Ley 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Cantabria

Rango Ley
Publicación 2006-08-03
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cantabria
Departamento Comunidad Autónoma de Cantabria
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Cantabria.

PREÁMBULO

I

La Constitución Española, en su artículo 45, configura como uno de los principios rectores de la política social y económica la protección del medio ambiente, encomendando a los poderes públicos velar por la utilización racional de todos los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. Asimismo, y en sede del título VIII, en su artículo 149.1.23, otorga al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas para establecer normas adicionales de protección. En este marco competencial, el Estado aprobó la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales Protegidos y de la Fauna y Flora Silvestres, que constituye la legislación básica en la materia, que la Comunidad Autónoma de Cantabria viene, ahora, a desarrollar y completar.

Por otra parte, y dentro del ámbito europeo, la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres, traspuesta al Derecho interno por el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, abre el paso en nuestro país a la puesta en marcha de la red ecológica denominada «Natura 2000», y crea, al mismo tiempo, una serie de obligaciones en materia de Espacios Naturales Protegidos para las administraciones competentes, entre las que se encuentran las Comunidades Autónomas. Esta red está compuesta por las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPAS), designadas al amparo de la Directiva de Aves 79/409/CEE, relativa a la conservación de las aves silvestres, y por las Zonas de Especial Conservación (ZECS) derivadas de la anteriormente citada «Directiva Hábitats». Asimismo, la Decisión 2004/813/CEE, de 7 de diciembre, (Diario Oficial de la Unión Europea de 29 de diciembre de 2004) ha procedido a la aprobación de la lista de Lugares de Importancia Comunitaria de la región biogeográfica atlántica, en la que se incluye la Comunidad Autónoma de Cantabria.

II

El anterior constituye el marco normativo de Derecho estatal y comunitario en el que se inscribe la presente Ley. Según el artículo 25.7 del Estatuto de Autonomía de Cantabria, a la Comunidad Autónoma corresponde, en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de protección del medio ambiente y de los ecosistemas. Título competencial específico que sustenta la presente intervención legislativa.

III

Por lo que a la estructura de la presente Ley se refiere, la misma se articula en siete títulos, cuatro disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales, que resultan complementadas por seis anexos.

El primero de aquellos títulos incorpora las disposiciones de carácter general, como las relativas al objeto de la Ley, su ámbito de aplicación, la precisión de la competencia administrativa para la vigilancia de su cumplimiento, así como la proclamación de los deberes de conservación y colaboración en el respeto y conservación de la naturaleza.

IV

El segundo título se dedica a los Espacios Naturales Protegidos. La tipología y definición de las categorías jurídicas de protección que se erigen para la defensa de los elementos y sistemas naturales de especial interés, recoge, por una parte, las existentes en la Ley 4/1989 y las procedentes del Derecho comunitario, recientemente incorporadas de forma expresa a aquella norma, y, por otra, define, en plena consonancia con la jurisprudencia constitucional, una nueva categoría jurídica de protección, ésta de origen autonómico, las Áreas Naturales de Especial Interés, que pretende cerrar, de este modo, el conjunto de figuras o categorías de protección, ofreciendo una nueva fórmula que cubra las posibles lagunas de las anteriores. En cuanto a la competencia y procedimiento de declaración de estas categorías, debe destacarse que se reserva al Parlamento de Cantabria la declaración de los Parques Naturales y las Reservas Naturales, correspondiendo al Gobierno de Cantabria, en el marco del Derecho estatal y europeo, la declaración de los restantes Espacios Naturales Protegidos que son objeto de regulación. Cierra el título segundo, la regulación sustantiva, el régimen jurídico de los Espacios Naturales Protegidos, que presta especial atención a un aspecto central, que carecería de la adecuada respuesta normativa, como es la disciplina de los usos y actividades, agrupados en torno al tríptico de permitidos, autorizables y prohibidos.

V

El Título III tiene como protagonista a la flora y fauna silvestres, constituyendo su norte de actuación la definición y articulación de las técnicas precisas para garantizar la conservación de las especies de la flora y fauna silvestres y de sus correlativos hábitats naturales. Especial atención se ha prestado a las especies amenazadas, objeto de categorización jurídica siguiendo las pautas del derecho básico estatal, complementado también aquí con una nueva categoría de protección, la de especie amenazada extinta. Instrumento neurálgico de la protección, en torno al cual se condensan las respuestas normativas de específica protección, se instituye el Catálogo Regional de Especies Amenazadas. Cierra el título una referencia a la caza y pesca continentales.

