Real Decreto 1185/2006, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las radiocomunicaciones marítimas a bordo de los buques civiles españoles

Rango Real Decreto
Publicación 2006-11-01
Última actualización 2022-07-20
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Fomento
Fuente BOE
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La Conferencia de los Gobiernos contratantes del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS) de 1974, aprobó el 9 de noviembre de 1988 una serie de enmiendas referentes a las radiocomunicaciones para el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM) que, entre otras consecuencias, ha supuesto la sustitución del capítulo IV, intitulado «Radiocomunicaciones».

Dichas enmiendas fueron publicadas en el Boletín Oficial del Estado el 19 de mayo de 1990, aunque no alcanzaron plena efectividad hasta el 1 de febrero de 1999.

Dado que el Convenio SOLAS tiene un ámbito de aplicación restringido, debido a que sólo afecta a determinados buques de pasaje, la Organización Marítima Internacional ha recomendado a las Administraciones marítimas que hagan efectivas las normas del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos incluso para los buques a los que no les es de aplicación el Convenio SOLAS.

Por ello, un primer objetivo del reglamento que se aprueba mediante este real decreto consiste en extender la aplicación de las citadas normas, hasta donde resulta posible, a los buques que no contaban hasta ahora con ninguna cobertura legal en materia de radiocomunicaciones.

En lo que afecta a los buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros, su regulación se encuentra recogida en el Real Decreto 1032/1999, de 18 de junio, que determina las normas de seguridad que deben cumplir dichos buques y que ha incorporado al ordenamiento jurídico español la Directiva 97/70/CE, del Consejo, de 11 de diciembre de 1997, por la que se establece un régimen armonizado de seguridad para los citados buques. El reglamento que ahora se aprueba pretende completar y precisar, para este tipo de buques, las prescripciones en materia de radiocomunicaciones marítimas recogidas en la normativa reguladora.

Este reglamento viene, igualmente, a solucionar otras dos cuestiones relacionadas con la aplicación del Convenio SOLAS. Al ser éste un convenio de prescripciones mínimas, se ha considerado conveniente, en primer lugar, extender sus exigencias a buques que, en principio, no estaban incluidos dentro de su ámbito regulador y, en segundo término, se concretan las reglas aplicables en aquellas materias para las que el convenio otorga a las autoridades marítimas nacionales libertad de optar entre diferentes alternativas posibles.

Este reglamento, finalmente, pretende acabar con la dispersión y heterogeneidad existente en la regulación de las radiocomunicaciones marítimas en España, proporcionando un soporte normativo adecuado y suficiente, que comporte la sustitución de normas que han quedado obsoletas, como son la Orden de 10 de agosto de 1957, por la que se aprueba el texto refundido de las normas reguladoras de la Inspección radiomarítima y la Orden de 10 de junio de 1975, sobre regulación del uso de frecuencias y clases de emisión por las instalaciones de radio en los buques.

Este real decreto se dicta al amparo de las competencias que el artículo 149.1.20.ª de la Constitución atribuye al Estado en el ámbito de la marina mercante, cuyo contenido ha quedado definido en el artículo 6 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y la Marina Mercante, entre los que incluye, en los párrafos c) y d) del apartado primero, la seguridad de la navegación, de la vida humana en el mar y la seguridad marítima. A su vez, el artículo 86 de la Ley 27/1992 atribuye al Ministerio de Fomento la facultad para regular dicha materia, así como la ordenación y control de las inspecciones y controles técnicos y radioeléctricos de los buques civiles españoles.

Se ha cumplido el trámite de comunicación previa a la Comisión de la Unión Europea a los efectos previstos en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de octubre de 2006,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del reglamento.

Se aprueba el Reglamento por el que se regulan las radiocomunicaciones marítimas a bordo de los buques civiles españoles que se inserta a continuación de este real decreto.

Disposición adicional primera. Inspección y certificación.

Las inspecciones y la extensión de certificados a los buques en materia radioeléctrica se regularán por lo dispuesto en el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, aprobado por el Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre.

Disposición adicional segunda. Empresas instaladoras y de reparación y mantenimiento de equipos radioeléctricos en los buques.

No será de aplicación a las empresas instaladoras y de reparación y mantenimiento de equipos radioeléctricos en los buques lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 401/2003, de 4 de abril, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones.

Disposición adicional tercera. Creación del Registro de empresas instaladoras, de reparación y mantenimiento de equipos radioeléctricos de los buques.

Se crea, en la Dirección General de la Marina Mercante, el Registro de empresas instaladoras, de reparación y mantenimiento de equipos radioeléctricos de los buques, que tendrá carácter administrativo.

Disposición transitoria primera. Empresas instaladoras inscritas en el Registro de empresas instaladoras de telecomunicaciones.

Las empresas instaladoras que realicen las actividades de reparación y mantenimiento de equipos radioeléctricos en buques, que en la fecha de entrada en vigor de este real decreto se hallaren inscritas en el Registro de empresas instaladoras de telecomunicación, dependiente de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, dispondrán de un plazo de seis meses para su inscripción en el Registro de empresas instaladoras, de reparación y mantenimiento de equipos radioeléctricos de los buques.

Será compatible la inscripción en ambos registros.

Disposición transitoria segunda. Escucha continua en la frecuencia de socorro.

Mientras permanezcan en el mar, todos los buques españoles mantendrán, hasta el 1 de febrero de 2007 o hasta la fecha que determine la Dirección General de la Marina Mercante, una escucha continua en la frecuencia de socorro de 156,800 MHzd (canal 16 de VHF), utilizada en radiotelefonía. Esta escucha se realizará desde el puesto de gobierno del buque.

