Ley 12/2006, de 17 de julio, de Caza de Cantabria

Rango Ley
Publicación 2006-08-28
Última actualización 2026-06-10
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cantabria
Departamento Comunidad Autónoma de Cantabria
Fuente BOE
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3.

La Orden Anual de Caza tendrá, al menos, el siguiente contenido:

a)

Las especies cinegéticas que podrán ser objeto de caza en la temporada cinegética correspondiente.

b)

Las regulaciones y los períodos hábiles de caza para las distintas especies y las modalidades de captura permitidas.

c)

Los criterios generales de aprovechamiento de las especies cinegéticas sedentarias y, en particular, de las indicadoras, con la determinación, en su caso, de los diversos criterios para las diferentes comarcas cinegéticas.

d)

Los aprovechamientos máximos de las especies cinegéticas migratorias.

4.

La Orden Anual de Caza será objeto de publicación en el Boletín Oficial de Cantabria con una antelación mínima de quince días respecto a la fecha de iniciación de la época hábil de caza.

5.

En la Orden Anual de Caza podrá incluirse el Plan Anual de Caza de las Reservas Regionales cuando así se precise para facilitar la ejecución de las previsiones contenidas en ambos instrumentos.

CAPÍTULO IV. Planes de Gestión de Especies Cinegéticas

Se añade por el art. 24.2 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1632

Artículo 46 bis. Planes de gestión de especies cinegéticas.
1.

Se podrán elaborar planes de gestión de ámbito regional, referidos a una o varias especies cinegéticas, para aquellas que estén incluidas en el anexo VI de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, o en el anexo II de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la conservación de las aves silvestres, o para cualesquiera otra especie cinegética que en razón de su estado poblacional en Cantabria o de sus características ecológicas, requiera de la adopción de medidas específicas de ámbito regional que aseguren su mantenimiento en un estado de conservación favorable.

2.

Los planes habrán de tener, como mínimo, los siguientes contenidos:

a)

Zonificación del territorio regional en función de la presencia de la especie o especies;

b)

criterios para la gestión de la especie o especies, asegurando su conservación, su aprovechamiento cinegético y su compatibilidad con otros usos implantados en el territorio;

c)

las medidas de seguimiento del estado de conservación de la especie o especies;

d)

las medidas compensatorias, incluidos los pagos a los que hubiera lugar por los daños causados a terceros;

e)

las medidas preventivas para reducir los daños.

3.

Los planes serán elaborados por la Consejería competente y aprobados mediante Orden de la misma, previo sometimiento a participación e información públicas por el plazo de un 20 días y consulta al Consejo Regional de Caza.

4.

Las determinaciones de los planes de gestión prevalecerán sobre cualesquiera otros instrumentos de ordenación y planificación cinegética previstos en el presente título, debiendo supeditarse a los instrumentos de ordenación y planificación de los espacios naturales protegidos y de las especies catalogadas como amenazadas.

Se añade por el art. 24.2 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1632

TÍTULO VIII. Protección y conservación de las especies cinegéticas

CAPÍTULO I. Prohibiciones en beneficio de la caza

Artículo 47. Prohibiciones.
1.

Con carácter general, se prohíbe:

a)

Cazar aves durante la época de celo, reproducción y crianza, así como durante su trayecto hacia los lugares de cría en el caso de las aves migratorias. Cuando se trate de especies migratorias nidificantes en Cantabria, la prohibición se establecerá desde su entrada en el territorio de la Comunidad Autónoma hasta la finalización de su período de cría.

b)

Cazar en las épocas de veda o fuera de los días y horarios hábiles señalados en la Orden Anual de Caza, así como la tenencia de especies cinegéticas muertas, o sus despieces, en cualquier época, salvo que se justifique su procedencia legítima.

c)

Cazar en los «días de fortuna». A estos efectos, se tienen por tales aquellos en los que, como consecuencia de incendios, inundaciones, sequías, nevadas, temperaturas extremas, epizootias u otras causas los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares.

d)

Cazar cuando, por efecto de la niebla, lluvia, nieve, humo u otras causas se reduzca la visibilidad de forma tal que pueda resultar peligroso para las personas o bienes, o que se vea mermada la posibilidad de defensa de las piezas de caza. En todo caso, se prohíbe cazar cuando la visibilidad sea inferior a doscientos cincuenta metros.

e)

Cazar sirviéndose de animales o cualquier clase de vehículo, remolque o accesorio similar, como medio de ocultación.

f)

La práctica que tienda a atraer o espantar la caza, salvo durante la actividad cinegética autorizada en los lugares y por las personas debidamente autorizadas.

g)

Destruir, molestar, inquietar o alterar los vivares, encames, lugares de reposo o refugio, madrigueras o nidos de especies cinegéticas, salvo en modalidades o métodos de caza autorizados por la Consejería competente.

h)

Destruir o alterar los comederos, bebederos u otros elementos artificiales instalados con la finalidad de mejorar las condiciones del hábitat de las especies cinegéticas.

i)

Cazar en línea de retranca. A los efectos de esta Ley, se considera línea de retranca cazar a menos de doscientos cincuenta metros de la línea de tiro más próxima en la caza menor y a menos de quinientos metros en la caza mayor.

j)

Cazar la perdiz roja con reclamo.

k)

Cazar la becada al paso.

l)

Cazar con hurón.

m)

Cazar o transportar ejemplares de especies cinegéticas cuya edad o sexo no sean los legalmente autorizados.

n)

Disparar sobre las hembras de jabalí seguidas de rayones o sobre rayones.

2.

La Consejería competente podrá suspender la actividad cinegética cuando existan circunstancias excepcionales de orden meteorológico, ecológico o biológico que afecten o puedan afectar localmente a una o varias especies cinegéticas, así como cuando la práctica cinegética pueda causar daños a los cultivos.

3.

Queda prohibida la tenencia de ejemplares vivos de especies cinegéticas, o de sus híbridos, con especies o variedades domésticas, salvo para las finalidades que se precisan a continuación, previa autorización de la Consejería competente, y sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sectorial vigente que le sea de aplicación:

a)

Para fines educativos o de recuperación de ejemplares.

b)

Para el adiestramiento de perros o aves de cetrería, para la práctica de caza intensiva y para la celebración de competiciones cinegéticas, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Artículo 48. Autorizaciones excepcionales.
1.

