Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias
Artículo 45. Enajenación onerosa de bienes muebles.
La enajenación onerosa de bienes muebles competerá al titular de la consejería u organismo público al que estuvieran adscritos, a menos que por decreto del Gobierno se centralice la de los bienes de determinada naturaleza o cuantía en la consejería competente en materia de hacienda, o en otra por razón de la materia. El acuerdo de enajenación implicará la desafectación de los bienes y su baja en inventario.
La enajenación se llevará a cabo mediante subasta pública, teniendo en cuenta lo previsto en los apartados 2 y 4 del artículo 40 y en el artículo 41, en lo que resulte de aplicación, siendo necesaria autorización previa del Gobierno si el valor unitario del bien a enajenar excediese de 120.000 euros.
No obstante, cuando el valor del bien no supere los 120.000 euros, podrá llevarse a cabo la enajenación directa, previa autorización del consejero competente en materia de hacienda. La enajenación directa se llevará a cabo mediante petición de presentación de proposiciones a posibles interesados, tres al menos, si ello fuera posible.
Se exceptuarán de lo establecido en los apartados anteriores las enajenaciones que, de acuerdo con las normas reguladoras de su organización, funcionamiento y régimen jurídico, lleven a cabo las entidades públicas empresariales en cumplimiento de sus propios fines. Dichas enajenaciones se regirán por sus propias normas y por las normas de Derecho privado, sin necesidad de previo procedimiento administrativo.
Artículo 46. Enajenación gratuita de bienes muebles.
La consejería competente en materia de hacienda, a propuesta del titular de la consejería u organismo público que los tengan adscritos, podrá enajenar gratuitamente bienes muebles cuyo uso para el servicio público no sea necesario ni se estime previsible, siempre que la enajenación persiga fines de utilidad pública o interés social y se realicen a favor de administraciones públicas, otras entidades de derecho público y entidades sin ánimo de lucro, con objeto social adecuado a la finalidad que justifique la donación.
Si el valor unitario de los bienes a enajenar superase 6.000 euros, sin exceder de 30.000 euros, la enajenación requerirá la previa autorización del Gobierno. Si superarse esta última cifra, se requerirá autorización del Parlamento, en los términos previstos en el artículo 44 de esta ley.
Artículo 47. Enajenación de bienes muebles de desecho.
La enajenación de bienes muebles de desecho inútiles para el servicio público, será competencia del titular de la consejería u organismo público al que estuvieren adscritos, salvo en los supuestos en que el Gobierno acuerde centralizar la enajenación de bienes muebles de determinada naturaleza o cuantía en la consejería competente en materia de hacienda.
La enajenación de dichos bienes cuyo valor no exceda del límite establecido para adquirir la condición de inventariable, podrá realizarse a título gratuito para fines de utilidad o interés social, a favor de entidades sin ánimo de lucro y con objeto social adecuado a la finalidad que justifique la donación. En caso contrario, la enajenación se realizará a título oneroso, llevándose a cabo mediante adjudicación directa, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 45 de esta ley.
En el supuesto de que, tras seguirse las actuaciones previstas en los apartados anteriores, no existieran interesados en la adquisición de los bienes muebles a enajenar, el órgano competente para su enajenación podrá autorizar su desguace o eliminación como bienes de desecho.
Sección 4.ª Enajenación de títulos de sociedades mercantiles
Artículo 48. Enajenación de títulos de sociedades mercantiles.
La enajenación por la Comunidad Autónoma de títulos representativos del capital o de los derechos de suscripción que les correspondan, así como la enajenación de obligaciones y otros títulos análogos representativos de participación en la deuda emitida por sociedades mercantiles, se regirá por lo dispuesto en el artículo 120 de la presente ley, llevándose a cabo por el procedimiento y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Igualmente quedará sujeta a tal procedimiento y requisitos la enajenación de títulos representativos del capital de sociedades mercantiles por parte de sociedades mercantiles públicas.
Sección 5.ª Enajenación de derechos de propiedad incorporal
Artículo 49. Competencia.
La enajenación de los derechos de propiedad incorporal de titularidad de la Comunidad Autónoma será competencia de la consejería competente en materia de hacienda, a iniciativa, en su caso, del titular de la consejería u organismo público que los hubiese generado o que tuviese encomendada su administración y explotación.
No obstante, en el caso de organismos públicos que tengan atribuidas competencias de enajenación de estos derechos, tal competencia será ejercida por el órgano que se establezca en la norma que atribuya dichas competencias.
Artículo 50. Procedimiento.
La enajenación se verificará mediante subasta pública. No obstante, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 40.5 de esta ley, la enajenación podrá efectuarse de forma directa.
Se aplicarán supletoriamente a las subastas de estos derechos las normas establecidas en los apartados 2 y 4 del artículo 40 y en el artículo 41 de esta ley.
Sección 6.ª Permuta de bienes y derechos
Artículo 51. Permuta de bienes y derechos.
Los bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma podrán ser permutados por otros, previa tasación pericial y justificación de su conveniencia, cuando la diferencia de valor de los bienes a permutar no sea superior al 50 por ciento del valor del que lo tenga mayor.
La diferencia de valor que, en su caso, exista entre los bienes a permutar, podrá ser abonada en metálico al tiempo de formalizarse el contrato, o bien mediante la entrega de otros bienes o derechos de naturaleza distinta.
Cuando la diferencia de valor de los bienes a permutar supere el porcentaje antes indicado, tratándose de adquisición de bienes muebles por la Administración, el intercambio de bienes se regirá por las normas de la legislación de contratos de las Administraciones Públicas para el contrato de suministro con pago parcial en especie, llevando implícita la desafectación de los bienes a entregar. En el supuesto de bienes inmuebles cuya diferencia de valor exceda de tales límites, serán de aplicación las normas de enajenación o adquisición, según proceda, en función de que la Comunidad Autónoma sea titular del inmueble que tenga el valor más alto o el más bajo, respectivamente. En tales casos, el adquirente del inmueble de valor más alto abonará parte del precio de éste mediante la transmisión del inmueble de valor más bajo.
La aportación de bienes o derechos de la Comunidad Autónoma a sociedades mercantiles públicas de su titularidad, como aportación no dineraria para la suscripción de acciones o ampliaciones de capital, se acordará por la consejería competente en materia de hacienda, a propuesta, en su caso, del titular de la consejería u organismo público al que tales bienes estuviesen adscritos, previa tasación aprobada, y sin perjuicio de lo establecido en la legislación mercantil y en el título IV de esta ley.
Artículo 52. Competencia.
La aprobación de la permuta de bienes muebles será acordada por el titular de la consejería u organismo público que tenga adscritos los bienes a permutar. En el caso de bienes inmuebles y derechos, la permuta será acordada por la consejería competente en materia de hacienda.
No obstante, cuando el valor de tasación de los bienes a permutar excediere de 300.000 euros y no superase 1.500.000 euros, será necesaria la autorización previa del Gobierno. De superar esta última cantidad, la permuta deberá contar con la autorización previa del Parlamento, excepto en los supuestos de permuta de bienes entre Administraciones Públicas, en cuyo caso bastaría la autorización del Gobierno.
El Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda, podrá establecer mediante decreto la posibilidad de permuta de determinadas categorías de bienes muebles patrimoniales por otros ajenos. Asimismo el Gobierno, a propuesta de la consejería a la que estuviera adscrito un organismo público interesado, podrá autorizar la permuta de bienes muebles concretos no comprendidos en las categorías expresadas anteriormente.
