Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña
1. El régimen jurídico de los convenios firmados por la Generalitat, en lo que se refiere a la misma, debe ser establecido por ley del Parlamento.
2. Los convenios suscritos entre el Gobierno de la Generalitat y el Gobierno del Estado deben publicarse en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» en el plazo de un mes a contar desde el día en que se firman. La fecha de publicación de los convenios en el «Boletín Oficial del Estado» determina su eficacia respecto a terceros.
Artículo 178. Convenios y acuerdos con otras Comunidades Autónomas.
1. La Generalitat puede suscribir con otras Comunidades Autónomas convenios de colaboración y acuerdos de cooperación.
2. Los convenios y los acuerdos con las demás Comunidades Autónomas pueden acordar, entre otros contenidos, la creación de órganos mixtos y el establecimiento de proyectos, planes y programas conjuntos.
3. La suscripción de convenios y acuerdos sólo requiere la aprobación previa del Parlamento en los casos que afecten a las facultades legislativas. En los demás casos, el Gobierno debe informar al Parlamento de la suscripción en el plazo de un mes a contar desde el día de la firma.
4. Los convenios de colaboración suscritos por la Generalitat con otras Comunidades Autónomas deben ser comunicados a las Cortes Generales y su vigencia empieza sesenta días después de esta comunicación, salvo que las Cortes Generales decidan que deben calificarse como acuerdos de cooperación que requieren la autorización previa a que se refiere el artículo 145.2 de la Constitución.
5. Los convenios y los acuerdos suscritos por la Generalitat con otras Comunidades Autónomas deben publicarse en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» en el plazo de cuarenta y cinco días y de un mes, respectivamente, a contar desde el día en que se firman.
Sección Segunda. Participación en Instituciones y en procedimientos de toma de decisiones estatales
Artículo 179. Comparecencia de Senadores ante el Parlamento.
Los Senadores elegidos en Cataluña y los que representan a la Generalitat en el Senado pueden comparecer ante el Parlamento a petición propia para informar sobre su actividad en el Senado, en los términos que establece el Reglamento del Parlamento.
Artículo 180. Designación de miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo General del Poder Judicial.
La Generalitat participa en los procesos de designación de Magistrados del Tribunal Constitucional y de miembros del Consejo General del Poder Judicial, en los términos que dispongan las leyes, o, en su caso, el ordenamiento parlamentario.
Se declara que este artículo no es inconstitucional, siempre que se interprete en los términos establecidos en el fundamento jurídico 113, por Sentencia del TC 31/2010, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2010-11409
En el mismo sentido, según el fundamento jurídico 8, la Sentencia del TC 137/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1000
Artículo 181. Participación en la ordenación general de la actividad económica.
La Generalitat participa en la elaboración de las decisiones estatales que afectan a la ordenación general de la actividad económica en el marco de lo establecido en el artículo 131.2 de la Constitución.
Artículo 182. Designación de representantes en los organismos económicos y sociales.
1. La Generalitat designa o participa en los procesos de designación de los miembros de los órganos de dirección del Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, y de los organismos que eventualmente les sustituyan, y de los demás organismos estatales que ejerzan funciones de autoridad reguladora sobre materias de relevancia económica y social relacionadas con las competencias de la Generalitat, en los términos establecidos por la legislación aplicable.
2. La Generalitat designa o participa en los procesos de designación de los miembros de los organismos económicos y energéticos, de las instituciones financieras y de las empresas públicas del Estado cuya competencia se extienda al territorio de Cataluña y que no sean objeto de traspaso, en los términos establecidos por la legislación aplicable.
3. La Generalitat designa o participa en los procesos de designación de los miembros del Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social, la Agencia Tributaria, la Comisión Nacional de Energía, la Agencia Española de Protección de Datos, el Consejo de Radio y Televisión, de los organismos que eventualmente les sustituyan y de los que se creen en estos ámbitos, en los términos establecidos por la legislación aplicable.
4. La Generalitat, si la naturaleza del ente lo requiere y su sede principal no está en Cataluña, podrá solicitar al Estado la creación de delegaciones territoriales de los organismos a que se refiere el apartado 1.
Sección Tercera. La Comisión Bilateral Generalitat-Estado
Artículo 183. Funciones y composición de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado.
1. La Comisión Bilateral Generalitat-Estado, de acuerdo con los principios establecidos por los artículos 3.1 y 174, constituye el marco general y permanente de relación entre los Gobiernos de la Generalitat y el Estado a los siguientes efectos:
La participación y la colaboración de la Generalitat en el ejercicio de las competencias estatales que afecten a la autonomía de Cataluña.
El intercambio de información y el establecimiento, cuando proceda, de mecanismos de colaboración en las respectivas políticas públicas y los asuntos de interés común.
2. Las funciones de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado son deliberar, hacer propuestas y, si procede, adoptar acuerdos en los casos establecidos por el presente Estatuto y, en general, con relación a los siguientes ámbitos:
Los proyectos de ley que inciden singularmente sobre la distribución de competencias entre el Estado y la Generalitat.
La programación de la política económica general del Gobierno del Estado en todo aquello que afecte singularmente a los intereses y las competencias de la Generalitat y sobre la aplicación y el desarrollo de esta política.
El impulso de las medidas adecuadas para mejorar la colaboración entre el Estado y la Generalitat y asegurar un ejercicio más eficaz de las competencias respectivas en los ámbitos de interés común.
Los conflictos competenciales planteados entre las dos partes y la propuesta, si procede, de medidas para su resolución.
La evaluación del funcionamiento de los mecanismos de colaboración que se hayan establecido entre el Estado y la Generalitat y la propuesta de las medidas que permitan mejorarlo.
La propuesta de la relación de organismos económicos, instituciones financieras y empresas públicas del Estado en los que la Generalitat puede designar representantes, y las modalidades y las formas de esta representación.
El seguimiento de la política europea para garantizar la efectividad de la participación de la Generalitat en los asuntos de la Unión Europea.
El seguimiento de la acción exterior del Estado que afecte a las competencias propias de la Generalitat.
Las cuestiones de interés común que establezcan las leyes o que planteen las partes.