Se mantiene la escucha de manera indefinida, mientras la Administración Marítima española no modifique tal obligación, según establece el apartado tercero de la Resolución de 4 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-22354

Se ampía el plazo indicado en esta disposición, hasta el hasta el 31 de diciembre de 2007, según establece el apartado primero de la Resolución de 10 de enero de 2007. Ref. BOE-A-2007-1439

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1.

Quedan derogadas la Orden de 10 de agosto de 1957, por la que se aprueba el nuevo texto refundido de las normas reguladoras de la inspección radiomarítima del Estado y la Orden de 10 de junio de 1975, sobre normas generales que regulan el uso de frecuencias y clases de emisión por las estaciones de radio en los buques y condiciones que deben reunir éstas.

2.

Quedan derogadas igualmente cuantas disposiciones de igual e inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia que el artículo 149.1.20.ª de la Constitución atribuye al Estado en materia de marina mercante.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

El Ministro de Fomento dictará las disposiciones que resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 16 de octubre de 2006.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Fomento,

MAGDALENA ÁLVAREZ ARZA

REGLAMENTO POR EL QUE SE REGULAN LAS RADIOCOMUNICACIONES MARÍTIMAS A BORDO DE LOS BUQUES CIVILES ESPAÑOLES

CAPÍTULO I. Régimen general

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este reglamento tiene por objeto establecer la regulación de las radiocomunicaciones marítimas y de las instalaciones radioeléctricas a bordo de los buques civiles españoles destinadas a emisiones del servicio móvil marítimo regulado en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, desde la perspectiva de la tutela de la seguridad marítima.

Su contenido se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo, así como de cualquier otra norma que pudiera resultarles de aplicación.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1.

Lo dispuesto en este reglamento será de aplicación a los buques civiles españoles, con las especialidades que se indican en los apartados siguientes.

2.

Los buques mercantes españoles sujetos a las prescripciones del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS) de 1974 se regirán, en materia de radiocomunicaciones marítimas, por la normativa siguiente:

a)

Preceptos aplicables del Convenio SOLAS y por las especificaciones contenidas en el capítulo II sección 1.ª de este reglamento.

b)

Reglamentación complementaria y autónoma que se establece para esta categoría de buques en el capítulo II sección 2.ª

3.

Los buques mercantes de pasaje incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques que realicen travesías entre puertos españoles, se regirán en materia de radiocomunicaciones por los preceptos aplicables del citado real decreto y del Convenio SOLAS y en lo que atañe al Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM) por lo dispuesto en el artículo 6. 2 del citado real decreto, así como por las especificaciones al Convenio SOLAS llevadas a cabo por la Administración marítima, que se mencionan en la sección 1.ª del capítulo II.

4.

Los buques pesqueros españoles sujetos a las prescripciones del Real Decreto 1032/1999, de 18 de junio, que determina las normas de seguridad a cumplir por los buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros, se regirán, en materia de radiocomunicaciones marítimas, por los preceptos aplicables del citado real decreto y la normativa que lo complementa contenida, en lo que afecta a las radiocomunicaciones marítimas, en el capítulo III de este reglamento.

5.

Los buques mercantes españoles ajenos al ámbito de aplicación del Convenio SOLAS y al del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, los buques pesqueros españoles no regulados por el Real Decreto 1032/1999, de 18 de julio, los buques de recreo, los buques de carga y servicios de puerto que salen a la mar (clase T) menores de 300 toneladas, los buques de servicios de puerto que no salen a la mar (clase S) y, en general, los restantes buques civiles españoles, se regirán, en materia de radiocomunicaciones marítimas, por la reglamentación contemplada en el capítulo IV de este reglamento, en base a las competencias de ordenación sobre seguridad de la vida humana en el mar y de la navegación que el artículo 86.1 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y la Marina Mercante atribuye al Ministerio de Fomento.

Artículo 3. Definiciones.

1.

A los buques a los que se refiere el artículo 2.2 de este reglamento les serán de aplicación las definiciones contenidas en el regla 2 del capítulo IV del Convenio SOLAS, así como las que se fijan en el apartado 5, letras a), b), c), d), e), f), g), h) e i).

2.

A los buques a los que se refiere el artículo 2.3 de este reglamento, serán de aplicación las definiciones contenidas en la regla 2 del capítulo IV del Convenio SOLAS, las contenidas en el Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, así como las que se fijan en el apartado 5, letras a), b), c), d), e), f), g), h) e i) de este artículo.

3.

A los buques a los que se refiere el artículo 2.4 de este reglamento, serán de aplicación las definiciones contenidas en la regla 2 del anexo al Protocolo de Torremolinos, las contenidas en el artículo 2 del Real Decreto 1032/1999, de 18 de julio, así como las que se recogen en el apartado 5, letras a), b), c), d), e), f), g), h) e i) de este artículo.

4.

A los buques a los que se refiere el artículo 2.5 de este reglamento, le serán de aplicación las definiciones que se recogen en el apartado 5 de este artículo, a los buques de recreo, las contenidas en el apartado 6, y a los de pesca no incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1032/1999, de 18 de julio, las del apartado 7 de este artículo.

5.