Artículo 53. Procedimiento.
La permuta se llevará a cabo mediante adjudicación directa. No obstante, el órgano competente para la permuta podrá instar la presentación de ofertas de inmuebles o derechos para permutar, mediante un acto de invitación a posibles interesados, al que se dará difusión a través del Boletín Oficial de Canarias y de cualesquiera otros medios que se consideren adecuados.
En el caso de presentación de ofertas a través del procedimiento previsto en el apartado anterior, la selección de la adjudicataria se realizará de acuerdo con lo establecido en un pliego de condiciones previamente elaborado.
Sección 7.ª Cesión de uso y gravamen de bienes y derechos
Artículo 54. Cesión de uso de bienes y derechos.
El uso de los bienes y derechos patrimoniales de la Comunidad Autónoma cuya afectación o explotación no se juzgue previsible, podrá ser cedido gratuitamente a otras Administraciones Públicas españolas, o entidades públicas dependientes de las mismas, fundaciones públicas o asociaciones declaradas de utilidad pública, para la realización de fines de utilidad pública o interés social de su competencia.
Igualmente, el uso de dichos bienes y derechos podrá ser cedido a Estados extranjeros y organizaciones internacionales, para el desarrollo de actividades culturales o de ayuda humanitaria.
La cesión llevará aparejada para el cesionario la obligación de destinar los bienes al fin expresado en el correspondiente acuerdo. Adicionalmente, esta transmisión podrá sujetarse a condición, término o modo, que se regirán por lo dispuesto en el Código Civil.
Artículo 55. Competencia.
La cesión de uso a otras Administraciones Públicas españolas, o entidades públicas dependientes de las mismas se acordará por el consejero competente en materia de hacienda, previo informe de la dirección general competente en materia de patrimonio.
Cuando la cesión se efectúe a favor de Estados extranjeros y organizaciones internacionales, fundaciones públicas y asociaciones declaradas de utilidad pública, la competencia para acordarla corresponderá al Gobierno.
Artículo 56. Vinculación al fin.
Los bienes y derechos objeto de cesión de uso sólo podrán destinarse a los fines que la justifican, y en la forma y con las condiciones que, en su caso, se hubiesen establecido en el correspondiente acuerdo.
Corresponde a la dirección general competente en materia de patrimonio controlar la aplicación de los bienes y derechos al fin para el que fueron cedidos, pudiendo adoptar para ello cuantas medidas de control sean necesarias.
A estos efectos, y sin perjuicio de otros sistemas de control que puedan arbitrarse, los cesionarios de bienes inmuebles o derechos sobre ellos deberán remitir cada tres años a la dirección general competente en materia de patrimonio la documentación que acredite el destino de los bienes. Dicha dirección general, atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso, podrá exonerar de esta obligación a determinados cesionarios de bienes, o señalar plazos más amplios para la remisión de la documentación.
En el caso de bienes muebles, el acuerdo de cesión determinará el régimen de control. No obstante, si los muebles cedidos hubiesen sido destinados al fin previsto durante un plazo de cuatro años, se entenderá cumplido el modo, y la cesión pasará a tener el carácter de pura y simple, salvo que otra cosa se hubiese establecido en el pertinente acuerdo.
Iguales controles deberán efectuar los organismos públicos respecto de los bienes y derechos de su patrimonio que, de acuerdo con sus normas de creación, hubiesen cedido.
Artículo 57. Procedimiento.
La solicitud de cesión se dirigirá a la dirección general competente en materia de patrimonio, con indicación del bien o derecho cuya cesión se solicita y el fin o fines a que se destinará, acompañado de la acreditación de la persona que formula la solicitud, así como de la documentación acreditativa de que reúne las condiciones previstas en el artículo 54.1 y la que acredite que cuenta con los medios necesarios para el cumplimiento de los fines previstos.
La citada dirección general, oídas las distintas consejerías sobre su posible interés en la afectación del bien, emitirá informe, en su caso, de que no se juzga previsible su afectación o explotación, y tramitará el correspondiente expediente, en el que se habrán de incorporar los correspondientes informes del Servicio Jurídico y de la Intervención.
La cesión, y en su caso la reversión, se harán constar en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma. Si la cesión de uso tuviese por objeto bienes inmuebles o derechos reales sobre ellos, se procederá a la práctica del correspondiente asiento a favor del cesionario en el Registro de la Propiedad.
Artículo 58. Resolución de la cesión.
Si los bienes cedidos no fuesen destinados al fin o uso previsto dentro del plazo señalado en el acuerdo de cesión o dejaran de serlo posteriormente, se incumplieran las cargas o condiciones impuestas, o llegase el término fijado, se considerará resuelta la cesión, y revertirán los bienes a la Administración cedente. En este supuesto, será de cuenta del cesionario el detrimento o deterioro sufrido por los bienes cedidos, sin que sean indemnizables los gastos en que haya incurrido para cumplir las cargas o condiciones impuestas.
La resolución de la cesión se acordará por la consejería competente en materia de hacienda. El acto por el que se acuerde la resolución de la cesión determinará lo que proceda acerca de la reversión de los bienes y derechos y, en su caso, la indemnización por los deterioros que hayan sufrido.
Artículo 59. Imposición de cargas y gravámenes.
Al margen de lo expuesto en los artículos anteriores respecto a la cesión de uso, no podrán gravarse los bienes y derechos patrimoniales de la Comunidad Autónoma sino con los requisitos establecidos para su enajenación.
Las transacciones, así como el sometimiento o arbitraje de las contiendas que se susciten sobre ellas, se acordarán, por decreto del Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda, previo dictamen del Consejo Consultivo de Canarias.
TÍTULO II. Uso y explotación de los bienes y derechos
CAPÍTULO I. Afectación, desafectación y mutación de destino
Artículo 60. Afectación de bienes y derechos patrimoniales al uso general o al servicio público.
Los bienes y derechos patrimoniales de la Comunidad Autónoma adquieren la condición de demaniales por su afectación expresa o tácita al uso general o a los servicios públicos de competencia de la Comunidad Autónoma.
El acto de afectación expresa de los bienes y derechos patrimoniales de la Comunidad Autónoma corresponderá al consejero del Gobierno competente en materia de patrimonio, en la forma y con el procedimiento que se establecen en los artículos siguientes. No obstante, en el caso de organismos públicos que tengan atribuidas competencias de adquisición de bienes inmuebles, su afectación al uso general o al servicio público será realizada por el órgano al que se atribuya la competencia de adquisición, debiendo notificarla al consejero del Gobierno competente en materia de patrimonio para su constancia en el inventario.
La administración y conservación de los bienes demaniales corresponde a las consejerías y organismos públicos a los que sean adscritos, en los términos previstos en el artículo 8 de esta ley.
Artículo 61. Forma de la afectación.
Salvo que derive de una norma con rango legal, la afectación deberá hacerse en virtud de acto expreso, en el que se indicará el bien o derecho a que se refiera, el fin al que se destina, la circunstancia de quedar aquél integrado en el dominio público y el órgano al que corresponda el ejercicio de las competencias demaniales, incluidas las relativas a su administración, defensa y conservación.
Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior y de lo dispuesto en el artículo 4 de esta ley, surtirán los mismos efectos de la afectación expresa los hechos y actos siguientes:
La utilización pública, notoria y continuada por la Comunidad Autónoma de bienes y derechos de su titularidad para un servicio público o para un uso general.
