Real Decreto 808/2006, de 30 de junio, por el que se establece el régimen de ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones, destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de racionalización y reestructuración de la actividad de las empresas mineras del carbón
Esta norma pasa a denominarse "Real Decreto 808/2006, de 30 de junio, por el que se establece el régimen de ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones, destinadas a cubrir costes excepcionales vinculados a planes de cierre de unidades de producción de las empresas mineras del carbón", según establece el art. único.1 del Real Decreto 1545/2011, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2011-17396.
El Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre ayudas estatales a la industria del carbón, considerando la importante repercusión social que conlleva la reestructuración de la industria del carbón, permite conceder a las empresas ayudas estatales no relacionadas con la producción, destinadas a cubrir los costes que se deriven de la racionalización y reestructuración de la industria; son las denominadas ayudas a la cobertura de cargas excepcionales. Entre los costes que se pueden cubrir con este tipo de ayudas, expresamente se señalan las prestaciones sociales derivadas de la jubilación de los trabajadores que no tengan la edad legal de jubilación.
En nuestro ordenamiento, la aplicación de este Reglamento supuso la aprobación de la Orden ECO/2771/2003, de 24 de septiembre, sobre ayudas destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de reestructuración y racionalización de la actividad de las empresas mineras del carbón, cuyo ámbito temporal se asoció al del Plan 1998-2005 de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005.
La adopción del nuevo plan estratégico, «Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Mineras» y la necesaria adecuación de tales ayudas a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que regula específicamente la concesión de subvenciones por parte del Estado, hacen precisa la aprobación de un real decreto que regule la concesión directa de las ayudas por costes laborales destinadas a financiar procesos de reducción de plantilla mediante prejubilaciones.
Estas ayudas se concederán a las empresas que resulten beneficiarias en función del cumplimiento de un conjunto de requisitos objetivos que, una vez acreditados, generan un derecho para el trabajador; es decir, por el mero hecho de reunir las condiciones exigidas se adquiere el derecho a la subvención, sin necesidad de tener que concurrir con otras empresas para obtenerla. Esta circunstancia determina que sean procedimientos iniciados a solicitud del interesado, a diferencia del procedimiento de concurrencia competitiva que necesariamente debe iniciarse de oficio mediante convocatoria pública, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Existen, además, singulares razones de interés público, económico y social, derivadas de la necesidad de proseguir el proceso de reestructuración de la industria del carbón y del importante impacto social que la reducción de la actividad de las empresas mineras conlleva, que justifican la especial regulación de estas ayudas y su régimen de concesión directa. Por ello, a las ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones les resulta de aplicación lo previsto en el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, relativo a ayudas en régimen de concesión directa, siendo preciso un real decreto que, de conformidad con el artículo 28.2 de la referida Ley, apruebe las normas especiales de las subvenciones reguladas en el citado articulo 22.2.c).
En este real decreto se establecen además las disposiciones necesarias con el fin de garantizar la aplicación, a partir del 1 de enero de 2011, de la Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas, que ha sido adoptada en sustitución del Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre ayudas estatales, cuya vigencia expiró el 31 de diciembre de 2010, y exige un cese ordenado de las actividades no competitivas de la minería del carbón en el contexto de un plan de cierre, y así adecuar la concesión de las ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones, correspondientes a los años 2011 y 2012, a las nuevas condiciones y criterios que se han impuesto a las ayudas estatales del sector.
El presente real decreto se vincula al Plan de Carbón 2006-20012, por lo que regulará las ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones hasta el 31 de diciembre de 2012. Se dicta al amparo del Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de de julio de 2002, que limita su ámbito de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2010. En consecuencia, las ayudas correspondientes a los ejercicios 2011-2012 deberán condicionarse al cumplimiento de la nueva normativa comunitaria que en su caso se apruebe y a la observancia de las condiciones y criterios que se establezcan.
La norma que se aprueba cuenta con el informe favorable del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de junio de 2006,
D I S P O N G O :
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Constituye el objeto de este real decreto la regulación de la concesión directa de las ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones, destinadas a cubrir costes excepcionales vinculados al cierre de unidades de producción de carbón de las empresas mineras, en el marco del “Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Minera”.
A los efectos de lo previsto en esta norma, se entenderá por plan o planes de cierre, el plan de cierre estatal definido en el artículo 1.c) de la Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas, así como los planes de cierre individuales adoptados por las empresas mineras con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma comunitaria.
