Real Decreto 920/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable

Rango Real Decreto
Publicación 2006-09-02
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Fuente BOE
artículos 18
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Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 268, de 9 de noviembre de 2006. Ref. BOE-A-2006-19410

El marco general de las telecomunicaciones en España quedó constituido en 1987 por la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, cuyo artículo 1 se refería someramente a las comunicaciones mediante cable y radiocomunicación.

Las necesidades de desarrollo de este tipo de tecnología requirieron la aprobación de una ley específica, la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las telecomunicaciones por cable, que vino a configurar de forma más detallada el marco legal aplicable a este sector de los servicios de telecomunicación, estableciendo unas normas de rango legal que regulaban, por primera vez en España, la prestación conjunta de servicios de telecomunicación y audiovisuales a través de las nuevas tecnologías del cable. La Ley 42/1995, de 22 de diciembre, definía el servicio de telecomunicaciones por cable como un servicio público de titularidad estatal y determinaba que el título para prestarlo se obtendría mediante concurso público. A su vez la concesión del título para la prestación del servicio de telecomunicaciones llevaba aneja la concesión para la prestación del servicio público de televisión por cable.

En su disposición transitoria tercera ordenaba al Gobierno la aprobación del correspondiente reglamento técnico y de prestación del servicio, que se llevó a cabo mediante el Real Decreto 2066/1996, de 13 de septiembre.

La Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las telecomunicaciones por cable, fue derogada por la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, a excepción de lo dispuesto para el régimen del servicio de difusión de televisión. En especial, según se señalaba en su disposición derogatoria, mantenían su vigencia el artículo 9.2, primer párrafo; el artículo 10; el artículo 11.1, e), f) y g), el artículo 12, y los apartados 1 y 2 de la disposición adicional tercera de la referida Ley de telecomunicaciones por cable.

El nuevo régimen obligó a transformar las anteriores concesiones en dos títulos habilitantes de características muy diferentes, uno de telecomunicaciones, que habilitaba para prestar servicios en este ámbito en un contexto ampliamente liberalizado, y otro de televisión, consistente en una concesión administrativa para la prestación de un servicio público mediante gestión indirecta.

Durante los casi cinco años de vigencia de la Ley 11/1998, de 24 de abril, ello dio lugar al mantenimiento de una situación singular en la que la liberalización de las telecomunicaciones por cable se producía en paralelo al mantenimiento de las restricciones para prestar el servicio de difusión de televisión, restringido a aquéllos que hubieran obtenido la concesión para la gestión indirecta del servicio público en el correspondiente concurso.

Finalmente, la Ley de las telecomunicaciones por cable fue derogada en su totalidad por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, que, en su disposición adicional décima, declaraba plenamente liberalizada la prestación del servicio de difusión de televisión por cable que dejaba de ser servicio público, si bien la disposición transitoria décima aplazaba la entrada en vigor de dicha liberalización hasta el 31 de diciembre de 2009.

La misma disposición adicional décima disponía que el servicio se prestaría en régimen de libre competencia en las condiciones que se establecieran por el Gobierno mediante reglamento, «que establecerá las obligaciones de los titulares de las autorizaciones».

La Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo ha modificado la disposición transitoria décima de la citada Ley 32/2003, de 3 de noviembre, supeditando la entrada en vigor de la liberalización, no al cumplimiento de un plazo, sino a la publicación del Reglamento al que se refería la disposición adicional décima de la misma ley.

En consecuencia, el Reglamento que se aprueba por el presente real decreto viene a dar cumplimiento a las previsiones regulatorias de la disposición adicional décima de la Ley 32/2003, y, al mismo tiempo, pone en vigor la liberalización efectiva del servicio prevista en dicha disposición, en la redacción dada por la Ley 10/2005.

Por otra parte, el apartado 3 de la disposición transitoria sexta de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones dispone que seguirán siendo aplicables determinadas obligaciones de transmisión establecidas en la referida Ley de las telecomunicaciones por cable, pero hasta tanto no se supriman, modifiquen o sustituyan mediante un nuevo reglamento, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición adicional séptima de dicha Ley 32/2003, de 3 de noviembre. Dicha supresión se realiza en la disposición adicional primera de este real decreto.

Cabe hacer notar que el reglamento a que se refiere la disposición transitoria sexta antes citada es de aplicación a los operadores de telecomunicaciones titulares de redes de cable, por lo que se trata de una norma de telecomunicaciones cuya habilitación constitucional es distinta de la que corresponde al reglamento aprobado por la presente norma.