A los efectos de este reglamento, se entiende por:

a)

«Alerta de socorro»: una llamada selectiva digital, con formato de llamada de socorro, en las bandas empleadas para las comunicaciones terrenales o con formato de mensaje de socorro, en cuyo caso se retransmite por medio de estaciones espaciales. La transmisión de una alerta de socorro indica que una unidad móvil o persona está en peligro y necesita auxilio inmediato. El formato de las llamadas de socorro y los mensajes de socorro se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones y Recomendaciones del Sector de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

b)

Identidades del «Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos» (SMSSM): las identidades del servicio móvil marítimo, el distintivo de llamada del buque, las identidades de Inmarsat y, en ciertos casos, la identidad del número de serie que pueden ser transmitidas por el equipo de un buque y que sirven para identificar a dicho buque.

c)

«Operador General del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos» (COG): la persona que disponga del certificado adecuado, ajustado a las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones y de la Orden FOM/2296/2002, de 4 de septiembre, por la que se regulan los programas de formación de los títulos profesionales de Marineros de Puente y de Máquinas de la Marina Mercante, y de Patrón Portuario, así como los certificados de especialidad acreditativos de la competencia profesional. El mencionado certificado habilita a sus poseedores a operar las estaciones de barco, cualquiera que sea su porte o clasificación, en todas las zonas marítimas del SMSSM.

d)

«Operador Restringido del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos» (COR): la persona que disponga del certificado adecuado, ajustado a las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones y de la Orden FOM/2296/2002. El mencionado certificado habilita a sus poseedores a operar las estaciones de barco únicamente en la zona marítima A1 del SMSSM.

e)

«Equipo autorizado»: en el ámbito de las radiocomunicaciones marítimas se considerará autorizado todo equipo o dispositivo radioeléctrico que cumpla con las disposiciones del Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, por el que se regulan los requisitos que deben reunir los equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques, en aplicación de la Directiva 96/98/CE, así como con el Real Decreto 1890/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones.

f)

«Número de registro»: autorización que la Administración marítima extiende a los equipos radioeléctricos que cumplan con las disposiciones específicas indicadas en la letra e) y sean declarados aptos para ser instalados a bordo de un buque nacional.

Dicho número comprenderá todos los equipos que sean idénticos en todas sus características y funcionalidades al tipo y modelo de equipo objeto de la autorización. En esta autorización irán reflejados los datos del equipo, una breve descripción técnica del mismo, uso al que se destina y período de validez, así como los datos del solicitante.

g)

«Especificación técnica»: las características técnicas del equipo relativas a niveles de calidad, protección de perturbaciones electromagnéticas, métodos de pruebas y utilización adecuada del espectro radioeléctrico, según establece la UIT para cada tipo de equipo. Cada equipo que forme parte de una instalación radioeléctrica a bordo ha de cumplir con lo indicado en este reglamento y con las especificaciones técnicas que le sean de aplicación.

h)

«Eslora (L)» y «arqueo en GT»: la eslora (L) y el arqueo del buque, según se encuentran definidos en el artículo 2 del Reglamento de inspección y certificación de buques civiles. Estas denominaciones se aplicarán a todos aquellos buques en los que la eslora o el arqueo sirvan para determinar el equipamiento radioeléctrico del cual deban ir provistos.

hh) “Eslora embarcación de recreo”: la distancia medida paralelamente a la línea de flotación de referencia, y al eje de la embarcación, entre dos planos verticales perpendiculares al plano central de la embarcación situados uno en la parte más a proa de la misma y el otro en la parte más a popa.

Esta eslora incluye todas las partes estructurales de la embarcación y las que forman parte integrante de la misma, tales como rodas o popas de madera, metal o plástico, las amuradas y las juntas casco/cubierta, así como aquellas partes desmontables del casco que actúan como soporte hidrostático o hidrodinámico cuando la embarcación está en reposo o navegando. Esta eslora excluye todas las partes móviles que se puedan desmontar de forma no destructiva sin afectar a la integridad estructural de la embarcación, tales como palos, penoles, plataformas salientes en cualquier extremo de la embarcación, guarniciones de proa, timones, soportes para motores, apoyos para propulsión, plataformas para zambullirse y acceder a bordo y protecciones y defensas.

Para las embarcaciones con marcado CE la eslora será la que se ajuste a la definición de los párrafos anteriores entre las recogidas en la declaración de conformidad de la embarcación, que es la “eslora del casco” según se define en la norma UNE EN-ISO 8666:2006.

i)

«Equipos radioeléctricos» o «instalaciones radioeléctricas de los buques»: los equipos o instalaciones a bordo de buques cuyo uso se destinen tanto a radiocomunicaciones como a la radionavegación marítima, así como aquellos elementos que formen parte de los mismos o intervengan en su funcionamiento.

j)

«Comunicaciones de puente a puente»: comunicaciones sobre seguridad mantenidas entre los buques en los puestos desde los que se gobiernan normalmente éstos.

k)

«Escucha continua»: escucha continua no interrumpida, salvo durante los breves intervalos en que la capacidad de recepción del buque esté entorpecida o bloqueada por sus propias comunicaciones o cuando sus instalaciones sean objeto de mantenimiento o verificación periódicos.

l)

«Llamada selectiva digital (LSD)»: técnica que utiliza códigos digitales y que da a una estación radioeléctrica la posibilidad de establecer contacto con otra estación, o con un grupo de estaciones, y transmitirles información cumpliendo con las recomendaciones pertinentes del Sector de Radiocomunicaciones de la UIT.

m)

«Telegrafía de impresión directa»: técnicas telegráficas automatizadas que cumplen con las recomendaciones pertinentes del Sector de Radiocomunicaciones de la UIT.

n)

«Radiocomunicaciones Generales»: tráfico operacional y de correspondencia pública que puede incluir el tráfico relacionado con la seguridad distinta de la de los mensajes de socorro, urgencia y seguridad, que se cursa por medios radioeléctricos.