3. La Comisión Bilateral Generalitat-Estado está integrada por un número igual de representantes del Estado y de la Generalitat. Su presidencia es ejercida de forma alternativa entre las dos partes en turnos de un año. La Comisión dispone de una secretaría permanente y puede crear las subcomisiones y los comités que crea convenientes. La Comisión elabora una memoria anual, que traslada al Gobierno del Estado y al Gobierno de la Generalitat y al Parlamento.
4. La Comisión Bilateral Generalitat-Estado se reúne en sesión plenaria al menos dos veces al año y siempre que lo solicite una de las dos partes.
5. La Comisión Bilateral Generalitat-Estado adopta su reglamento interno y de funcionamiento por acuerdo de las dos partes.
Se declara que el apartado 1 no es inconstitucional, siempre que se interprete en los términos establecidos en el fundamento jurídico 115, por Sentencia del TC 31/2010, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2010-11409
En el mismo sentido, según el fundamento jurídico 10, la Sentencia del TC 137/2010, de 16 de diciembre Ref. BOE-A-2011-1000 y según el fundamento jurídico 2, la Sentencia del TC 138/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1001
CAPÍTULO II. Relaciones de la Generalitat con la Unión Europea
Artículo 184. Disposición general.
La Generalitat participa, en los términos que establecen el presente Estatuto y la legislación del Estado, en los asuntos relacionados con la Unión Europea que afecten a las competencias o los intereses de Cataluña.
Artículo 185. Participación en los tratados de la Unión Europea.
1. La Generalitat debe ser informada por el Gobierno del Estado de las iniciativas de revisión de los tratados de la Unión Europea y de los procesos de suscripción y ratificación subsiguientes. El Gobierno de la Generalitat y el Parlamento deben dirigir al Gobierno del Estado y a las Cortes Generales las observaciones que estimen pertinentes a tal efecto.
2. El Gobierno del Estado puede incorporar representantes de la Generalitat en las delegaciones españolas que participen en los procesos de revisión y negociación de los tratados originarios y en los de adopción de nuevos tratados, en las materias que afecten a las competencias exclusivas de la Generalitat.
Artículo 186. Participación en la formación de las posiciones del Estado.
1. La Generalitat participa en la formación de las posiciones del Estado ante la Unión Europea, especialmente ante el Consejo de Ministros, en los asuntos relativos a las competencias o a los intereses de Cataluña, en los términos que establecen el presente Estatuto y la legislación sobre esta materia.
2. La Generalitat debe participar de forma bilateral en la formación de las posiciones del Estado en los asuntos europeos que le afectan exclusivamente. En los demás casos, la participación se realiza en el marco de los procedimientos multilaterales que se establezcan.
3. La posición expresada por la Generalitat es determinante para la formación de la posición estatal si afecta a sus competencias exclusivas y si de la propuesta o iniciativa europeas se pueden derivar consecuencias financieras o administrativas de especial relevancia para Cataluña. En los demás casos, dicha posición debe ser oída por el Estado.
4. El Estado informará a la Generalitat de forma completa y actualizada sobre las iniciativas y las propuestas presentadas ante la Unión Europea. El Gobierno de la Generalitat y el Parlamento de Cataluña deben dirigir al Gobierno del Estado y a las Cortes Generales, según proceda, las observaciones y las propuestas que estimen pertinentes sobre dichas iniciativas y propuestas.
Artículo 187. Participación en instituciones y organismos europeos.
1. La Generalitat participa en las delegaciones españolas ante la Unión Europea que traten asuntos de la competencia legislativa de la propia Generalitat y especialmente ante el Consejo de Ministros y los órganos consultivos y preparatorios del Consejo y de la Comisión.
2. La participación prevista en el apartado anterior, cuando se refiera a competencias exclusivas de la Generalitat permitirá, previo acuerdo, ejercer la representación y la presidencia de estos órganos, de acuerdo con la normativa aplicable.
3. La Generalitat, de acuerdo con el Estado, participa en la designación de representantes en el marco de la representación permanente del mismo ante la Unión Europea.
4. El Parlamento puede establecer relaciones con el Parlamento Europeo en ámbitos de interés común.
Artículo 188. Participación en el control de los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad.
El Parlamento participará en los procedimientos de control de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad que establezca el derecho de la Unión Europea en relación con las propuestas legislativas europeas cuando dichas propuestas afecten a competencias de la Generalitat.
Artículo 189. Desarrollo y aplicación del derecho de la Unión Europea.
1. La Generalitat aplica y ejecuta el derecho de la Unión Europea en el ámbito de sus competencias. La existencia de una regulación europea no modifica la distribución interna de competencias que establecen la Constitución y el presente Estatuto.
2. Si la ejecución del derecho de la Unión Europea requiere la adopción de medidas internas de alcance superior al territorio de Cataluña que las Comunidades Autónomas competentes no pueden adoptar mediante mecanismos de colaboración o coordinación, el Estado debe consultar a la Generalitat sobre estas circunstancias antes de que se adopten dichas medidas. La Generalitat debe participar en los órganos que adopten dichas medidas o, si esta participación no es posible, debe emitir un informe previo.
3. En el caso de que la Unión Europea establezca una legislación que sustituya a la normativa básica del Estado, la Generalitat puede adoptar la legislación de desarrollo a partir de las normas europeas.
Artículo 190. Gestión de fondos europeos.
Corresponde a la Generalitat la gestión de los fondos europeos en materias de su competencia en los términos previstos en el artículo 114 y 210.
Artículo 191. Acciones ante el Tribunal de Justicia.
1. La Generalitat tiene acceso al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los términos que establezca la normativa europea.
2. El Gobierno de la Generalitat puede instar al Gobierno del Estado a iniciar acciones ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en defensa de los legítimos intereses y competencias de la Generalitat. La Generalitat colabora en la defensa jurídica.
3. La negativa del Gobierno del Estado a ejercer las acciones solicitadas debe ser motivada y se comunicará inmediatamente a la Generalitat.
Artículo 192. Delegación de la Generalitat ante la Unión Europea.
La Generalitat establecerá una delegación para la mejor defensa de sus intereses ante las instituciones de la Unión Europea.
CAPÍTULO III. Acción exterior de la Generalitat
Artículo 193. Disposiciones generales.