Justamente por eso, la disposición transitoria primera del propio reglamento que se aprueba, introduce una obligación de transmisión, que afectará a los canales analógicos nacionales y a los gestionados directamente por las comunidades autónomas, pero que se exige, no a los operadores de telecomunicaciones por cable, sino a los titulares del servicio de difusión.

La disposición adicional segunda, obliga a los operadores nacionales en analógico a presentar un calendario de implantación de la tecnología digital que permita adelantar en determinadas áreas la fecha del cierre definitivo de las emisiones en analógico dentro del objetivo de acelerar la migración de la televisión desde la tecnología analógica a la digital.

Además, la disposición final primera del presente real decreto modifica el Reglamento que regula el derecho de los usuarios del servicio de televisión a ser informados de la programación a emitir, y se desarrollan otros artículos de la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por Ley 22/1999, de 7 de junio, aprobado por el Real Decreto 1462/1999, de 17 de septiembre, reduciendo el plazo en el que debe hacerse pública la programación anunciada, de acuerdo con la evolución de la tecnología y el incremento de la oferta de canales de televisión a disposición de los usuarios.

La modificación del reglamento aprobado por el Real Decreto 1462/1999, de 17 de septiembre, quiere reforzar además los mecanismos de autorregulación con objeto de que los operadores de televisión puedan llegar a acuerdos para facilitar a los medios interesados, con mayor anticipación de la exigida legalmente y evitando cualquier discriminación, la información sobre sus programas.

La disposición final segunda del real decreto modifica el apartado 7 de la disposición adicional segunda del Real Decreto 944/2005, por el que se aprobó el Plan Técnico de Televisión Digital Terrestre, para incorporar con más precisión las previsiones sobre televisión a través de teléfonos móviles,

Mientras que el Reglamento, en sí mismo, es una norma de carácter básico, las disposiciones adicionales primera y segunda y final segunda son preceptos que se dictan al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones. En cuanto a la disposición final primera, viene a modificar una norma dictada por el Estado en el ejercicio de su potestad reglamentaria, en relación con los operadores de televisión bajo su competencia.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de julio de 2006,

D I S P O N G O :

Artículo único. Aprobación del Reglamento general de prestación del servicio de radio y televisión por cable.

Se aprueba el Reglamento general de prestación del servicio de radio y televisión por cable, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional primera. Obligaciones de transmisión.

A efectos de lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición transitoria sexta de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, se suprimen mediante esta disposición las obligaciones previstas en las letras e), f) y g) del artículo 11.1 de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las telecomunicaciones por cable.

Disposición adicional segunda. Extensión de la cobertura de la televisión digital terrestre.

El Ente Público Radiotelevisión Española, las entidades públicas creadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión y las sociedades concesionarias del servicio público de televisión de ámbito estatal deberán presentar, con la debida coordinación entre las entidades y sociedades radiodifusoras, en su caso, ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, un plan para alcanzar progresivamente la cobertura del servicio de televisión digital terrestre prevista en el artículo 6 del Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, aprobado por el Real Decreto 944/2005, de 29 de julio.

El plan que se presente deberá ser tal que se alcance progresivamente la siguiente cobertura, en su respectivo ámbito territorial:

a)

85 por ciento de la población antes del 31 de julio de 2007.

b)

88 por ciento de la población antes del 31 de julio de 2008.

c)

93 por ciento de la población antes del 31 de julio de 2009.

Dicho plan contendrá, al menos, la información relativa a las localidades a las que se dará cobertura de televisión digital terrestre y el calendario con las fechas de puesta en servicio de las estaciones con que puedan corresponderse.

El plan se presentará en dos fases, la primera en el plazo de seis meses, contados desde la publicación del presente real decreto, para los porcentajes señalados en los puntos a) y b) anteriores y del 90 por ciento y la segunda en el plazo de un año, contado desde la publicación del presente real decreto, para el porcentaje del punto c) anterior y del 96 por ciento o 98 por ciento según corresponda.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente real decreto.

Disposición final primera. Modificación del Reglamento que regula el derecho de los usuarios del servicio de televisión a ser informados de la programación a emitir, y se desarrollan otros artículos de la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por Ley 22/1999, de 7 de junio, aprobado por el Real Decreto 1462/1999, de 17 de septiembre.