ñ) «INMARSAT»: organización privada (Inmarsat Ltd), que opera en una constelación de satélites geoestacionarios y proporciona el segmento espacial para la prestación tanto de servicios comerciales como aquellos relativos a la seguridad marítima en el ámbito del SMSSM.

o)

«Servicio NAVTEX internacional»: coordinación de la transmisión y recepción automática en 518 kHz de información sobre seguridad marítima mediante telegrafía de impresión directa de banda estrecha utilizando el idioma inglés.

p)

«Localización»: determinación de la situación de buques, aeronaves, vehículos o personas necesitadas de socorro.

q)

«Información sobre seguridad marítima»: radioavisos náuticos y meteorológicos, pronósticos meteorológicos y otros mensajes urgentes relativos a la seguridad que se transmiten a los buques.

r)

«Servicio de satélites de órbita polar»: servicio basado en satélites de órbita polar, mediante el que se reciben y retransmiten alertas de socorro procedentes de radiobalizas de localización de siniestros por satélite y se determina la situación de éstas.

s)

«Reglamento de radiocomunicaciones»: el Reglamento de radiocomunicaciones anejo al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones que esté en vigor en cada momento.

t)

«Zona marítima A1»: zona comprendida en el ámbito de cobertura radiotelefónica de, como mínimo, una estación costera de ondas métricas, en la que se dispondrá continuamente del alerta de llamada selectiva digital (LSD) y cuya extensión está delimitada por el Gobierno contratante interesado.

u)

«Zona marítima A2»: zona de la que se excluye la zona marítima A1, comprendida en el ámbito de cobertura radiotelefónica de, como mínimo, una estación costera de ondas hectométricas, en la que se dispondrá continuamente del alerta de LSD y cuya extensión está delimitada por el Gobierno contratante interesado.

v)

«Zona marítima A3»: zona de la que se excluyen las zonas marítimas A1 y A2, comprendida en el ámbito de cobertura de un satélite geoestacionario de INMARSAT, en la que se dispondrá continuamente del alerta.

w)

«Zona marítima A4»: cualquiera de las demás zonas que quedan fuera de las zonas marítimas A1, A2 y A3.

x)

«Estación costera»: estación terrestre del servicio móvil marítimo.

y)

Los conceptos que no se encuentren expresamente definidos en este reglamento tendrán el significado previsto en la normativa de telecomunicaciones en vigor y, en su defecto, en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) o en los convenios de la Organización Marítima Internacional (OMI).

z)

“Embarcación de recreo”: toda embarcación de cualquier tipo, con independencia de su medio de propulsión, cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 2,5 y 24 metros, medida según los criterios fijados en el apartado hh) de este artículo y utilizada para fines deportivos o de ocio. Quedan comprendidas en esta definición las embarcaciones ya sea utilizadas con ánimo de lucro o con fines de entrenamiento para la navegación de recreo.

zz) “Buque de recreo”: todo buque de cualquier tipo, con independencia de su medio de propulsión, cuyo casco tenga una eslora superior a 24 metros, medida según los criterios fijados en el apartado hh) de este artículo y destinado a la realización de actividades de recreo u ocio.

zzz) “Embarcación de regata”: toda embarcación de recreo destinada a su utilización exclusiva en regatas, a vela o a motor, así como a entrenamientos para dichas competiciones, que cuente con numeral expedido por la Real Federación Española de Vela o la Real Federación Española de Motonáutica, de acuerdo con la normativa de las mismas.

6.

A efectos del equipamiento radioeléctrico de que deben ir provistos los buques y embarcaciones de recreo, las zonas de navegación por la que pueden navegar se definen y precisan de la siguiente manera:

a)

«Zona de navegación 1»: zona de navegación ilimitada.

b)

«Zona de navegación 2»: navegación en la zona comprendida entre la costa y la línea paralela a la misma trazada a 60 millas.

c)

«Zona de navegación 3»: navegación en la zona comprendida entre la costa y la línea paralela a la misma trazada a 25 millas.

d)

«Zona de navegación 4»: navegación en la zona comprendida entre la costa y la línea paralela a la misma trazada a 12 millas.

e)

«Zona de navegación 5»: navegación en la cual la embarcación no se aleje más de 5 millas de un abrigo o playa accesible.

f)

«Zona de navegación 6»: navegación en la cual la embarcación no se aleje más de 2 millas de un abrigo o playa accesible.

g)

«Zona de navegación 7»: navegación para aguas costeras protegidas, puertos, radas, bahías abrigadas y aguas protegidas en general.

7.

A efectos del equipamiento radioeléctrico de que deben ir provistos, los buques de pesca comprendidos en el ámbito de aplicación del capítulo IV de este reglamento, se definen del siguiente modo:

a)

«Buques y embarcaciones de pesca local»: La que es efectuada sin alejarse de la costa más de 10 millas.

b)

«Buques y embarcaciones de pesca de litoral»: La que se practica dentro de la zona comprendida entre el litoral y la línea de 60 millas paralela al mismo y entre los paralelos 52.ºN y 20.ºN.

c)

«Buques y embarcaciones de pesca de altura»: La que se lleva a efecto fuera de la expresada línea de 60 millas y en la zona comprendida entre los paralelos 60º N y 35º S y los meridianos 52º E y 20º W.

d)

«Buques y embarcaciones de pesca de gran altura»: La que se ejerce sin limitación de mares ni distancias a la costa fuera de la zona comprendida anteriormente.

