Ley 5/2005, de 16 de diciembre, del Procurador General
Disposición derogada, con efectos de 31 de diciembre de 2013, por la disposición derogatoria única.1 de la Ley autonómica 2/2013, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2013-10411.
EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Procurador General.
PREÁMBULO
I. La Constitución Española de 1978 acoge en su artículo 54 la Institución del Defensor del Pueblo, asumiendo así la experiencia de figuras análogas del derecho comparado. La Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, desarrolla aquella previsión constitucional configurando a éste como alto comisionado parlamentario para la defensa de los derechos comprendidos en el Título Primero de la Constitución, supervisando, a tal efecto, la actividad de la Administración en el marco de los principios contemplados en el artículo 103 de la ley fundamental. La misma Ley Orgánica contempla la posibilidad de la existencia de órganos similares al Defensor del Pueblo estatal en las Comunidades Autónomas.
Por su parte, el apartado 1 del artículo 10.1 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias atribuye al Principado la competencia exclusiva en materia de «organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno», y el apartado 2 del artículo 9 determina que «las instituciones de la Comunidad Autónoma garantizarán el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de cuantos residen en el territorio del Principado».
II. Más allá de antecedentes remotos, la idea de configurar una institución mediadora entre el Estado y la sociedad fragua pronto en nuestra historia a través del Justicia Mayor de Aragón que puede citarse, efectivamente, entre los más ilustres predecesores de los Defensores del Pueblo, por más que, con las características con las que hoy se les conoce, surjan formalmente en Suecia como resultado de la pugna entre el Parlamento y el Rey con la Constitución de 1809, cuyo artículo 96 atribuyó al Ombudsman de entonces nueva creación facultades encaminadas a controlar la Administración y la justicia.
Posteriormente y tras la desaparición de la dominación rusa en 1917, fue Finlandia en 1919 quien asumió esta figura con un perfil similar al Ombudsman sueco. Dinamarca en 1953 toma el relevo y crea la figura del Ombudsman para fiscalizar a la Administración cada vez más intervencionista. Tras Dinamarca, y a partir de la generalización del estado del bienestar o Wellfare State, la figura se difunde masivamente por el mundo. Noruega y Nueva Zelanda en 1962, Canadá y Australia pocos años más tarde, culminan la propagación de la Institución.
En 1975 toma el relevo Portugal, y España lo hace con la Constitución de 1978 cuyo artículo 54, que remite a una Ley Orgánica la regulación de la institución del Defensor del Pueblo como Alto Comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas, para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I de la misma, acoge de lleno el patrón nórdico que finalmente ha terminado por universalizarse con arreglo al cual los Ombudsmen son comisionados designados por los Parlamentos, pero independientes funcionalmente de ellos.
III. La subsiguiente creación de las distintas comunidades autónomas fue provocando una cascada de leyes regulando figuras similares con denominaciones que recuperaban los antecedentes históricos de instituciones con funciones análogas o similares. Así, en 1983, en Andalucía, el Defensor del Pueblo Andaluz; en 1984, en Cataluña, el Sindic de Greuges; en 1984, en Galicia, el Valedor do Pobo; en 1985, en el País Vasco, el Ararteko; en 1985, en Aragón, el Justicia de Aragón; en 1985, en Canarias, el Diputado del Común; en 1988, en la Comunidad Valenciana, el Sindic de Greuges; en 1993, en las Islas Baleares, el Sindic de Greuges; en 1994, en Castilla y León, el Procurador del Común de Castilla y León; en 2000, en Navarra, el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra; en 2001, en Castilla-La Mancha, el Defensor del Pueblo de Castilla-La Mancha.
IV. Asturias se inscribe ahora en esa estela creando la figura del Procurador General del Principado de Asturias, que, aunque no contemplada todavía en el Estatuto de Autonomía, habrá de encontrar finalmente sede en la norma institucional básica entre los órganos auxiliares del Principado de Asturias.
Y se inscribe en esa estela no sólo porque crea una figura con funciones similares a las existentes en otras comunidades autónomas, sino porque recupera para ella el nombre histórico de Procurador General del Principado de Asturias como un mecanismo de reforzamiento del órgano y de la identidad histórica del propio Principado de Asturias.
