Orden FOM/2520/2006, de 27 de julio, por la que se determinan las condiciones para la obtención de títulos y habilitaciones que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad, así como el régimen de los centros de formación de dicho personal y de los de valoración de su aptitud psicofísica
Las habilitaciones de conducción solo serán válidas en el marco de existencia de relación laboral entre el titular de la misma y la entidad que lo habilita.
Corresponde a los responsables de seguridad en la circulación de las empresas ferroviarias y, en su caso, al del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, en el marco de lo establecido en esta orden:
Determinar el tipo y alcance de las habilitaciones de conducción que otorguen.
Comprobar el cumplimiento por el candidato de las condiciones mínimas exigidas para acceder a la formación necesaria para obtener las referidas habilitaciones.
Determinar el contenido de los programas de formación para la obtención y renovación de dichas habilitaciones.
Aprobar la propuesta de desarrollo del contenido de los programas de formación, que deberá ser tal que aporte el conocimiento suficiente para la superación de las pruebas que figuran en el artículo 36.2.
Se comunicarán a la Dirección General de Ferrocarriles las decisiones que se adopten en cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior.
Artículo 34. Tipos de habilitación.
Las habilitaciones de conducción que otorguen las empresas ferroviarias y, en su caso, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, serán de dos tipos:
Habilitación de conducción por clase de material.
Habilitación de conducción por infraestructura.
Las habilitaciones de conducción por clase de material facultan a su titular para la operación y manejo del vehículo ferroviario que se indique en la habilitación, siempre que se disponga de la habilitación por infraestructura para aquella por la que se va a operar.
Las habilitaciones de conducción por infraestructura facultan a su titular para conducir por el itinerario o entorno operativo que se recoja en la propia habilitación, siempre que se disponga de la habilitación de material para aquel que se va a utilizar.
Artículo 35. Condiciones para acceder a la formación que permite la obtención de las habilitaciones de conducción.
Serán condiciones para acceder a la formación que requiere una habilitación de conducción, además de las previstas en el artículo 26, estar integrado en la plantilla de personal de la entidad a la que corresponda otorgar la habilitación.
Artículo 36. Obtención de las habilitaciones.
La obtención de las habilitaciones de conducción requerirá la superación de las correspondientes pruebas teóricas y prácticas que aseguren un nivel de formación y conocimiento adecuados para realizar las funciones para las que facultan.
No obstante lo anterior, no se podrán otorgar habilitaciones de conducción a aquel personal que no disponga de un título de conducción en vigor.
Las horas de docencia, la tipología, las características de las pruebas teóricas y prácticas, así como la duración de los ejercicios y pruebas de evaluación correspondientes serán establecidas por los centros homologados de formación, a solicitud de las empresas ferroviarias o del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, conforme al programa de formación a que se refiere el artículo 33.4. En todo caso, los programas formativos deberán respetar los siguientes mínimos: ochenta horas de carga lectiva para la habilitación de conducción por clase de material, y treinta horas de carga lectiva para la habilitación de conducción por infraestructura.
Las pruebas teóricas y prácticas de evaluación contendrán, como mínimo, los siguientes aspectos:
Para la habilitación por clase de material:
1.º Pruebas y verificaciones prescritas antes de la salida del tren.
2.º Conocimiento del material rodante.
3.º Pruebas de frenado del tren.
4.º Tipo de marcha y velocidad máxima del tren en función de las características de la línea.
5.º Dominio de la conducción del tren para no degradar las instalaciones ni el material.
6.º Anomalías.
7.º Incidentes y accidentes de explotación, incendios y accidentes con víctimas.
8.º Condiciones de reanudación de la marcha después de un incidente que afecte al material.
9.º Inmovilización del tren.
Para la habilitación de infraestructura:
1.º Pruebas de frenado del tren.
2.º Tipo de marcha y velocidad máxima del tren en función de las características de la línea.
3.º Conocimiento de la línea.
4.º Reglamentación de seguridad.
5.º Conducción del tren.
6.º Anomalías.
7.º Incidentes y accidentes de explotación, incendios y accidentes con víctimas.
La formación exigida para la obtención de las habilitaciones contempladas en este Título será impartida por los centros de formación de las empresas ferroviarias y, en su caso, del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias o por otros centros de formación con los que estas entidades convengan, todos ellos homologados con arreglo a lo previsto en el Título VIII.
El documento que formalice el otorgamiento de las habilitaciones de conducción contendrá, al menos, la siguiente información:
Nombre de la entidad que otorga la habilitación con identificación del responsable de seguridad en la circulación que la firma.
Nombre y apellidos del titular.
Número del documento nacional de identidad, de pasaporte o de tarjeta de residencia y nacionalidad.
Tipo de habilitación y fecha de expedición.
Fecha de realización del último reciclaje formativo de esta habilitación. Número de inscripción del título en el Registro Especial Ferroviario.
La Dirección General de Ferrocarriles establecerá el formato y el diseño de estas habilitaciones.
Artículo 37. Validez de las habilitaciones.
El período de validez de las habilitaciones se sujetará al régimen de renovación que establezcan las entidades que las otorgan.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las habilitaciones perderán, en todo caso, su validez cuando:
El titular de la habilitación cause baja laboral en la entidad que le habilitó.
El título de conducción de que dispone el titular sea suspendido o revocado, con arreglo a lo previsto en el artículo 31.
Todo régimen de renovación de las habilitaciones habrá de contemplar un curso de actualización y reciclaje de conocimientos teóricos y prácticos con la periodicidad y contenido que disponga la entidad que las emita.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 63 de esta orden, en relación con los plazos de validez del certificado de aptitud psicofísica, todo titular de una habilitación se someterá, por indicación de su superior jerárquico, a reconocimientos psicofísicos adicionales cuando:
Hubiere estado involucrado en un accidente o en un incidente de circulación que pudiera haber dado lugar a un accidente.
Se observaran en el titular alteraciones evidentes de su estado físico o psíquico.
Hubiere estado apartado, por enfermedad o accidente, del ejercicio de las tareas de conducción de vehículos ferroviarios, durante más de tres meses; así como después de un accidente laboral grave o muy grave.
Artículo 38. Suspensión y revocación de las habilitaciones.
A los efectos de garantizar la seguridad en el tráfico ferroviario e independientemente de en quién recaiga la responsabilidad del hecho, se suspenderá la habilitación cuando:
Se detecten, en su titular, niveles de alcohol superiores a los autorizados o indicios analíticos de consumo de estupefacientes, psicotrópicos o cualesquiera otras sustancias que producen efectos análogos.
No se hayan realizado, en tiempo y forma, los cursos de actualización y reciclaje a que se refiere el artículo 37.3.
Se cometa una infracción administrativa en los términos previstos en el artículo 92 de la Ley del Sector Ferroviario.
Su titular, en el ejercicio de su actividad profesional, se niegue a someterse a un control para la detección de consumo de alcohol o de indicios analíticos de consumo de drogas de abuso y sustancias psicoactivas, realizado por personal autorizado al efecto, de acuerdo con la normativa vigente.