Se añaden las letras hh), z), zz) y zzz) al apartado 5 y se modifica el párrafo primero del apartado 6 por la disposición final 1 a 4 del Real Decreto 1435/2010, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-17038.

Sección 2.ª Preceptos técnicos comunes a todos los buques

Artículo 4. Zonas marítimas españolas.

1.

A efectos de este reglamento, se consideran zonas marítimas A1, A2 y A3, las zonas de navegación en las cuales exista cobertura de, al menos, una estación costera nacional provista de equipos transmisores y receptores de radiocomunicaciones marítimos, y que efectúen una escucha continua en las frecuencias de seguridad marítima de ondas métricas (VHF), hectométricas (MF) y decamétricas (HF), de radiotelefonía y/o LSD. En HF el servicio se presta de manera parcial en las frecuencias de 8414,5 KHz y 12577 KHz.

2.

Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior y a efectos del equipamiento radioeléctrico que deban llevar los buques nacionales, se establecen las siguientes zonas marítimas españolas:

a)

La zona marítima comprendida entre cualquier punto del litoral mediterráneo y sur peninsulares y los puertos de Ceuta o Melilla, así como la zona marítima entre islas del archipiélago canario o balear, se considera a todos los efectos como zona marítima A1.

b)

La zona comprendida entre cualquier punto del litoral mediterráneo y sur peninsulares o los puertos de Ceuta y Melilla y cualquiera de las islas del archipiélago balear, tendrá para los buques indicados la consideración de zona marítima A1,

c)

La zona norte/sur de la costa portuguesa se considerará como zona marítima A2.

d)

La zona comprendida entre cualquier punto de la costa nacional peninsular o insular y los puertos del archipiélago canario, así como la zona de costa del noroeste africano cuya distancia desde una estación costera nacional peninsular o insular sea superior a las 150 millas, tendrá la consideración de zona marítima A3.

Artículo 5. Identidades del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos.

1.

En relación con lo dispuesto en la regla 5-1 del capítulo IV del anexo del Convenio SOLAS, el órgano competente para la asignación de las identidades del servicio móvil marítimo (MMSI), para su programación en los equipos de llamada selectiva digital y en las radiobalizas por satélite respecto de los buques nacionales será la Dirección General de la Marina Mercante, que mantendrá una base de datos actualizada de dichas identidades permanentemente conectada con el Centro Nacional de Coordinación de Salvamento Marítimo (CNCS).

Las identidades para estaciones costeras y centros de coordinación de salvamento marítimo (CCS), serán también asignadas por la Dirección General de la Marina Mercante.

Asimismo, y si fuera necesario para poder cumplir con ciertos servicios de seguridad de la navegación y salvamento, tales como radiobalizas de tipo personal u otros servicios, la Dirección General de la Marina Mercante podrá asignar excepcionalmente otras identidades distintas del MMSI o del distintivo de llamada.

2.

Las solicitudes de MMSI deberán dirigirse por los propietarios o explotadores de los buques o sus representantes autorizados a la Dirección General de la Marina Mercante. El plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos de asignación de las mencionadas identidades por la Dirección General de la Marina Mercante será de un mes. Se entenderá desestimada la solicitud, si en dicho plazo no se ha dictado y notificado la resolución.

Artículo 6. Registros radioeléctricos.

1.

En los buques a los que se refieren los artículos 34, 43 y 54 se mantendrá un registro radioeléctrico, el diario del servicio radioeléctrico, en el que se anotarán todas las comunicaciones de socorro, urgencia, seguridad y los sucesos de importancia que tengan lugar en las zonas próximas a la navegación del buque. Las anotaciones se realizarán con el máximo detalle siempre que el buque toma parte en dichas operaciones.

Se anotarán también en el registro los datos de las pruebas realizadas a las radiobalizas de localización de siniestros, así como los detalles del mantenimiento de las baterías y demás datos indicados en el propio diario.

2.

El diario del servicio radioeléctrico deberá estar legalizado por la capitanía marítima de primera o por la Dirección General de la Marina Mercante y firmado por el capitán o persona responsable en el buque, tendrá validez de documento público y si hubiera datos falsos reflejados en el mismo será responsable ante la Administración marítima el oficial de guardia correspondiente. Este diario podrá adquirirse en cualquiera de las capitanías marítimas o en la Dirección General de la Marina Mercante.

3.

Los diarios del servicio radioeléctrico deberán conservarse siempre en la estación radioeléctrica, a disposición de la Administración marítima y, una vez utilizadas todas sus páginas, deberá hacerse constar en la última de ellas la fecha en que se archiva, con la firma del capitán o la persona responsable del buque, los cuales serán los responsables de su custodia. Estos diarios se conservarán a bordo del buque, al menos durante un período de dos años, por si fuera necesaria su presentación a requerimiento de la Administración marítima.

4.

El diario del servicio radioeléctrico se considerará a todos los efectos como documento público, y tendrá las siguientes características:

a)

Las dimensiones de sus páginas serán de 210x297 mm y estará encuadernado de forma apaisada.

a)

Cada diario constará de cien hojas e irán foliadas solamente las páginas asignadas para las anotaciones de la escucha radioeléctrica.

b)

El formato de cada ejemplar será el que se detalla en el anexo I.

d)

El resto de las hojas que han de componer este diario estarán impresas según el modelo.

e)

Todas las anotaciones que se efectúen en este diario deberán hacerse con tinta (pluma estilográfica, bolígrafo, etc.).

f)

No podrá arrancarse ninguna de las páginas de este diario y si, por cualquier motivo, alguna de ellas resultara dañada o extraviada, el oficial de guardia registrará en el diario las causas del daño o extravío producido.