La Consejería competente podrá autorizar excepciones a las prohibiciones recogidas en la presente Ley cuando concurran las circunstancias que se describen a continuación:

a)

Para evitar efectos perjudiciales para la salud y la seguridad de las personas.

b)

Para evitar efectos nocivos para las especies amenazadas catalogadas.

c)

Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los montes, la pesca y la calidad de las aguas.

d)

Para combatir enfermedades o epizootias que afecten a las especies cinegéticas.

e)

Cuando sea necesario para la investigación, educación, repoblación o reintroducción o cuando se precise para la cría en cautividad destinada a estos mismos fines.

f)

Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea y vial.

g)

Para permitir en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo la captura, retención o muerte de determinadas especies cinegéticas en pequeñas cantidades.

2.

La autorización administrativa a que se refiere el apartado anterior deberá ser motivada y especificar:

a)

El objetivo o razón de la acción.

b)

Las especies a que se refiera.

c)

Los medios, sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado, en su caso.

d)

Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.

e)

Los controles que se ejercerán, en su caso.

3.

En cualquier caso, finalizada la acción, la persona autorizada debe presentar en la Consejería competente en materia de caza, en el plazo que al efecto se le indique, la información sobre los resultados obtenidos, el número de ejemplares capturados y todas aquellas circunstancias de interés que se hayan producido.

4.

La Consejería competente podrá autorizar de forma excepcional la caza desde vehículos terrestres, siempre que éstos constituyan puestos fijos en la cacería, cuando el cazador tenga algún tipo de discapacidad de forma permanente debidamente acreditada, no considerándose a estos efectos la incapacidad por lesión temporal.

Artículo 49. De la caza en terrenos con cerramiento.

Se prohíbe el ejercicio de la caza en el interior de terrenos que hayan sido objeto de cerramiento que impida el paso de especies cinegéticas.

CAPÍTULO II. Conservación y mejora del hábitat y de las especies cinegéticas

Artículo 50. Afecciones a las especies cinegéticas y su hábitat.

Los planes o proyectos que impliquen transformación de superficies significativas o elementos singulares del hábitat apropiado para las especies cinegéticas, cuando de conformidad con la normativa sectorial aplicable deban someterse a evaluación de impacto ambiental, deberán incluir, en el correspondiente estudio de impacto, un apartado específico en el que se analicen y valoren los efectos ecológicos, económicos y sociales sobre las especies cinegéticas, sus hábitats y su aprovechamiento, y un plan de medidas de restauración, minoración o compensación de impactos.

Artículo 51. Conservación del hábitat.
1.

Con el fin de promover la conservación de los hábitats de las especies cinegéticas, la Administración Pública competente adoptará medidas de fomento de los hábitats más significativos para la conservación de la fauna cinegética de Cantabria, en especial los que sirvan de refugio, cría o alimentación de las especies o establezcan pasillos o corredores biológicos para evitar el aislamiento genético de las poblaciones.

2.

Los instrumentos correspondientes de planificación cinegética deberán identificar y caracterizar los hábitats de mayor valor cinegético existentes en los diferentes terrenos, además de prever medidas de conservación y, en caso de ser viables, de restauración de los mismos.

Artículo 52. Zonas de reserva.
1.

Los instrumentos de planificación cinegética definirán, en su caso, las zonas de reserva existentes en los terrenos cinegéticos.

2.

Son zonas de reserva aquellas superficies de terrenos aptos para la caza, situadas dentro de los terrenos cinegéticos, que quedan excluidas del ejercicio de la caza temporal o definitivamente con la finalidad de favorecer la compatibilidad entre la caza y la conservación de los recursos naturales, en general, y de los recursos cinegéticos, en particular. Reglamentariamente se definirán las condiciones que han de regir en las zonas de reserva.

3.

Las zonas de reserva serán objeto de señalización por el titular del terreno cinegético, en los términos que se precisen reglamentariamente.

Artículo 53. Sanidad. Enfermedades y epizootias.
1.

Las Administraciones Públicas competentes adoptarán las medidas necesarias para procurar el correcto estado sanitario de las especies cinegéticas. A estos efectos, la Consejería competente podrá intervenir sobre el ejercicio de la caza y las actividades de explotación, introducción, transporte y comercialización de especies cinegéticas cuando se compruebe la aparición de epizootias o existan indicios razonables de su existencia.

2.

Los titulares de terrenos cinegéticos, así como los cazadores que tengan conocimiento o presuman la existencia de cualquier síntoma de epizootia o mortandad que afecte a la fauna cinegética, deberán comunicarlo a la Consejería competente y a la Administración competente en materia de sanidad animal. Diagnosticada la enfermedad y determinada la zona afectada, los titulares de terrenos cinegéticos afectados estarán obligados a observar las medidas acordadas para controlar la epizootia por la Administración competente en materia de sanidad animal.

Artículo 54. Información e investigación cinegéticas.
1.

La Consejería competente realizará periódicamente censos, estadísticas y estudios con el fin de mantener información actualizada sobre las poblaciones y aprovechamientos de las especies cinegéticas. La Consejería competente fomentará la investigación aplicada en materia cinegética, pudiendo suscribir convenios de colaboración con entidades que tengan entre sus fines la realización de estas actuaciones. Así mismo, podrá establecer convenios de colaboración con las entidades colaboradoras en materia de caza para el seguimiento de las especies y la actividad cinegéticas.

2.

Los titulares de terrenos cinegéticos colaborarán a estos fines con la Consejería competente suministrando la información que les sea requerida sobre la actividad cinegética desarrollada.

3.

En el estudio y seguimiento de las especies cinegéticas, los cazadores colaborarán con la Consejería competente entregando las anillas y marcas de las especies cinegéticas que hubieran sido abatidas.

Artículo 55. Medidas de fomento.

La Consejería competente podrá conceder subvenciones y ayudas o adoptar otras medidas de fomento encaminadas a la protección y conservación de las especies cinegéticas y sus hábitats, a la prevención de daños, a la aplicación de códigos de buenas prácticas cinegéticas y a la puesta en marcha de sistemas de certificación de la calidad cinegética.

TÍTULO IX. Explotación, introducción, transporte y comercialización de la caza

Artículo 56. Introducción de especies.

Queda prohibida la introducción de especies, subespecies o razas de especies cinegéticas alóctonas, y de híbridos de especies silvestres o domésticas, en la medida en que puedan competir con las especies cinegéticas autóctonas, alterar su pureza genética o equilibrios ecológicos.