El titular podrá recuperar la validez de la habilitación suspendida cuando:
Acredite de nuevo su aptitud psicofísica, en el supuesto de los casos 1.a) y 1.d), del apartado anterior.
Supere los oportunos cursos de actualización y reciclaje, en el supuesto del caso 1.b) del apartado anterior.
Cumpla la sanción administrativa a la que hubiere dado lugar la infracción cometida, o se proceda a su archivo, en el supuesto de los casos 1.a) y 1.c) del apartado anterior.
Transcurridos tres meses después de su negativa en el supuesto del caso 1.d) del apartado anterior, previa acreditación de su aptitud psicofísica.
La resolución resultante del procedimiento de suspensión o, en su caso, revocación de la habilitación se comunicará, en los casos de suspensión y revocación, al Registro Especial Ferroviario y al responsable de seguridad en la circulación de la entidad que hubiera otorgado la habilitación.
TÍTULO VI. Personal responsable técnico del mantenimiento de material rodante ferroviario
Artículo 39. Principios generales.
El personal responsable técnico del mantenimiento del material rodante ferroviario que opere en la Red Ferroviaria de Interés General deberá disponer de una habilitación en vigor otorgada por el director del centro homologado de mantenimiento de material rodante ferroviario donde preste sus servicios, de conformidad con lo dispuesto en este Título.
Las habilitaciones que se emitan deberán ser concordantes con los tipos de intervención de mantenimiento para los que el mencionado centro de mantenimiento se encuentre habilitado de conformidad con lo establecido en la orden del Ministerio de Fomento por la que se regulan las condiciones para la homologación del material rodante ferroviario y de los centros de mantenimiento y se fijan las cuantías de la tasa por certificación de dicho material.
En el marco de esta orden, corresponde al director del centro de mantenimiento de material rodante homologado, que deberá poseer una experiencia profesional mínima de tres años en el desempeño de funciones relacionadas con la fabricación, el mantenimiento o la reparación del material rodante ferroviario:
Determinar el alcance de las habilitaciones correspondientes al personal responsable técnico del mantenimiento del material rodante ferroviario.
Comprobar el cumplimiento por el candidato de las condiciones mínimas exigidas para acceder a la formación necesaria para obtener las referidas habilitaciones.
Determinar el contenido de los programas de formación para la obtención y renovación de dichas habilitaciones.
Aprobar la propuesta de desarrollo del contenido de los programas de formación y las pruebas de evaluación que le formule el centro de formación correspondiente.
El centro homologado de mantenimiento de material rodante informará a la Dirección General de Ferrocarriles y al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de las decisiones que se adopten en cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior.
Artículo 40. Habilitación de responsable técnico de mantenimiento de material rodante ferroviario.
Para el personal responsable técnico del mantenimiento de material rodante ferroviario se establece una habilitación, que podrá estar referida a uno o varios tipos de vehículos ferroviarios y a uno o varios tipos de intervenciones.
La habilitación facultará a su titular para emitir, en nombre del centro de mantenimiento, la certificación de que se han realizado todas las intervenciones y operaciones llevadas a cabo en el vehículo ferroviario de acuerdo con las normas técnicas y de seguridad de su plan de mantenimiento y de conformidad con el plan de calidad del mencionado centro.
El director de un centro homologado de mantenimiento de material rodante ferroviario podrá otorgar la habilitación establecida en este artículo al personal de otras empresas, siempre que este preste sus servicios para el mismo y cumpla los requisitos exigidos para su obtención.
Artículo 41. Condiciones para acceder a la formación que permite la obtención de la habilitación de responsable técnico del mantenimiento de material rodante.
Se exigirá a todo aquel que quiera acceder a la formación que permite obtener la habilitación de responsable técnico del mantenimiento de material rodante, el cumplimiento de las siguientes condiciones:
Haber cumplido dieciocho años.
Disponer, al menos, del título de Técnico de Formación Profesional de Grado Medio relacionado con las áreas de mantenimiento de vehículos ferroviarios (mecánica, electricidad, electrónica, etc.); o de formación profesional equivalente en mantenimiento de otros medios de transporte y, en este caso, acreditar una experiencia mínima de dos años en la realización de trabajos de mantenimiento de vehículos ferroviarios.
Alternativamente, cuando no se tenga el nivel académico referido anteriormente, al menos se deberá contar con la Certificación Profesional de haber superado los Programas de Iniciación profesional o titulación profesional equivalente y acreditar una experiencia mínima de cinco años en la realización de trabajos de mantenimiento de vehículos ferroviarios.
Y, para aquellos interesados que no posean la nacionalidad española, acreditar un conocimiento suficiente del castellano a través de la superación de la correspondiente prueba de evaluación del nivel de conocimiento de la citada lengua.
Artículo 42. Obtención de la habilitación.
La obtención de la habilitación que se regula en este Título requerirá la superación de las correspondientes pruebas teóricas y prácticas que aseguren un nivel de formación y conocimiento adecuados para realizar las funciones para las que facultan.
Determinado el contenido de los programas de formación para la obtención de las habilitaciones de responsable técnico del mantenimiento de material rodante ferroviario por el director del centro de mantenimiento, corresponde al centro homologado de formación con el que esta entidad hubiere convenido la formación, el desarrollo de los mismos, estableciendo las horas de docencia y la tipología y características de las pruebas teóricas y prácticas que hayan de superarse de conformidad con lo dispuesto en los programas de formación.
Esta propuesta de desarrollo deberá presentarse ante el director del centro de mantenimiento para su aprobación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39.
No obstante lo anterior, los programas de formación deberán recoger, al menos, lo siguiente:
Conocimientos de los sistemas y órganos de seguridad de los vehículos ferroviarios (tracción, choque, frenado, etc.), de los protocolos de mantenimiento, normas técnicas y de seguridad contempladas en los programas y planes de mantenimiento de los diferentes vehículos ferroviarios, para la ejecución de las distintas intervenciones correspondientes al tipo de vehículo al que se refiera la habilitación.
Conocimiento de los planes de calidad que rijan en el centro de mantenimiento.
Conocimientos en materia de prevención de riesgos laborales.
La formación exigida para la obtención de la habilitación contemplada en este Título será impartida por los centros homologados de formación con arreglo a lo dispuesto en el Título VIII.
El diseño, formato y contenido del documento que formalice el otorgamiento de las habilitaciones de responsable técnico de mantenimiento de material rodante ferroviario serán establecidos por el director del correspondiente centro homologado de mantenimiento. Este documento contendrá, al menos, la siguiente información:
Nombre de la entidad que otorga la habilitación, con la identificación del director del centro de mantenimiento que la firma.
Nombre, apellidos y fotografía reciente del titular.
Fecha de nacimiento.
Número del documento nacional de identidad, del pasaporte o de la tarjeta de residencia y nacionalidad.
Domicilio a efecto de notificaciones.
Tipos de vehículos y de intervenciones de mantenimiento para los que está habilitado y fecha de expedición.
Fecha de realización del último reciclaje formativo.
Artículo 43. Validez de la habilitación.
La habilitación de responsable técnico del mantenimiento de material rodante ferroviario será válida mientras su titular no incurra en ninguna de las causas de suspensión o revocación establecidas en el artículo siguiente.