5.

En los buques que no estén obligados a disponer del diario del servicio radioeléctrico, se deberá dejar referencia escrita, en el diario de a bordo, de todos aquellos sucesos relacionados con las comunicaciones o señales de socorro de los que hayan tenido conocimiento durante la navegación, aunque no hayan tomado parte en ellos.

Artículo 7. Licencia de estación de barco (LEB).

1.

Los buques españoles que dispongan de algún equipo transmisor de radiocomunicaciones de uso marítimo, ya sea de uso obligatorio o de instalación voluntaria, deberán disponer obligatoriamente de la licencia de estación de barco (LEB) expedida por la Dirección General de la Marina Mercante. Esta licencia deberá estar situada en un lugar fácilmente visible de la estación radioeléctrica del buque para el que fue expedida y ampara y autoriza, exclusivamente, los equipos, frecuencias o canales reseñados en ella. Se excluye de esta obligación a las embarcaciones de recreo que naveguen en las zonas 4 a 7, salvo que de manera voluntaria, instalen un equipo fijo provisto de llamada selectiva digital o una radiobaliza, en cuyo caso estarán obligadas a disponer de MMSI.

No estarán obligados a disponer de licencia los buques que dispongan solo de equipos radiotelefónicos portátiles de ondas métricas cuyo uso se destine exclusivamente a servicios de emergencias marítimas.

Tampoco se incluirán en la licencia equipos emisores tales como radares, sondas u otros que no sean los considerados como equipos transmisores utilizados para las radiocomunicaciones marítimas.

2.

La licencia, cuyo modelo figura en el anexo II, tendrá un período de validez de 5 años para los buques de pasaje cualquiera que sea su clasificación, para los de carga iguales o mayores de 300 toneladas, para los buques de pesca nuevos y existentes de eslora igual o superior a 24 metros y para los buques de servicios de puerto que salen al mar (clase T). Para el resto de los buques la validez será indefinida.

La empresa operadora del buque, o su representante autorizado, deberán solicitar la renovación de la licencia cuando finalice su período de validez o cuando, tratándose de una licencia indefinida, varíen las condiciones en base a las cuales fue expedida.

3.

Cualquier nueva instalación de un aparato transmisor o la sustitución del mismo por uno diferente del que figura en la licencia, así como cualquier modificación sustancial de los datos que figuran en ésta conllevará la obligación de solicitar una nueva licencia a la Dirección General de la Marina Mercante. Sin embargo, no será preciso solicitar una nueva licencia cuando el equipo sustituto sea igual en todas sus características al que ya figuraba en la misma, pero, en tal caso, la sustitución deberá ser comunicada a la Administración marítima, mediante el impreso oficial de instalación.

4.

Se expedirá una nueva licencia, cuyo período de vigencia será el mismo que ya figuraba en la licencia original, a los buques que dispongan de licencia en período de validez cuando cambien de nombre, del distintivo de llamada o de la señal de identificación que figuren en aquélla, o de propietario siempre que no se produzca ninguna modificación en el equipamiento radioeléctrico instalado. De tal incidencia deberá dejarse constancia escrita en el reverso de la licencia.

5.

El operador de un buque nuevo cuya construcción se lleve a cabo en un país extranjero o de un buque existente que se encuentre fuera de España y cuya licencia caduque solicitará, de las autoridades competentes del Estado correspondiente, la expedición de una licencia provisional que acredite que la estación radioeléctrica cumple con las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT. Esta licencia deberá contener los principales datos descriptivos de la estación (nombre, distintivo de llamada, MMSI, propietario del buque, zonas de navegación autorizadas, etc.), así como la relación de equipos transmisores de radiocomunicaciones autorizados.

En el caso de que no sea posible la obtención de dicha licencia, la Administración marítima española podrá autorizar a una organización reconocida, con fundamento en el Real Decreto 90/2003, de 24 de enero, sobre reglas y estándares comunes sobre las organizaciones de inspección y control de buques y para las actividades correspondientes de la Administración marítima, a expedirla en su nombre. El período de validez de esta licencia no podrá ser nunca superior a cinco meses o hasta la llegada del buque al primer puerto español.

Se modifica el párrafo primero del apartado 1 por la disposición final 1.5 del Real Decreto 1435/2010, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-17038.

Artículo 8. Notificación y registro de radiobalizas.

1.

Las radiobalizas por satélite de 406 MHz y las demás radiobalizas que se instalen en los buques nacionales deberán estar registradas en la Dirección General de la Marina Mercante, que mantendrá una base de datos actualizada de las mismas, al objeto de facilitar la actividad de los servicios de salvamento. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 5, el código a programar para estas radiobalizas será el número de identificación del servicio móvil marítimo (MMSI).

Los buques cuyas radiobalizas se encuentren programadas con su distintivo de llamada en el momento de la entrada en vigor de este reglamento podrán mantener dicha programación hasta que se produzca la caducidad de sus baterías, procediendo a modificar su identificación coincidiendo con dicho cambio.

2.

Una vez programada la radiobaliza y antes de proceder a su envío al buque, el distribuidor autorizado remitirá a la Dirección General de la Marina Mercante la correspondiente hoja de programación, según modelo del anexo III, con todos los datos correctamente cumplimentados. Junto a la hoja de programación se adjuntará una copia del registro de programación original de la radiobaliza.

3.