Los artículos 2 y 3 del Reglamento que regula el derecho de los usuarios del servicio de televisión a ser informados de la programación a emitir, y se desarrollan otros artículos de la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por Ley 22/1999, de 7 de junio, aprobado por Real Decreto 1462/1999, de 17 de septiembre, se modifican en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 2 del Reglamento, que queda con la redacción siguiente:

«Artículo 2. Alcance del derecho de información.

1.

Para hacer efectivo el derecho de información regulado en el vigente artículo 18 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, los operadores de televisión habrán de hacer pública su programación diaria con una antelación de, al menos, tres días respecto del día al que la citada programación se refiera.

2.

Se estimará cumplida la previsión establecida en el apartado anterior, desde el momento que el operador de televisión haga pública su programación en las páginas de teletexto, para la programación de sus emisiones en analógico y la Guía Electrónica de Programas, para la programación de sus emisiones en digital, o por cualquier otro medio, en el supuesto de que no hubiera sido posible hacerlo por alguno de los anteriores.

3.

Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de los acuerdos a los que puedan llegar los operadores de televisión para proporcionar, a cualquier persona interesada y sin discriminación, dicha programación con una antelación mayor.»

Dos. Se modifica el artículo 3 del Reglamento, que queda redactado como sigue:

«Artículo 3. Contenido de la información.

1.

La programación a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del artículo anterior deberá informar, como mínimo, sobre el título y el tipo o el género de todos los programas que se prevé emitir, salvo los de duración inferior a quince minutos. En el caso de largometrajes cinematográficos, identificará concretamente el título, el director y el año de producción. En las restantes obras de ficción, como películas para televisión, series, telecomedias y novelas, se indicará el título de la obra o el episodio a emitir y, en el supuesto de retransmisiones, el espectáculo concreto y, si éste fuere musical, los principales participantes que intervendrán en él.

2.

Dicha programación no podrá ser modificada, salvo como consecuencia de sucesos ajenos a la voluntad del operador de televisión y que no hubieran podido ser razonablemente previstos, en el momento de hacerse pública.»

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre.

Se modifica el apartado 7 de la disposición adicional segunda del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, que queda redactado de la manera siguiente:

«7. Asimismo, en la medida que las disponibilidades del espectro radioeléctrico lo permitan, se planificará un múltiple digital para la prestación del servicio de televisión digital terrestre en movilidad.»

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario y aplicación.

Sin perjuicio de las competencias que corresponden a las comunidades autónomas en sus respectivos ámbitos de competencia para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el reglamento aprobado por este real decreto, corresponde al Ministro de Industria, Turismo y Comercio dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones y medidas sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el presente real decreto y en el reglamento que aprueba.

Disposición final cuarta. Título competencial.
1.

El artículo único y la disposición final tercera de este real decreto y el reglamento que aprueba, excepto su capítulo IV, se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.27.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para establecer las normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión.

2.

Las disposiciones adicionales primera y segunda, así como la disposición final segunda, de éste se dictan al amparo de la competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones, que al Estado atribuye el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor un mes después de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca, el 28 de julio de 2006.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,

JOSÉ MONTILLA AGUILERA

REGLAMENTO GENERAL DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RADIO Y TELEVISIÓN POR CABLE

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este reglamento tiene por objeto el establecimiento de las condiciones básicas para la prestación de los servicios de difusión de radio y televisión por cable, en aplicación de lo determinado en la disposición adicional décima de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

Artículo 2. Forma de prestación del servicio de radio y televisión por cable.

La prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable se hará en régimen de libre competencia, en las condiciones establecidas en el presente reglamento.

Artículo 3. Régimen jurídico.

El régimen jurídico fundamental por el que se regirán las autorizaciones del servicio de radio y televisión por cable está constituido por lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva y en la Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo, así como por lo establecido en el presente reglamento y en las normas de carácter reglamentario dictadas en desarrollo de las leyes citadas y en aquellas que puedan dictar las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias.

Artículo 4. Títulos habilitantes.
1.

Para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable será preceptiva la previa obtención de una autorización administrativa, que habilitará a su titular para difundir por redes de comunicaciones electrónicas terrestres que no utilicen de forma exclusiva o principalmente dominio público radioeléctrico en un determinado ámbito geográfico, bajo su responsabilidad, servicios de radio y televisión, cualquiera que sea el responsable editorial de éstos, componiendo una oferta de canales de radio y televisión dirigida a sus clientes y abonados.

A estos efectos, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, se consideran servicios de radio y televisión aquéllos en los que la comunicación se realiza en un solo sentido a varios puntos de recepción simultáneamente, con independencia de la forma de acceso previo a éstos.

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