Artículo 57. Granjas cinegéticas.
1.

Tienen la condición de granjas cinegéticas, a los efectos de esta Ley, las explotaciones industriales cuya finalidad sea la producción de especies cinegéticas para su reintroducción en el medio natural o para su comercialización, sean vivas o muertas.

2.

Con independencia de los requisitos establecidos por la legislación sectorial aplicable a este tipo de instalaciones, la puesta en funcionamiento, traslado, ampliación o modificación de las granjas cinegéticas requerirá de la previa autorización expresa de la Consejería competente.

3.

Toda granja cinegética deberá desarrollar un programa de control zootécnico-sanitario.

Sus titulares deberán comunicar de inmediato a la Consejería competente y a la Administración Pública competente en materia de sanidad animal cualquier síntoma de enfermedad detectado, suspendiendo en tal caso cautelarmente la entrada o salida de animales en la granja, sin perjuicio de la adopción de cuantas medidas sean necesarias para evitar su propagación.

4.

Las granjas cinegéticas estarán obligadas a llevar un libro-registro, en el que se harán constar los datos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 58. Repoblación cinegética.
1.

La introducción en el medio natural de ejemplares vivos de especies cinegéticas con objeto de reforzar las poblaciones existentes o de recuperar poblaciones desaparecidas estará supeditada a su aprobación en los Planes de Ordenación Cinegética de las Reservas Regionales y, en los terrenos acotados, a su inclusión en los Planes Técnicos de Aprovechamiento Cinegético aprobados.

2.

Los especímenes empleados en la repoblación deberán proceder de granjas cinegéticas. Los ejemplares liberados deberán ser marcados mediante un identificador de su procedencia.

3.

Excepcionalmente, los ejemplares utilizados para la repoblación podrán proceder de capturas en el medio natural, previa autorización de la Consejería competente, debiéndose acreditar su procedencia y su correcto estado sanitario. En tal caso, los instrumentos de planificación a que se refiere el apartado 1 de este artículo, deberán contener una evaluación de los efectos de la captura en vivo sobre la población de origen.

Artículo 59. Suelta de especies cinegéticas.
1.

La introducción ocasional en el medio natural de ejemplares vivos de especies cinegéticas destinados a su captura durante la temporada hábil de caza precisará de su aprobación en los Planes Técnicos de Aprovechamiento Cinegético de los cotos.

2.

Los especímenes empleados en las sueltas deberán proceder de granjas cinegéticas, pudiendo establecerse la obligatoriedad de marcaje mediante un identificador de procedencia cuando en las zonas de suelta existan ejemplares silvestres de las mismas especies.

3.

Para la celebración de competiciones deportivas que precisen de la suelta de especies cinegéticas se estará además a lo dispuesto en el artículo 40 de la presente Ley.

Artículo 60. De la caza intensiva.
1.

Se entiende por caza intensiva a los efectos de la presente Ley, la actividad cinegética realizada con fines mercantiles y consistente en la suelta repetida o masiva de ejemplares de especies cinegéticas criados en cautividad en granjas cinegéticas.

2.

La práctica de la caza intensiva, que sólo podrá realizarse en cotos Privados cuyo titular esté autorizado para realizar la actividad mercantil de conformidad con la legislación sectorial aplicable, estará supeditada a su aprobación en el correspondiente Plan Técnico de Aprovechamiento Cinegético.

3.

La caza intensiva no podrá realizarse en terrenos que alberguen poblaciones significativas de especies cinegéticas autóctonas y no podrá comportar afecciones a las especies amenazadas catalogadas.

4.

Reglamentariamente se determinarán las condiciones que sean de aplicación a las zonas destinadas a la práctica de la caza intensiva y a los ejemplares que se suelten en las mismas.

5.

Para la celebración de competiciones deportivas que precisen de la suelta de especies cinegéticas se estará además a lo dispuesto en el artículo 40 de la presente Ley.

6.

Las zonas de práctica de caza intensiva serán objeto de señalización por el titular del acotado.

Artículo 61. Transporte de la caza.
1.

Se prohíbe el transporte de piezas de caza muertas, o sus despieces, durante la época de veda. De esta prohibición se exceptúa el transporte de las piezas de caza muertas procedentes de granjas cinegéticas autorizadas, de controles poblaciones realizados por la Administración, de la práctica de actividades cinegéticas o competiciones autorizadas, o que procedan de otras Comunidades Autónomas en que su caza no esté vedada, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la legislación sectorial vigente en materia de sanidad, transporte y comercio.

2.

Para realizar el transporte de piezas de caza muertas, o sus despieces, individualmente o por lotes, se exigirá que aquéllas vengan provistas de los precintos que garanticen su origen o pueda acreditarse su legítima procedencia mediante otros medios. Reglamentariamente se determinarán las especies cinegéticas a las que se exigirá una u otra obligación y las características y condiciones de uso de los precintos.

3.

Todo transporte de piezas de caza viva deberá estar amparado por la correspondiente guía de procedencia. La responsabilidad del cumplimiento de esta obligación corresponde a la granja cinegética de origen y subsidiariamente al transportista.

4.

Todo transporte de piezas de caza viva, cualquiera que sea su origen, con destino al territorio de Cantabria, requerirá autorización previa de la Consejería competente, debiendo el transportista estar en posesión de la misma durante la realización del trayecto.

Artículo 62. Comercialización de la caza.
1.

Sólo podrán comercializarse las especies cinegéticas declaradas aptas para el comercio que se definen como tales en el anexo II de la presente Ley. La relación de especies comercializables podrá modificarse mediante decreto por el Gobierno de Cantabria.

2.

En ningún caso podrán calificarse como comercializables especies cuya comercialización esté prohibida por la Unión Europea.

3.

La Orden Anual de Caza podrá limitar las especies cinegéticas comercializables para la correspondiente temporada cinegética.

4.

Durante la época de veda queda prohibida la comercialización de ejemplares de especies cinegéticas muertas o sus despieces. De esta prohibición se exceptúan los siguientes supuestos:

a)

Las procedentes de granjas cinegéticas.

b)

Las procedentes de la práctica de caza intensiva.

c)

Las procedentes de la práctica de adiestramiento de perros cuando se correspondan con piezas de caza cuya suelta y captura esté autorizada en las zonas de adiestramiento.

d)

Las abatidas en competiciones cinegéticas.

e)

Las abatidas en el control de poblaciones por la Consejería competente o en actividad cinegética debidamente autorizada.