Las empresas autorizadas para la programación de las radiobalizas serán sus propios fabricantes o aquellas otras a las que se haya facilitado el número de registro. Estas empresas podrán autorizar, a su vez, a otros distribuidores para actuar en su nombre, debiendo, en este caso, facilitar a la Dirección General de la Marina Mercante la relación de los distribuidores autorizados y los medios técnicos de que disponen para su programación. En el transcurso del primer mes de cada año, las empresas o distribuidores autorizados, remitirán también a la citada Dirección General, un listado de todas las radiobalizas programadas durante el año anterior.

4.

El distribuidor o el instalador autorizado, antes de proceder a la instalación de la radiobaliza a bordo del buque, deberá presentar en la capitanía marítima el correspondiente impreso de solicitud de instalación así como una copia de la hoja de programación de la radiobaliza que pretende instalar.

5.

Cuando, por cualquier motivo, se desmonte una radiobaliza de 406 MHz de un buque o cuando éste vaya a ser abanderado en otro Estado, el armador o su representante legal deberán comunicar su baja a Dirección General de la Marina Mercante, directamente o a través de cualquier capitanía marítima, al objeto de proceder a darla de baja en la base de datos.

6.

Toda radiobaliza que se instale en un buque español deberá llevar marcadas en su exterior, con material indeleble que no se deteriore, las instrucciones de funcionamiento en castellano, la fecha de caducidad de sus baterías y la identificación del buque al que pertenece (nombre, distintivo de llamada y MMSI). El dispositivo de liberación llevará marcado, igualmente en su exterior o en una chapa próxima a él, las instrucciones de uso y su fecha de caducidad.

7.

Cuando la radiobaliza instalada en un buque se accione involuntariamente sin que exista motivo para ello, el capitán o la persona responsable del mismo deberán poner el hecho en conocimiento de la Administración marítima para evitar la utilización injustificada de los medios de salvamento. La notificación podrá hacerse utilizando los medios de que disponga el buque, a través de cualquier estación costera o centro coordinador de salvamento marítimo (CCS).

8.

Cuando por cualquier motivo varíen los datos que figuran en la hoja de registro original de una radiobaliza (cambio de propietario, datos del buque, caducidad de las baterías o zafas, etc.) el propietario del buque deberá facilitar a la Dirección General de la Marina Mercante una nueva hoja de registro, en la que se incluirán tales modificaciones para actualizar la información disponible en la base de datos.

Artículo 9. Proveedores de servicios de instalación.

1.

La empresa o la persona física que realice cualquier servicio de instalación, mantenimiento o reparación de los equipos radioeléctricos marinos en un buque deberá disponer de una autorización otorgada por la Administración marítima.

2.

Para obtener la condición de empresa instaladora de equipos radioeléctricos marinos a bordo de los buques, los interesados deberán inscribirse en el Registro de empresas instaladoras, de reparación y mantenimiento de equipos radioeléctricos de los buques dependiente de la Dirección General de la Marina Mercante.

3.

Los interesados deberán dirigir una solicitud, en el modelo recogido en el anexo IV, a la Dirección General de la Marina Mercante, acompañada de la documentación que se indica en el impreso.

4.

Recibida la solicitud con la documentación anexa, la Dirección General de la Marina Mercante tramitará el expediente de inscripción, practicará los actos de instrucción que resulten pertinentes en relación con los datos aportados. En caso de que la inscripción no pudiera practicarse por insuficiencia de los datos aportados, se requerirá al interesado que los complete en el plazo de diez días hábiles.

5.

Instruido el expediente, la Dirección General de la Marina Mercante notificará la resolución, que no agota la vía administrativa, por la que se autorizan o deniega la inscripción, en el plazo máximo de tres meses. La autorización tendrá una vigencia de cinco años prorrogables.

6.

Una vez practicada la primera inscripción, cualquier hecho o circunstancia que suponga la modificación de los datos que hayan de ser objeto de inscripción deberá hacerse constar en el Registro, en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca, mediante solicitud dirigida a la Dirección General de la Marina Mercante, acompañando copia autentificada de la documentación que acredite fehacientemente dichos hechos o circunstancias. La Dirección General de la Marina Mercante dictará resolución sobre la procedencia de la inscripción de las modificaciones solicitadas, en el plazo y con los efectos previstos en el apartado anterior.

7.

La inscripción registral tendrá la consideración de título habilitante. La primera inscripción, sus sucesivas modificaciones y su cancelación, se practicarán de oficio por el encargado del registro, expresándose la fecha en que se produjeron. Cuando se cancele una inscripción, el encargado del registro anotará, también, la causa que la determinó.

8.

Además de los requisitos de carácter técnico que deben cumplir las empresas para obtener la condición de instaladores, estas empresas deberán:

a)

Estar dadas de alta, si procede, en el Impuesto de Actividades Económicas, en los epígrafes adecuados.

b)

Estar al corriente de sus obligaciones tributarias.

c)

Estar al corriente de sus obligaciones para con la Seguridad Social.

d)

Si se trata de personas jurídicas, estar legalmente constituidas.

e)

Disponer de personal titulado competente.

f)

Disponer de un seguro de responsabilidad civil de 300.000 € en el caso de empresas de tipo M-1, 150.000 € para las empresas de tipo M-2 y 30.000 € para las de tipo M-3.

9.

A los efectos del punto e) del apartado anterior, se entenderá que son titulados competentes los siguientes o aquellos que dispongan de titulación equivalente:

a)

Licenciado o diplomado de la marina civil en la especialidad de radioelectrónica.

b)

Ingeniero de telecomunicación o ingeniero técnico de telecomunicación de la especialidad correspondiente. Ingeniero naval y oceánico o ingeniero técnico naval de la especialidad correspondiente.

c)

Técnico en la especialidad de radioelectrónica (Nivel FP-2).