No obstante lo establecido en el apartado anterior, periódicamente y, al menos cada tres años, y en cualquier caso cuando se produzcan cambios normativos que afecten al contenido de la habilitación, el titular de esta habilitación deberá seguir un curso de actualización y reciclaje de conocimientos teóricos y prácticos cuyo contenido y alcance será establecido por el centro homologado de mantenimiento.
Artículo 44. Suspensión y revocación de la habilitación.
A los efectos de garantizar la seguridad en el tráfico ferroviario e independientemente de en quién recaiga la responsabilidad del hecho, se suspenderá una habilitación cuando:
No realice el mantenimiento de acuerdo con los estándares y procedimiento aprobados o no cumpla con las obligaciones para las que esté habilitado y le hayan sido encomendadas por la organización.
No se hayan realizado, en tiempo y forma, los cursos de actualización y reciclaje a que se refiere el artículo 43.2.
El titular podrá recuperar la validez de la habilitación cuando, respectivamente:
Cumpla la sanción que le imponga el centro de mantenimiento que hubiere dado lugar la infracción cometida, o se proceda a su archivo.
Supere los oportunos cursos de actualización y reciclaje.
A los efectos de garantizar la seguridad en el tráfico ferroviario e independientemente de en quién recaiga la responsabilidad del hecho, la habilitación se revocará cuando:
Del procedimiento sancionador que, en su caso, se derive de la suspensión de la habilitación de responsable técnico de mantenimiento de material rodante ferroviario, se concluya en la pérdida definitiva, por su titular, de dicha habilitación.
Su titular cese en la actividad laboral con la entidad de la que recibió la habilitación.
La resolución resultante del procedimiento de suspensión o, en su caso, revocación de la habilitación se comunicará a la Dirección General de Ferrocarriles y al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
TÍTULO VII. El responsable de seguridad en la circulación
Artículo 45. Condiciones exigidas al responsable de seguridad en la circulación.
De conformidad con los artículos 68, 105 y 133.6 del Reglamento del Sector Ferroviario, aprobado por Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, y de acuerdo con lo establecido en esta orden, las empresas ferroviarias deberán tener un responsable de la seguridad en la circulación. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en esta orden, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias también deberá tener un responsable de la seguridad en la circulación.
El responsable de la seguridad en la circulación deberá disponer de un Título universitario y de una experiencia mínima de cuatro años en el desempeño de funciones relacionadas bien con la gestión de la seguridad en la circulación de cualesquiera sistemas de transporte, o con la gestión de la circulación ferroviaria, o bien con la conducción de vehículos ferroviarios.
En el marco de lo establecido en esta orden, corresponde a los responsables de la seguridad en la circulación de las empresas ferroviarias y al del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias:
Asumir la responsabilidad de cuantas materias tengan relación con la salvaguarda de la seguridad en la circulación.
Determinar el tipo y alcance de las habilitaciones de personal ferroviario contempladas en esta orden.
Comprobar el cumplimiento por los aspirantes de las condiciones mínimas exigidas para acceder a la formación necesaria para obtener las citadas habilitaciones.
Determinar el contenido de los programas de formación para la obtención y renovación de las habilitaciones.
Aprobar la propuesta de desarrollo del contenido de los programas de formación y las pruebas de evaluación que le formule el centro de formación correspondiente.
Proponer el otorgamiento y, en su caso, suspensión y revocación de las correspondientes habilitaciones, conforme a lo establecido en esta orden.
TÍTULO VIII. Centros homologados de formación de personal ferroviario
CAPÍTULO I. Régimen General
Artículo 46. Concepto y ámbito.
A los efectos de esta orden, los centros homologados de formación de personal ferroviario son organizaciones destinadas a impartir la formación necesaria para la obtención y mantenimiento, bien de los títulos de conducción de vehículos ferroviarios, bien de las diversas clases de habilitaciones de personal ferroviario en los términos que establece esta orden, o ambos.
Para el ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo siguiente, todo centro de formación deberá hallarse debidamente homologado con arreglo a lo establecido en este Título.
La Dirección General de Ferrocarriles para cada uno de los supuestos indicados en el apartado primero otorgará la correspondiente homologación.
Con el objeto de ajustar la formación teórica de los candidatos interesados, se autoriza a los centros homologados de formación de personal ferroviario para efectuar convalidaciones de la carga lectiva teórica de los correspondientes programas de formación, mediante resolución motivada, atendiendo a los conocimientos formativos que acrediten aquellos. Dicha formación podrá acreditarse, entre otros medios, por la acreditación a que se refiere la disposición adicional sexta, así como con el título o habilitación en vigor.
Artículo 47. Funciones.
A los efectos de lo dispuesto en este Título, son funciones de los centros homologados de formación, según el caso, las siguientes:
Impartir la formación de personal ferroviario para la obtención de los títulos de conducción y habilitaciones regulados en esta orden.
El desarrollo de los programas de formación para la obtención de las habilitaciones que se recogen en esta orden, a partir del contenido establecido por los responsables de seguridad en la circulación o, en su caso, por el director del centro de mantenimiento, y la definición de las pruebas de evaluación correspondiente para la obtención de las mismas.
La realización de pruebas teóricas y prácticas para la obtención de las habilitaciones establecidas en esta orden, conforme a lo establecido en el presente Título.
La realización de cursos específicos de actualización y reciclaje de conocimientos, previstos en esta orden.
Proponer, en el caso de los títulos de conducción, una lista de contenidos que se pretendan impartir, según lo establecido en el artículo 27.
Los centros homologados de formación deberán colaborar con la Dirección General de Ferrocarriles, a requerimiento de esta, en las tareas de supervisión que les demande.
Los centros homologados de formación podrán establecer acuerdos docentes entre sí, con las empresas ferroviarias o con el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, para el uso de las instalaciones y de sus materiales y equipos, comunicando su contenido, en todo caso, a la Dirección General de Ferrocarriles.
Artículo 48. Régimen de funcionamiento en materia de títulos de conducción.
Los centros homologados de formación propondrán a la Dirección General de Ferrocarriles la aprobación del contenido de los programas de formación que pretendan impartir, contemplados en el Título V, tres meses antes del inicio de la actividad docente.
Los programas deberán contener un cuadro de actividades referidas a las diferentes materias, tanto teóricas como prácticas, indicando los tiempos de dedicación a cada una de ellas. Igualmente, deberán contemplar la realización de las prácticas de conducción, entre las que podrán figurar prácticas en simulador.
La Dirección General de Ferrocarriles resolverá sobre la aceptación o no de la propuesta y podrá imponer modificaciones en los programas. Si no hubiere recaído resolución dentro de los dos meses posteriores a la fecha de presentación de la propuesta, se entenderá que esta ha sido aceptada.
Cada centro homologado de formación podrá proponer a la Dirección General de Ferrocarriles modificaciones en los programas de formación cuando lo considere beneficioso para una mejor formación de los aspirantes, siguiendo la pauta que establece el apartado anterior.