La adquisición de bienes o derechos por usucapión, cuando los actos posesorios que han determinado la prescripción adquisitiva hubiesen vinculado el bien o derecho al uso general o a un servicio público, sin perjuicio de los derechos adquiridos sobre ellos por terceras personas al amparo de las normas de Derecho privado.
La adquisición de bienes y derechos por expropiación forzosa, supuesto en el que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley, los bienes o derechos adquiridos se entenderán afectados al fin determinante de la declaración de utilidad pública o interés social.
La aprobación por el Gobierno de programas o planes de actuación general, o proyectos de obras o servicios, cuando de ellos resulte la vinculación de bienes o derechos determinados a fines de uso o servicio público.
Los bienes y derechos incorporados al patrimonio de la Comunidad Autónoma en virtud de transferencia de competencias y servicios de otra Administración Pública, salvo disposición expresa en contrario.
La adquisición de los bienes muebles necesarios para el desenvolvimiento de los servicios públicos o para la decoración de dependencias oficiales.
La consejería u organismo público que tuviese conocimiento de los hechos o realizase actuaciones de las previstas en el apartado anterior, salvo los supuestos contemplados en las letras e) y f), deberá comunicarlo a la dirección general competente en materia de patrimonio para su adecuada regularización, sin perjuicio del ejercicio de las funciones de administración, protección y defensa que le correspondan.
Los inmuebles en construcción se entenderán adscritos a la consejería u organismo público, con cargo a cuyos créditos presupuestarios se efectúe la edificación.
Una vez finalizada la obra se dará traslado a la dirección general competente en materia de patrimonio del acta de recepción y de la documentación necesaria para proceder a la inscripción de la obra nueva.
Podrá acordarse la adscripción a una consejería de bienes y derechos que, aunque no vayan a dedicarse de forma inmediata a un servicio público, sin embargo sea previsible su utilización para estos fines tras el transcurso de un plazo, o mediante el cumplimiento de determinadas condiciones que se harán constar en la resolución que acuerde la afectación.
Artículo 62. Afectaciones concurrentes.
Los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma podrán ser objeto de afectación a más de un uso o servicio de la Administración, siempre que los diversos fines concurrentes sean compatibles entre sí.
La resolución en que se acuerde la afectación a más de un fin o servicio determinará las facultades que corresponden a las diferentes consejerías u organismos públicos, respecto de la utilización, administración y defensa de los bienes y derechos afectados.
Artículo 63. Procedimiento para la afectación de bienes y derechos.
La consejería del Gobierno competente en materia de patrimonio incoará de oficio el procedimiento y lo instruirá, a iniciativa propia o a propuesta de la consejería interesada en la afectación. En este último caso, la consejería competente, una vez examinada la situación de los bienes, las razones invocadas y la conveniencia o no de la afectación de los bienes al dominio público o su conservación como patrimonial, adoptará el acuerdo procedente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71 de esta ley.
La resolución de afectación, que deberá contener las menciones requeridas por el artículo 61.1 de esta ley, surtirá efectos a partir de la recepción de los bienes por la consejería a que se destinen y mediante suscripción de la correspondiente acta por el representante designado por dicha consejería y el nombrado por la consejería del Gobierno competente en materia de patrimonio.
Una vez suscrita el acta, la consejería a la que se hayan adscrito los bienes o derechos utilizará los mismos de acuerdo con el fin señalado, y ejercerá respecto de ellos las correspondientes competencias demaniales. La adscripción se hará constar en el Inventario General.
Artículo 64. Desafectación de los bienes y derechos de dominio público.
Los bienes y derechos demaniales perderán esta condición, adquiriendo la de patrimoniales, en los casos en que se produzca su desafectación, por dejar de destinarse al uso general o al servicio público.
Salvo en los supuestos de desafectación tácita previstos en los artículos 45.1 y 51.2 de esta ley, la desafectación deberá realizarse siempre de forma expresa, siendo competencia de la dirección general competente en materia de patrimonio. No obstante, la desafectación de los bienes muebles adquiridos por las consejerías, o que le hayan sido adscritos, será competencia del titular de las mismas, sin perjuicio de su notificación a la dirección general competente en materia de patrimonio y anotación en el Inventario General.
Artículo 65. Procedimiento para la desafectación.
La consejería del Gobierno competente en materia de patrimonio incoará e instruirá el procedimiento de desafectación, a iniciativa propia o a propuesta de la consejería que tuviera adscritos los bienes o derechos o al que correspondiese su gestión y administración, previa depuración, en su caso, de su situación física y jurídica y concreción de las causas que justifiquen la desafectación.
Una vez dictada la resolución de desafectación, ésta se hará efectiva mediante la recepción formal del bien o derecho por la dirección general competente en materia de patrimonio, bien mediante acta de entrega suscrita por un representante designado por la consejería a la que hubiesen estado adscritos los bienes o derechos y otro designado por la citada dirección general, o bien mediante acta de toma de posesión levantada por ésta.
Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación en los supuestos de bienes muebles que vayan a ser enajenados o desguazados por el titular de la consejería que los tenga adscritos, sin perjuicio de la dación de cuentas a la consejería competente en materia de hacienda, a efectos de su baja en el inventario.
Artículo 66. Mutaciones demaniales.
La consejería del Gobierno competente en materia de patrimonio, a iniciativa propia o a propuesta de una consejería interesada, podrá llevar a cabo la mutación de destino de un bien demanial a otro uso general, fin o servicio público.
Las mutaciones demaniales deberán efectuarse de forma expresa, salvo lo previsto en el apartado siguiente para el caso de reestructuración de órganos.
En los casos de reestructuración orgánica se estará, en lo que respecta al destino de los bienes y derechos que tuviesen adscritos los órganos u organismos públicos que se supriman o reformen, a lo que se establezca en la correspondiente disposición. Si no se hubiese previsto nada sobre este particular, se entenderá que los bienes y derechos continúan vinculados a los mismos fines y funciones, considerándose adscritos al órgano u organismo público al que se hayan atribuido las respectivas competencias sin necesidad de declaración expresa.
Artículo 67. Procedimiento para la mutación demanial.
La consejería del Gobierno competente en materia de patrimonio incoará e instruirá el procedimiento de mutación demanial, a iniciativa propia o a propuesta de la consejería interesada, previa depuración, en su caso, de su situación física y jurídica y concreción de las causas que justifiquen la mutación. Al expediente deberá incorporarse informe de la consejería que hasta entonces tuviese adscrito el bien cuyo destino se va a modificar.
La resolución de mutación demanial, que deberá ser motivada e indicar los fines específicos a que se afecta el bien, requerirá, para su efectividad, de la firma de un acta, con intervención de la dirección general competente en materia de patrimonio y las consejerías interesadas. Para ello se formalizarán por las partes la correspondiente acta de entrega y recepción, que perfeccionará el cambio de destino de los bienes de que se trate.
La mutación de destino de los bienes muebles se realizará por las propias consejerías u organismos públicos interesados en la misma. Para ello se formalizarán por las partes las correspondientes actas de entrega y recepción, que perfeccionarán el cambio de destino de los bienes de que se trate, y constituirán título suficiente para las respectivas altas y bajas en el inventario de bienes muebles.
Artículo 68. Adscripción a organismos públicos.
Los bienes y derechos patrimoniales de la Comunidad Autónoma podrán ser adscritos por la consejería del Gobierno competente en materia de patrimonio a los organismos públicos de la Comunidad Autónoma para su vinculación directa a un servicio de su competencia, o para el cumplimiento de sus fines propios. En ambos casos, la adscripción llevará implícita la afectación del bien o derecho al uso o servicio público que corresponda, pasando a integrarse en el dominio público.
