Ley 11/2006, de 17 de julio, de organización y funcionamiento del Servicio Jurídico
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 11/2006, de 17 de julio, de organización y funcionamiento del Servicio Jurídico.
PREÁMBULO
I
La Comunidad Autónoma de Cantabria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24.32 y 36 de su Estatuto de Autonomía, tiene competencia exclusiva sobre procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia, correspondiéndole la creación y estructuración de su propia Administración Pública, dentro de los principios generales y normas básicas del Estado. Estos títulos competenciales amparan la elaboración de una ley que regule el servicio jurídico de la Comunidad Autónoma, su organización, estructura y funcionamiento, tal y como han hecho ya muchas otras Comunidades Autónomas.
En el ejercicio de estas competencias, la presente Ley se propone, más concretamente, mejorar la estructura y el funcionamiento del Servicio Jurídico del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, clarificando sus funciones y adaptándolas a la realidad organizativa actual, con el fin último de asegurar que la mayor eficacia en las labores de asesoramiento jurídico y de representación y defensa en juicio que le corresponde realizar, garantice el sometimiento pleno de la Administración al Derecho y el adecuado control jurisdiccional de su actuación.
La norma que regula la Dirección General del Servicio Jurídico en Cantabria y que esta Ley deroga, el Decreto 19/1986, de 18 de abril, está cercana a cumplir veinte años de vigencia y, aunque ha sido modificada en tres ocasiones, la última mediante Decreto 57/1994, de 15 de diciembre, se muestra insuficiente para dar adecuada respuesta a los problemas que presenta actualmente la organización y el funcionamiento del Servicio Jurídico. Las transformaciones habidas en la Administración de la Comunidad Autónoma y, muy especialmente, el incremento de sus competencias, acompañada de una mayor complejidad organizativa, hacen que sea necesario adaptar sus servicios jurídicos, actualizando su norma reguladora, lo que se realiza aprovechando la experiencia adquirida en estos años de andadura de la Dirección General del Servicio Jurídico introduciendo aquellas modificaciones que la práctica diaria han hecho aconsejables.
De otro lado, las numerosas y trascendentes reformas legislativas operadas en el ámbito administrativo y procesal contencioso-administrativo durante el largo período de vigencia del Decreto 19/1986, hacen que sea conveniente plantearse de manera conjunta la reforma del Servicio Jurídico del Gobierno de Cantabria, tal y como han hecho tanto el Estado como muchas Comunidades Autónomas, a través de una norma con rango de Ley, necesaria para regular aspectos que, como la creación del Cuerpo de Letrados o la regulación de los privilegios procesales de la Administración Pública, se contienen en la misma.
II
La Ley consta de 31 artículos que se distribuyen en cuatro capítulos titulados como sigue: I Objeto y ámbito de aplicación, II El Servicio Jurídico, III Función Consultiva, y IV Función Contenciosa; así como dos disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y dos finales.
En el capítulo I se identifica el objeto de la Ley y se delimita el ámbito subjetivo sobre el que se proyecta la asistencia jurídica señalando, en concreto, las personas jurídicas a las que la Dirección General del Servicio Jurídico presta o puede prestar sus funciones de asesoramiento y de representación y defensa en juicio. La proliferación de entes de naturaleza pública o privada dependientes, participados o relacionados con la Administración General de la Comunidad Autónoma hace que sea necesario clarificar, desde un primer momento, a cuáles de ellos se extiende o se puede extender, en su caso, la función de asistencia jurídica que la Ley regula.
Además, y dado que la Comunidad Autónoma de Cantabria asume en el artículo 32 del Estatuto de Autonomía las competencias correspondientes a la extinta Diputación Provincial de Santander, se prevé que, de acuerdo con el artículo 36.b) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, el Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma pueda prestar asistencia a los entes locales radicados en Cantabria.
Dentro del capítulo II, al tratar de la organización del Servicio Jurídico, debe destacarse, de un lado, la creación del Cuerpo de Letrados y, de otro, el relieve que la Ley concede a la coordinación y unidad de doctrina.
La Ley crea el Cuerpo de Letrados como cuerpo de administración especial del grupo A, a quienes corresponde en exclusiva cubrir los puestos de trabajo de letrados en la Dirección General del Servicio Jurídico. Esta clasificación responde a la idea de que la asistencia jurídica que los letrados prestan a la Administración es una modalidad del ejercicio de la profesión de abogado, tanto en lo relativo a las funciones contenciosas que tiene encomendadas como en su función de asesoramiento en derecho. Ambas funciones van unidas de manera que si los letrados tienen la función consultiva es porque tienen la contenciosa, enmarcándose su actividad en la Administración consultiva-contenciosa, siendo precisamente esta característica lo que diferencia a los letrados de los demás funcionarios que pudieran tener funciones de asesoramiento general, dirigidas a la gestión, en el marco de la Administración activa. Ello hace que sea más adecuado, en consonancia con la normativa autonómica en materia de función pública, la creación de un cuerpo de administración especial al efecto, al igual que ha ocurrido tradicionalmente en la Administración del Estado, tendencia a la que se han sumado ya muchas Comunidades Autónomas.
