defecto, por quienes estatutariamente les sustituyan.
Vicepresidente, Secretario General, Vicesecretario General y Tesorero-Contador: serán elegidos por todos los miembros de la Asamblea General, según el régimen que prevén estos Estatutos.
Los Representantes Nacionales de las Secciones Colegiales: serán elegidos por las Vocalías provinciales correspondientes, según el reglamento específico elaborado y aprobado por la Asamblea General.
Artículo 7. Convocatoria de las elecciones, en caso de vacantes.
El Consejo General, con sesenta días de antelación, al menos, efectuará la convocatoria de elecciones al objeto de cubrir los cargos vacantes, tanto en los supuestos de expiración del mandato como por sobrevenir cualesquiera de las causas de cese establecidas en estos Estatutos.
El acuerdo se comunicará a los Colegios por escrito. Las candidaturas respectivas deberán obrar en el Consejo con treinta días de antelación a la fecha en que hayan de celebrarse las elecciones. En los cinco días siguientes el Consejo General comunicará a los Colegios los candidatos que por reunir los requisitos oportunos han sido proclamados.
Serán proclamados candidatos todos los que reúnan las condiciones aludidas en el artículo 5, y no incurran en ninguna de las incompatibilidades de la Ley de Colegios Profesionales, y expresen por escrito ante el órgano que haya de elegirlos su expreso deseo de presentarse para la elección.
El período electoral deberá estar concluido antes de que se produzcan las vacantes por expiración del mandato.
Artículo 8. Procedimiento electivo.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.