Igualmente, los bienes y derechos propios de un organismo público de la Comunidad Autónoma podrán ser adscritos a otro para el cumplimiento de sus fines propios.
Podrá acordarse la adscripción a un organismo público de bienes y derechos que, aunque no vayan a dedicarse de forma inmediata a un servicio público, sin embargo sea previsible su utilización para estos fines tras el transcurso de un plazo, o mediante el cumplimiento de determinadas condiciones que se harán constar en la resolución que acuerde la adscripción.
La adscripción no alterará la titularidad sobre el bien, y atribuirá al organismo público beneficiario de la misma el uso, gestión, administración, protección jurídica y defensa del bien o derecho adscrito.
Los bienes y derechos deberán destinarse al cumplimiento de los fines que motivaron su adscripción, y en la forma y con las condiciones que, en su caso, se hubiesen establecido en el correspondiente acuerdo. La alteración posterior de estas condiciones deberá autorizarse expresamente por la dirección general competente en materia de patrimonio.
La dirección general competente en materia de patrimonio verificará la aplicación de los bienes y derechos al fin para el que fueron adscritos, y podrá adoptar a estos efectos cuantas medidas sean necesarias. Sin perjuicio de ello, la consejería a la que esté adscrito el organismo público cesionario de dichos bienes y derechos ejercerá, por vía de tutela, cuantas medidas sean necesarias para garantizar la adecuada conservación del bien cedido, y asegurar su destino al fin determinante de la adscripción.
Artículo 69. Procedimiento para la adscripción.
La consejería del Gobierno competente en materia de patrimonio incoará e instruirá el procedimiento de adscripción, a iniciativa propia o a propuesta del organismo público interesado, a través de la consejería de la que administrativamente dependa, previa depuración, en su caso, de su situación física y jurídica y concreción de las causas que justifiquen la adscripción.
La resolución de adscripción, que deberá contener las menciones requeridas por el artículo 61.1 de esta ley, requerirá, para su efectividad, de la firma de la correspondiente acta, otorgada por representantes de la dirección general competente en materia de patrimonio y del organismo público correspondiente.
Artículo 70. Desadscripción.
Cuando los bienes o derechos adscritos dejen de ser necesarios para el cumplimiento de los fines que motivaron la adscripción, se procederá a su desadscripción y, en su caso, desafectación o mutación demanial, según se estime procedente. A estos efectos, la consejería del Gobierno competente en materia de patrimonio incoará y tramitará el correspondiente procedimiento, por propia iniciativa o en virtud de la comunicación que, comprobada la innecesariedad de tales bienes o derechos, está obligado a cursar el organismo público que los tuviera adscritos.
Una vez dictada la resolución de desadscripción, ésta se hará efectiva mediante la recepción formal del bien o derecho por la dirección general competente en materia de patrimonio, bien mediante acta de entrega, suscrita por representantes de la dirección general competente en materia de patrimonio y del organismo público que los haya tenido adscritos, o bien mediante acta de toma de posesión levantada por la dirección general competente en materia de patrimonio.
Si los bienes o derechos adscritos no fuesen destinados al fin previsto dentro del plazo que, en su caso, se hubiese fijado, o dejaran de serlo posteriormente, o se incumpliesen cualesquiera otras condiciones establecidas para su utilización, el director general competente en materia de patrimonio podrá cursar un requerimiento al organismo público al que se adscribieron los bienes o derechos para que se ajuste en su uso a lo señalado en el acuerdo de adscripción, o, en caso contrario, acordar la desadscripción de los mismos.
Igual opción se dará en el caso de que el organismo público que tenga adscritos los bienes no ejercite las facultades que le corresponden de acuerdo con el artículo 68.4 de la presente ley.
Los bienes inmuebles propiedad de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales integrados en sus respectivos patrimonios que, conforme a la legislación aplicable, no sean necesarios para el cumplimiento directo de sus fines, se incorporarán al dominio privado en la Comunidad Autónoma, previa desafectación, en su caso.
No obstante lo anterior y respecto de los bienes y derechos de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales que, en virtud de sus normas de creación o sus estatutos, tengan atribuidas facultades para su enajenación, el consejero con competencias en materia de hacienda podrá acordar la no incorporación del inmueble o derecho al patrimonio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, quedando el organismo titular facultado para proceder a su enajenación.
Artículo 71. Resolución de discrepancias.
Cuando las consejerías u organismos públicos discrepen con la dirección general competente en materia de patrimonio, acerca de la afectación, desafectación, adscripción, reversión o cambio de destino de un bien o derecho del patrimonio de la Comunidad Autónoma, la resolución competerá al Gobierno a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, previo informe de las consejerías afectadas o a las que estén adscritos los organismos públicos.
CAPÍTULO II. Utilización de los bienes y derechos de dominio público
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 72. Tipos de uso de los bienes de dominio público.
Se considera uso común de los bienes de dominio público el que corresponde por igual y de forma indistinta a todos los ciudadanos, de modo que el uso por unos no impida el de los demás interesados.
Se considera uso especial del dominio público el que, sin impedir el uso común, suponga la concurrencia de circunstancias tales como la peligrosidad o intensidad del mismo, preferencia en casos de escasez, la obtención de una rentabilidad singular u otras semejantes, que conlleve un exceso de utilización sobre el uso que corresponde a todos o un menoscabo de éste.
Se considera uso privativo el que conlleve la ocupación de una porción del dominio público, de modo que se limite o excluya la utilización del mismo por otros interesados.
Nadie puede, sin título que lo autorice, otorgado por la autoridad competente, ocupar bienes de dominio público o utilizarlos en forma que exceda el derecho de uso que, en su caso, corresponde a todos.
Las autoridades responsables de la tutela y defensa del dominio público vigilarán el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior y, en su caso, actuarán contra quienes, careciendo de título, ocupen bienes de dominio público o se beneficien de un aprovechamiento especial sobre ellos, a cuyo fin ejercitarán las facultades y prerrogativas previstas en el artículo 94 de esta ley.
Artículo 73. Títulos habilitantes.
El uso común de los bienes de dominio público podrá realizarse libremente, sin más limitaciones que las derivadas de su naturaleza, lo establecido en los actos de adscripción, y en las disposiciones que sean de aplicación.
El uso especial de los bienes de dominio público estará sujeto al otorgamiento de licencia, que se regirá por las normas y procedimiento especiales correspondientes, o, en su defecto, por las disposiciones de esta ley para el otorgamiento de concesiones.
El uso privativo de los bienes de dominio público, cuando la ocupación se efectúe únicamente con instalaciones desmontables o bienes muebles, estarán sujetos a autorización o, si la duración del uso excede de cuatro años, a concesión.
El uso privativo de los bienes de dominio público que determine su ocupación con obras o instalaciones fijas deberá estar amparado por la correspondiente concesión administrativa.
Las concesiones y autorizaciones sobre bienes de dominio público se regirán en primer término por la legislación especial reguladora de aquéllas y, a falta de normas especiales o en caso de insuficiencia de éstas, por las disposiciones de esta ley.
Artículo 74. Reservas demaniales.
La Comunidad Autónoma podrá reservarse el uso exclusivo de bienes de su titularidad destinados al uso general para la realización de fines de su competencia, cuando existan razones de utilidad pública o interés general que lo justifiquen.