1. La Generalitat debe impulsar la proyección de Cataluña en el exterior y promover sus intereses en este ámbito respetando la competencia del Estado en materia de relaciones exteriores.
2. La Generalitat tiene capacidad para llevar a cabo acciones con proyección exterior que se deriven directamente de sus competencias, bien de forma directa o a través de los órganos de la Administración General del Estado.
Artículo 194. Oficinas en el exterior.
La Generalitat, para la promoción de los intereses de Cataluña, puede establecer oficinas en el exterior.
Artículo 195. Acuerdos de colaboración.
La Generalitat, para la promoción de los intereses de Cataluña, puede suscribir acuerdos de colaboración en el ámbito de sus competencias. A tal fin, los órganos de representación exterior del Estado prestarán el apoyo necesario a las iniciativas de la Generalitat.
Artículo 196. Tratados y convenios internacionales.
1. El Gobierno del Estado informará previamente a la Generalitat de los actos de celebración de aquellos tratados que afecten directa y singularmente a las competencias de Cataluña. La Generalitat y el Parlamento podrán dirigir al Gobierno las observaciones que estimen pertinentes.
2. Cuando se trate de tratados que afecten directa y singularmente a Cataluña, la Generalitat podrá solicitar del Gobierno que integre en las delegaciones negociadoras a representantes de la Generalitat.
3. La Generalitat podrá solicitar del Gobierno la celebración de tratados internacionales en materias de su competencia.
4. La Generalitat debe adoptar las medidas necesarias para ejecutar las obligaciones derivadas de los tratados y los convenios internacionales ratificados por España o que vinculen al Estado en el ámbito de sus competencias.
Artículo 197. Cooperación transfronteriza, interregional y al desarrollo.
1. La Generalitat debe promover la cooperación con las regiones europeas con las que comparte intereses económicos, sociales, ambientales y culturales, y debe establecer las relaciones que correspondan.
2. La Generalitat debe promover la cooperación con otros territorios, en los términos que establece el apartado 1.
3. La Generalitat debe promover programas de cooperación al desarrollo.
Artículo 198. Participación en organismos internacionales.
La Generalitat debe participar en los organismos internacionales competentes en materias de interés relevante para Cataluña, especialmente la UNESCO y otros organismos de carácter cultural, en la forma que establezca la normativa correspondiente.
Artículo 199. Coordinación de las acciones exteriores.
La Generalitat debe impulsar y coordinar, en el ámbito de sus competencias, las acciones exteriores de los entes locales y de los organismos y otros entes públicos de Cataluña, sin perjuicio de la autonomía que tengan.
Artículo 200. Proyección internacional de las organizaciones de Cataluña.
La Generalitat debe promover la proyección internacional de las organizaciones sociales, culturales y deportivas de Cataluña y, si procede, su afiliación a las entidades afines de ámbito internacional, en el marco del cumplimiento de sus objetivos.
TÍTULO VI. De la financiación de la Generalitat
CAPÍTULO I. La hacienda de la Generalitat
Artículo 201. Principios.
1. Las relaciones de orden tributario y financiero entre el Estado y la Generalitat se regulan por la Constitución, el presente Estatuto y la Ley Orgánica prevista en el apartado tercero del artículo 157 de la Constitución.
2. La financiación de la Generalitat se rige por los principios de autonomía financiera, coordinación, solidaridad y transparencia en las relaciones fiscales y financieras entre las Administraciones públicas, así como por los principios de suficiencia de recursos, responsabilidad fiscal, equidad y lealtad institucional entre las mencionadas Administraciones.
3. El desarrollo del presente Título corresponde a la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat.
4. De acuerdo con el artículo 138.2 de la Constitución, la financiación de la Generalitat no debe implicar efectos discriminatorios para Cataluña respecto de las restantes Comunidades Autónomas. Este principio deberá respetar plenamente los criterios de solidaridad enunciados en el artículo 206 de este Estatuto.
Artículo 202. Los recursos de la Generalitat.
1. La Generalitat dispone de unas finanzas autónomas y de los recursos financieros suficientes para hacer frente al adecuado ejercicio de su autogobierno.
2. La Generalitat dispone de plena autonomía de gasto para poder aplicar libremente sus recursos de acuerdo con las directrices políticas y sociales determinadas por sus instituciones de autogobierno.
3. Los recursos de la hacienda de la Generalitat están constituidos por:
Los rendimientos de sus impuestos, tasas, contribuciones especiales y demás tributos propios.
El rendimiento de los tributos estatales cedidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 201 del presente Estatuto
Los recargos sobre los tributos estatales.
Los ingresos procedentes del Fondo de compensación interterritorial y de otras asignaciones establecidas por la Constitución, si procede.
Otras transferencias y asignaciones con cargo a los presupuestos generales del Estado.
Los ingresos por la percepción de sus precios públicos.
Los rendimientos del patrimonio de la Generalitat.
Los ingresos de derecho privado.
El producto de emisión de deuda y de las operaciones de crédito.
Los ingresos procedentes de multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
Los recursos procedentes de la Unión Europea y de programas comunitarios.
Cualquier otro recurso que pueda establecerse en virtud de lo dispuesto por el presente Estatuto y la Constitución.
Artículo 203. Competencias financieras.
1. La Generalitat tiene capacidad para determinar el volumen y composición de sus ingresos en el ámbito de sus competencias financieras, así como para fijar la afectación de sus recursos a las finalidades de gasto que decida libremente.
2. La Generalitat participa en el rendimiento de los tributos estatales cedidos a Cataluña. A tal efecto, estos tributos tienen la siguiente consideración:
Tributos cedidos totalmente, que son aquellos que corresponde a la Generalitat la totalidad de los rendimientos y capacidad normativa;
Tributos cedidos parcialmente, que son aquellos en los que corresponde a la Generalitat una parte de los rendimientos y, en su caso, capacidad normativa.
3. En el marco de las competencias del Estado y de la Unión Europea, el ejercicio de la capacidad normativa a que se refiere el apartado 2 incluye la participación en la fijación del tipo impositivo, las exenciones, las reducciones y las bonificaciones sobre la base imponible y las deducciones sobre la cuota.
4. Corresponden a la Generalitat la gestión, recaudación, liquidación e inspección de los tributos estatales cedidos totalmente y dichas funciones, en la medida en que se atribuyan, respecto a los cedidos parcialmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 204.