Cada centro homologado de formación realizará, al menos, las convocatorias de los cursos de formación que, con carácter general, establezca la Dirección General de Ferrocarriles. En las convocatorias que realice un centro para impartir su formación figurará:
El número de plazas disponibles, que, como mínimo, coincidirá con el que figure en el proyecto docente que fue presentado para su homologación.
Los requisitos requeridos para acceder al curso conforme a lo establecido en el artículo 26.
La fecha límite para formular la solicitud de admisión y la de matriculación.
Las cantidades que se deben satisfacer por la matrícula en el centro de formación, que abarcará la formación y la realización de las pruebas de evaluación. Las cuantías correspondientes se autorizarán para cada centro y año académico por la Dirección General de Ferrocarriles.
La convocatoria habrá de producirse al menos tres meses antes del inicio de cada curso de formación.
Los centros homologados de formación recibirán las solicitudes de matrícula ordenándolas por riguroso orden de presentación y estarán obligados a admitir como aspirantes a todos los solicitantes que cumplan los requisitos exigidos, hasta agotar la capacidad autorizada, por curso, a cada centro, por la Dirección General de Ferrocarriles, y sin que pueda exceder la misma salvo autorización expresa de esta.
No obstante, lo dispuesto en el presente apartado no obligará a los centros homologados de formación pertenecientes a entidades públicas empresariales.
Para cumplir las obligaciones impuestas por la presente orden, los centros homologados de formación tendrán que programar cursos específicos de actualización y reciclaje de conocimientos, así como pruebas teóricas y prácticas. Los programas y contenidos de las pruebas deberán ser aprobados por la Dirección General de Ferrocarriles.
La Dirección General de Ferrocarriles, por causas extraordinarias debidamente justificadas, ya sea por innovaciones tecnológicas o por cambios normativos, podrá imponer a los centros homologados de formación que tengan capacidad suficiente, la programación de cursos de formación adicionales.
Artículo 49. Régimen de funcionamiento en materia de habilitaciones de personal ferroviario.
La formación exigida para la obtención de las habilitaciones contempladas en esta orden, será impartida por un centro de formación perteneciente a la entidad otorgante o por otro centro de formación ajeno, con el que esta entidad convenga, ambos homologados de acuerdo con lo previsto en este Título.
Los contenidos de los programas de formación para la obtención de las habilitaciones de circulación, infraestructura y operaciones del tren serán determinados, en cada caso, por el responsable de seguridad en la circulación de las entidades otorgantes de las mismas. En base a este contenido, el centro homologado de formación propondrá el desarrollo de dichos programas, estableciendo las horas de docencia y la tipología y características de las pruebas teóricas y prácticas que hayan de superarse. Dicho desarrollo deberá ser aprobado por el responsable de seguridad en la circulación de las entidades otorgantes de las habilitaciones.
En el caso de la habilitación de responsable técnico del mantenimiento de material rodante ferroviario, será el director del centro homologado de mantenimiento quien determine el contenido de los programas de formación y quien apruebe la propuesta de desarrollo de los mismos, elaborada por el centro homologado de formación correspondiente.
El contenido de los programas de formación para la obtención de las habilitaciones de conducción serán determinados, en cada caso, por el responsable de seguridad en la circulación de las entidades otorgantes de las mismas. Además, el responsable de seguridad en la circulación de dichas entidades aprobará el desarrollo de los programas de formación, que deberá aportar el conocimiento suficiente para la superación de las pruebas correspondientes.
En cumplimiento de lo establecido en esta orden, los centros homologados de formación podrán programar cursos de actualización y reciclaje de conocimientos.
Los centros homologados de formación se responsabilizarán de impartir los contenidos de los programas de formación, así como de la realización de las pruebas de evaluación teóricas y prácticas.
Artículo 50. Obligaciones de los centros homologados de formación.
Los centros de formación que hayan sido homologados estarán obligados a conservar, durante un período de cinco años, los expedientes de cada curso, teniéndolos a disposición de la Dirección General de Ferrocarriles, de las entidades públicas empresariales y empresas ferroviarias y en su caso, centros de mantenimiento de material rodante, con los que establezcan convenios.
Igualmente deberá remitir al Registro Especial Ferroviario, información sobre los datos correspondientes a dicho Registro de los alumnos poseedores de un título de conducción que hayan superado el nivel de conocimientos exigido en los cursos de actualización y reciclaje a que se refiere el artículo 30.2.
Artículo 51. Convocatoria de exámenes y sus examinadores.
En cada convocatoria de pruebas de evaluación para la obtención del título de conducción, de las previstas en el artículo 28.3, la Dirección General de Ferrocarriles definirá el contenido de las pruebas sobre conocimientos teóricos y prácticos, respetando el contenido mínimo que se establece en los anexos I y II de la presente orden, con indicación de su duración, del número de preguntas o ejercicios que deben realizarse y de los criterios para su calificación.
La Dirección General de Ferrocarriles nombrará, para examinar a los aspirantes a títulos de conducción, un tribunal examinador conforme a lo dispuesto en el artículo 28.3.
Para la realización de los exámenes, aquellos centros homologados que impartan la formación exigida para la obtención del título de conducción, estarán obligados a poner a disposición de la Dirección General de Ferrocarriles los medios materiales y humanos y a prestar la colaboración necesaria, siempre que les sea requerido.
Las convocatorias para la obtención de habilitaciones estarán restringidas al ámbito y los procedimientos que hayan sido acordados, según los casos, por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, por las empresas ferroviarias o por los centros de mantenimiento de material rodante, con los centros homologados de formación. Los mismos acuerdos regirán, en su caso, para definir el contenido de las pruebas de examen, la elección de examinadores y los criterios de calificación.
Artículo 52. Régimen de inspección.
Los centros homologados de formación de personal ferroviario cuyo régimen de homologación y funcionamiento se establece en este Título, serán objeto de inspección por la Dirección General de Ferrocarriles en todas las operaciones vinculadas con la formación de personal para los diferentes títulos y habilitaciones establecidos en esta orden. Para tal fin podrá contar con la colaboración de las entidades que, al efecto, determine.
Tales centros deberán proporcionar a la Dirección General de Ferrocarriles cuanta información relacionada con la formación de los alumnos les sea requerida como consecuencia de las actuaciones de inspección.
En las labores de inspección y control se comprobará que los centros mantienen el nivel de formación correspondiente al exigido para su homologación.
CAPÍTULO II. Régimen de homologación de los centros de formación
Artículo 53. Requisitos para la homologación.
Corresponde a la Dirección General de Ferrocarriles la autorización, a través de la correspondiente homologación, de los centros de formación, conforme al procedimiento que se establece en este capítulo.
Para la homologación se requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Revestir, en caso de no estar integrado en la organización de una entidad pública empresarial o de no formar parte de una empresa ferroviaria, la forma de sociedad mercantil.
Acreditar competencia profesional y capacidad técnica suficientes.
Contar con capacidad financiera para hacer frente a sus obligaciones.
Tener cubierta la responsabilidad civil que pueda serle exigible.
Disponer de un estatuto interno que recoja su régimen de funcionamiento, los procedimientos de evaluación y control de los alumnos, el régimen de calificaciones, y cualesquiera otras reglas que sean necesarias para un mejor desarrollo de su actividad.