La duración de la reserva se limitará al tiempo necesario para el cumplimiento de los fines para los que se acordó.
La declaración de reserva se efectuará por acuerdo del Gobierno, a iniciativa de la consejería competente por razón de la materia y a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, debiendo publicarse en el Boletín Oficial de Canarias e inscribirse en el Registro de la Propiedad.
La reserva prevalecerá frente a cualesquiera otros posibles usos de los bienes y llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación, a efectos expropiatorios, de los derechos preexistentes que resulten incompatibles con ella.
Sección 2.ª Autorizaciones y concesiones demaniales
Artículo 75. Competencia y condiciones de las autorizaciones y concesiones.
La competencia para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones que no venga específicamente determinada por norma con rango de ley, corresponde al titular de la consejería o del organismo público a la que se encuentren adscritos los bienes.
El consejero competente en materia de hacienda, a propuesta de la dirección general competente en materia de patrimonio, podrá aprobar condiciones generales para el otorgamiento de categorías determinadas de concesiones y autorizaciones sobre bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma, que deberán ser publicadas en el Boletín Oficial de Canarias.
En defecto de condiciones generales, las concesiones y autorizaciones se ajustarán a las que se establezcan por el titular de la consejería a la que se encuentren adscritos los bienes o de la que dependan los organismos públicos que sean sus titulares o que los tengan adscritos. Estas condiciones podrán tener un alcance general, para categorías determinadas de autorizaciones y concesiones de competencia de la consejería, o establecerse para supuestos concretos, y su aprobación requerirá, en todo caso, informe previo favorable de la dirección general competente en materia de patrimonio, que será igualmente preceptivo y vinculante cuando se pretenda establecer excepciones a las condiciones aprobadas con carácter general por el consejero competente en materia de hacienda.
Las condiciones para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones podrán contemplar la imposición al titular de obligaciones accesorias, tales como la adquisición de valores, la adopción y mantenimiento de determinados requisitos societarios, u otras de análoga naturaleza, cuando así se considere necesario por razones de interés público.
Las autorizaciones y concesiones que habiliten para una ocupación de bienes de dominio público que sea necesaria para la ejecución de un contrato administrativo, deberán ser otorgadas por la Administración que sea su titular, y se considerarán accesorias de aquél.
Estas autorizaciones y concesiones estarán vinculadas a dicho contrato a efectos de otorgamiento, duración, vigencia y trasmisibilidad, sin perjuicio de la aprobación e informes a que se refieren los apartados anteriores de este artículo.
No será necesario obtener estas autorizaciones o concesiones cuando el contrato administrativo habilite para la ocupación de los bienes de dominio público.
Artículo 76. Autorizaciones.
Las autorizaciones de ocupación de bienes y derechos demaniales, incluidas las de bienes muebles y derechos de propiedad incorporal, se otorgarán directamente a los peticionarios que reúnan las condiciones requeridas, salvo si, por cualquier circunstancia, se encontrase limitado su número, en cuyo caso lo serán en régimen de concurrencia. Si esta no fuera procedente, por no tener que valorarse condiciones especiales en los solicitantes, las autorizaciones se otorgarán mediante sorteo, si otra cosa no se hubiese establecido en las condiciones por las que se rigen.
No serán transmisibles las autorizaciones para cuyo otorgamiento deban tenerse en cuenta circunstancias personales del autorizado o cuyo número se encuentre limitado, salvo que las condiciones por las que se rigen admitan su transmisión.
Las autorizaciones habrán de otorgarse por tiempo determinado. Su plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, será de cuatro años.
Las autorizaciones podrán ser revocadas en cualquier momento unilateralmente por la Administración concedente, por razones de interés público, sin generar derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles con las condiciones generales aprobadas con posterioridad, produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso general.
Las autorizaciones podrán ser gratuitas, otorgarse con contraprestación o con condiciones, o estar sujetas a las tasas previstas en sus normas especiales.
No estarán sujetas a tasa cuando la utilización privativa de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para la persona autorizada o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización suponga condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla.
En los casos previstos en el párrafo anterior, se hará constar tal circunstancia en los pliegos de condiciones o clausulado de la autorización.
Al solicitante de autorizaciones de uso privativo del dominio público, cualquiera que sea el régimen económico que les resulte de aplicación, podrá exigírsele constituir garantía, en la forma que se estime más adecuada, para responder del uso del bien, así como de su reposición o reparación, o indemnización de daños, en caso de alteración. La incautación o ejecución de la garantía constituida se regirá por las normas establecidas al efecto en el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
El cobro de los gastos generados, cuando excediese de la garantía prestada, podrá hacerse efectivo por la vía de apremio.
Sin perjuicio de los demás extremos que puedan incluir las condiciones generales o particulares, el acuerdo de autorización de uso de bienes y derechos demaniales incluirá, al menos:
El régimen de uso del bien o derecho.
El régimen económico a que, en su caso, haya de quedar sujeta la autorización.
La garantía a prestar, en su caso.
La asunción de los gastos de conservación y mantenimiento, impuestos, tasas y demás tributos, así como el compromiso de utilizar el bien según su naturaleza y de entregarlo en el estado en que se recibe.
El compromiso de previa obtención a su costa de cuantas licencias y permisos requiera el uso del bien o la actividad a realizar sobre el mismo.
La asunción de la responsabilidad derivada de la ocupación, con mención, en su caso, de la obligatoriedad de formalizar la oportuna póliza de seguro, aval bancario, u otra garantía suficiente.
La aceptación de la revocación unilateral, sin derecho a indemnizaciones, por razones de interés público en los supuestos previstos en el apartado 4 de este artículo.
La reserva por parte de la consejería u organismo público cedente de la facultad de inspeccionar el bien objeto de autorización, para garantizar que el mismo es usado de acuerdo con los términos de la autorización.
El plazo y régimen de prórroga y subrogación que, en todo caso, requerirá la previa autorización.
Las causas de extinción.
Artículo 77. Concesiones demaniales.
El otorgamiento de concesiones sobre bienes de dominio público se efectuará en régimen de concurrencia. No obstante, podrá acordarse el otorgamiento directo en los supuestos previstos en los apartados a), b), c) y d) del artículo 40.5 de esta ley, así como cuando se den circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, o en otros supuestos establecidos en las leyes.
Cualquiera que haya sido el procedimiento seguido para la adjudicación, una vez otorgada la concesión deberá procederse a su formalización en documento administrativo. Este documento será título suficiente para inscribir la concesión en el Registro de la Propiedad.
Las concesiones se otorgarán por tiempo determinado. Su plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, no podrá exceder de 75 años, salvo que se establezca otro menor en las normas especiales que sean de aplicación.
Las concesiones de uso privativo del dominio público podrán ser gratuitas, otorgarse con contraprestación o condición, o estar sujetas a las tasas previstas en sus normas especiales.
No estarán sujetas a tasa cuando la utilización privativa de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización entrañe condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla.
En los casos previstos en el párrafo anterior, se hará constar tal circunstancia en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión.
Sin perjuicio de los demás extremos que puedan incluir las condiciones generales o particulares que se aprueben, el acuerdo de otorgamiento de la concesión, incluirá al menos las menciones establecidas para las autorizaciones en el apartado 7 del artículo 76, salvo la relativa a la revocación unilateral sin derecho a indemnización.
Artículo 78. Prohibiciones para ser titular de concesiones demaniales.