El ingreso en el Cuerpo de Letrados se producirá exclusivamente mediante oposición libre entre licenciados en Derecho, previéndose que será enjuiciada por un tribunal compuesto por juristas de diferente especialización con el fin de verificar la adecuada formación de los aspirantes en las diversas ramas del ordenamiento jurídico. De otro lado, la Ley trata de aprovechar la experiencia acumulada en la Dirección General del Servicio Jurídico para lo cual se prevé la integración en el Cuerpo de Letrados de los funcionarios que han venido desempeñando hasta la fecha las funciones que esta norma regula.
En otro orden de consideraciones debe destacarse que esta Ley instrumenta mecanismos para garantizar la unidad de criterio y la coordinación en la interpretación de las normas, finalidad a la que sirve especialmente la Comisión de Coordinación Jurídica que se crea como órgano de asesoramiento al Director General del Servicio Jurídico y en el que se integran responsables de las unidades de asesoramiento jurídico de las Consejerías.
Los capítulos III y IV se dedican, respectivamente, a regular la función consultiva y la función contenciosa que corresponde llevar a cabo a la Dirección General del Servicio Jurídico.
Por lo que respecta, en primer lugar, a la función consultiva, la Ley clarifica las distintas actividades que comprende y que van desde la emisión de informes a la intervención de los letrados en órganos colegiados o en asuntos precontenciosos, hasta la realización de bastanteos de poderes y avales, regulándose igualmente el procedimiento a seguir para la solicitud de los informes que debe emitir la Dirección General del Servicio Jurídico.
Las funciones de representación y defensa, reguladas en el capítulo IV corresponden en exclusiva a los letrados de la Dirección General del Servicio Jurídico previéndose, no obstante, que puedan ser habilitados al efecto otros funcionarios de la Comunidad Autónoma y que, excepcionalmente, pueda ser llevada a cabo a través de abogados y procuradores colegiados.
Por lo que respecta a la disposición de la acción procesal, y frente a las dudas que planteaba el Decreto 19/1986, la Ley clarifica los supuestos en que es necesaria autorización del Consejo de Gobierno o, en caso de urgencia, del Consejero de quien dependa el Servicio Jurídico, contemplándose que, con carácter general, los letrados deberán oponerse a todo tipo de demandas e interponer los recursos que procedan contra las sentencias que fueran contrarias a la Administración, para lo cual no precisarán de autorización alguna. Finalmente, la Ley contempla específicamente la aplicación a Cantabria de los mismos privilegios procesales que goza la Administración del Estado, lo que hace referencia a cuestiones tan relevantes como el fuero territorial, el régimen de comunicaciones judiciales o la prestación de cauciones o depósitos, entre otras.
En último término, las disposiciones de la parte final de la Ley prevén la integración en el Cuerpo de Letrados de determinado personal que en la actualidad ejerza puestos de letrado, la modificación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública de Cantabria, la usual habilitación para el desarrollo normativo, el régimen transitorio aplicable a los procedimientos en tramitación, la derogación expresa del Decreto 19/1986, de 18 de abril, y la entrada en vigor de la Ley.
CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto regular la asistencia jurídica al Gobierno y a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que corresponde prestar a los letrados integrados en la Dirección General del Servicio Jurídico.
A los efectos de la presente Ley, la asistencia jurídica comprende las funciones de asesoramiento en Derecho y las de representación y defensa en juicio del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.
Artículo 2. Ámbito.
La Dirección General del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma de Cantabria prestará asistencia jurídica al Gobierno y la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como a sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculadas o dependientes salvo que sus normas reguladoras prevean otra cosa.
La asistencia jurídica a las sociedades mercantiles, fundaciones públicas, consorcios y demás entidades con participación de la Comunidad Autónoma de Cantabria requerirá, en todo caso, la suscripción de un convenio al efecto.
En los términos que reglamentariamente se determinen, la Dirección General del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá prestar asistencia jurídica a las entidades locales radicadas en su ámbito territorial para la defensa de sus bienes, derechos e intereses. Esta asistencia no alcanzará a los supuestos en que los entes locales ostenten intereses contrapuestos entre sí o entre ellos y la Administración del Estado o las Administraciones, organismos o entes cuya asistencia pudiera corresponder legal o convencionalmente a la Dirección General del Servicio Jurídico.