5. La Generalitat tiene competencia para establecer, mediante una ley del Parlamento, sus tributos propios, sobre los cuales tiene capacidad normativa.
6. El ejercicio de la capacidad normativa en el ámbito tributario, por parte de la Generalitat, se basa en los principios de equidad y eficiencia. En su actuación tributaria, la Generalitat promueve la cohesión y el bienestar social, el progreso económico y la sostenibilidad medioambiental.
Artículo 204. La Agencia Tributaria de Cataluña.
1. La gestión, recaudación, liquidación e inspección de todos los tributos propios de la Generalitat de Cataluña, así como, por delegación del Estado, de los tributos estatales cedidos totalmente a la Generalitat, corresponde a la Agencia Tributaria de Cataluña.
2. La gestión, recaudación, liquidación e inspección de los demás impuestos del Estado recaudados en Cataluña corresponderá a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que la Generalitat pueda recibir de éste, y de la colaboración que pueda establecerse especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
Para desarrollar lo previsto en el párrafo anterior, se constituirá, en el plazo de dos años, un Consorcio o ente equivalente en el que participarán de forma paritaria la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Agencia Tributaria de Cataluña. El Consorcio podrá transformarse en la Administración Tributaria en Cataluña.
3. Ambas Administraciones Tributarias establecerán los mecanismos necesarios que permitan la presentación y recepción en sus respectivas oficinas, de declaraciones y demás documentación con trascendencia tributaria que deban surtir efectos ante la otra Administración, facilitando con ello el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes.
La Generalitat participará, en la forma que se determine, en los entes u organismos tributarios del Estado responsables de la gestión, recaudación, liquidación e inspección de los tributos estatales cedidos parcialmente.
4. La Agencia Tributaria de Cataluña debe crearse por ley del Parlamento y dispone de plena capacidad y atribuciones para la organización y el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado 1.
5. La Agencia Tributaria de Cataluña puede ejercer por delegación de los municipios las funciones de gestión tributaria con relación a los tributos locales.
Artículo 205. Órganos económico-administrativos.
La Generalitat debe asumir, por medio de sus propios órganos económico-administrativos, la revisión por la vía administrativa de las reclamaciones que los contribuyentes puedan interponer contra los actos de gestión tributaria dictados por la Agencia Tributaria de Cataluña.
Todo ello, sin perjuicio de las competencias en materia de unificación de criterio que le corresponden a la Administración General del Estado.
A estos efectos, la Generalitat y la Administración General del Estado podrán, asimismo, acordar los mecanismos de cooperación que sean precisos para el adecuado ejercicio de las funciones de revisión en vía económico-administrativa.
Artículo 206. Participación en el rendimiento de los tributos estatales y mecanismos de nivelación y solidaridad.
1. El nivel de recursos financieros de que disponga la Generalitat para financiar sus servicios y competencias se basará en criterios de necesidades de gasto y teniendo en cuenta su capacidad fiscal, entre otros criterios. A estos efectos, los recursos de la Generalitat, entre otros, serán los derivados de sus ingresos tributarios, ajustados en más o menos por su participación en los mecanismos de nivelación y solidaridad.
2. La Generalitat participará en el rendimiento de los tributos estatales cedidos. El porcentaje de participación se establecerá teniendo en cuenta sus servicios y competencias.
3. Los recursos financieros de que disponga la Generalitat podrán ajustarse para que el sistema estatal de financiación disponga de recursos suficientes para garantizar la nivelación y solidaridad a las demás Comunidades Autónomas, con el fin de que los servicios de educación, sanidad y otros servicios sociales esenciales del Estado del bienestar prestados por los diferentes gobiernos autonómicos puedan alcanzar niveles similares en el conjunto del Estado, siempre y cuando lleven a cabo un esfuerzo fiscal también similar. En la misma forma y si procede, la Generalitat recibirá recursos de los mecanismos de nivelación y solidaridad. Los citados niveles serán fijados por el Estado.
4. La determinación de los mecanismos de nivelación y solidaridad se realizará de acuerdo con el principio de transparencia y su resultado se evaluará quinquenalmente.
5. El Estado garantizará que la aplicación de los mecanismos de nivelación no altere en ningún caso la posición de Cataluña en la ordenación de rentas per cápita entre las Comunidades Autónomas antes de la nivelación.
6. Debe tenerse en cuenta, como variable básica para determinar las necesidades de gasto a que se refiere el apartado 1, la población, rectificada por los costes diferenciales y por variables demográficas, en particular, por un factor de corrección que será en función del porcentaje de población inmigrante. Asimismo, deben tenerse en cuenta la densidad de población, la dimensión de los núcleos urbanos y la población en situación de exclusión social.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 3 y que el apartado 5 no es inconstitucional, siempre que se interprete en los términos establecidos en el fundamento jurídico 134, por Sentencia del TC 31/2010, de 28 de junio Ref. BOE-A-2010-11409
En el mismo sentido, no es inconstitucional el apartado 5 siempre que se interprete según el fundamento jurídico 11, por Sentencia del TC 138/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1001
Artículo 207. El tratamiento fiscal.
La Generalitat goza del tratamiento fiscal que las leyes establecen para el Estado en los impuestos estatales.
Artículo 208. Actualización de la financiación.
1. El Estado y la Generalitat procederán a la actualización quinquenal del sistema de financiación, teniendo en cuenta la evolución del conjunto de recursos públicos disponibles y de las necesidades de gasto de las diferentes Administraciones.
Esta actualización deberá efectuarse sin perjuicio del seguimiento y, eventualmente, puesta al día de las variables básicas utilizadas para la determinación de los recursos proporcionados por el sistema de financiación.
2. La actualización a que hace referencia el apartado 1 deberá ser aprobada por la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat.
Artículo 209. Lealtad institucional.
1. De acuerdo con el principio de lealtad institucional, se valorará el impacto financiero, positivo o negativo, que las disposiciones generales aprobadas por el Estado tengan sobre la Generalitat o las aprobadas por la Generalitat tengan sobre el Estado, en un periodo de tiempo determinado, en forma de una variación de las necesidades de gasto o de la capacidad fiscal, con la finalidad de establecer los mecanismos de ajuste necesarios.