En ningún caso podrán ser titulares de concesiones sobre bienes y derechos demaniales las personas en quienes concurra alguna de las prohibiciones de contratar reguladas en el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
Cuando, posteriormente al otorgamiento de la concesión, el titular incurra en alguna de las prohibiciones de contratación se producirá la extinción de la concesión.
Artículo 79. Otorgamiento de autorizaciones y concesiones en régimen de concurrencia.
El procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones en régimen de concurrencia podrá iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada.
Para la iniciación de oficio de cualquier procedimiento de otorgamiento de una autorización o concesión, el órgano competente deberá justificar la necesidad o conveniencia de la misma para el cumplimiento de los fines públicos que le competen, así como que el bien haya de continuar siendo de dominio público, y, en su caso, la procedencia de la adjudicación directa.
La iniciación de oficio se realizará mediante convocatoria aprobada por el órgano competente, que se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, sin perjuicio de la posibilidad de usar otros medios adicionales de difusión. Los interesados dispondrán de un plazo mínimo de quince días naturales para presentar las correspondientes peticiones.
En los procedimientos iniciados a petición de particulares, la Comunidad Autónoma podrá, por medio de anuncio público, invitar a otros posibles interesados a presentar solicitudes. Si no se realizara este acto de invitación, se publicará anuncio en el Boletín Oficial de Canarias, en el que, dando publicidad a las solicitudes que se hayan presentado, se abrirá un plazo mínimo de 15 días naturales durante el cual podrán presentarse solicitudes alternativas por otros interesados.
Para decidir sobre el otorgamiento de la concesión o autorización, se atenderá al mayor interés y utilidad pública de la utilización o aprovechamiento solicitado, que se valorarán en función de los criterios especificados en el pliego de condiciones.
El plazo máximo para resolver el procedimiento será de seis meses. Podrá considerarse desestimada la solicitud en caso de no notificarse resolución dentro de ese plazo.
Artículo 80. Derechos reales sobre obras en dominio público.
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 97 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, el titular de una concesión dispone de un derecho real sobre las obras, construcciones e instalaciones fijas que haya construido para el ejercicio de la actividad autorizada por el título de la concesión.
Este título otorga a su titular, durante el plazo de validez de la concesión y dentro de los límites establecidos en la presente sección de esta ley, los derechos y obligaciones del propietario.
Artículo 81. Transmisión de derechos reales.
La cesión o transmisión de los derechos sobre las obras, construcciones e instalaciones de carácter inmobiliario a que se refiere el artículo precedente, se regirá por lo preceptuado en el artículo 98 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Artículo 82. Titularización de derechos de cobro.
La cesión y titularización de los derechos de cobro de los créditos con garantía hipotecaria constituidos sobre las obras, construcciones e instalaciones a que se refiere el artículo 80, se regirá por lo preceptuado en el artículo 99.1 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Artículo 83. Extinción de las autorizaciones y concesiones demaniales.
Las concesiones y autorizaciones de ocupación de bienes demaniales se extinguirán por las siguientes causas:
Muerte o incapacidad sobrevenida del usuario o concesionario individual, o extinción de la personalidad jurídica.
Falta de autorización previa en los supuestos de transmisión o modificación, por fusión, absorción o escisión, de la personalidad jurídica del usuario o concesionario.
Caducidad por vencimiento del plazo.
Rescate de la concesión, previa indemnización, o revocación unilateral de la autorización.
Mutuo acuerdo.
Falta de pago del canon o cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones del titular de la concesión, declarados por el órgano que otorgó la concesión o autorización, tras la resolución de un procedimiento de carácter contradictorio, que se sujete a las normas contenidas en la legislación estatal sobre el procedimiento administrativo común.
Desaparición del bien o agotamiento del aprovechamiento.
Desafectación del bien, en cuyo caso se procederá a su liquidación conforme a lo previsto en el artículo 85 de esta ley.
Cualquier otra causa prevista en las condiciones generales o particulares por las que se rijan.
Artículo 84. Destino de las obras a la extinción del título.
Cuando se extinga la concesión, las obras, construcciones e instalaciones fijas existentes sobre el bien demanial, deberán ser demolidas por el titular de la concesión o, por ejecución subsidiaria, por la Comunidad Autónoma a costa del concesionario, a menos que su mantenimiento hubiera sido previsto expresamente en el título concesional, o cuando así lo decida la autoridad competente para otorgar la concesión.
En el supuesto de que, en los términos previstos en el apartado anterior, se mantengan las obras, construcciones o instalaciones fijas, serán adquiridas gratuitamente y libres de cargas y gravámenes por la Comunidad Autónoma.
En caso de rescate anticipado de la concesión conforme a lo previsto en el párrafo d) del artículo anterior, el titular será indemnizado del perjuicio material surgido de la extinción anticipada. Los derechos de los acreedores hipotecarios cuya garantía aparezca inscrita en el Registro de la Propiedad en la fecha en que se produzca el rescate serán tenidos en cuenta para determinar la cuantía y receptores de la indemnización.
En los supuestos de extinción previstos en el párrafo f) del artículo anterior, los acreedores hipotecarios serán notificados de la apertura de los correspondientes expedientes para que puedan comparecer en defensa de sus derechos, y, en su caso, propongan un tercero que pueda sustituir al concesionario que viniere incumpliendo las cláusulas de la concesión.
Artículo 85. Liquidación de concesiones y autorizaciones de ocupación sobre bienes desafectados.
La propuesta de desafectación de bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma sobre los que existan autorizaciones de ocupación o concesiones, deberá acompañarse de la oportuna memoria justificativa de la conveniencia o necesidad de la supresión del carácter de dominio público del bien, y de los términos, condiciones y consecuencias de dicha pérdida sobre la concesión o autorización.
Si se desafectasen los bienes objeto de concesiones o autorizaciones, se procederá a la extinción de éstas conforme a las siguientes reglas:
Se declarará la caducidad de aquéllas en que se haya cumplido el plazo para su disfrute, o respecto de las cuales la Comunidad Autónoma se hubiere reservado la facultad de libre rescate sin señalamiento de plazo.
Respecto de las restantes, se irá dictando su caducidad a medida que venzan los plazos establecidos en los correspondientes acuerdos.
En tanto no se proceda a su extinción, se mantendrán con idéntico contenido las relaciones jurídicas derivadas de dichas autorizaciones y concesiones. No obstante, dichas relaciones jurídicas pasarán a regirse por el Derecho privado y, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 102.3 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, corresponderá al orden jurisdiccional civil conocer de los litigios que surjan en relación con las mismas.
El órgano competente para declarar la caducidad de las relaciones jurídicas derivadas de las concesiones y autorizaciones otorgadas cuando los bienes eran de dominio público, será el que otorgó la concesión, correspondiendo al mismo exigir los derechos y cumplir los deberes que se deriven de dichas relaciones jurídicas, mientras mantengan su vigencia.
El referido órgano podrá acordar la expropiación de los derechos, si estimare que su mantenimiento durante el término de su vigencia legal perjudica el ulterior destino de los bienes, o los hace desmerecer considerablemente a efectos de su enajenación.
Artículo 86. Derecho de adquisición preferente.
Cuando se acuerde la enajenación onerosa de bienes patrimoniales, los titulares de derechos vigentes sobre ellos que resulten de concesiones otorgadas cuando los bienes tenían la condición de demaniales, tendrán derecho preferente a su adquisición. La adquisición se concretará en el bien o derecho, o la parte del mismo, objeto de la concesión, siempre que sea susceptible de enajenación.