No podrán homologarse los centros solicitantes que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
Los sancionados por infracciones administrativas muy graves previstas en la legislación mercantil y docente, en el plazo de cinco años desde la imposición de la sanción.
Los sancionados o condenados, mediante resolución o sentencia firme, por infracciones muy graves cometidas en el ámbito de la legislación docente o por infracción grave o reiterada de las obligaciones derivadas de las normas sociales o laborales, en particular de la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo, en el plazo de cinco años desde que se produzca la firmeza de la resolución sancionadora.
Los que no se encuentren al corriente de las obligaciones tributarias, así como de sus obligaciones con la Seguridad Social.
Aquellos centros de formación o entidades a las que pertenecen, cuyos administradores o miembros de su personal directivo sufran o hayan sufrido, en España o fuera de ella, pena privativa de libertad, hayan sido declarados en situación concursal, inhabilitados o suspendidos para ejercer cargos de administración en sociedades o sancionados o condenados mediante resolución o sentencia firmes por la comisión de las infracciones a las que se refieren las letras anteriores hasta que quede íntegramente extinguida su responsabilidad penal.
Artículo 54. Criterios para valorar la competencia profesional y la capacidad técnica.
Se cumplirán los requisitos de competencia profesional y de capacidad técnica cuando el centro cuente con:
Una estructura empresarial adecuada para ofrecer la formación que pretende impartir con el debido nivel de calidad, que se acreditará con:
1.º Un proyecto docente para el conjunto de actividades que se pretenden desarrollar.
2.º Un plan de calidad de la formación que permita garantizar la calidad en la formación impartida.
3.º Un responsable como director del centro, con experiencia profesional en el campo de la formación y con un título universitario o equivalente.
Personal docente adecuadamente capacitado y en número suficiente, para ejercer la actividad para la que se solicita la homologación. Entre este personal deberá encontrarse:
Al menos, un responsable, entre el personal instructor, de la formación teórica, que habrá de disponer como mínimo de un título de diplomado universitario o equivalente, y acreditar una experiencia profesional y docente suficiente en las materias que componen la formación.
Un responsable, entre el personal instructor, de la formación práctica, que para el caso de los títulos de conducción, deberá estar en posesión de un título de conducción en vigor, de igual o superior categoría a la clase de título cuyo curso se vaya a impartir en el centro, y acumular una experiencia de conocimientos profesionales de conducción de, al menos, cuatro años.
Un responsable, entre el personal instructor, de la formación práctica, que para el caso de las habilitaciones de conducción, además de lo previsto en el apartado anterior, deberá estar en posesión de las habilitaciones en vigor correspondientes que se vayan a impartir, bien sea de infraestructura y, en su caso, de material.
Un responsable, entre el personal instructor, de la formación práctica para el resto de habilitaciones que se contemplan en esta orden, que deberá estar en posesión de la habilitación en vigor de la que vaya a impartir u otra que la englobe y acumular una experiencia de conocimientos profesionales en las actividades para las que está habilitado de, al menos, cuatro años.
Medios y, en su caso, instalaciones adecuadas y en número suficiente para ejercer la actividad para la que se solicita la homologación. Se estimará que el centro cumple este requisito si dispone de:
Aulas de clases teóricas, con una superficie media aproximada de tres metros cuadrados por alumno, con el mobiliario y los medios docentes adecuados al número de alumnos y a los cursos y contenidos previstos en el proyecto docente.
Instalaciones para la realización de las prácticas, en función del tipo de título o habilitación que se vaya a impartir. Tendrán la consideración como instalaciones de prácticas, en el caso de los títulos y habilitaciones de conducción, las cabinas de los vehículos ferroviarios y los talleres donde se mantienen. Para el resto de habilitaciones podrán considerarse instalaciones de prácticas las estaciones, los puestos de mando, las terminales, los talleres y demás instalaciones ferroviarias donde se realice la actividad para la que se pretende habilitar.
Un sistema de archivo adecuado para la documentación relativa a su personal, a los programas de formación y a las actividades docentes que realice.
Los centros deberán reunir las condiciones de habitabilidad y de seguridad exigidas por la legislación vigente.
Acuerdos, en su caso, realizados con las empresas ferroviarias o con el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias para la realización de prácticas de conducción acompañados por un conductor con título de conducción y convenientemente habilitado.
Artículo 55. Criterios para valorar la capacidad financiera y la cobertura de responsabilidad civil.
Se cumplirá el requisito de capacidad financiera cuando la entidad solicitante de la homologación disponga de recursos suficientes para hacer frente, en cualquier momento, a las obligaciones que haya contraído o pueda contraer, por un periodo de doce meses, a contar desde el otorgamiento de la homologación. Podrá acreditarse mediante la presentación de un informe pericial o de documentos adecuados, expedidos por entidades de crédito o auditores de cuentas.
A los efectos exclusivos del otorgamiento de la homologación, se entenderá que un centro de formación cubre su responsabilidad civil derivada de las actividades de la formación que imparta si en el momento de formular la solicitud de homologación dispone de un compromiso con una entidad aseguradora que cubra los riesgos derivados de su actividad.
No obstante, será necesario formalizar dicho compromiso antes de iniciar la actividad.
Artículo 56. Procedimiento de homologación.
La solicitud de homologación de un centro de formación, con el contenido previsto en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se dirigirá a la Dirección General de Ferrocarriles e incluirá la asunción formal, por el solicitante, de cuantas condiciones y garantías se establecen en esta orden.
La solicitud de homologación de un centro de formación irá acompañada de la documentación que se relaciona en este apartado y de aquella otra que el solicitante entienda que pueda contribuir a un mayor conocimiento y una mejor valoración de su petición, debiendo adjuntarse, al menos, la siguiente:
Cuando se trate de sociedades mercantiles, la escritura de constitución y, en su caso, de modificación, inscrita en el Registro Mercantil y en la que conste su capital social en el momento de la solicitud.
Documentación justificativa de la personalidad jurídica del peticionario y, en su caso, del representante y el poder con el que este actúa.
Una declaración responsable de no hallarse incurso en ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 53.3, en cuanto no sea posible aportar los certificados correspondientes. Los administradores o directivos de empresas que soliciten la homologación y tengan nacionalidad extranjera, deberán presentar un certificado expedido por el órgano competente de su país en el que se haga constar que no se hallan incursos en ninguno de los supuestos expresados en el citado artículo.
Un organigrama de la estructura organizativa de la empresa en el que figuren los principales responsables de la misma en las diferentes áreas de formación y copia del estatuto interno del centro.
Un proyecto docente del centro de formación en el que consten los programas de enseñanza de cada curso y asignatura que se pretenda impartir. En el proyecto se determinará el tipo y volumen medio anual del alumnado que se pretende atender y el profesorado con el que se contará para ello.
«Currículum vitae» de los responsables de la dirección del centro y de las formaciones teóricas y prácticas, indicando entre otros datos, los títulos y habilitaciones con los que cuenten.
