Ley 13/2005, de 27 de diciembre, del régimen de incompatibilidades de los altos cargos al servicio de la Generalidad
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 13/2005, de 27 de diciembre, del Régimen de Incompatibilidades de los Altos Cargos al Servicio de la Generalidad.
PREÁMBULO
La actuación del personal al servicio de las administraciones públicas debe sujetarse a una serie de principios que se enmarcan dentro del bloque de constitucionalidad. En este contexto, tienen una relevancia especial el régimen de incompatibilidades, cuya finalidad es garantizar que su actuación sea imparcial y objetiva, y, aún más, el régimen de incompatibilidades de los altos cargos, los cuales deben demostrar la imparcialidad de su actuación mediante una dedicación absoluta a las funciones que les han sido encomendadas, la cual no debe verse mediatizada por otras actividades o intereses, para servir con la máxima eficacia, eficiencia y objetividad a los intereses generales de los ciudadanos.
La Ley 21/1987, de 26 de noviembre, regula el régimen de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Generalidad e incluye en su ámbito de aplicación los altos cargos de la Administración pública de Cataluña. Además, los miembros del Gobierno tienen unas incompatibilidades más rigurosas establecidas por la Ley 3/1982, de 23 de marzo, del Parlamento, del presidente y del Consejo Ejecutivo de la Generalidad, y otros altos cargos tienen disposiciones sobre incompatibilidades dispersas en la normativa vigente. En concordancia con estas normas, se crearon los registros de actividades y bienes patrimoniales de altos cargos al servicio de la Generalidad, para satisfacer la demanda social de independencia de los gestores de los intereses públicos y de transparencia de su actuación tanto en la vida pública como en la privada. La evolución de las organizaciones y de la sociedad ha comportado que este sistema sea del todo insuficiente en lo que concierne a su aplicación a los altos cargos, por lo que se pone de manifiesto la necesidad de establecer un nuevo régimen propio de incompatibilidades para las personas que ocupan los puestos de máxima responsabilidad política, régimen que debe ser equilibrado, proporcionado a las condiciones de los puestos y adaptado a las peculiaridades de la organización, y que debe garantizar un servicio a los intereses generales de Cataluña de acuerdo con los principios constitucionales mencionados. En este contexto, la presente ley pretende establecer una legislación específica aplicable a este colectivo y unificar en una sola norma los puntos más importantes que forman el régimen de incompatibilidades de los altos cargos al servicio de la Generalidad. La presente ley está dividida en cinco títulos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. El título I fija el objeto de la Ley y delimita los órganos que tienen la consideración de altos cargos solo a los efectos de la presente ley. Debe destacarse especialmente el título II, que determina los principios generales que deben inspirar la actuación de los altos cargos al servicio de la Generalidad. En primer lugar, establece el deber de dedicación absoluta, que comporta que no se pueda compatibilizar la actividad que se ejerce con ninguna otra, con la única excepción de las actividades que la presente ley determina. Los demás principios que se establecen, relacionados con el anterior, son el de retribución única, el deber de lealtad y el deber de abstención. Los demás títulos regulan las actividades públicas o privadas que, excepcionalmente, pueden ejercerse, las declaraciones de actividades y de bienes patrimoniales y el régimen de gestión y control de los activos financieros. Finalmente, la presente ley también regula el régimen de responsabilidades, delimitando, entre otros aspectos, las infracciones y las sanciones aplicables.
TÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto.
La presente ley regula el régimen de incompatibilidades aplicable a los altos cargos al servicio de la Generalidad.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Tienen la consideración de altos cargos al servicio de la Generalidad a los efectos de la presente ley:
El presidente o presidenta y los demás miembros del Gobierno.
Los titulares de la Secretaría del Gobierno, de las secretarías generales, de las secretarías generales adjuntas y de las secretarías sectoriales.
El interventor o interventora general y el director o directora del Gabinete Jurídico de la Generalidad.
Los directores generales, los directores de servicios y los delegados territoriales del Gobierno.
Los comisionados nombrados por el Gobierno y los asesores especiales del presidente o presidenta de la Generalidad y de los miembros del Gobierno con rango igual o superior a director o directora general, de acuerdo con lo que establece el nombramiento publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
El jefe o jefa de la oposición, si percibe las retribuciones a cargo del presupuesto de la Generalidad.