El Procurador General del Principado de Asturias arranca ya en el S. XVI con un perfil propio, habiendo sido objeto de una primera regulación en las ordenanzas de la Junta General de 1594 y siendo reiterada su existencia en las ordenanzas de 1659, 1781 y 1805. El perfil histórico del Procurador General del Principado de Asturias era el de una persona «considerada de primer aprecio y confianza pública» y de «satisfacción, de experiencia y celo». Sus competencias alcanzaban a la gestión de los negocios del Principado, ostentando un derecho de representación compartido con la Junta y su Diputación, pudiendo formular proposiciones que él considerara de conocida utilidad al público, alcanzándole la posibilidad de acudir a los Tribunales de la Real Audiencia para solicitar la reforma de los acuerdos de la Diputación que considerara lesivos para el interés público o para el bien común. Es cierto que estas competencias no son coincidentes en su totalidad con las que ahora le asigna esta ley, pero no lo es menos que los tiempos han evolucionado y que en ninguna de las figuras actualmente existentes en las distintas comunidades autónomas que han optado por recuperar denominaciones históricas se da esa coincidencia con una identidad plena. En todo caso se mantiene, aunque atemperada por el paso del tiempo, la idea de que el Procurador General tiende al interés público, al bien común, a lo que con un lenguaje ya más actualizado cabría referir como derecho a una buena administración, esto es, a una buena y transparente gestión de los intereses públicos.
V. Mediante esta Ley se procede a completar y perfeccionar los instrumentos de autogobierno del Principado de Asturias, cuya planta se ve enriquecida con esta nueva figura del Procurador General del Principado de Asturias, caracterizada como órgano auxiliar del Parlamento y alto comisionado del mismo, que asume la defensa de los derechos y libertades reconocidos en el Título Primero de la Constitución y competente a tal fin para supervisar la actividad de muy diferentes sujetos públicos. La actuación del Procurador General del Principado de Asturias asegura la existencia de un nuevo control externo, orientado tanto a la defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos, como a la corrección de los supuestos de mala administración.
VI. El Procurador General del Principado de Asturias es un órgano unipersonal, independiente y autónomo en el ejercicio de sus funciones, elegido por la Junta General del Principado de Asturias. Contará con un Adjunto, que le sustituirá en determinados supuestos y que ejercerá las funciones que expresamente le delegue. La característica de la independencia de la Institución determina las prerrogativas que posee, así como el amplio régimen de incompatibilidades.
Su ámbito de competencias se ha trazado con toda la amplitud que permite la legislación vigente, abarcando toda la actividad pública, cualquiera que sea su forma de manifestación y organización, con la única exclusión de los servicios periféricos de la Administración Central que colaborarán con el Procurador General del Principado de Asturias, solamente si lo tienen a bien, y sin que ello implique ninguna idea de subordinación.
La propia función que corresponde al Procurador General del Principado de Asturias, como garante de derechos y libertades al margen de los procedimientos administrativos y judiciales establecidos, explica la amplia legitimación concedida para el inicio de sus actuaciones a instancia de persona interesada, pudiendo, incluso, iniciarse las mismas de oficio, así como la ausencia de formalismo alguno, que se manifiesta, entre otros aspectos, en la posibilidad de presentar las quejas verbalmente. Además, resulta esencial el establecimiento de la obligación de colaboración que tiene la Administración e incluso el grado de responsabilidad que le corresponde al personal que trabaja a su servicio, cuando hayan sido causantes de la queja o entorpezcan la labor de investigación del Procurador General del Principado de Asturias.
Teniendo en cuenta las funciones que corresponden al Procurador General del Principado de Asturias, aunque este órgano no puede suplir la labor de la Administración, ni la del legislador, ni la del poder judicial, las resoluciones que dicte sí son un medio adecuado para presentar fórmulas de conciliación con las autoridades afectadas, proponer determinadas modificaciones dirigidas a la Administración y, en su caso, al legislador, o realizar recomendaciones a las autoridades y al personal a su servicio. Como corolario de la función de control y de las investigaciones que realice, resulta fundamental su coordinación con la Junta General del Principado de Asturias a través de la presentación pública de la amplia tipología de informes al alcance del Procurador General del Principado de Asturias, dentro de la cual ocupa un lugar preferente el informe anual en el que, entre otras cuestiones, se evalúa la situación de los derechos y libertades en el Principado de Asturias que puede constituir un referente para mejorar su defensa y protección.
TÍTULO I
De la naturaleza y del estatuto personal
CAPÍTULO I
Naturaleza, elección y cese
Artículo 1. Naturaleza.
El Procurador General del Principado de Asturias (en lo sucesivo, Procurador General) es el alto comisionado de la Junta General del Principado de Asturias, designado por ésta para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título Primero de la Constitución y para velar por el cumplimiento de los principios generales establecidos en el artículo 9 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias.
A estos fines, supervisará la actividad de los sujetos referidos en el artículo 13 de esta Ley.
Artículo 2. Condiciones de elegibilidad.
Podrá ser elegido Procurador General quien de acuerdo con el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias goce de la condición política de asturiano y se encuentre en el pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos.