VI

«Espacios y especies» son, en todo caso, recursos naturales que, en aras de una racional y adecuada utilización, deben ser objeto de planeamiento, como sucede con otros recursos característicamente ambientales, que se acomete en el título IV de la Ley, dedicado al planeamiento de los recursos naturales. Incorpora, de forma unificada por lo que a la sistemática legal se refiere, el conjunto de previsiones sobre las diferentes figuras de planes. Con carácter preliminar, y dado su carácter central y basilar, se regulan los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, que no necesariamente se restringen a los espacios y especies objeto de protección. A continuación, y en capítulos sistemáticamente diferenciados, se abordan las diferentes figuras de planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos y de las especies amenazadas, que permitirán la más adecuada gestión de los bienes objeto de protección.

VII

La organización administrativa de la conservación de la naturaleza se disciplina en el título V. Son reseñables, de una parte, la creación de la Comisión Regional de Conservación de la Naturaleza, concebida como el órgano consultivo de la Administración regional en las materias objeto de esta Ley, y en la que se hace hincapié en la amplia participación de las personas, públicas y privadas, comprometidas con el cumplimiento de los objetivos legales. De otra, la novedosa creación del Programa Director de Conservación de la Naturaleza, como pieza clave de la gestión integrada y coordinada de los recursos naturales.

VIII

La investigación, información, educación y participación, en materia ambiental y de actividades de la conservación de la naturaleza constituyen el contenido regulatorio del título VI de la Ley, que atiende a la directriz esencial de participación, en general o particular, de la sociedad cántabra en las actividades de conservación de la naturaleza.

IX

El último de los títulos de la Ley, el VII, contiene el régimen sancionador, que se prevé como última ratio del sistema, que contiene, por consiguiente, la tipificación de las infracciones, la descripción de las sanciones imponibles, así como los criterios de graduación y la asignación de las competencias a los órganos de la Administración autonómica para su imposición. Se pone énfasis igualmente en las medidas reparadoras y preventivas de los daños causados al medio natural.

X

Los actuales Espacios Naturales Protegidos existentes en la Comunidad Autónoma de Cantabria mantendrán el régimen asignado por sus declaraciones respectivas.

Se exceptúan de esta regla las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel, que tal y como se recoge en la disposición adicional primera vienen a declararse por esta Ley Parque Natural, ejercitando la Comunidad Autónoma la competencia de conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional 105/1998, de 1 de octubre, que declarara inconstitucional la Ley del Estado 6/1992, de 27 de marzo, por la que se declaraba Reserva Natural a las Marismas de Santoña y Noja. En la disposición adicional segunda se procede a la modificación de la Ley de Cantabria 4/1988, de 26 de octubre, por la que se declara Oyambre Parque Natural, con objeto de permitir la actualización de los instrumentos jurídicos de ordenación y gestión del Parque a los contemplados en la presente Ley. La disposición adicional tercera se refiere a la descripción de los límites exteriores del Parque Natural de las Dunas de Liencres, declarado por Decreto 101/1986, de 9 de diciembre, que sin ser objeto de modificación sí requieren una descripción más precisa que la realizada en la norma declarativa. Por último, y para completar las Disposiciones Adicionales, la Cuarta se refiere a la gestión de los Parques Nacionales interautonómicos, precepto necesario en aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional 194/2004, de 10 de noviembre.

En el primero de los anexos de la Ley se incluye la descripción literal de los límites exteriores del Parque Natural de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel, así como la cartografía de los mismos. El segundo de los anexos de la Ley, incluye la descripción literal y la cartografía con los límites exteriores del Parque Natural de Oyambre, que si bien no se varían respecto a los descritos en la Ley de Cantabria 4/1988, sí merecen ser objeto de una nueva cartografía que evite errores de interpretación.

En el anexo III de la Ley se procede a una nueva descripción de los límites exteriores del Parque Natural de las Dunas de Liencres para evitar las dudas que sobre su delimitación se plantean en la actualidad, incluyéndose también la cartografía de dichos límites.

El anexo IV describe los límites de las Zonas de Especial Protección de Aves de Cantabria e incluye la cartografía de sus límites, mientras que el anexo V realiza la misma operación con los Lugares de Importancia Comunitaria.

Por último, el anexo VI incorpora el listado de medios de captura prohibidos tanto para las especies terrestres como para las especies acuícolas continentales.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de normas de protección, conservación, restauración y mejora de los hábitats naturales, la flora y fauna silvestres, los elementos geomorfológicos y paleontológicos, y el paisaje de Cantabria, así como sus procesos ecológicos fundamentales.

Artículo 2. Ámbito de aplicación y competencia.

1.