5.

Sólo podrán comercializarse en vivo aquellos ejemplares de las especies cinegéticas referidas en el apartado 1 de este artículo, o sus huevos, que procedan de granjas cinegéticas autorizadas, así como los animales procedentes de capturas en vivo en terrenos cinegéticos destinados a repoblación conforme a lo contemplado en esta Ley y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

6.

La comercialización deberá cumplir con los requisitos establecidos en la legislación sectorial vigente en materia de sanidad animal y comercio.

TÍTULO X. Régimen de responsabilidad

CAPÍTULO I. Responsabilidad civil y obligación de aseguramiento

Artículo 63. Responsabilidad por daños causados por especies cinegéticas.
1.

Los titulares cinegéticos serán responsables de los daños causados por las especies cinegéticas procedentes de sus terrenos cinegéticos. Cuando procedan de terrenos no cinegéticos, y salvo lo señalado en el apartado siguiente, se estará a lo dispuesto en la legislación civil.

2.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria responderá de los daños causados por las especies cinegéticas procedentes de Reservas Regionales de Caza, Cotos Regionales de Caza, Refugios Regionales de Fauna Cinegética y de los Vedados de Caza que se correspondan con terrenos incluidos en los espacios naturales protegidos o en el ámbito de presencia de especies amenazadas, en donde sus instrumentos de ordenación o planificación prohíban expresamente la actividad cinegética.

3.

Cuando no resulte posible precisar la procedencia de las especies cinegéticas respecto a uno determinado de los varios terrenos de los que pudieran proceder, la responsabilidad por los daños causados será exigible solidariamente a los titulares cinegéticos o propietarios de todos ellos.

4.

No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando se trate de daños causados por especies cinegéticas incluidas en un plan de gestión en el que expresamente se prevean medidas compensatorias por los daños causados por esa especie, incluidos los pagos de dichos daños, las personas perjudicadas podrán dirigir la acción de resarcimiento de los daños contra la Administración de la Comunidad Autónoma, que se subrogará en la posición de las personas, físicas o jurídicas, que sean responsables.

5.

La responsabilidad a que se hace referencia en este artículo será exigible por las reglas de la legislación civil, salvo en el supuesto en el que se dirija la reclamación contra la Administración en que se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

6.

En el supuesto de que la responsabilidad por daños a las personas o sus bienes fuera como consecuencia de accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas se estará a lo dispuesto en la normativa sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad.

Se modifica por el art. 24.3 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1632

Artículo 64. Responsabilidad por daños derivados de la práctica de la caza.
1.

Todo cazador estará obligado a indemnizar los daños que causare con motivo del ejercicio de la caza, excepto cuando el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor.

2.

El cazador con armas deberá contratar un seguro que responda de la obligación de indemnizar los daños que pudiere causar a las personas o sus bienes con motivo del ejercicio de la caza. El seguro de responsabilidad civil del cazador se regirá por lo dispuesto en la legislación sectorial aplicable.

CAPÍTULO II. Responsabilidad administrativa

Sección 1.ª Vigilancia

Artículo 65. De la vigilancia.
1.

El cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley en general, y la vigilancia de la actividad cinegética en particular, será desempeñada en la Comunidad Autónoma de Cantabria por el personal funcionario, adscrito a la Consejería competente, que tenga atribuida las funciones de vigilancia y control de esta actividad, sin perjuicio de las competencias que en la materia correspondan al Estado.

2.

A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, el personal referido en el apartado anterior tendrá la consideración de agente de la autoridad. Los hechos constatados por dicho personal, debidamente formalizados en documento público con observancia de los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio en el correspondiente procedimiento administrativo.

3.

Los funcionarios a los que se refiere el apartado 1 de este artículo podrán acceder, en el ejercicio de sus funciones, a todos los terrenos, locales, vehículos, remolques, medios de caza o equipamientos auxiliares e instalaciones relacionadas con la actividad cinegética objeto de regulación en la presente Ley. En el supuesto de entrada domiciliaria se precisará del consentimiento del titular o de resolución judicial.

4.

Los titulares de terrenos cinegéticos podrán dotarse de guardas particulares de campo que deberán regirse por lo establecido en la normativa estatal en materia de seguridad privada. Los guardas particulares de campo estarán obligados a colaborar con los agentes de la autoridad a los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, así como a denunciar toda infracción a lo previsto en la misma.

Sección 2.ª Infracciones

Artículo 66. Infracciones muy graves.

Son infracciones administrativas muy graves:

1.

Abatir especies catalogadas como amenazadas.

2.

Falsear los datos sobre la titularidad cinegética, los límites, la superficie del terreno acotado susceptible de acotamiento o cualquier documentación acreditativa exigible en el procedimiento de constitución de un Coto de Caza.

3.

Disparar armas de caza en las zonas de seguridad sin autorización, con excepción del supuesto previsto en el apartado 5 del artículo 23 de esta Ley.

4.

Disparar en dirección a las zonas de seguridad cuando no concurran las circunstancias descritas en el apartado 2 del artículo 23 de esta Ley.

5.

Cazar estando inhabilitado para obtener licencia de caza por resolución judicial o administrativa firme.

6.

Disparar o portar armas de caza listas para su uso en Reservas Regionales de Caza sin autorización de la Consejería competente.

7.

Disparar o portar armas de caza listas para su uso en Refugios Regionales de Fauna Cinegética y en aquellos Vedados de Caza que se correspondan con terrenos incluidos en los espacios naturales protegidos o en el ámbito de presencia de especies amenazadas, en donde sus instrumentos de ordenación o planificación prohíban expresamente la actividad cinegética, o con terrenos que tengan atribuida la condición de suelo urbano por el instrumento de planeamiento urbanístico en vigor.

8.

Emplear o tener en el ejercicio de la caza las armas, municiones y dispositivos auxiliares prohibidos por el artículo 33 de esta Ley en su apartado 1, párrafos c), d), e) y f); apartado 2, párrafo a); y apartado 3.

9.

Emplear o tener en el ejercicio de la caza instrumentos, medios o procedimientos de captura o muerte masivos o no selectivos, incluyendo los especificados en el apartado 2 del artículo 34 de esta Ley.