2. Ambas Administraciones se facilitarán mutuamente el acceso a la información estadística y de gestión necesaria para el mejor ejercicio de sus respectivas competencias, en un marco de cooperación y transparencia.
Artículo 210. La Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat.
1. La Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat es el órgano bilateral de relación entre la Administración del Estado y la Generalitat en el ámbito de la financiación autonómica. Le corresponden la concreción, la aplicación, la actualización y el seguimiento del sistema de financiación, así como la canalización del conjunto de relaciones fiscales y financieras de la Generalitat y el Estado. Está integrada por un número igual de representantes del Estado y de la Generalitat. La presidencia de esta Comisión Mixta es ejercida de forma rotatoria entre las dos partes en turnos de un año.
La Comisión adopta su reglamento interno y de funcionamiento por acuerdo entre las dos delegaciones. La Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat ejerce sus funciones sin perjuicio de los acuerdos suscritos por el Gobierno de Cataluña en esta materia en instituciones y organismos de carácter multilateral.
2. Corresponde a la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat:
Acordar el alcance y condiciones de la cesión de tributos de titularidad estatal y, especialmente, los porcentajes de participación en el rendimiento de los tributos estatales cedidos parcialmente, al que hace referencia el artículo 206, así como su revisión quinquenal.
Acordar la contribución a la solidaridad y a los mecanismos de nivelación prevista en el artículo 206.
Establecer los mecanismos de colaboración entre la Administración tributaria de Cataluña y la Administración tributaria del Estado a que se refiere el artículo 204 así como los criterios de coordinación y de armonización fiscal de acuerdo con las características o la naturaleza de los tributos cedidos.
Negociar el porcentaje de participación de Cataluña en la distribución territorial de los fondos estructurales europeos.
Aplicar los mecanismos de actualización establecidos por el artículo 208.
Acordar la valoración de los traspasos de servicios del Estado a la Generalitat.
Establecer los mecanismos de colaboración entre la Generalitat y la Administración del Estado que sean precisos para el adecuado ejercicio de las funciones de revisión en vía económico-administrativa a que se refiere el artículo 205.
Acordar los mecanismos de colaboración entre la Generalitat y la Administración General del Estado para el ejercicio de las funciones en materia catastral a que se refiere el artículo 221.
3. En consonancia con lo establecido en el artículo 209, la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat propondrá las medidas de cooperación necesarias para garantizar el equilibrio del sistema de financiación que establece el presente Título cuando pueda verse alterado por decisiones legislativas estatales o de la Unión Europea.
4. La parte catalana de la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat rinde cuentas al Parlamento sobre el cumplimiento de los preceptos del presente capítulo.
Se declara que los apartados 1 y 2, letras a), b) y d) no son inconstitucionales, siempre que se interprete en los términos establecidos en el fundamento jurídico 135, por Sentencia del TC 31/2010, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2010-11409
En el mismo sentido, según el fundamento jurídico 10, la Sentencia del TC 137/2010, de 16 de diciembre Ref. BOE-A-2011-1000 y según el fundamento jurídico 2, la Sentencia del TC 138/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1001
CAPÍTULO II. El presupuesto de la Generalitat
Artículo 211. Competencias de la Generalitat.
La Generalitat tiene competencia exclusiva para ordenar y regular su hacienda.
Artículo 212. El presupuesto de la Generalitat.
El presupuesto de la Generalitat tiene carácter anual, es único e incluye todos los gastos y todos los ingresos de la Generalitat, así como los de los organismos, instituciones y empresas que dependen de la misma. Corresponde al Gobierno elaborar y ejecutar el presupuesto, y al Parlamento, examinarlo, enmendarlo, aprobarlo y controlarlo. La ley de presupuestos no puede crear tributos, pero puede modificarlos si una ley tributaria sustantiva así lo establece.
Artículo 213. Recurso al endeudamiento.
1. La Generalitat puede recurrir al endeudamiento y emitir deuda pública para financiar gastos de inversión dentro de los límites que la propia Generalitat determine y respetando los principios generales y la normativa estatal.
2. Los títulos emitidos tienen a todos los efectos la consideración de fondos públicos y gozan de los mismos beneficios y condiciones que los que emite el Estado.
Artículo 214. Estabilidad presupuestaria.
Corresponde a la Generalitat el establecimiento de los límites y condiciones para alcanzar los objetivos de estabilidad presupuestaria dentro de los principios y la normativa estatal y de la Unión Europea.
Artículo 215. El patrimonio de la Generalitat.
1. El patrimonio de la Generalitat está integrado por los bienes y derechos de los que es titular y por los que adquiera por cualquier título jurídico.
2. Una ley del Parlamento debe regular la administración, defensa y conservación del patrimonio de la Generalitat.
Artículo 216. Empresas públicas.
La Generalitat puede constituir empresas públicas para cumplir las funciones que son de su competencia, de acuerdo con lo establecido por las leyes del Parlamento.
CAPÍTULO III. Las haciendas de los gobiernos locales
Artículo 217. Principios rectores.
Las haciendas locales se rigen por los principios de suficiencia de recursos, equidad, autonomía y responsabilidad fiscal. La Generalitat vela por el cumplimiento de estos principios.
Artículo 218. Autonomía y competencias financieras.
1. Los gobiernos locales tienen autonomía presupuestaria y de gasto en la aplicación de sus recursos, incluidas las participaciones que perciban a cargo de los presupuestos de otras Administraciones públicas, de los cuales pueden disponer libremente en el ejercicio de sus competencias.
2. La Generalitat tiene competencia, en el marco establecido por la Constitución y la normativa del Estado, en materia de financiación local. Esta competencia puede incluir la capacidad legislativa para establecer y regular los tributos propios de los gobiernos locales e incluye la capacidad para fijar los criterios de distribución de las participaciones a cargo del presupuesto de la Generalitat.
3. Los gobiernos locales tienen capacidad para regular sus propias finanzas en el marco de las leyes. Esta capacidad incluye la potestad de fijar la cuota o el tipo de los tributos locales, así como las bonificaciones y exenciones, dentro de los límites establecidos por las leyes.