El presidente o presidenta de la Comisión Jurídica Asesora, el presidente o presidenta y los vocales del Tribunal Catalán de Defensa de la Competencia y el presidente o presidenta y el secretario ejecutivo o secretaria ejecutiva del Consejo de Trabajo, Económico y Social.
El director o directora gerente del Instituto Catalán de la Salud y los titulares de las direcciones que dependen del mismo, el director o directora del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales y el director o directora del Servicio Catalán de la Salud.
El director o directora general del ente público Corporación Catalana de Radio y Televisión y los directores de las empresas que dependen de la misma.
Los presidentes, directores generales, directores ejecutivos y gerentes de los organismos autónomos de carácter administrativo de la Generalidad con rango igual o superior a director o directora general.
Los presidentes, los directores generales, los directores ejecutivos, los gerentes y los consejeros delegados de las entidades autónomas y de las empresas de la Generalidad incluidas en el ámbito de aplicación del Estatuto de la empresa pública catalana, si perciben una retribución fija y periódica a cargo de los presupuestos de la entidad o empresa de nivel retributivo asimilable a alguno de los cargos a que hacen referencia las letras anteriores, a excepción de otras incompatibilidades legalmente establecidas.
Los presidentes, patrones, directores, gerentes y apoderados de las fundaciones y los consorcios en los que la Administración de la Generalidad, directa o indirectamente, participe o a los que aporte más del 50% del capital o del patrimonio, si perciben una retribución fija y periódica a cargo de la Generalidad de nivel retributivo asimilable a alguno de los cargos a los que se refieren las letras de la a a la k.
Cualquier otro cargo que, por su norma de creación o por nombramiento del Gobierno, sea asimilado a alguno de los cargos a los que se refiere el presente artículo.
TÍTULO II
Principios generales
Artículo 3. Dedicación absoluta.
Los altos cargos al servicio de la Generalidad deben ejercer sus funciones con dedicación plena y absoluta y no pueden compatibilizar su actividad con el ejercicio de ningún otro puesto, cargo, representación, profesión o actividad mercantil, profesional o industrial, de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena, salvo las excepciones establecidas por la presente ley y los casos en que el Gobierno, por razones de especial interés público, les autorice a ocupar un segundo puesto en el sector público sin percibir, en ningún caso, más de una retribución de carácter fijo y periódico.
Artículo 4. Retribución única.
Los altos cargos al servicio de la Generalidad no pueden percibir más de una retribución o compensación a cargo de los presupuestos públicos ni ninguna otra remuneración que provenga de una actividad privada, salvo las excepciones establecidas por la presente ley.
La retribución que deben percibir los altos cargos al servicio de la Generalidad es la que esté establecida presupuestariamente para el cargo principal que ejercen, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones y primas de asistencia que les correspondan por formar parte de órganos colegiados, de órganos de gobierno o de consejos de administración de empresas o entidades o que sean expresamente declaradas compatibles de acuerdo con lo establecido por la presente ley.
Los altos cargos al servicio de la Generalidad no pueden tener, individualmente o junto con sus cónyuges, convivientes —de acuerdo con la normativa de uniones estables de pareja— o demás familiares de primer grado de consanguinidad o afinidad, la titularidad de participaciones que representen un porcentaje igual o superior al 10% del capital en empresas que tengan conciertos, convenios o contratos de cualquier tipo con el sector público estatal, autonómico, comarcal o local.
La percepción de pensiones de derechos pasivos y de la Seguridad Social es incompatible con el ejercicio de un alto cargo al servicio de la Generalidad, salvo que la normativa reguladora de la Seguridad Social permita percibir dicha pensión y a la vez trabajar o percibir rentas. Si una persona, en el momento de ser designada o nombrada para un alto cargo, está percibiendo una pensión, esta queda en suspenso. La pensión se recupera automáticamente cuando dicha persona cesa en el cargo.
La intervención de la Administración de la Generalidad no debe autorizar, en su caso, las nóminas o entregas en las que se infrinja el presente artículo y debe comunicar este hecho al departamento competente en materia de función pública.
Artículo 5. Deber de lealtad.