«Currículum vitae» del resto del personal instructor con que cuenta el centro, indicando entre otros datos, los títulos y habilitaciones con los que cuenten.
Copia, en su caso, de los convenios celebrados con empresas ferroviarias para la realización de prácticas de conducción con un conductor autorizado, o para utilizar sus simuladores y equipos.
Descripción de las instalaciones que ocupará el centro, con sus correspondientes planos de detalle y relación justificada de equipos y demás medios materiales de que vaya a disponer.
Plan de prevención de riesgos laborales para el ejercicio de su actividad.
Indicación de los sistemas con los que se comunicará con la Dirección General de Ferrocarriles, con el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y, en su caso, con las empresas que operen en el sector ferroviario para cuyos trabajadores realice alguna de las funciones que le correspondan.
Documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos de capacidad financiera.
Documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos de cobertura de responsabilidad civil.
En el supuesto de que fuera necesaria la subsanación de alguno de los documentos o la aportación de documentación adicional a la especificada en este apartado, el solicitante dispondrá de quince días, desde la fecha en que tenga lugar el requerimiento, para presentar la documentación que sirva para subsanar o completar la entregada junto con la solicitud. La falta de subsanación o de presentación de la referida documentación en el plazo dispuesto será motivo suficiente para la denegación de la solicitud de homologación.
La Dirección General de Ferrocarriles, antes de dictar resolución, podrá requerir al solicitante la información o las aclaraciones que considere convenientes sobre su solicitud o sobre los documentos que a la misma se acompañan.
La Dirección General de Ferrocarriles inspeccionará el centro de formación y, a la vista del informe de inspección y de los restantes antecedentes, resolverá motivadamente el expediente, notificando en un plazo máximo de cinco meses, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud de homologación, la resolución de su otorgamiento o de su denegación.
Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud.
Otorgada la homologación, el centro deberá satisfacer la tasa por homologación de centros de formación, establecida en el artículo 69 de la Ley del Sector Ferroviario.
La homologación se otorgará inicialmente por un período de tres años y las renovaciones sucesivas por períodos de cinco años. La Dirección General de Ferrocarriles inscribirá en el Registro Especial Ferroviario a los centros de formación que obtengan la homologación que les faculte para formar al personal ferroviario.
A los efectos de la renovación se aplicará idéntico régimen que el establecido para la homologación, debiendo formularse la solicitud de aquella, con la necesaria antelación, antes de la expiración de la validez de la homologación en vigor.
La resolución que decida sobre la solicitud de homologación de un centro de formación no agotará la vía administrativa, pudiendo interponer los interesados frente a ella recurso de alzada. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución sobre dicho recurso será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que hubiera recaído resolución expresa deberá entenderse estimado dicho recurso.
Artículo 57. Validez de la homologación.
La homologación conservará su validez, dentro de su periodo de vigencia, mientras el centro de formación cumpla los requisitos previstos para su otorgamiento en esta orden.
La Dirección General de Ferrocarriles podrá comprobar, en cualquier momento, el cumplimiento por los centros de los citados requisitos.
La Dirección General de Ferrocarriles podrá exigir a los centros homologados de formación la aportación de cuanta información entienda necesaria para comprobar que se mantienen las condiciones que justificaron el otorgamiento de la homologación.
En particular, la Dirección General de Ferrocarriles realizará inspecciones de los centros homologados de formación:
Cuando se tengan dudas fundadas de posibles incumplimientos de los requisitos que les sean exigibles a los mismos.
Aleatoriamente, en cualquier momento que así lo decida.
Sin perjuicio de lo indicado en los apartados anteriores, todos los centros homologados de formación están obligados a notificar, previamente, a la Dirección General de Ferrocarriles cuantas variaciones se produzcan en las materias sobre las que se les requiere información en la presente orden. También deberán comunicar, previamente sus planes relativos a nuevas enseñanzas, así como las modificaciones en sus medios materiales.
Además comunicarán en el plazo máximo de un mes desde que se produzca, cualquier variación que afecte a los datos obrantes en la Sección de centros de formación del Registro Especial Ferroviario.
La Dirección General de Ferrocarriles podrá contar para el ejercicio de sus funciones, con la colaboración de entidades de probada capacidad.
Cuando la Dirección General de Ferrocarriles constate que un centro de formación ha dejado de cumplir los requisitos que le sean exigibles, iniciará el procedimiento de suspensión, o en su caso, de revocación, de la homologación de que disponga, conforme lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 58. Suspensión y revocación de la homologación.
La Dirección General de Ferrocarriles podrá suspender motivadamente la homologación otorgada a un centro de formación. Dicha suspensión se acordará cuando se constate el incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos para su otorgamiento y hasta tanto no se subsanen los incumplimientos detectados.
La resolución por la que se acuerde la suspensión de la homologación será inmediatamente ejecutiva desde su notificación al interesado y agotará la vía administrativa, pudiendo ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
El centro de formación podrá proceder a solicitar la anulación de la suspensión, una vez subsanadas las anomalías causantes de la misma.
La Dirección General de Ferrocarriles revocará la homologación de un centro de formación cuando los incumplimientos que hubieran provocado la suspensión de dicha homologación no hubieran sido convenientemente subsanados en el plazo de doce meses desde que fue ejecutada la suspensión.
Tanto la suspensión como la revocación de la homologación de un centro de formación, no dará lugar a indemnización alguna a favor de su titular.
TÍTULO IX. Centros homologados de reconocimiento médico de personal ferroviario
CAPÍTULO I. Régimen General
Artículo 59. Concepto y ámbito.
Los centros homologados de reconocimiento médico, a los efectos regulados en esta orden, son organizaciones encargadas de certificar la aptitud psicofísica exigible para la obtención y mantenimiento de los títulos de conducción de vehículos ferroviarios y, en su caso, de las habilitaciones de personal ferroviario en los términos que establece la misma.
Para el ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo siguiente, todo centro de reconocimiento médico deberá hallarse debidamente homologado con arreglo a lo establecido en este Título.
Asimismo, dichos centros deberán contar, en todo caso, con las correspondientes autorizaciones otorgadas por las autoridades sanitarias competentes.
Artículo 60. Funciones.
Corresponde a los centros homologados de reconocimiento médico, a los efectos de esta orden, la realización de las pruebas de evaluación para la obtención del certificado de aptitud psicofísica, así como la emisión de la certificación de la aptitud psicofísica correspondiente a cada caso.
Los centros de reconocimiento médico deberán colaborar con la Dirección General de Ferrocarriles, a requerimiento de esta, en las tareas de supervisión que les demande.
Artículo 61. Pruebas de valoración de la aptitud psicofísica.
Las pruebas para la valoración de la capacidad psicofísica tienen por objeto verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la emisión del correspondiente certificado de aptitud.
Las pruebas para la valoración de la capacidad psicofísica, periódicas y adicionales, se ajustarán a las condiciones de capacidad de personal ferroviario, según les corresponda, con arreglo a lo previsto en los Anexos III, IV, V y VI.
La persona que deba someterse a las pruebas de evaluación psicofísica aportará al centro de reconocimiento médico donde las vaya a efectuar, una declaración que contenga los datos sobre su salud, a los efectos de, en su caso, comprobación por el personal médico facultativo.