4. Corresponde a los gobiernos locales, en el marco establecido por la normativa reguladora del sistema tributario local, la competencia para gestionar, recaudar e inspeccionar sus tributos, sin perjuicio de que puedan delegarla a la Generalitat y de que puedan participar en la Agencia Tributaria de Cataluña.
5. Corresponde a la Generalitat el ejercicio de la tutela financiera sobre los gobiernos locales, respetando la autonomía que les reconoce la Constitución.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 2 por Sentencia del TC 31/2010, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2010-11409
Artículo 219. Suficiencia de recursos.
1. La Generalitat debe establecer un fondo de cooperación local destinado a los gobiernos locales. El fondo, de carácter incondicionado, debe dotarse a partir de todos los ingresos tributarios de la Generalitat y debe regularse por medio de una ley del Parlamento.
Adicionalmente, la Generalitat puede establecer programas de colaboración financiera específica para materias concretas.
2. Los ingresos de los gobiernos locales consistentes en participaciones en tributos y en subvenciones incondicionadas estatales son percibidos por medio de la Generalitat, que los debe distribuir de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de haciendas locales de Cataluña, cuya aprobación requerirá una mayoría de tres quintos, y respetando los criterios establecidos por la legislación del Estado en la materia. En el caso de las subvenciones incondicionadas, estos criterios deberán permitir que el Parlamento pueda incidir en la distribución de los recursos con el fin de atender a la singularidad del sistema institucional de Cataluña a que se refiere el artículo 5 de este Estatuto.
3. Se garantizan a los gobiernos locales los recursos suficientes para hacer frente a la prestación de los servicios cuya titularidad o gestión se les traspase o delegue. Toda nueva atribución de competencias debe ir acompañada de la asignación de los recursos suplementarios necesarios para financiarlas correctamente, de modo que se tenga en cuenta la financiación del coste total y efectivo de los servicios traspasados. El cumplimiento de este principio es una condición necesaria para que entre en vigor la transferencia o delegación de la competencia. A tal efecto, pueden establecerse diversas formas de financiación, incluida la participación en los recursos de la hacienda de la Generalitat o, si procede, del Estado.
4. La distribución de recursos procedentes de subvenciones incondicionadas o de participaciones genéricas en impuestos debe llevarse a cabo teniendo en cuenta la capacidad fiscal y las necesidades de gasto de los gobiernos locales y garantizando en todo caso su suficiencia.
5. La distribución de los recursos entre los gobiernos locales no puede comportar en ningún caso una minoración de los recursos obtenidos por cada uno de éstos, según los criterios utilizados en el ejercicio anterior a la entrada en vigor de los preceptos del presente Estatuto.
Artículo 220. Ley de haciendas locales.
1. El Parlamento debe aprobar su propia ley de haciendas locales para desarrollar los principios y disposiciones establecidos por el presente capítulo.
2. Las facultades en materia de haciendas locales que el presente capítulo atribuye a la Generalitat deben ejercerse con respeto a la autonomía local y oído el Consejo de Gobiernos Locales, establecido por el artículo 85.
Artículo 221. El catastro.
La Administración General del Estado y la Generalitat establecerán los cauces de colaboración necesarios para asegurar la participación de la Generalitat en las decisiones y el intercambio de información que sean precisos para el ejercicio de sus competencias.
Asimismo, se establecerán formas de gestión consorciada del Catastro entre el Estado, la Generalitat y los municipios, de acuerdo con lo que disponga la normativa del Estado y de manera tal que se garantice la plena disponibilidad de las bases de datos para todas las Administraciones y la unidad de la información.
TÍTULO VII. De la reforma del Estatuto
Artículo 222. La reforma de los Títulos que no afectan a las relaciones con el Estado.
1. La reforma de los Títulos I y II del Estatuto debe ajustarse a los siguientes procedimientos:
La iniciativa de la reforma corresponde al Parlamento de Cataluña, a propuesta de una quinta parte de sus Diputados, y al Gobierno de la Generalitat. Los ayuntamientos de Cataluña pueden proponer al Parlamento el ejercicio de la iniciativa de reforma si así lo solicita un mínimo del 20 por ciento de los plenos municipales, que representen a un mínimo del 20 por ciento de la población.
También pueden proponerla 300.000 firmas acreditadas de los ciudadanos de Cataluña con derecho a voto.
El Parlamento debe regular estos dos procedimientos para proponer el ejercicio de la iniciativa de la reforma.
La aprobación de la reforma requiere el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros del Parlamento, la remisión y la consulta a las Cortes Generales, la ratificación de las Cortes mediante una ley orgánica y el referéndum positivo de los electores de Cataluña.
Si en el plazo de treinta días a partir de la recepción de la consulta establecida en la letra b las Cortes Generales se declaran afectadas por la reforma, esta debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 223.
Una vez ratificada la reforma por las Cortes Generales, la Generalitat debe someterla a referéndum.
2. Si la propuesta de reforma no es aprobada por el Parlamento o por el cuerpo electoral, no puede ser sometida nuevamente a debate y votación del Parlamento hasta que haya transcurrido un año.
Se declara que el apartado 1, letra d) no es inconstitucional, siempre que se interprete en los términos establecidos en el fundamento jurídico 147, por Sentencia del TC 31/2010, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2010-11409
Artículo 223. La reforma del resto de los Títulos.
1. La reforma de los Títulos del Estatuto no incluidos en el artículo 222 debe ajustarse al siguiente procedimiento:
La iniciativa de reforma corresponde al Parlamento, al Gobierno de la Generalitat y a las Cortes Generales. Los Ayuntamientos y los titulares del derecho de voto al Parlamento pueden proponer al Parlamento que ejerza la iniciativa de reforma en los términos establecidos por el artículo 222.1.a).
La aprobación de la reforma requiere el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros del Parlamento, la aprobación de las Cortes Generales mediante una ley orgánica y, finalmente, el referéndum positivo de los electores.
Una vez aprobada la propuesta de reforma del Estatuto, el Parlamento debe enviarla al Congreso de los Diputados.
La propuesta de reforma puede ser sometida a un voto de ratificación del Congreso y del Senado de acuerdo con el procedimiento que establecen los reglamentos parlamentarios respectivos. El Parlamento debe nombrar una delegación para presentar la propuesta de reforma del Estatuto ante el Congreso y el Senado. Si las Cortes Generales ratifican la propuesta de reforma del Estatuto, se considera aprobada la ley orgánica correspondiente.