10.

Emplear vehículos terrestres, embarcaciones y cualquier clase de aeronave para la persecución de las especies o su utilización como puesto para realizar disparos.

11.

Permitir la caza en terreno cinegético acotado sin Plan Técnico de Aprovechamiento Cinegético aprobado.

12.

Cazar en el interior de terrenos que hayan sido objeto de cerramiento que impidan el paso de especies cinegéticas.

13.

Poner en funcionamiento, trasladar, ampliar o modificar granjas cinegéticas sin autorización.

14.

Introducir en el medio natural especies, subespecies o razas de especies alóctonas, y de híbridos de especies silvestres o domésticas, en la medida en que puedan competir con las especies cinegéticas autóctonas o alterar su pureza genética o equilibrios ecológicos.

15.

Obstruir, por acción u omisión, las actuaciones de investigación, inspección, vigilancia o control de las Administraciones Públicas competentes en relación con el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y sus normas de desarrollo.

Artículo 67. Infracciones graves.

Son infracciones administrativas graves:

1.

Abatir especies que no tengan la consideración de cinegéticas.

2.

Abatir especies cinegéticas cuya caza no esté autorizada por la Orden Anual de Caza.

3.

No señalizar los terrenos cinegéticos, así como destruir, retirar, desplazar o alterar la señalización de cualquier terreno cinegético, de los Refugios Regionales de Caza o de los Vedados de Caza que se correspondan con terrenos incluidos en los espacios naturales protegidos o en el ámbito de presencia de especies amenazadas cuyos instrumentos de ordenación o planificación prohíban expresamente la actividad cinegética.

4.

Portar armas de caza, salvo que estén abiertas y descargadas, en las zonas de seguridad, sin autorización, con excepción del supuesto previsto en el apartado 4 del artículo 23 de esta Ley.

5.

Cazar sin licencia de caza, sin estar inhabilitado para obtenerla por resolución administrativa o judicial firme.

6.

Cazar con armas sin tener cumplidos los dieciocho años sin acompañamiento de un cazador mayor de edad.

7.

Acompañar sin controlar o vigilar eficazmente la acción de caza de un menor de dieciocho años que emplee armas de caza.

8.

Cazar sin seguro de responsabilidad civil del cazador.

9.

Disparar o portar armas listas para su uso en Cotos de Caza sin permiso del titular.

10.

Disparar o portar armas listas para su uso en Vedados de Caza, salvo en los terrenos vedados descritos en el apartado 7 del artículo 66 de esta Ley.

11.

Emplear o tener en el ejercicio de la caza las armas, municiones y dispositivos auxiliares prohibidos por el artículo 33 de esta Ley en su apartado 1, párrafos a), b) y g); apartado 2, párrafos b), c) y d); y apartado 4; o transportar armas o medios de caza vulnerando las prohibiciones establecidas en los apartados 5 y 6 del artículo 33 de la presente Ley.

12.

Comercializar o tener medios o procedimientos de captura o muerte masivos o no selectivos, incluyendo los especificados en el apartado 2 del artículo 34 de esta Ley.

13.

Practicar modalidades cinegéticas no autorizadas o con incumplimiento de las condiciones legales o reglamentarias que le sean de aplicación, incluyendo el incumplimiento de las normas sobre utilización de perros y su tránsito previstas en el artículo 35 de esta Ley.

14.

El empleo de aves de cetrería con incumplimiento de las previsiones establecidas en el artículo 37 de esta Ley.

15.

Incumplir las medidas de seguridad que legal o reglamentariamente deben adoptarse en el desarrollo de las diferentes modalidades de caza para garantizar la seguridad de los personas y de sus bienes.

16.

Celebrar competiciones cinegéticas con infracción del artículo 40 de la Ley.

17.

Incumplir las prescripciones del Plan Técnico de Aprovechamiento Cinegético aprobado. Cuando se trate del incumplimiento de cupos de captura de modalidades de caza que se practiquen en cuadrilla, el responsable será el jefe de la cuadrilla.

18.

Incumplir las prescripciones del Plan de Ordenación Cinegética de la Reserva Regional o del Plan Anual de Caza de la Reserva. Cuando se trate del incumplimiento de cupos de captura de modalidades de caza que se practiquen en cuadrilla, el responsable será el jefe de la cuadrilla.

19.

Cazar en terreno acotado sin haber cumplido la obligación de presentar la programación temporal de actividades cinegéticas a desarrollar en la temporada.

20.

Falsear los datos de la memoria informativa anual de los aprovechamientos y actividades cinegéticas.

21.

Infringir las limitaciones y prohibiciones descritas en el artículo 47 de esta Ley.

22.

Cazar en las zonas de reserva con incumplimiento del instrumento de planificación cinegética correspondiente.

23.

Incumplir las medidas acordadas por la Administración competente para el control de enfermedades y epizootias.

24.

Poner en funcionamiento, trasladar, ampliar o modificar granjas cinegéticas con incumplimiento de las condiciones de la autorización.

25.

Incumplir las obligaciones establecidas para las granjas cinegéticas en los apartados 3 y 4 del artículo 57 de esta Ley.

26.

Introducir en el medio natural ejemplares vivos de especies cinegéticas con objeto de reforzar las poblaciones existentes o de recuperar poblaciones desaparecidas con incumplimiento del régimen dispuesto en el artículo 58 de esta Ley.

27.

Introducir en el medio natural ejemplares vivos de especies cinegéticas con incumplimiento del régimen dispuesto en el artículo 59 de esta Ley.

28.

Practicar caza intensiva sin autorización o con incumplimiento de las prescripciones contenidas en el artículo 60 de esta Ley.

29.

Transportar piezas de caza, o sus despieces, con incumplimiento de lo establecido en el artículo 61 de la Ley.

30.

Comercializar piezas de caza, o sus despieces, con infracción de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley.

31.

Incumplir las prescripciones del plan de gestión de una especie cinegética.

Se añade el apartado 31 por el art. 24.4 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1632

Artículo 68. Infracciones leves.

Son infracciones administrativas leves:

1.

Señalizar de forma defectuosa los terrenos cinegéticos acotados.

2.

Incumplir la obligación de retirada de la señalización de un terreno cinegético acotado cuando se hubiera extinguido el coto.

3.

