Ley 4/2006, de 23 de junio, de Asociaciones de Andalucía
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
A todos los que la presente vieren, sabed:
Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de Asociaciones de Andalucía.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El derecho de asociación supone la libre voluntad de las personas para agruparse con objeto de participar en una finalidad común, así como compartir conocimientos y actividades. A partir de estas consideraciones básicas del fenómeno asociativo, la ciudadanía logra vertebrarse en la sociedad y contribuye decisivamente al fortalecimiento de las estructuras democráticas de las instituciones políticas y al enriquecimiento de la diversidad cultural en un movimiento colectivo más vivo y dinámico. Este fenómeno natural de la sociedad civil no puede ser ignorado por los poderes públicos y en este sentido nuestra Constitución reconoce, en el artículo 22, el derecho fundamental de asociación y los principios que afectan a todas las asociaciones y establece que la inscripción de las asociaciones lo es a los solos efectos de publicidad.
La Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, ha establecido el núcleo esencial de su contenido distinguiendo, en la disposición final primera, los preceptos que tienen rango de ley orgánica, al constituir el desarrollo del derecho fundamental, de los preceptos que, sin tener tal carácter, son de aplicación directa en todo el Estado al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.1.ª de la Constitución Española.
El artículo 13.25 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico-asistencial y similares, que desarrollen principalmente sus funciones en Andalucía, por lo que le corresponde desarrollar los aspectos de organización y funcionamiento de las asociaciones.
La presente Ley pretende conjugar el ejercicio individual del derecho de asociación, como derecho de la ciudadanía en el ámbito de la vida social a asociarse y a crear asociaciones, y la configuración normativa de mecanismos de fortalecimiento de la estructura y capacidad de actuación de las asociaciones como instrumento eficaz para la vertebración y participación civil. Así, la Ley regula el derecho a dotarse de los estatutos por los que se han de regir, pieza fundamental en el entramado asociativo, que recogerán los aspectos sustanciales del régimen de organización y el respeto al derecho de voto de las personas asociadas, como principio fundamental de participación, estableciendo sólo el voto ponderado en el supuesto de personas jurídicas en las asociaciones y la capacidad de funcionamiento de las asociaciones para el cumplimiento de sus fines.
En el Capítulo II de esta Ley se regulan las normas de organización y funcionamiento internos de las asociaciones, que se encuentran regidas por el principio de subsidiariedad, lo que posibilita una amplia libertad por parte de las asociaciones en los aspectos organizativos de las mismas; denominación de los órganos; reglas de funcionamiento con pleno respeto de la voluntad asociativa, salvo en la garantía de la existencia de unas normas mínimas de funcionamiento, como pudieran ser las relativas a la válida constitución de la Asamblea General y la adopción de acuerdos por mayoría simple, con carácter general. Esto último sin perjuicio de establecer una mayoría cualificada para los acuerdos relativos a la disolución de la asociación, modificación de los estatutos, disposición y enajenación de bienes y remuneración de los miembros del órgano de representación. Asimismo, la presente Ley está inspirada en el principio de igualdad de oportunidades de mujeres y hombres, a fin de garantizar la representación y participación paritarias de ambos sexos en el tejido asociativo.
Ya en el Capítulo III, la Ley distingue entre las modificaciones estatutarias las que afectan al contenido mínimo legalmente exigible, que requieren inscripción en el Registro de Asociaciones de Andalucía, de aquellas otras que no y que producirán efectos para las personas asociadas desde su aprobación.
La disolución de la asociación está contemplada como un instrumento para proceder a la extinción de las asociaciones en los supuestos previstos en la legislación aplicable y exige, además, el cumplimiento de determinadas mayorías que avalen la participación de las personas asociadas en tal decisión. Igualmente, se regulan las operaciones subsiguientes de liquidación de las asociaciones.
El Capítulo IV de esta Ley regula la determinación en los estatutos de un régimen disciplinario para el incumplimiento de los deberes de las personas asociadas, que garantiza los derechos de la persona presuntamente responsable a conocer los hechos que motivan la iniciación del procedimiento y a formular alegaciones, lo cual constituye un instrumento necesario para un mejor gobierno de las asociaciones.