Los convenios de colaboración a que se refiere el presente artículo tendrán naturaleza jurídico administrativa previendo, en su caso, la compensación económica a satisfacer por la prestación del servicio de asistencia jurídica.
CAPÍTULO II
El Servicio Jurídico
Artículo 3. La Dirección General del Servicio Jurídico.
La Dirección General del Servicio Jurídico es el máximo órgano consultivo del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin perjuicio de las especiales funciones que el Estatuto de Autonomía para Cantabria atribuye al Consejo Jurídico Consultivo y de las competencias atribuidas por la legislación a las Secretarías Generales.
En el ejercicio de sus funciones, la Dirección General del Servicio Jurídico goza de independencia funcional, y los letrados actuarán con criterios jurídicos de acuerdo con los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad, diligencia y defensa de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Artículo 4. El Director General: nombramiento y funciones.
El Director General del Servicio Jurídico será nombrado y separado libremente mediante decreto del Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería a la que se adscriba la Dirección General, de entre juristas de reconocida competencia.
Al Director General del Servicio Jurídico le corresponden, como titular del centro directivo, las funciones que el ordenamiento jurídico atribuye a los Directores Generales.
Para el ejercicio de la función de dirección y coordinación del Servicio Jurídico y de la actuación de los letrados dispondrá, en concreto, de las siguientes facultades:
Emisión de las instrucciones, circulares y directrices necesarias para hacer efectivo el principio de unidad de criterio y funcionamiento coordinado de los letrados, así como para la asignación y reparto de los asuntos.
Promoción de la formación y perfeccionamiento de los letrados.
Autorización de las actuaciones procesales en los términos previstos en la presente Ley.
Resolución de las consultas que se eleven por los letrados de la Dirección General del Servicio Jurídico en el ejercicio de su función.
En el ejercicio de su cargo estará habilitado para ejercer todas las funciones previstas en la presente Ley como propias de los letrados de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, aunque no tuviera esta condición con anterioridad a su nombramiento, pudiendo avocar actuaciones contenciosas o consultivas concretas cuando la importancia del asunto lo requiera.
El Director General del Servicio Jurídico elevará anualmente una memoria al titular de la Consejería a la que se adscriba el Servicio Jurídico en la que expondrá la actividad del período anterior y señalará, en su caso, las deficiencias legislativas advertidas, así como las sugerencias que estime oportunas para la mejora de la actividad de la Administración Pública autonómica y del Servicio Jurídico en particular.
Artículo 5. Cuerpo de Letrados.
Se crea el Cuerpo de Letrados de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, del Grupo A, con la consideración de Cuerpo de Administración Especial.
El desempeño de las funciones descritas en la presente Ley corresponde, con carácter exclusivo, a los puestos de trabajo de letrado, los cuales sólo podrán ser cubiertos por funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Administración de la Comunidad Autónoma o, en su caso, equivalentes de otras Administraciones Públicas.
La creación y supresión de puestos de trabajo de letrados se llevará a cabo en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, previo informe del Director General del Servicio Jurídico.
El ingreso en el Cuerpo de Letrados tendrá lugar a través del sistema de oposición, exigiéndose como titulación específica la licenciatura en Derecho.
El tribunal de selección se compondrá de seis miembros, nombrados por el titular de la Consejería a la que se adscriba la Dirección General del Servicio Jurídico. Dos de los miembros del tribunal podrán ser letrados de la Dirección General del Servicio Jurídico, correspondiendo a uno de ellos el desempeño de las funciones de secretario. Los demás miembros deberán ser nombrados de entre jueces, magistrados, registradores, notarios, abogados del Estado y catedráticos o profesores titulares de Universidad de una disciplina jurídica relacionada en el programa de oposiciones.
Las pruebas selectivas de ingreso al Cuerpo de Letrados de la Comunidad Autónoma deberán basarse en un temario que exija profundos conocimientos en todas las ramas del derecho, con especial énfasis en las materias de Derecho civil, procesal, constitucional y administrativo combinando equilibradamente los ejercicios teóricos y prácticos.
Las bases de las convocatorias de pruebas selectivas podrán prever que aquellas personas que hayan superado pruebas iguales a las previstas en las propias bases queden exentas de la necesidad de volver a superarlas. Esta exención podrá condicionarse a la obtención de una puntuación mínima.
Artículo 6. Organización.
Por el hecho de su nombramiento y toma de posesión, los letrados adscritos a la Dirección General del Servicio Jurídico quedan habilitados para el ejercicio y desarrollo de todas las funciones reguladas en la presente Ley.
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