Solicitar licencia de caza, sin haber cumplido la pena o sanción administrativa firmes que hubieran inhabilitado para la práctica de la caza.

4.

No portar durante la acción de cazar los documentos legalmente exigidos en el artículo 27 de esta Ley siendo poseedor de los mismos.

5.

Abandonar los cartuchos vacíos, vainas o cualquier otro resto o material utilizado en la práctica de la actividad cinegética.

6.

Omitir la presentación de la memoria informativa anual de los aprovechamientos y actividades cinegéticas.

7.

Incumplir el deber de presentar memoria descriptiva del desarrollo de capturas autorizadas con fines científicos.

8.

Incumplir la obligación de notificación de enfermedades o epizootias de los ejemplares de fauna cinegética de que se tuviera conocimiento.

9.

Incumplir las obligaciones, condiciones, limitaciones o prohibiciones establecidas en la presente Ley o su normativa de desarrollo, cuando no sea constitutivas de infracción grave o muy grave.

Artículo 69. Prescripción de infracciones.
1.

Las infracciones tipificadas en la presente Ley prescriben a los tres años en el caso de las muy graves, a los dos años en el de las graves, y a los seis meses en el de las leves.

2.

El plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del mismo día de comisión de la infracción. No obstante, cuando se tratare de infracciones continuadas, el día inicial del cómputo será la fecha de finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consumare. Asimismo, cuando el hecho o actividad constitutivo de la infracción no pudieran ser conocidos por no manifestase externamente en el momento de comisión, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la aparición de signos externos que lo revelaren.

Sección 3.ª Procedimiento sancionador

Artículo 70. Procedimiento sancionador y medidas cautelares.
1.

Serán de aplicación al procedimiento sancionador las reglas y principios contenidos en la legislación de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.

2.

El plazo máximo para resolver y notificar será de un año.

3.

La Consejería competente o los agentes de la autoridad podrán adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento o evitar el mantenimiento del daño ocasionado por la actividad presuntamente infractora.

4.

Las medidas provisionales deberán ser proporcionales a los objetivos que en cada caso se pretendan conseguir y podrán consistir, entre otras, en la suspensión temporal de la actividad cinegética, la prestación de fianzas y el comiso de especies, armas, artes, medios o animales.

5.

Al inicio del procedimiento y de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso, la Consejería competente deberá ratificar tales medidas. Así mismo, podrá imponer nuevas medidas cautelares para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.

Artículo 71. Acción pública.

Es pública la acción para exigir ante las Administraciones Públicas la observancia de lo establecido en la presente Ley y en las disposiciones que la desarrollen y ejecuten.

Sección 4.ª Sanciones

Artículo 72. Descripción de sanciones.
1.

Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas con las siguientes multas:

a)

Las infracciones leves, con multa de sesenta euros y diez céntimos (60,10) a trescientos euros y cincuenta céntimos (300,50).

b)

Las infracciones graves, con multa de trescientos euros y cincuenta y un céntimos (300,51) a tres mil cinco euros y seis céntimos (3.005,06).

c)

Las infracciones muy graves, con multa de tres mil cinco euros y siete céntimos (3.005,07) a sesenta mil ciento un euros y veintiún céntimos (60.101,21).

2.

La comisión de infracciones muy graves o graves podrá conllevar las siguientes medidas accesorias:

a)

Extinción de la autorización del Coto.

b)

Suspensión de la actividad cinegética en el Coto por plazo superior a un año e inferior a tres años.

c)

Pérdida de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por plazo superior a un año e inferior a cuatro años.

Artículo 73. Comisos.
1.

Toda infracción administrativa de la presente Ley llevará consigo el comiso de la caza, viva o muerta, que le fuere ocupada al infractor; así como de cuantas artes, medios o animales le hubieren servido para cometer la infracción. Tratándose de perros o aves de cetrería, el comiso podrá ser sustituido por una fianza cuya cuantía se establecerá reglamentariamente. La retirada y rescate de armas se regirá, no obstante, por lo dispuesto en el siguiente artículo.

2.

En el caso de ocupación de piezas de caza vivas se procederá a su liberación si tuvieran posibilidad de sobrevivir, o, en caso contrario, a su depósito provisional en lugar adecuado, a resultas de la tramitación y resolución del procedimiento sancionador.

3.

En el caso de ocupación de piezas de caza muertas, se pondrán a disposición de la Consejería competente que les dará el destino adecuado, recabando en todo caso, un recibo de entrega que se incorporará al procedimiento. Tratándose de especies de caza mayor con trofeo, se separará éste del cuerpo de la res y se pondrá a disposición del instructor.

4.

Cuando los medios de caza sean de uso legal y el denunciado acreditare su posesión legal, el instructor, a petición del interesado, podrá acordar su devolución, previo pago del rescate que reglamentariamente se establezca. Cuando los medios de caza fueran de uso ilegal o el denunciado no acreditare su posesión legal, la Consejería competente procederá a su destrucción o enajenación.

Artículo 74. Retirada y rescate de armas.
1.

El personal que tenga atribuida condición de autoridad procederá a la retirada de las armas que hubieran sido empleadas para cometer la infracción expidiendo recibo que detallará su clase, marca y número, así como puesto de la Guardia Civil en que hubiere de depositarse.

2.

Las armas retiradas serán devueltas sin pago de rescate alguno cuando el procedimiento sancionador incoado no concluyere con la imposición de sanción alguna. No obstante, la devolución se supedita al cumplimiento de las condiciones impuestas para la devolución de las armas depositadas y decomisadas que exige la vigente legislación sectorial en materia de armas.

3.

Cuando por resolución administrativa firme se hubiere impuesto sanción por infracción de la presente Ley, el arma podrá ser devuelta, siempre que se cumplan las condiciones impuestas por la legislación sectorial en materia de armas, y previo pago del rescate que reglamentariamente se determine, cuando se hubiere cumplido de modo efectivo la sanción.

4.

Las armas retiradas no rescatadas por sus dueños tendrán el destino que dispone la vigente legislación sectorial en materia de armas.

Artículo 75. Criterios de graduación.
1.

La imposición de sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: intencionalidad, nocturnidad, situación de riesgo creada para personas y bienes, reincidencia, ánimo de lucro y cuantía del beneficio obtenido, volumen de medios ilícitos empleados, ostentación de cargo o función que obliguen a hacer cumplir los preceptos de esta Ley, colaboración del infractor con la Administración en el esclarecimiento de los hechos, afección cualitativa y cuantitativa y perjuicios causados a los recursos objeto de esta Ley, e irreversibilidad del daño.