Los altos cargos al servicio de la Generalidad deben cumplir su función con lealtad institucional y no pueden invocar la condición pública de alto cargo ni hacer uso de la misma, para ellos mismos o para personas interpuestas, en el ejercicio de ninguna actividad mercantil, profesional o industrial o de ninguna otra actividad lucrativa.
Los altos cargos al servicio de la Generalidad, ni durante su mandato ni después de su cese, no pueden utilizar o transmitir en provecho propio o en el de una tercera persona la información que hayan obtenido en el ejercicio de su cargo público.
Artículo 6. Deber de abstención.
Los altos cargos al servicio de la Generalidad deben abstenerse de intervenir en los casos establecidos por la normativa del procedimiento administrativo común.
El consejero o consejera del departamento competente por razón de la materia, si un alto cargo no cumple su deber de abstención, debe ordenarle, dándole audiencia previa, que se inhiba y debe informar de ello al consejero o consejera del departamento competente en materia de función pública. Si el alto cargo es un consejero o consejera, la orden debe proceder del Gobierno.
Las personas interesadas en un expediente o un procedimiento pueden promover la recusación del alto cargo que sea competente para su tramitación instrucción o resolución, en los mismos casos establecidos para la abstención y de acuerdo con el procedimiento establecido por la normativa del procedimiento administrativo común.
La no-abstención del alto cargo obligado a abstenerse genera la correspondiente responsabilidad administrativa.
Artículo 7. Prohibición de intervenir en actividades privadas después del cese.
Los altos cargos al servicio de la Generalidad, sin perjuicio de las compensaciones o prestaciones que, si procede, establezca la normativa específica correspondiente, durante los dos años siguientes al cese en el cargo para cuyo ejercicio hayan sido nombrados, elegidos o designados, no pueden cumplir actividades privadas relacionadas con los expedientes en cuya resolución hayan intervenido directamente en el ejercicio del alto cargo, ni suscribir, personalmente o por medio de empresas o sociedades en las que tengan una participación superior al 10% o que sean subcontratistas de estas, ningún tipo de contrato de asistencia técnica, de servicios o similares con la administración, los organismos, las entidades o las empresas del sector público en los que han prestado servicios como altos cargos.
TÍTULO III
Actividades compatibles
Artículo 8. Compatibilidad con actividades privadas.
El ejercicio de las funciones de un alto cargo al servicio de la Generalidad es compatible con las actividades siguientes:
Las derivadas de la simple administración del patrimonio personal o familiar, salvo el caso en que los altos cargos tengan una participación superior al 10%, individualmente o junto con sus cónyuges, convivientes o hijos, en empresas o entidades que suscriban contratos con cualquier administración o entidad del sector público.
La participación ocasional en seminarios, cursos, conferencias, coloquios y programas de cualquier medio de comunicación social, siempre y cuando no sea consecuencia de una relación de trabajo o de prestación de servicios.
La participación en seminarios, jornadas o conferencias organizados por centros oficiales destinados a la formación del personal de las administraciones públicas catalanas, siempre y cuando no tenga carácter permanente o habitual y participen en los mismos por razón del cargo que ocupan, de su especialidad profesional o de la posición que ocupan en la organización administrativa de la Generalidad.
La producción y creación literarias, artísticas, científicas o técnicas y la colaboración en las publicaciones que se deriven, siempre y cuando no sean consecuencia de una relación de trabajo o de prestación de servicios.
La participación en entidades sin ánimo de lucro.
Las actividades a las que se refiere el apartado 1 pueden llevarse a cabo, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento, siempre y cuando no se comprometa la imparcialidad o la independencia en el ejercicio del alto cargo.
Artículo 9. Compatibilidad con actividades publicas.
El ejercicio de las funciones de un alto cargo es compatible con las siguientes actividades públicas:
El ejercicio de los cargos que le correspondan institucionalmente o para los cuales es designado por su condición.
La representación de la Administración de la Generalidad en los órganos colegiados.
La representación de la Administración de la Generalidad en los consejos de administración u órganos de gobierno de organismos o empresas con capital público o de entidades u organismos de derecho público.
El cumplimiento de misiones temporales de representación en organizaciones o conferencias nacionales e internacionales.
La participación en los órganos de dirección o de gobierno de empresas o entidades privadas en representación de las administraciones públicas.
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