Al término de las pruebas de valoración de aptitud psicofísica, el centro efectuará una evaluación de la aptitud del solicitante, y establecerá un informe para los casos en que la aptitud del mismo no sea la requerida o, siendo la requerida, sea necesario realizar nuevas pruebas en el plazo que se establezca.
Los impresos originales con los resultados de las pruebas complementarias practicadas al solicitante, junto con el informe de aptitud emitido por el centro homologado de reconocimiento médico, quedarán archivados en su expediente clínico personal. Los expedientes de evaluación psicofísica personales archivados en el centro homologado de reconocimiento médico, deberán custodiarse, durante un período de cinco años, con las garantías propias de datos médicos de carácter personal.
En los supuestos contemplados en el apartado 4 de este artículo, se entregará al solicitante el informe de capacidad. En los restantes supuestos, se entregará dicho informe, previa petición del aspirante a obtener el certificado de aptitud.
Artículo 62. Emisión de certificados.
Para la obtención y conservación del título de conducción y de las habilitaciones contemplados en esta orden será necesario disponer del correspondiente certificado de aptitud psicofísica.
Una vez finalizadas y superadas las pruebas de aptitud psicofísica, el centro homologado de reconocimiento médico entregará el certificado de aptitud psicofísica a la persona valorada.
El certificado de aptitud psicofísica contendrá la siguiente información:
Identificación del centro donde se practica el reconocimiento.
El número de referencia, con la nomenclatura que indique la Dirección General de Ferrocarriles, que tendrá unos dígitos para identificar el centro médico, otros para la clase de reconocimiento, y otros de orden de emisión por el centro.
El tipo de certificado.
El nombre completo de la persona que lo obtenga.
El número del documento nacional de identidad, de pasaporte o de tarjeta de residencia de dicha persona.
Nacionalidad.
La fecha en la que se practica el reconocimiento.
Las limitaciones que se le impongan.
Nombre del médico evaluador, su firma y número de colegiado.
La emisión de los certificados de aptitud se realizará por los centros homologados de reconocimiento médico, en los impresos aprobados por la Dirección General de Ferrocarriles.
El importe que se deba satisfacer, al centro homologado de reconocimiento médico, por la obtención de los certificados de evaluación de aptitud psicofísica para la obtención de los títulos de conducción, será fijado por la Dirección General de Ferrocarriles periódicamente.
Artículo 63. Validez de los certificados.
El certificado de aptitud psicofísica tendrá como regla general una validez de cinco años desde la fecha de su expedición para personas de hasta cincuenta años de edad. A partir de los cincuenta años el plazo de validez se reducirá a tres años y a partir de los sesenta, a uno. Las edades antes referidas se tendrán en cuenta en el momento de finalización de las pruebas de aptitud psicofísica.
El período de validez del certificado de aptitud psicofísica podrá ser reducido por el correspondiente centro homologado de reconocimiento médico, en función de los resultados de las pruebas practicadas.
Si la renovación de un certificado de aptitud psicofísica se realiza en los cuarenta y cinco días anteriores a su fecha de caducidad, la validez del nuevo certificado se extenderá desde la fecha de caducidad del certificado precedente y por el período que corresponda en aplicación de lo especificado en el apartado primero.
Artículo 64. Obligaciones del centro de reconocimiento médico.
Los centros de reconocimiento médico que hayan sido homologados estarán obligados a conservar durante cinco años los expedientes clínicos personales de cada evaluación, teniéndolos a disposición de la Dirección General de Ferrocarriles, de las entidades públicas empresariales y empresas ferroviarias con las que establezcan convenios. Todo ello, sin perjuicio del cumplimiento de la legislación sobre protección de datos de carácter personal.
En el caso de los poseedores de un título de conducción, los centros homologados de reconocimiento médico deberán informar al Registro Especial Ferroviario sobre el resultado de la evaluación psicofísica adicional realizada de acuerdo con lo previsto en el artículo 37.4.
Cuando los centros de reconocimiento médico procedan a la realización de las pruebas a que se refieren los artículos 10, 16, 22, y 37, comunicarán el resultado de las mismas, además de al propio interesado, al órgano o entidad que las hubiere requerido.
Artículo 65. Régimen de inspección.
Los centros de reconocimiento médico de personal ferroviario, cuyo régimen de homologación y funcionamiento se establece en este Título, serán inspeccionados por la Dirección General de Ferrocarriles en todas las operaciones vinculadas con la evaluación de la capacidad psicofísica para los diferentes títulos y habilitaciones establecidos en la presente orden. Para tal fin podrá contar con la colaboración de las entidades que, al efecto, determine.
Tales centros deberán proporcionar a la Dirección General de Ferrocarriles cuanta información relacionada con la evaluación de la capacidad psicofísica de personal ferroviario les sea requerida como consecuencia de las actuaciones de inspección.
En las labores de inspección y control se comprobará que, al menos, se mantienen los requisitos exigidos en esta orden para la homologación de los centros de reconocimiento médico.
CAPÍTULO II. Régimen de homologación de los centros de reconocimiento médico.
Artículo 66. Requisitos para la homologación.
Corresponde a la Dirección General de Ferrocarriles homologar los centros de reconocimiento médico siguiendo los procedimientos y cumpliendo los requisitos que se establecen en este Título, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en la materia.
La homologación de centros de reconocimiento médico requerirá que se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Revestir, en caso de no formar parte del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias o de una empresa ferroviaria, la forma de sociedad mercantil.
Acreditar la competencia profesional y la capacidad técnica.
Contar con capacidad financiera para hacer frente a sus obligaciones.
Tener cubierta la responsabilidad civil que pueda serle exigible.
Disponer de un estatuto interno que recoja su régimen de funcionamiento, los procedimientos de evaluación de capacidad psicofísica y cualesquiera otras reglas que sean necesarias para un mejor desarrollo de su actividad.
No podrán homologarse aquellos centros de reconocimiento médico que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
Los sancionados por infracciones administrativas muy graves previstas en la legislación mercantil y sanitaria, en el plazo de cinco años desde la imposición de la sanción.
Los sancionados o condenados, mediante resolución o sentencia firme, por infracciones muy graves cometidas en el ámbito de la legislación sanitaria, o por infracción grave o reiterada de las obligaciones derivadas de las normas sociales o laborales, en particular de la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo, en el plazo de cinco años desde que se produzca la firmeza de la resolución sancionadora.
Los que no se encuentren al corriente de pago de las obligaciones tributarias, así como de las obligaciones con la Seguridad Social.
Aquellas cuyos administradores o miembros de su personal directivo sufran o hayan sufrido, en España o fuera de ella, pena privativa de libertad, hayan sido declarados en situación concursal, inhabilitados o suspendidos para ejercer cargos de administración en sociedades o sancionados o condenados mediante resolución o sentencia firmes por la comisión de las infracciones a las que se refieren las letras anteriores hasta que quede íntegramente extinguida su responsabilidad penal.
Artículo 67. Criterios para valorar la competencia profesional y la capacidad técnica.