2.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entiende por reincidencia la comisión en el plazo de dos años de una o más infracciones leves, la comisión en el plazo de tres años de dos o más infracciones graves, o la comisión en el plazo de tres años de dos o más infracciones muy graves, cuando las infracciones hubieran sido declaradas por resolución administrativa firme.

3.

La cuantía de la multa se impondrá en el grado máximo correspondiente a cada tipo de infracción cuando el beneficio económico del infractor fuera superior a la máxima sanción prevista para el tipo. Este criterio se entiende sin perjuicio de la obligación de restauración y de indemnización por los daños y perjuicios causados a que se refiere el artículo 80 de esta Ley.

Artículo 76. Reconocimiento de responsabilidad o pago voluntario.
1.

Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.

2.

Cuando la sanción tenga carácter pecuniario, el pago voluntario por el imputado de la sanción y, en su caso, de la correspondiente indemnización, en cualquier momento anterior a la resolución, podrá implicar la terminación del procedimiento sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos procedentes.

3.

En los supuestos descritos en los apartados anteriores, el importe de las multas se reducirá en un treinta por ciento. Esta reducción no será aplicable cuando el infractor sea reincidente. La impugnación posterior de la resolución sancionadora determinará la pérdida del beneficio y la consiguiente obligación de abonar la cantidad bonificada.

Artículo 77. Competencia.

La competencia para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley corresponderá:

a)

Al Director General de Montes y Conservación de la Naturaleza de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, para las sanciones por infracciones leves y graves.

b)

Al Consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca, para las sanciones por infracciones muy graves.

Artículo 78. Prescripción de sanciones.

Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años, y las impuestas por infracciones leves al año.

Artículo 79. Multas coercitivas.
1.

Para conseguir el cumplimiento de las resoluciones adoptadas en los procedimientos previstos en el presente título, podrán imponerse multas coercitivas, que serán independientes y compatibles con las que pudieran imponerse en concepto de sanción.

2.

Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferior a un mes y la cuantía de cada una de ellas no podrá exceder de dos mil (2.000) euros. Esa cuantía se fijará teniendo en cuenta los criterios siguientes: el retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar, la existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones, y la naturaleza de los perjuicios causados. En caso de impago por el obligado, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio una vez transcurridos treinta días hábiles desde su notificación.

Sección 5.ª Restauración e indemnización

Artículo 80. Obligaciones de restauración y de indemnización de daños y perjuicios.
1.

La imposición de sanciones será compatible con la exigencia al infractor de reponer la situación alterada a su estado original, así como con indemnizar los daños y perjuicios causados.

2.

La indemnización por daños y perjuicios ocasionados a las especies cinegéticas deberá ser abonada al titular del terreno cinegético en que se hubiere cobrado el ejemplar. Cuando no fuese posible determinar el terreno cinegético o los ejemplares fueran cobradas en terrenos no cinegéticos, la percepción de la indemnización se hará en favor de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3.

La valoración de las especies cinegéticas, a efectos de indemnización de daños, se determinará reglamentariamente.

Sección 6.ª Registro de infractores

Artículo 81. Registro Regional de Infractores de Caza.
1.

Dependiente de la Consejería competente, se crea el Registro Regional de Infractores de Caza en el que se inscribirán de oficio todas las personas que hayan sido sancionadas por resolución firme como consecuencia del ejercicio del procedimiento de la potestad sancionadora prevista en la presente Ley.

2.

En el Registro deberán figurar los datos del sancionado, el tipo de infracción y su calificación, fecha de la resolución sancionadora, las sanciones impuestas y otras medidas adoptadas.

3.

Las inscripciones y variaciones que se produzcan en los asientos del Registro serán remitidos al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca.

4.

Los infractores que hayan extinguido su responsabilidad tendrán derecho a la cancelación de sus antecedentes y a ser dados de baja de oficio en el Registro Regional de Infractores, una vez transcurrido el plazo de dos años para las infracciones leves y el de cinco años para las infracciones graves o muy graves.

5.

La Consejería competente en materia de caza puede acordar mecanismos de coordinación con otras Comunidades Autónomas para la efectividad del Registro de Infractores, en términos de reciprocidad.

Disposición adicional primera. Reserva Nacional de Caza Saja.
1.

La Reserva Nacional de Caza Saja creada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria por Ley 37/1966, de 31 de mayo, tendrá la consideración de Reserva Regional de Caza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la presente Ley, denominándose en adelante Reserva Regional de Caza Saja.

2.

Su delimitación es la precisada por la sucesión de linderos definidos en el anexo de la reseñada Ley de creación.

3.

En tanto no sea aprobada la normativa autonómica de desarrollo sobre las Reservas Regionales, el funcionamiento y la organización administrativa de la Reserva Regional de Caza Saja se regirán por las normas estatales y autonómicas vigentes relativas a las Reservas Nacionales de Caza, en general, y la de Saja, en particular.

Disposición adicional segunda. Refugios Nacionales de Aves Acuáticas de Marismas de Santoña, Rías de la Rabia y Zapedo y Embalse del Ebro.

Los Refugios Nacionales de Aves Acuáticas de Marismas de Santoña, Rías de la Rabia y Zapedo y Embalse del Ebro creados por Decreto 30/1987, de 8 de mayo, tendrán la condición de Refugio Regional de Fauna Cinegética de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la presente Ley, denominándose en adelante Refugio Regional de Fauna Cinegética de Marismas de Santoña, Rías de la Rabia y Zapedo y Embalse del Ebro. Su delimitación es la definida en el artículo 5 del citado Decreto.

Disposición adicional tercera. Actualización de cuantías.

El Gobierno de Cantabria actualizará periódicamente la cuantía de las sanciones y multas coercitivas previstas en el articulado de la presente Ley, con arreglo al incremento que haya sufrido el índice de precios al consumo.

Disposición adicional cuarta. Tasas por servicios de gestión de los Cotos de Caza.