Este derecho podrá ser ejercitado dentro de los 30 días naturales siguientes a aquel en que se les notifiquen en forma fehaciente la decisión de enajenar la finca, el precio y las demás condiciones esenciales de la transmisión. En caso de que se lleve a cabo la enajenación a un tercero sin habérsele cursado la citada notificación previa, o si la enajenación se efectúa en condiciones distintas de las notificadas, el titular del derecho preferente podrá ejercitar el derecho de retracto, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 1.521 y siguientes del Código Civil, en el plazo de los 30 días naturales siguientes a la notificación que, en forma fehaciente, le ha de cursar la Administración respecto a las condiciones esenciales en que se efectuó la enajenación.
El derecho de adquisición preferente no surgirá en caso de cesión gratuita del bien o de transferencia de titularidad, por cualquier negocio jurídico, a favor de Administraciones Públicas, organismos de ellas dependientes, fundaciones o instituciones públicas u organismos internacionales. En este supuesto, quienes hayan recibido los bienes sobre los que recaigan los derechos establecidos en favor de beneficiarios de concesiones o autorizaciones, podrán liberarlos, a su costa, en los mismos términos que la Administración cedente. Si se produjera la reversión de los bienes o derechos cedidos, los cesionarios no tendrán derecho alguno por razón de las indemnizaciones satisfechas con motivo de aquella liberación.
Sección 3.ª Utilización de los bienes y derechos destinados a un servicio público
Artículo 87. Bienes destinados a la prestación de servicios públicos.
La utilización de los bienes y derechos destinados a la prestación de un servicio público reglado se supeditará a lo dispuesto en las normas reguladoras del mismo y, subsidiariamente, se regirá por esta ley.
Los bienes destinados a servicios públicos de forma no reglada, se utilizarán de conformidad con lo previsto en el acto de adscripción y, en su defecto, por lo establecido en esta ley y sus disposiciones de desarrollo.
La coordinación de la gestión de los edificios administrativos utilizados por la Comunidad Autónoma corresponde a la dirección general competente en materia de patrimonio. A tales efectos, la citada dirección general podrá recabar informes a las consejerías y organismos públicos que tengan adscritos los indicados edificios, realizar visitas de inspección, y solicitar a la dirección general competente en materia de personal datos sobre los efectivos destinados en las unidades que los ocupen.
Tendrán la consideración de edificios administrativos los siguientes:
Los edificios destinados a oficinas y dependencias auxiliares de las consejerías y de los organismos públicos.
Los edificios del patrimonio de la Comunidad Autónoma que fueren susceptibles de ser destinados a los fines expresados en los párrafos anteriores, independientemente del uso a que estuvieren siendo dedicados.
Corresponde a la dirección general competente en materia de patrimonio, la coordinación y distribución de las dependencias de los edificios de servicio múltiples cuya utilización se realice de forma compartida por distintas consejerías y organismos públicos, correspondiendo, asimismo, a dicha dirección general, la dirección y administración de dichos edificios, sin perjuicio de las competencias que correspondan a cada consejería u organismo público respecto de las dependencias y bienes que tengan adscritos.
Artículo 88. Autorizaciones especiales de uso sobre bienes adscritos.
El titular de la consejería o del organismo público que tuviese adscritos bienes del patrimonio de la Comunidad Autónoma, podrá autorizar su uso por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para el cumplimiento esporádico o temporal de fines o funciones públicas, por plazo inferior a 30 días, o para la organización de conferencias, seminarios, presentaciones u otros eventos. El órgano competente deberá fijar en el acto de autorización, tanto las condiciones de utilización del inmueble, estableciendo lo necesario para que la misma no interfiera su uso por los órganos administrativos que lo tuvieran adscrito, como, en su caso, la contraprestación a satisfacer por el solicitante, de acuerdo con lo señalado en el apartado 5 del artículo 76 de esta ley.
CAPÍTULO III. Aprovechamiento y explotación de los bienes y derechos patrimoniales
Artículo 89. Competencia.
La explotación de los bienes y derechos patrimoniales de la Comunidad Autónoma que no estén destinados a ser enajenados, y sean susceptibles de aprovechamiento rentable, será acordada por el director general competente en materia de patrimonio, cuando el presupuesto de explotación no exceda de 120.000 euros, o el valor del bien no supere los 150.000 euros. En caso contrario, la competencia corresponde al consejero competente en materia de hacienda.
Si se acordara la explotación por la propia Administración o por un organismo público, la consejería competente en materia de hacienda instruirá el correspondiente expediente en el que se concretará el sistema de explotación a utilizar, con el estudio económico que justifique su interés y rentabilidad, y, previo informe del Servicio Jurídico y de la Intervención, se fijarán las condiciones y duración de aquélla, adoptándose cuantas medidas sean necesarias para la entrega del bien al organismo público o servicio que deba explotarlo, y para la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas.
El Gobierno, previo informe de la consejería competente en materia de hacienda, podrá, en determinados casos, atribuir a otras consejerías u organismos públicos las facultades descritas en el apartado anterior.
Artículo 90. Contratos para la explotación de bienes patrimoniales.
La explotación de los bienes o derechos patrimoniales podrá efectuarse a través de cualquier negocio jurídico, típico o atípico, suscrito con particulares.
Serán de aplicación a estos negocios las normas contenidas en el capítulo I del título I, artículos 11 a 15, de esta ley, en todo aquello que, por su naturaleza, les resulte de aplicación.
Los contratos para la explotación de los bienes o derechos patrimoniales no podrán tener una duración superior a 20 años, incluidas las prórrogas, salvo causas excepcionales debidamente justificadas.
Artículo 91. Procedimiento de adjudicación.
Los contratos para la explotación de los bienes y derechos patrimoniales se adjudicarán por concurso, salvo que, por las peculiaridades del bien, la limitación de la demanda, la urgencia resultante de acontecimientos imprevisibles, o la singularidad de la operación, proceda la adjudicación directa. Las circunstancias determinantes de la adjudicación directa deberán justificarse suficientemente en el expediente.
En el expediente que se instruya deberá constar la justificación del interés y la rentabilidad de la explotación, régimen jurídico y económico a que estará sometido el contrato y las remuneraciones que diera lugar, y las causas específicas de rescisión.
Las bases del correspondiente concurso o las condiciones de la explotación de los bienes patrimoniales se someterán a previo informe del Servicio Jurídico y de la Intervención.
Los contratos y demás negocios jurídicos para la explotación de bienes se formalizarán en la forma prevenida en el artículo 14 de esta ley, y se regirán por las normas de Derecho privado correspondientes a su naturaleza, con las especialidades previstas en esta ley.
A petición del adjudicatario podrá prorrogarse el contrato para la explotación de bienes patrimoniales, si el resultado de la explotación hiciera aconsejable esta medida, por un plazo que no podrá exceder de la mitad del inicial.
La subrogación de un tercero en los derechos y obligaciones del adjudicatario requerirá la autorización expresa del órgano competente para adjudicar el contrato.
Artículo 92. Frutos y rentas patrimoniales.
Las rentas, frutos o percepciones de cualquier clase o naturaleza producidos por los bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma se ingresarán en la Tesorería con aplicación a los pertinentes conceptos del presupuesto de ingresos de la Comunidad Autónoma, haciéndose efectivos con sujeción a las normas y procedimientos del Derecho privado.
Si la explotación conllevase la entrega de otros bienes, derechos o servicios, éstos se integrarán en el patrimonio de la Comunidad Autónoma, con el carácter de patrimoniales.