Si no se aplica el procedimiento establecido en la letra d), debe constituirse una comisión mixta paritaria, formada por miembros de la comisión competente del Congreso de los Diputados y una delegación del Parlamento con representación proporcional de los grupos parlamentarios, para formular de común acuerdo, y por el procedimiento que establece el Reglamento del Congreso de los Diputados, una propuesta conjunta en el plazo de dos meses.
La tramitación de la propuesta de reforma del Estatuto en el Senado debe seguir un procedimiento análogo al establecido por la letra e en los términos del Reglamento del Senado. En este caso, la delegación del Parlamento, con las correspondientes adaptaciones, debe constituir, conjuntamente con miembros de la Comisión competente del Senado, una Comisión mixta paritaria para formular de común acuerdo una propuesta conjunta.
Si la Comisión mixta paritaria no logra formular una propuesta conjunta, la propuesta de reforma del Estatuto debe tramitarse de acuerdo con el procedimiento ordinario establecido por los respectivos reglamentos parlamentarios.
El Parlamento, por la mayoría absoluta de sus miembros, puede retirar las propuestas de reforma que haya aprobado en cualquier momento de la tramitación en las Cortes Generales antes de que sean aprobadas de forma definitiva. La retirada de la propuesta de reforma no conlleva en caso alguno la aplicación de lo que establece el apartado 2.
La aprobación de la reforma por las Cortes Generales mediante una ley orgánica incluirá la autorización del Estado para que la Generalitat convoque en el plazo máximo de seis meses el referéndum a que se refiere la letra b).
2. Si la propuesta de reforma no es aprobada por el Parlamento, por las Cortes Generales o por el cuerpo electoral, no puede ser sometida nuevamente a debate y votación del Parlamento hasta que haya transcurrido un año.
Se declara que el apartado 1.i) no es inconstitucional, siempre que se interprete en los términos establecidos en el fundamento jurídico 147, por Sentencia del TC 31/2010, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2010-11409
Disposición adicional primera. Designación de Senadores.
1. Corresponde al Parlamento designar a los Senadores que representan a la Generalitat en el Senado, en los términos que establece una ley aprobada por la mayoría absoluta del Pleno del Parlamento en una votación final sobre el conjunto del texto. La designación debe realizarse con una convocatoria específica y en proporción al número de Diputados de cada grupo parlamentario.
2. El Parlamento, mediante una ley aprobada en una votación final sobre el conjunto del texto por mayoría absoluta, debe adecuar las normas relativas a la elección de los Senadores a la reforma constitucional del Senado, en lo que corresponda.
Disposición adicional segunda. Acuerdos con el Gobierno del Estado.
Si el Estatuto establece que la posición del Gobierno de la Generalitat es determinante para conformar un acuerdo con el Gobierno del Estado y este no la acoge, el Gobierno del Estado debe motivarlo ante la Comisión bilateral Generalitat-Estado.
Disposición adicional tercera. Inversiones en infraestructuras.
1. La inversión del Estado en Cataluña en infraestructuras, excluido el Fondo de Compensación Interterritorial, se equiparará a la participación relativa del producto interior bruto de Cataluña con relación al producto interior bruto del Estado para un periodo de siete años. Dichas inversiones podrán también utilizarse para la liberación de peajes o construcción de autovías alternativas.
2. Con esta finalidad se constituirá una comisión, integrada por las Administraciones estatal, autonómica y local.
Se declara que el apartado 1 no es inconstitucional, siempre que se interprete en los términos establecidos en el fundamento jurídico 138, por Sentencia del TC 31/2010, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2010-11409
Disposición adicional cuarta. Capacidad de financiación.
1. La Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat realizará los informes precisos para evaluar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 201.4.
2. Los mecanismos que eventualmente deban establecerse para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 201.4 podrán aplicarse gradualmente hasta alcanzar su objetivo.
Disposición adicional quinta. Revisión del régimen especial de Arán.
A partir de la entrada en vigor del presente Estatuto, en el plazo de cuatro años debe revisarse y modificarse el régimen especial de Arán para adaptarlo, en lo que proceda, a lo establecido por el presente Estatuto.
Disposición adicional sexta. Administración ordinaria.
La Generalitat será Administración ordinaria del Estado en Cataluña en la medida en que le sean transferidas, mediante los instrumentos que corresponda, las funciones ejecutivas que ejerce la Administración del Estado a través de sus órganos territoriales en Cataluña.
Disposición adicional séptima. Relación de tributos cedidos.
Se cede a la Comunidad Autónoma de Cataluña el rendimiento de los siguientes tributos:
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.
Impuesto sobre el Patrimonio.
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Los Tributos sobre el Juego.
El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.
El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
El Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
El Impuesto Especial sobre la Electricidad.
El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
El Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.
El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno del Estado con el de la Generalitat, que será tramitado como Proyecto de Ley por el primero. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se considerará modificación del Estatuto.
El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta a que se refiere el artículo 210 que, en todo caso, lo referirá a rendimientos en Cataluña. El Gobierno tramitará el Acuerdo de la Comisión como Proyecto de Ley.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 16/2010, de 16 de julio, en la redacción dada por el art. único de la Ley 34/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22680#au
Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2023, según establece la disposición final única de la citada ley.
Se modifica el párrafo primero por el art. 1 de la Ley 16/2010, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2010-11410
Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2009, según establece la disposición final única de la citada ley.
Disposición adicional octava. Cesión del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El primer Proyecto de Ley de cesión de impuestos que se apruebe a partir de la entrada en vigor del Estatuto contendrá, en aplicación de la disposición anterior, un porcentaje de cesión del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del 50 por 100.
Se considera producido en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña el rendimiento cedido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que corresponda a aquellos sujetos pasivos que tengan su residencia habitual en ella.
Igualmente, se propondrá aumentar las competencias normativas de la Comunidad en dicho Impuesto.
Se declara que esta disposición no es inconstitucional, siempre que se interprete en los términos establecidos en el fundamento jurídico 137, por Sentencia del TC 31/2010, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2010-11409
En el mismo sentido, según el fundamento jurídico 8, las Sentencias del TC 137/2010, de 16 de diciembre Ref. BOE-A-2011-1000 y 138/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1001
Disposición adicional novena. Cesión del Impuesto sobre Hidrocarburos, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, del Impuesto sobre la Cerveza, del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas y del Impuesto sobre Productos Intermedios.