El Capítulo V de esta Ley establece el Registro de Asociaciones de Andalucía, que tiene su fundamento en el principio constitucional de publicidad, sin que la inscripción de la asociación tenga un valor constitutivo, puesto que ésta nace con la sola voluntad asociativa plasmada en el acta fundacional. La Ley apuesta decididamente por el uso de los sistemas informáticos y telemáticos en el tratamiento de los procedimientos registrales, así como por el acceso de los ciudadanos a los datos del Registro a través del portal de la Administración de la Junta de Andalucía. Ello no hace sino plasmar en este texto legal la apuesta por la introducción de las nuevas tecnologías que conlleva la Segunda Modernización de Andalucía.
Las medidas de fomento se recogen en el Capítulo VI de esta Ley, configuradas en dos elementos relevantes: la promoción del asociacionismo cuya finalidad sea el interés general, como pilar vertebrador de la sociedad y, por otra parte, la declaración de interés público de Andalucía para las asociaciones que lo promuevan y cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley. Las asociaciones declaradas de interés público de Andalucía disfrutarán de los beneficios fiscales, económicos y administrativos que en cada caso establezcan las leyes.
El Capítulo VII de la presente Ley establece la posibilidad de crear Consejos Sectoriales de Asociaciones, que se configuran como órganos de participación y relación entre la Administración Pública y las asociaciones en los distintos ámbitos sectoriales. De esta forma, los Consejos Sectoriales de Asociaciones pueden constituir un eficaz instrumento en la respuesta a las demandas ciudadanas vertebradas en el movimiento asociativo, determinando a los poderes públicos a incentivar y promover la participación ciudadana en los asuntos colectivos. Poseen la naturaleza de órganos colegiados de carácter consultivo, de información y asesoramiento, correspondiendo a la Consejería competente en materia de régimen jurídico de asociaciones la coordinación de carácter orgánico de los diferentes Consejos Sectoriales de Asociaciones.
La disposición adicional única recoge los preceptos redactados de conformidad con la normativa de directa aplicación en todo el Estado y que se introducen con el objeto de dar coherencia y comprensión al texto normativo.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
La presente Ley tiene por objeto la regulación y el fomento de las asociaciones que son competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía de acuerdo con el artículo 13.25 del Estatuto de Autonomía.
El ámbito de aplicación de esta Ley se extiende a las asociaciones que desarrollan sus actividades principalmente en Andalucía y no están reguladas en ninguna legislación específica, sin perjuicio de lo dispuesto en su disposición final primera.
Artículo 2. Constitución y fines.
Las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular, y se dotan de los estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación.
Los beneficios obtenidos por las asociaciones, derivados del ejercicio de actividades económicas, incluidas las prestaciones de servicios, deberán destinarse, exclusivamente, al cumplimiento de sus fines, sin que quepa en ningún caso su reparto entre los asociados, ni entre sus cónyuges o personas con análoga relación de convivencia, ni entre sus parientes, ni su cesión gratuita a personas físicas o jurídicas con interés lucrativo.
Artículo 3. Personalidad jurídica.
Con el otorgamiento del acta fundacional adquirirá la asociación personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, sin perjuicio de la necesidad de su inscripción.
Artículo 4. Régimen jurídico.
La constitución e inscripción de las asociaciones, así como el régimen de sus relaciones con las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma, se rigen por los preceptos de directa aplicación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, por la presente Ley, así como por las disposiciones reglamentarias que se dicten en desarrollo de las mismas y resulten aplicables.
La organización y el funcionamiento internos de las asociaciones se rigen por sus propios estatutos, siempre que no estén en contradicción con los preceptos de directa aplicación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, con la presente Ley y con las disposiciones reglamentarias que se dicten en desarrollo de las mismas y resulten aplicables.
Artículo 5. Obligaciones documentales y contables.
Las asociaciones han de disponer de una relación actualizada de personas asociadas, llevar una contabilidad que permita obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financieros de la entidad, así como de las actividades realizadas, efectuar un inventario de sus bienes y recoger en un libro las actas de las reuniones de sus órganos de gobierno y representación. Deberán llevar su contabilidad conforme a las normas específicas que les resulten de aplicación.