Artículo 93. Administración y explotación de propiedades incorporales.
La administración y explotación de las propiedades incorporales de titularidad de la Comunidad Autónoma corresponden al titular de la consejería u organismo público que los hubiese generado, o que tuviese encomendada su administración y explotación.
La utilización de propiedades incorporales que, por aplicación de la legislación especial, hayan entrado en el dominio público, no devengará derecho alguno en favor de la Comunidad Autónoma.
TÍTULO III. De la protección y defensa del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias
CAPÍTULO I. De las facultades y prerrogativas para la defensa del patrimonio público
Artículo 94. Deberes, facultades y prerrogativas.
La Comunidad Autónoma está obligada a proteger y defender su patrimonio. A tal fin, protegerá adecuadamente los bienes y derechos que lo integran, procurará su inscripción registral, y ejercerá las potestades administrativas y acciones judiciales que sean procedentes para ello.
Los titulares de los órganos competentes que tengan a su cargo bienes o derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma, están obligados a velar por su custodia y defensa, en los términos establecidos en este título. Iguales obligaciones competen a los titulares de concesiones y otros derechos sobre los bienes de dominio público.
Para la defensa de su patrimonio, la Comunidad Autónoma tendrá las siguientes facultades y prerrogativas:
Investigar la situación de los bienes y derechos que presumiblemente pertenezcan a su patrimonio.
Deslindar en vía administrativa los inmuebles de su titularidad.
Recuperar de oficio la posesión indebidamente perdida sobre sus bienes y derechos.
Desahuciar en vía administrativa a los poseedores de los inmuebles demaniales, una vez extinguido el título que amparaba la tenencia.
Las entidades públicas empresariales dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma sólo podrán ejercer las potestades enumeradas en el apartado 3 de este artículo para la defensa de bienes que tengan el carácter de demaniales.
Artículo 95. Adopción de medidas cautelares.
Iniciado el procedimiento para el ejercicio de las facultades y potestades expresadas en el artículo anterior, el órgano competente para resolverlo podrá, de acuerdo con lo previsto en la normativa básica reguladora del procedimiento administrativo común, adoptar las medidas provisionales que considere necesarias para asegurar la eficacia del acto que en su momento pueda dictarse.
En los casos en que exista un peligro inminente de pérdida o deterioro del bien, estas medidas provisionales podrán ser adoptadas, con los requisitos señalados en la citada normativa básica, antes de la iniciación del procedimiento.
Artículo 96. Régimen de control judicial.
El control judicial frente a las actuaciones que, en ejercicio de las facultades y potestades enumeradas en el artículo 94 de esta ley, se regirá por lo dispuesto en la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Artículo 97. Comunicación de hechos punibles.
Si con ocasión de la instrucción de estos procedimientos se descubren indicios de delito o falta penal, y previo informe del Servicio Jurídico o del órgano al que corresponda el asesoramiento jurídico en las entidades públicas empresariales, se pondrán los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de continuar con la tramitación de aquéllos.
CAPÍTULO II. De la investigación de bienes y derechos
Artículo 98. Facultad de investigación.
La Comunidad Autónoma tiene la facultad de investigar la situación de los bienes y derechos que presumiblemente formen parte de su patrimonio, a fin de determinar la titularidad de los mismos, cuando ésta no le conste de modo cierto.
Artículo 99. Competencia.
El acuerdo de incoación del procedimiento de investigación de la situación de los bienes y derechos que presumiblemente sean de la titularidad de la Comunidad Autónoma, así como la resolución del mismo, corresponderá al director general competente en materia de patrimonio. No obstante, el Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, podrá atribuir dichas facultades a otra consejería u organismo autónomo.
Las autoridades y los representantes de todas las entidades dependientes de la Comunidad Autónoma están obligadas a coadyuvar en la investigación, administración e inspección de los bienes y derechos que presumiblemente sean de titularidad de la Comunidad Autónoma. A tal efecto, la dirección general competente en materia de patrimonio podrá recabar directamente de autoridades, funcionarios y particulares cuantos datos, noticias o informes convengan a la investigación patrimonial.
Artículo 100. Procedimiento de investigación.
El procedimiento que ha de seguirse para la investigación de los bienes y derechos se sujetará a las siguientes normas:
El procedimiento se iniciará de oficio, por iniciativa propia o bien a propuesta de otro órgano de la Administración o por denuncia de particulares. En el caso de denuncia, la dirección general competente en materia de patrimonio resolverá sobre su admisibilidad y ordenará, en su caso, el inicio del procedimiento de investigación.
El acuerdo de incoación del procedimiento de investigación se publicará gratuitamente en el Boletín Oficial de Canarias, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar adicionalmente otros medios de difusión.
El Servicio Jurídico deberá emitir informe sobre la admisibilidad de las pruebas propuestas por los interesados.
Cuando se considere suficientemente acreditada la titularidad de la Comunidad Autónoma sobre el bien o derecho, se declarará así en la resolución que ponga fin al procedimiento y se procederá a su tasación, a su inclusión en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma y, en su caso, a su inscripción en el Registro de la Propiedad, así como a la adopción de cuantas medidas sean procedentes para obtener su posesión.
Si el expediente de investigación no fuese resuelto en el plazo de dos años contados desde el día siguiente al de la publicación prevista en el párrafo b) de este artículo, el órgano instructor acordará sin más trámite el archivo de las actuaciones.
Artículo 101. Premio por denuncia.
A las personas que, sin venir obligadas a ello por razón de su cargo o funciones, promuevan la investigación, denunciando la existencia de bienes y derechos que presumiblemente sean de titularidad de la Comunidad Autónoma, se les abonará, como premio e indemnización de todos los gastos, el 10% del importe por el que hayan sido tasados aquéllos en la forma prevista en esta ley.
La resolución del expediente decidirá lo que proceda respecto al derecho y abono de los premios correspondientes.
El derecho al premio, en su caso, se devengará una vez que el bien o derecho se haya incorporado al patrimonio de la Comunidad Autónoma.
CAPÍTULO III. Del deslinde
Artículo 102. Potestad de deslinde.
La Comunidad Autónoma podrá deslindar los bienes inmuebles de su patrimonio de otros pertenecientes a terceros, cuando los límites entre ellos sean imprecisos o existan indicios de usurpación.
Una vez iniciado el procedimiento administrativo de deslinde, y mientras dure su tramitación, no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión.
Artículo 103. Competencia.
La facultad para incoar y resolver los procedimientos de deslinde de los bienes patrimoniales corresponderá al director general competente en materia de patrimonio. No obstante, el Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, podrá atribuir dichas facultades a otra consejería u organismo autónomo. Respecto a los bienes demaniales, tal competencia corresponde a la consejería u organismo público que los tenga adscritos.
Las autoridades y los representantes de todas las entidades de la Comunidad Autónoma están obligadas a coadyuvar en la realización del deslinde. A tal efecto, el órgano competente para llevar a cabo el deslinde podrá recabar directamente de autoridades, funcionarios y particulares cuantos datos, noticias o informes convengan a la realización del deslinde.
Artículo 104. Procedimiento de deslinde.
El procedimiento que ha de seguirse para el ejercicio de la potestad de deslinde se sujetará a las siguientes normas:
El procedimiento se iniciará de oficio, por iniciativa propia o a petición de los colindantes. En este caso, serán a su costa los gastos generados, debiendo constar en el expediente su conformidad expresa con ellos. Para el cobro de dichos gastos podrá seguirse la vía de apremio.
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