A los efectos previstos en el artículo anterior, la presente Ley es de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2.

El Gobierno de Cantabria velará por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones que la desarrollen a través de la Consejería competente.

3.

A los efectos de esta Ley, se entiende por Consejería competente aquella que tenga atribuidas las competencias en materia de conservación de la naturaleza.

4.

Los municipios podrán asumir la gestión de los Espacios Naturales Protegidos clasificados como Áreas Naturales de Especial Interés que se ubiquen en su término municipal, de acuerdo a lo establecido en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 3. Principios inspiradores.

Son principios inspiradores de la presente Ley:

a)

El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas vitales básicos.

b)

El mantenimiento del patrimonio y la diversidad genética de las poblaciones de flora y fauna, así como de la diversidad biológica y la conservación de las especies silvestres y sus hábitats.

c)

La utilización ordenada de los recursos, garantizando el aprovechamiento sostenible de especies y ecosistemas.

d)

La preservación de la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales y del paisaje.

e)

La consulta y participación en los procesos de toma de decisiones de los sectores sociales, institucionales y económicos interesados.

f)

La colaboración y coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas competentes en la elaboración y ejecución de las políticas sectoriales con incidencia sobre la conservación del medio natural y los recursos naturales.

g)

La contribución a un desarrollo socioeconómico sostenible, en especial en los municipios que aportan territorio a los Espacios Naturales Protegidos.

h)

El reconocimiento de la colaboración con los propietarios y el resto de titulares de derechos como una herramienta importante y conveniente para la conservación de los espacios de relevancia ambiental.

i)

La promoción de la formación y de la investigación aplicada a la conservación de la naturaleza.

Artículo 4. Deberes de conservación y colaboración.

1.

Todos los ciudadanos y los poderes públicos tienen el deber de respetar y conservar las especies y los espacios naturales y la obligación de restaurar el daño que pudieran causar a los recursos naturales por un uso inadecuado de los mismos en los términos previstos en la presente Ley.

2.

Quienes ostenten la titularidad de cualquier derecho sobre terrenos incluidos en los espacios naturales deberán facilitar a la Consejería competente la información pertinente destinada al logro de los objetivos amparados por la presente Ley, así como permitir el acceso a los representantes de aquélla para su inspección y protección.

Artículo 5. Usos recreativos y no consuntivos del medio natural.

1.

Reglamentariamente se regularán las actividades de carácter turístico en el medio natural que sean susceptibles de deteriorar las áreas y recursos naturales protegidos por la presente Ley, con el fin de procurar el mínimo impacto sobre los mismos.

2.

Reglamentariamente se establecerán normas de aplicación general para el uso recreativo, deportivo, la circulación con vehículos a motor y otras formas de uso no consuntivo en el medio natural.

TÍTULO II

Espacios naturales protegidos

CAPÍTULO I

Tipología y definición de las categorías jurídicas de protección

Artículo 6. Objetivos de la protección de los espacios naturales.

La protección de los espacios que contengan elementos y sistemas naturales de especial interés se orientará a la consecución de los siguientes objetivos:

a)

Conformar una muestra de los diversos hábitats, paisajes, formaciones geológicas y ecosistemas terrestres, acuáticos y marinos suficientemente representativa y coherente.

b)

Proteger aquellas áreas y elementos naturales de carácter biótico o abiótico que presenten un interés singular desde el punto de vista, cultural, educativo, estético, paisajístico y recreativo o contribuyan al incremento del conocimiento científico.

c)

Contribuir a la conservación de la diversidad biológica y geológica, así como a la supervivencia de comunidades o especies silvestres de la flora y la fauna necesitadas de protección, mediante la conservación de sus hábitats, áreas de reproducción y cría, y de las zonas de refugio de las especies migratorias.

d)

Conservar un paisaje rural de significativo valor cultural, histórico, arqueológico o paleontológico.

e)

Garantizar el cumplimiento de los procesos ecológicos esenciales y, en particular, la conservación de los suelos y la protección del régimen hidrológico.

f)

Colaborar en el desarrollo de programas de ámbito suprarregional respondiendo a compromisos de conservación de la Comunidad Autónoma de carácter nacional, europeo e internacional.

Artículo 7. Espacios naturales protegibles.

Aquellos espacios del territorio de Cantabria, incluidas las aguas continentales, y los espacios marítimos que contengan elementos y sistemas naturales de especial interés o valores naturales sobresalientes, podrán ser declarados protegidos de acuerdo con lo regulado en esta Ley en atención a su representatividad, singularidad, rareza o fragilidad.

Artículo 8. Categorías jurídicas de protección.

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