El primer Proyecto de Ley de cesión de impuestos que se apruebe a partir de la entrada en vigor del presente Estatuto contendrá, en aplicación de la Disposición Adicional Séptima, un porcentaje de cesión del 58 por ciento del rendimiento de los siguientes impuestos: Impuesto sobre Hidrocarburos, Impuesto sobre las Labores del Tabaco, del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, Impuesto sobre la Cerveza, Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas e Impuesto sobre Productos Intermedios. La atribución a la Comunidad Autónoma de Cataluña se determina en función de los índices que en cada caso corresponde.
Se declara que esta disposición no es inconstitucional, siempre que se interprete en los términos establecidos en el fundamento jurídico 137, por Sentencia del TC 31/2010, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2010-11409
En el mismo sentido, según el fundamento jurídico 8, las Sentencias del TC 137/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1000 y 138/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1001
Disposición adicional décima. Cesión del Impuesto sobre el Valor Añadido.
El primer Proyecto de Ley de cesión de impuestos que se apruebe a partir de la entrada en vigor del presente Estatuto contendrá, en aplicación de la Disposición Adicional Séptima, un porcentaje de cesión del 50 por ciento del rendimiento del Impuesto sobre el Valor Añadido. La atribución a la Comunidad Autónoma de Cataluña se determina en función del consumo en el territorio de dicha Comunidad.
Se declara que esta disposición no es inconstitucional, siempre que se interprete en los términos establecidos en el fundamento jurídico 137, por Sentencia del TC 31/2010, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2010-11409
En el mismo sentido, según el fundamento jurídico 8, las Sentencias del TC 137/2010, de 16 de diciembre Ref. BOE-A-2011-1000 y 138/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1001
Disposición adicional undécima. Capacidad normativa.
En el marco de las competencias y de la normativa de la Unión Europea, la Administración General del Estado cederá competencias normativas en el Impuesto sobre el Valor Añadido en las operaciones efectuadas en fase minorista cuyos destinatarios no tengan la condición de empresarios o profesionales y en la tributación en la fase minorista de los productos gravados por los Impuestos Especiales de Fabricación.
Disposición adicional duodécima. Interpretación armónica.
Las normas de la Ley Orgánica prevista en el apartado tercero del artículo 157 de la Constitución y las normas contenidas en el presente Estatuto deben interpretarse armónicamente.
Disposición adicional decimotercera. Fondos propios y comunes con otros territorios.
Los fondos propios de Cataluña situados en el Archivo de la Corona de Aragón y en el Archivo Real de Barcelona se integran en el sistema de archivos de Cataluña. Para la gestión eficaz del resto de fondos comunes con otros territorios de la Corona de Aragón, la Generalitat debe colaborar con el Patronato del Archivo de la Corona de Aragón, con las demás Comunidades Autónomas que tienen fondos compartidos en el mismo y con el Estado a través de los mecanismos que se establezcan de mutuo acuerdo.
Disposición adicional decimocuarta. Juegos y apuestas.
Lo previsto en el artículo 141.2 no resultará de aplicación a la modificación de las modalidades de los juegos y apuestas atribuidos, para fines sociales, a las organizaciones de ámbito estatal, carácter social y sin fin de lucro, conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable a dichas organizaciones.
Disposición adicional decimoquinta. Transparencia.
El Estado, en cumplimiento del principio de transparencia, publicará la liquidación provincial de los diversos programas de gasto público en Cataluña.
Disposición transitoria primera. Adaptación de las leyes y las normas con rango de ley.
1. Las leyes del Parlamento y las normas con rango de ley del Gobierno vigentes en el momento de la entrada en vigor del presente Estatuto que eventualmente puedan resultar incompatibles con los derechos reconocidos por el Título I mantienen su vigencia por un plazo máximo de dos años, en el cual deben ser adaptadas a la regulación establecida por el presente Estatuto.
2. Los Grupos Parlamentarios, los miembros del Parlamento, el Gobierno y el Síndic de Greuges, en el plazo establecido por el apartado 1, pueden solicitar dictamen al Consejo de Garantías Estatutarias, en los términos establecidos por ley, sobre la compatibilidad con el Estatuto de las leyes del Parlamento o de las normas con rango de ley dictadas por el Gobierno antes de su entrada en vigor. El dictamen no tiene valor vinculante y puede hacer recomendaciones al Parlamento o al Gobierno para modificar o derogar las normas que considere incompatibles.
Disposición transitoria segunda. Vigencia de disposiciones transitorias anteriores.
Las disposiciones transitorias tercera, cuarta y sexta de la Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Cataluña, mantienen, en lo que corresponda, la vigencia como regulación transitoria.
Disposición derogatoria.
Queda derogada la Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Cataluña.
Disposición final primera. Aplicación de los preceptos del Título VI.
1. La Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat debe concretar, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Estatuto, la aplicación de los preceptos del Título VI.
2. Los preceptos del Título VI pueden aplicarse de forma gradual atendiendo a su viabilidad financiera. En todo caso, dicha aplicación debe ser plenamente efectiva en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Estatuto.
Disposición final segunda. La Agencia Tributaria de Cataluña.
La Agencia Tributaria de Cataluña, a que se refiere el artículo 204, debe crearse por ley del Parlamento, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Estatuto.
Las funciones que en aplicación de este Estatuto correspondan a la Agencia Tributaria de Cataluña serán ejercidas, hasta la fecha de constitución de la misma, por los órganos que vinieran desempeñándolas hasta entonces.
Disposición final tercera. Plazo de creación de la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat.
La Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat, que establece el artículo 210, debe crearse en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Estatuto. Mientras no se constituya, la Comisión Mixta de Valoraciones Estado-Generalitat asume sus competencias. La constitución de la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat conlleva la inmediata extinción de la Comisión Mixta de Valoraciones Estado-Generalitat.
Disposición final cuarta. Relación de entidades económicas y financieras.
La Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Estatuto, debe determinar la relación de las entidades a que se refiere el artículo 182.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.
Madrid, 19 de julio de 2006.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
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