Se cumplirá el requisito de competencia profesional y capacidad técnica cuando el centro cuente con:
Una estructura empresarial adecuada para realizar las evaluaciones de capacidad psicofísica con el debido nivel de calidad, que se acreditará con:
1.º Reunir los requisitos exigidos por las autoridades sanitarias para la realización de reconocimientos, informes y evaluaciones médicas requeridos para la emisión de los certificados de valoración de capacidad psicofísica.
2.º Un responsable como director del centro, con experiencia profesional y con un título universitario o equivalente.
Entre su personal deberá encontrarse:
1.º Un responsable médico del centro, que esté en posesión del título de licenciado en medicina y cirugía y con una experiencia de, al menos, tres años en servicios médicos de empresa.
2.º Personal reconocedor y evaluador para efectuar la valoración de capacidad psicofísica, adecuadamente capacitado y en número suficiente. A tal efecto, en la plantilla de personal del centro deberá existir, como mínimo, un licenciado en medicina y cirugía, que podrá coincidir con el responsable médico del centro, un licenciado en psicología, y un diplomado universitario en enfermería. En cuanto al resto del personal se refiere, el centro podrá haber establecido acuerdos con médicos y laboratorios de análisis clínicos así como con cualquier centro médico o gabinete psicológico.
Medios y, en su caso, instalaciones adecuadas y en número suficiente para ejercer la actividad para la que se solicita la homologación. Se estimará que el centro cumple este requisito si dispone de:
1.º Instalaciones adecuadas para su finalidad, con estándares suficientes de calidad, validados mediante la obtención de la debida autorización sanitaria.
2.º Un sistema de archivo adecuado para la documentación relativa a su personal y a las evaluaciones de capacidad psicofísica que realice.
Artículo 68. Criterios para valorar la capacidad financiera y la cobertura de responsabilidad civil.
Se cumplirá el requisito de capacidad financiera cuando la entidad solicitante de la homologación disponga de recursos suficientes para hacer frente, en cualquier momento, a las obligaciones que haya contraído o pueda contraer, por un período de doce meses a contar desde el otorgamiento de la homologación. Podrá acreditarse mediante la presentación de un informe pericial o de documentos adecuados, expedidos por entidades de crédito o auditores de cuentas.
A los efectos exclusivos del otorgamiento de la homologación, se entenderá que un centro de reconocimiento médico cubre su responsabilidad civil derivada de las actividades de evaluación de capacidad psicofísica que preste si en el momento de formular la solicitud de homologación dispone de un compromiso con una entidad aseguradora de un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos derivados de su actividad. No obstante, será necesario formalizar dicho compromiso antes del inicio de la actividad.
Artículo 69. Procedimiento de homologación.
La solicitud de homologación de un centro de reconocimiento médico, con el contenido previsto en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se dirigirá a la Dirección General de Ferrocarriles, en los términos previstos en él, e incluirá la asunción formal, por el solicitante, de cuantas condiciones y garantías se establecen en esta orden.
La solicitud de homologación de un centro de reconocimiento médico irá acompañada de la documentación que se relaciona en este apartado y de aquella otra que el solicitante entienda que pueda contribuir a un mayor conocimiento y una mejor valoración de su petición, debiendo adjuntarse, al menos, la siguiente:
Cuando se trate de sociedades mercantiles, la escritura de constitución y, en su caso, de modificación, inscrita en el Registro Mercantil y en la que conste su capital social en el momento de la solicitud.
Documentación justificativa de la personalidad jurídica del peticionario y, en su caso, del representante y el poder con el que este actúa.
Una declaración responsable de no hallarse el interesado incurso en ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 66.3, en cuanto no sea posible aportar los certificados correspondientes. Los administradores o directivos de empresas que soliciten la homologación y tengan nacionalidad extranjera, deberán presentar un certificado expedido por el órgano competente de su país en el que se haga constar que no se hallan incursos en ninguno de los supuestos expresados en dicho artículo.
Un organigrama de la estructura organizativa de la empresa en el que figuren los principales responsables del mismo en las diferentes áreas de evaluación de capacidad psicofísica y copia del estatuto interno del centro.
Autorización, emitida por la autoridad sanitaria correspondiente, para la realización de reconocimientos, informes y evaluaciones médicas.
Un proyecto de trabajo en el que consten los programas de actividad del centro de reconocimiento médico y los cometidos de los diferentes profesionales responsables del mismo.
«Currículum vitae» del responsable director del centro, del responsable médico del centro y de los profesionales médicos, psicólogos y personal sanitario de que dispone para la evaluación de capacidad psicofísica, aportando la titulación requerida en cada caso.
Copia, en su caso, de los convenios celebrados con otras organizaciones para realizar las actividades de evaluación de capacidad psicofísica. Deberá aportarse relación nominal de todos los profesionales concernidos por estos convenios, con indicación de la especialidad, y en su caso, titulación.
Descripción de las instalaciones que ocupará el centro, con sus correspondientes planos de detalle y relación justificada de equipos y demás medios materiales de que vaya a disponer.
Un plan de prevención de riesgos laborales para el ejercicio de su actividad.
Indicación de los sistemas con los que se comunicará con la Dirección General de Ferrocarriles, con el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y, en su caso, con las empresas ferroviarias para cuyos trabajadores realice alguna de las funciones que le correspondan.
Documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos de capacidad financiera.
Documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos de cobertura de responsabilidad civil.
En el supuesto de que fuera necesaria la subsanación de alguno de los documentos o la aportación de documentación adicional a la especificada en este apartado, el solicitante dispondrá de quince días, desde la fecha en que tenga lugar el requerimiento, para presentar la documentación que sirva para subsanar o completar la entregada junto con la solicitud. La falta de subsanación o de presentación de la referida documentación en el plazo dispuesto será motivo suficiente para la denegación de la solicitud de homologación.
La Dirección General de Ferrocarriles, antes de dictar resolución, podrá requerir al solicitante la información o las aclaraciones que considere convenientes sobre su solicitud o sobre los documentos que a la misma se acompañan.
La Dirección General de Ferrocarriles inspeccionará el centro de reconocimiento médico y, a la vista del informe de inspección y de los restantes antecedentes, resolverá motivadamente el expediente, notificando en un plazo máximo de cinco meses, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud de homologación, la resolución de su otorgamiento o de su denegación.
Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud.
La homologación se otorgará inicialmente por un período de tres años y las renovaciones sucesivas por períodos de cinco años. La Dirección General de Ferrocarriles inscribirá en el Registro Especial Ferroviario a los centros de reconocimiento médico que obtengan la homologación que les faculte para evaluar la capacidad psicofísica del personal ferroviario. A los efectos de la renovación, se aplicará idéntico régimen que el establecido para la homologación, debiendo formularse la solicitud de renovación, con la necesaria antelación, previamente a la expiración de la validez de la homologación, en vigor.
La resolución que decida sobre la solicitud de homologación de un centro de reconocimiento médico no agotará la vía administrativa, pudiendo interponerse contra la misma recurso de alzada. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución sobre dicho recurso será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que hubiera recaído resolución expresa deberá entenderse estimado dicho recurso.
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