Se crea la tasa por servicios de gestión de los Cotos Privados y Deportivos de Caza, cuyos elementos esenciales son los siguientes:

a)

Constituye el hecho imponible la prestación del servicio administrativo inherente a la gestión de los Cotos Privados y Deportivos de Caza, en concreto, la tramitación de los procedimientos de constitución, de modificación de superficies y límites, de extinción de los cotos, de tramitación de Planes Técnicos de Aprovechamiento Cinegético, y de tramitación de cualquier otra solicitud de gestión de los cotos.

b)

Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

c)

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: un importe equivalente a 0,386430 euros por hectárea de terreno cinegético acotado.

d)

Los Cotos Deportivos de Caza gozarán de una reducción del cincuenta por ciento en la cuota de la tasa por servicios de gestión del Coto, como medida de fomento del carácter recreativo y deportivo de la actividad cinegética.

e)

En ningún caso el importe a liquidar por los Cotos Deportivos, una vez aplicada la reducción a la que se refiere el apartado anterior, podrá superar los mil ochocientos tres euros y treinta y seis milésimas (1.803,036).

f)

La tasa se devengará anualmente.

g)

La falta de pago de la tasa conllevará, en su caso, la suspensión temporal de la actividad cinegética, previa la tramitación por la Consejería competente del procedimiento correspondiente, con audiencia al titular del coto. Si transcurrido el plazo de seis meses desde la fecha de devengo no se hubiera satisfecho la misma por el titular del coto, la Consejería competente tramitará el correspondiente procedimiento para la extinción del acotado.

Disposición adicional quinta. Comisión Regional de Homologación de Trofeos.
1.

La Comisión Regional de Homologación de Trofeos de Caza es un órgano adscrito a la Consejería que asuma las competencias en materia de caza, encargado de la homologación de los trofeos de caza, conforme a las fórmulas y baremos establecidos con carácter nacional.

2.

La Comisión Regional estará integrada por un máximo de diez miembros nombrados por el titular de la Consejería competente. Entre los mismos se encontrarán al menos tres funcionarios del órgano que ostente la competencia en la materia y dos funcionarios del Cuerpo de Técnicos Auxiliares del Medio Natural, nombrados por el Consejero competente. Los restantes integrantes serán representantes de las entidades colaboradoras, de los cuales dos serán propuestos por la Federación Cántabra de Caza y personas de reconocido prestigio y conocimiento en temas de caza mayor y homologación de trofeos de caza, nombradas por el Consejero competente a propuesta de dichas entidades.

3.

El presidente de la Comisión será designado por el Consejero competente de entre los miembros de la misma.

4.

Su composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

Disposición transitoria primera. Adaptación a la Ley de los Cotos Privados existentes.

Los terrenos que se encuentren constituidos como Cotos Privados de Caza al amparo de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza, a la entrada en vigor de la presente Ley deberán adaptarse al régimen dispuesto para los terrenos cinegéticos en esta Ley en el plazo máximo de cuatro años a contar desde su entrada en vigor.

Disposición transitoria segunda. Extinción ordenada de las zonas de caza controlada.

Los terrenos que en la actualidad tengan la condición de zonas de caza controlada continuarán sujetos a este régimen hasta el vencimiento del plazo que figurara en la resolución que determinó la aplicación de dicho régimen, momento en el cual quedarán extinguidas.

Disposición transitoria tercera. Tenencia en cautividad de ejemplares de especies cinegéticas vivas y de aves de cetrería.

Para la adaptación a las previsiones de la presente Ley, los poseedores de ejemplares de especies cinegéticas vivas, así como de aves de cetrería, disponen de seis meses desde su entrada en vigor.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en esta Ley. En particular, quedan derogados los artículos 50 a 53 de la Ley de Cantabria 3/1992, de 18 de marzo, de Protección de los Animales.

Disposición final primera. Habilitación reglamentaria.

Se faculta al Gobierno de Cantabria para el desarrollo reglamentario de las disposiciones de la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Palacio del Gobierno de Cantabria, 17 de julio de 2006.-El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Miguel Ángel Revilla Roíz.

ANEXO I. Relación de especies cinegéticas

Especies de caza mayor:

Corzo (Capreolus capreolus).

Jabalí (Sus scrofa).

Ciervo (Cervus elaphus).

Rebeco (Rupicapra pyrenaica).

Lobo (Canis lupus).

Especies de caza menor:

Zorro (Vulpes vulpes).

Liebre (Lepus europaeus, L.granatensis y L. castroviejoi).

Conejo (Oryctolagus cuniculus).

Perdiz roja (Alectoris rufa).

Codorniz (Coturnix coturnix).

Faisán común (Phasianus colchicus).

Urraca (Pica pica).

Corneja (Corvus corone).

Paloma torcaz (Columba palumbus).

Paloma zurita (Columba oenas).

Paloma bravía (Columba livia).

Tórtola común (Streptopelia turtur).

Becada (Scolopax rusticola).

Agachadiza común (Gallinago gallinago).

Ansar común (Anser anser).

Ánade real (Anas platyrhinchos).

Ánade friso (Anas strepera).

Ánade silbón (Anas penelope).

Pato cuchara (Anas clypeata).

Pato colorado (Netta rufina).

Cerceta común (Anas crecca).

Porrón común (Aythya ferina).

Focha común (Fulica atra).

Avefría (Vanellus vanellus).

Gaviota patimarilla (Larus cachinnans).

Zorzal común (Turdus philomelos).

Zorzal charlo (Turdus viscivorus).

Zorzal alirrojo (Turdus iliacus).

Zorzal real (Turdus pilaris).

Estornino pinto (Sturnus vulgaris).

ANEXO II. Relación de especies comercializables

Corzo (Capreolus capreolus).

Jabalí (Sus scrofa).

Ciervo (Cervus elaphus).

Rebeco (Rupicapra pyrenaica).

Gamo (Dama dama).

Cabra montés (Capra pyrenaica, excepto el bucardo C.p.pyrenaica).

Muflón (Ovis musimon).

Arrui (Ammotragus lervia).

Zorro (Vulpes vulpes).

Liebre (Lepus europaeus, L.granatensis y L.castroviejoi).

Conejo (Oryctolagus cuniculus).

Ánade real (Anas platyrhinchos).

Perdiz roja (Alectoris rufa).

Perdiz moruna (Alectoris barbara).

Faisán común (Phasianus colchicus).

Paloma torcaz (Columba palumbus).

En el caso de la Paloma zurita (Columba oenas) y la Codorniz (Coturnix coturnix), sólo los ejemplares procedentes de explotaciones industriales.

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