Las personas asociadas podrán acceder a toda la documentación que se relaciona en el apartado anterior, a través de los órganos de representación, con respeto a lo establecido en la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.
Las cuentas de la asociación se aprobarán anualmente por la Asamblea General.
Artículo 6. Domicilio.
Las asociaciones tendrán su domicilio en Andalucía, en el lugar que establezcan sus estatutos, que podrá ser el de la sede de su órgano de representación, o bien aquel donde desarrollen principalmente sus actividades.
CAPÍTULO II
Organización y funcionamiento
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 7. Órganos.
Las asociaciones tendrán, al menos, los siguientes órganos:
La Asamblea General, que es el órgano supremo de gobierno de la asociación, integrada por las personas asociadas, que adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna y que deberá reunirse, al menos, una vez al año.
Un órgano de representación, que gestione y represente los intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General. Sólo podrán formar parte del órgano de representación las personas asociadas.
En los estatutos se podrán establecer otros órganos complementarios o auxiliares de los necesarios y se determinará si deberán estar integrados por personas asociadas o no asociadas.
Sección 2.ª Asamblea General
Artículo 8. Competencias.
Sin perjuicio de las que figuren en los estatutos, la Asamblea General tiene las siguientes atribuciones:
Modificar los estatutos.
Elegir y separar a los miembros del órgano de representación.
Controlar la actividad del órgano de representación y aprobar su gestión.
Aprobar el presupuesto anual y la liquidación anual de cuentas.
Acordar la disolución de la asociación.
Acordar la unión a asociaciones, la integración en federaciones o confederaciones, la separación de las mismas, así como la creación y participación en fundaciones.
Aprobar el reglamento de régimen interno de la asociación.
Tener conocimiento de las altas y bajas de las personas asociadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la presente Ley.
Acordar la solicitud de la declaración de utilidad pública y de interés público de Andalucía.
Aprobar las disposiciones y directivas del funcionamiento de la asociación.
Cualquier otra que no corresponda a otro órgano de la asociación.
El ejercicio de las atribuciones de la Asamblea General se realizará teniendo presente el principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.
Artículo 9. Convocatoria y constitución.
Si los estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen de convocatorias de la Asamblea General será el siguiente:
Se efectuará por el órgano de representación, por propia iniciativa, o a solicitud de las personas asociadas en los términos de la letra c) de este apartado, y deberá contener, como mínimo, el orden del día, lugar, fecha y hora de la reunión en primera y segunda convocatorias.
Se comunicará, como mínimo, quince días antes de la fecha de reunión, individualmente y mediante escrito dirigido al domicilio que conste en la relación actualizada de personas asociadas, sin perjuicio de que se establezcan otros medios de notificación, entre ellos, los electrónicos, informáticos y telemáticos.
El órgano de representación convocará la Asamblea General siempre que lo solicite un número de personas asociadas no inferior al 10 por 100; en tal caso, la Asamblea General se reunirá dentro del plazo de treinta días a contar desde la solicitud.
La Asamblea General quedará constituida válidamente en primera convocatoria cuando concurran, presentes o representadas, al menos un tercio de las personas asociadas, y en segunda convocatoria cualquiera que sea el número de personas asociadas que concurran. La hora de la reunión en segunda convocatoria será, como mínimo, treinta minutos posterior a la fijada en primera convocatoria.
El orden del día se fijará por el órgano de representación o por las personas asociadas que hayan solicitado la convocatoria de la Asamblea General. Los estatutos podrán determinar los supuestos y formas en que cabrá la alteración del orden del día fijado.
Artículo 10. Adopción de acuerdos.
Si los estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen de adopción de acuerdos de la Asamblea General será el siguiente:
Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de las personas asociadas presentes o representadas, cuando los votos afirmativos superen a los negativos.
Sin perjuicio de lo previsto en la letra anterior, los estatutos requerirán mayoría cualificada, que existirá cuando los votos afirmativos superen la mitad de los emitidos por las personas asociadas presentes o representadas, en los acuerdos relativos a la disolución de la asociación, modificación de los estatutos, disposición o enajenación de bienes y remuneración de los miembros del órgano de representación, así como en los acuerdos sobre asuntos no incluidos en el orden del día fijado y en cualesquiera otros en que así se recoja en los propios estatutos.
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