CAPÍTULO II. Régimen de las ayudas
Artículo 2. Finalidad y carácter singular de las ayudas.
Los planes de cierre de unidades de producción de las empresas mineras de carbón que figuran en el anexo del presente real decreto, podrán llevar asociados la concesión de ayudas por costes laborales, destinadas a financiar procesos de reducción de plantilla mediante prejubilaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas.
Estas ayudas se realizarán mediante la subrogación por parte del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras (en adelante Instituto), en las obligaciones indemnizatorias adquiridas por la empresa minera de carbón con sus trabajadores, como consecuencia de la extinción de los contratos de trabajo, de acuerdo con el procedimiento y sujeción a los requisitos y límites establecidos en este real decreto.
Se otorgarán en régimen de concesión directa a solicitud de las empresas interesadas, atendiendo a su carácter singular, dado su interés público, económico y eminentemente social, derivado de la necesidad de proseguir el proceso de reestructuración de la industria del carbón y de su evidente repercusión social, y al amparo de lo dispuesto en los artículos 22.2.c) y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Las ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones no serán compatibles con otras ayudas concedidas a las empresas beneficiarias con el mismo objeto o finalidad por cualquier Administración Pública o entes públicos o privados, nacionales o internacionales.
Artículo 3. Límites temporales.
Con sujeción a lo dispuesto en la disposición adicional primera de este real decreto, las ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones se concederán, con cargo a los presupuestos de cada ejercicio económico, desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre del año 2012, sin perjuicio de que las ayudas otorgadas durante ese periodo, puedan mantenerse para cada trabajador, en los ejercicios presupuestarios necesarios, hasta que el mismo alcance la edad de jubilación ordinaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Artículo 4. Beneficiarios.
Podrán ser beneficiarias de las ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones:
Las empresas que habiendo tenido ayudas destinadas a cubrir pérdidas de la producción corriente en los términos señalados en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón, estén cerrando o hayan cerrado unidades de producción de carbón.
Las empresas mineras de lignito pardo de A Coruña, ubicadas en los municipios de As Pontes y Cerceda, como consecuencia del cierre de sus unidades de producción. Para poder tener acceso a estas ayudas, los trabajadores deberán estar incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Minería del Carbón o haber sido adjudicado coeficiente reductor por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, a las categorías que pueden tener acceso a las prejubilaciones.
Las empresas que se beneficien o hayan beneficiado de las ayudas al cierre previstas en el artículo 3 de la Decisión 2010/787/UE, de 10 de diciembre, y que hayan cerrado o estén cerrando unidades de producción de carbón que formen parte del plan de cierre estatal.
Estas ayudas no serán aplicables a las empresas públicas mineras del carbón.
De acuerdo con la naturaleza y la finalidad de las ayudas previstas en este real decreto, que se refieren al pago de indemnizaciones a trabajadores por la extinción de sus contratos, las empresas beneficiarias de estas ayudas quedan expresamente exceptuadas de los requisitos establecidos en las letras b), e) y g) del artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
Artículo 5. Financiación.
Las ayudas contempladas en este real decreto se financiarán con cargo a los créditos presupuestarios del Instituto vigentes en cada ejercicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3 sobre mantenimiento de previsiones presupuestarias para las ayudas por prejubilación.
Artículo 6. Régimen jurídico aplicable.
Las ayudas a que se refiere este real decreto, además de por lo previsto en el mismo, se regirán por lo establecido en la Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas, así como en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás legislación que resulte de aplicación.
CAPÍTULO III. Requisitos y cuantificación de las ayudas
Artículo 7. Requisitos.
Las ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones de los trabajadores de las empresas que resulten beneficiarias, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de este real decreto, se concederán en función del cumplimiento de un conjunto de requisitos objetivos que, en caso de ser acreditados, generan un derecho para dichos trabajadores y son, por tanto, objeto de concesión directa.
Las empresas mineras que soliciten las ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones, de acuerdo con el procedimiento establecido en este texto legal, deberán presentar un plan que contemple las medidas que se hayan previsto en relación con el plan de cierre a que se refiere el artículo 1 de la presente norma. Dicho plan, acordado con la representación de los trabajadores, deberá adjuntar una relación nominal de los trabajadores a los que se vincule la mencionada ayuda.