Artículo 3. Procedimiento para la elección.
Las candidaturas a Procurador General serán presentadas por los Grupos Parlamentarios de la Junta General del Principado de Asturias.
Las candidaturas se presentarán acompañadas de aceptación del candidato y de sendas declaraciones de incompatibilidad y de intereses, actividades y bienes.
Propuesta la candidatura o candidaturas, y tras la admisión a trámite por la Mesa de la Junta General del Principado de Asturias, la Comisión competente para las relaciones con el Procurador General de acuerdo con el Reglamento de la Junta General emitirá dictamen sobre la concurrencia o no de causas de incompatibilidad.
Evacuado el dictamen a que se refiere el apartado anterior, se convocará en término no inferior a diez días el Pleno de la Junta General. Si el Pleno apreciara incompatibilidad, el candidato dispondrá de diez días para cesar en la causa que la determine, debiendo procederse, de no hacerlo, a presentar nueva candidatura. Si el Pleno no apreciara incompatibilidad, se someterá a votación la candidatura, siendo elegido quien obtenga la mayoría de tres quintos de la Cámara.
De no alcanzarse dicha mayoría, se procederá en el plazo máximo de un mes a presentar nuevas candidaturas, que se tramitarán de acuerdo con lo establecido en este artículo, hasta que se obtenga la mayoría requerida. El procedimiento de elección debe concluirse en un plazo no superior a tres meses a contar desde el día en que se inicie.
La elección será proclamada por la Presidencia de la Junta General y de inmediato comunicada al Presidente del Principado, quien expedirá el Decreto de nombramiento, para su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
Artículo 4. Duración del mandato.
La duración del mandato del Procurador General será de cinco años, pudiendo ser reelegido por una sola vez, por el mismo período.
Artículo 5. Toma de posesión.
El Procurador General tomará posesión de su cargo ante la Mesa de la Junta General dentro del plazo de los quince días siguientes a su nombramiento, prestando juramento o promesa de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía.
Artículo 6. Cese.
El Procurador General cesará por alguna de las causas siguientes:
Fallecimiento.
Expiración de mandato.
Renuncia ante la Mesa de la Junta General.
Declaración judicial de incapacidad.
Incumplimiento de los deberes del cargo.
Incompatibilidad sobrevenida.
Condena por delito doloso en sentencia firme.
Inhabilitación judicial para el ejercicio de cargo público declarada en sentencia firme.
Pérdida de la condición política de asturiano.
Cuando el cese se produzca por alguna de las causas previstas en las letras e) y f) del apartado anterior, será necesaria mayoría de las tres quintas partes de los miembros de la Junta General, previa audiencia del interesado en la Comisión competente para las relaciones con el Procurador General de acuerdo con el Reglamento de la Junta General, que emitirá dictamen para su ulterior votación en el Pleno.
La vacante será declarada en todo caso por la Presidencia de la Junta General y comunicada al Presidente del Principado a los efectos de la publicación correspondiente en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
Declarada la vacante, se iniciará el procedimiento para la elección del nuevo Procurador General en el plazo no superior a un mes.
Cuando el cese se produzca por la causa prevista en la letra b) del apartado 1 de este artículo, el Procurador General continuará en el ejercicio de sus funciones hasta la nueva elección, limitándose al despacho ordinario de los asuntos. En los demás casos de cese, producida la vacante, desempeñará las funciones de Procurador General, en los términos previstos en el Capítulo III del presente Título, el Adjunto al Procurador General hasta que se realice la nueva elección de Procurador.
CAPÍTULO II
Estatuto personal
Artículo 7. Prerrogativas y garantías.
El Procurador General no estará sujeto a mandato imperativo ni a instrucción alguna, desempeñando sus funciones con autonomía, objetividad y plena independencia.
El Procurador General gozará, durante el ejercicio de su cargo, de las mismas prerrogativas y garantías que los Diputados de la Junta General del Principado de Asturias, en los términos del artículo 1 de la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, por la que se regulan las relaciones entre la institución del Defensor del Pueblo y las figuras similares en las distintas comunidades autónomas.
El Procurador General y su Adjunto tendrán derecho a los honores y preeminencias que a tal efecto se señalen en su Reglamento de Organización y Funcionamiento, y a las remuneraciones que los Presupuestos Generales del Principado de Asturias fijen, respectivamente, para los Consejeros y Viceconsejeros del Gobierno regional.
Artículo 8. Incompatibilidades.
El cargo de Procurador General se ejercerá en régimen de dedicación absoluta, siendo incompatible con el desempeño de cualquier otro puesto, profesión o actividad, públicos o privados, y en particular con:
El desempeño de cualquier mandato representativo o cargo público.
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