Los trabajadores a los que se asocien estas ayudas, hasta que alcancen los sesenta y cinco años con la aplicación del coeficiente reductor que les corresponda (edad de acceso a la jubilación ordinaria), deberán acreditar:
Su condición de trabajadores con contrato indefinido en la empresa solicitante.
Tener cincuenta y dos o más años de edad equivalente, con la aplicación del coeficiente reductor que les corresponda.
Antigüedad en la empresa en la que causen baja de al menos tres años consecutivos, a contar desde la extinción de la relación laboral que da lugar a estas ayudas.
Los trabajadores que hayan optado por la recolocación, al amparo de la Orden de 18 de febrero de 1998, sobre ayudas destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de modernización, reestructuración y racionalización de la actividad de las empresas mineras del carbón, de la Orden ECO/2771/2003, de 24 de septiembre, o del presente real decreto, y que se hayan recolocado antes de doce meses a contar desde la extinción de su relación laboral, tendrán que permanecer un año, como mínimo, en la empresa a través de la cual pretenden acceder a las ayudas por prejubilación al alcanzar los cincuenta y dos años de edad equivalente. Para ello, será preciso que en la empresa anterior a aquella desde la que acceden a la prejubilación, hubiesen cumplidos todos los requisitos previstos en el artículo 7.3. excepto el de edad.
Cotizaciones al Régimen Especial de la Minería del Carbón de la Seguridad Social durante, al menos, ocho años.
En el caso de los trabajadores a que hace referencia el artículo 4.1.b) de este real decreto, que no se encuentren incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Minería del Carbón, el requisito de ocho años de cotización se entenderá cumplido cuando hayan permanecido, al menos, ese periodo de tiempo en un puesto de trabajo al que haya sido adjudicado coeficiente reductor por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.
Los trabajadores deberán acreditar, al cumplir los sesenta y cinco años de edad equivalente, el período mínimo de cotización que se requiera para acceder a la jubilación ordinaria en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social. En el supuesto de modificación normativa del período mínimo, el trabajador que ya esté cobrando estas ayudas, las tendrá garantizadas hasta que alcance el nuevo período mínimo exigido para acceder a su jubilación.
En relación con los trabajadores de las empresas que solo cierran algunos de sus sitios de producción, se deberá acreditar que llevan adscritos a las unidades de producción que forman parte del plan de cierre un periodo mínimo de un año a contar desde la fecha de extinción de la relación laboral que da derecho a estas ayudas.
Artículo 8. Exclusión, suspensión y minoración de las ayudas por costes laborales mediante prejubilación.
Quedan excluidos de las ayudas por prejubilación, los trabajadores que opten o hayan optado por la baja incentivada al amparo de la Orden de 18 de febrero de 1998, la Orden ECO/2771/2003, de 24 de septiembre, o de la orden vigente reguladora de esta materia.
Aquellos trabajadores que se encuentren desempeñando, en la fecha de acceso al Plan o en un momento posterior durante la prejubilación, cualquier trabajo, ya sea por cuenta propia o por cuenta ajena y a tiempo completo, incompatible con los regímenes de reconocimiento y disfrute de la prestación contributiva de desempleo o de la pensión de jubilación vigentes, verán suspendidos, mientras dure esta situación, los derechos derivados de su acceso al Plan de prejubilaciones.
Finalizada la situación de incompatibilidad, el trabajador, previa comunicación fehaciente y acreditación de su nueva situación al Instituto, podrá reanudar los derechos derivados de la prejubilación, por el último salario garantizado reconocido o abonado, sin ninguna clase de actualización, así como la cotización en convenio especial, siempre que ésta fuera posible, por el último Régimen de la Seguridad Social y la última base por la que hubiera cotizado el trabajador con anterioridad a la reanudación de la prejubilación.
Aquellos trabajadores que se encuentren desempeñando, en la fecha de acceso al Plan o en un momento posterior durante la prejubilación, un trabajo por cuenta ajena y a tiempo parcial compatible con su normativa reguladora, podrán compatibilizarlo con la prejubilación, previa comunicación fehaciente y acreditación de su situación al Instituto, minorándose, mientras dure esta situación, la cantidad bruta garantizada de la prejubilación en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del trabajador prejubilado en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable.
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