10.

Las empresas que vayan a actuar como empresas de instalación a bordo de buques se clasificarán, según los equipos que estén autorizados a instalar, como se indica a continuación:

a)

Tipo M-1: Obtendrán la denominación de empresas de tipo M-1, aquellas empresas autorizadas a realizar servicios de instalación de todos los equipos que se instalen en un buque, con independencia de la zona marítima en que realice sus navegaciones (A1-A2-A3/A4).

b)

Tipo M-2: Empresas autorizadas a realizar servicios de instalación de todos los equipos que se instalen en un buque que realice navegaciones por las zonas marítimas A1 y A2.

c)

Tipo M-3: Empresas autorizadas a realizar servicios de instalación en determinados equipos. La empresa solicitante indicará cuales son los equipos para los cuales solicita dicha autorización.

11.

Las empresas autorizadas según la clasificación mencionada en el apartado anterior deberán disponer, como mínimo, de los siguientes medios personales y materiales:

a)

Tipos: M-1 y M-2.

1.º Instalaciones adecuadas para el almacenamiento, desmontaje, reparación, montaje y prueba de los equipos radioeléctricos.

2.º Personal técnico competente. Al menos dos personas tituladas (una de ellas de grado superior), de acuerdo con lo especificado en el apartado 9 de este artículo.

3.º Personal técnico cualificado suficiente para instalación, reparaciones y prueba de equipos de los buques contratados para su mantenimiento.

4.º Equipo de pruebas y herramientas apropiadas para la reparación y el mantenimiento de cualquiera de los elementos del equipo radioeléctrico.

5.º Repuestos suficientes y debidamente almacenados o que puedan ser obtenidos en breve espacio de tiempo.

6.º Documentación y manuales adecuados de instalación, servicio y prueba suministrados por los fabricantes.

7.º Programas continuos de formación en cuanto a nuevas técnicas y reglamentaciones de seguridad.

8.º Registros adecuados de las operaciones de reparación, mantenimiento y calibración.

9.º Las de tipo M-1, deben aportar el certificado de aprobación en vigor ISO 9001:2002 específico y referido a esta actividad de empresa certificadora acreditada.

10.º Servicios, propios o contratados, que abarquen la zona de navegación del buque en línea regular, así como disponibilidad para acudir a prestar servicios de mantenimiento y reparación a otros puertos cuando se necesite y con el mínimo de demora posible.

b)

Tipo M-3:

1.º Instalaciones adecuadas para el almacenamiento, desmontaje, reparación, montaje y prueba de los equipos radioeléctricos que estén autorizados a instalar y reparar.

2.º Personal técnico competente. Al menos una persona titulada que disponga de cualquiera de las titulaciones que se citan en el punto 9 de este artículo.

3.º Personal técnico cualificado suficiente para efectuar la instalación y reparación de dichos equipos.

4.º Equipo de pruebas y herramientas apropiadas para la reparación de cualquiera de los elementos del equipo radioeléctrico instalado.

5.º Repuestos suficientes y debidamente almacenados o que puedan ser obtenidos en breve espacio de tiempo.

6.º Documentación y manuales adecuados de instalación, servicio y prueba suministrados por los fabricantes.

7.º Registros adecuados de las operaciones de instalación y reparación.

12.

Las empresas de Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo podrán realizar actividades de instalación o mantenimiento en tierra en buques españoles, siempre y cuando se encuentren autorizadas a realizar este tipo de instalaciones en sus países de origen. La Administración marítima española podrá recabar de dichas empresas la presentación de tales acreditaciones.

Las empresas distintas de las indicadas en el párrafo anterior podrán ejercer las actividades de instalación y mantenimiento en tierra en buques españoles, siempre y cuando sean autorizadas por la Administración marítima española

13.

Las empresas instaladoras estarán obligadas a instruir en el manejo de los equipos al personal que realice las funciones de operador de radiocomunicaciones en el buque cuando se produzca la entrega de la instalación radioeléctrica, así como cuando se instale un nuevo equipo de radiocomunicaciones a bordo del mismo.

14.

Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, la Dirección General de la Marina Mercante podrá autorizar para ejercer como empresas de instalación, a aquellas empresas de tipos M-2 y M-3 que, aun sin cumplir todos los requisitos indicados, acrediten disponer de una experiencia continuada en la instalación, mantenimiento y reparación de equipos radioeléctricos con una antigüedad mínima de tres años.

Estas empresas deberán probar que disponen de medios adecuados y de capacidad técnica suficiente para el mantenimiento, instalación y reparación de los equipos que estén autorizados a mantener, instalar y reparar, y que cuentan con personal con acreditada experiencia para la realización de las mencionadas funciones.

Las citadas empresas deberán presentar ante la Dirección General de la Marina Mercante los siguientes documentos:

a)

Justificante del pago del Impuesto de Actividades Económicas en los epígrafes adecuados, si procede.

b)

Alta en la Seguridad Social correspondiente al período en que se desea acreditar la experiencia.

c)

Relación de instalaciones realizadas durante los últimos tres años.

d)

Lugares donde ejerce sus actividades de instaladora.

e)

Relación de personal a su servicio, experiencia acreditada y, en su caso, cursos de especialidad realizados por los mismos.

La Dirección General de la Marina Mercante evaluará la documentación presentada y otorgará, si procede, la autorización pertinente, procediendo a la correspondiente inscripción en el registro.

15.

Cuando la Dirección General de la Marina Mercante compruebe que una empresa instaladora no cumple alguno de los requisitos u obligaciones establecidos en este artículo, le concederá un mes de plazo para la subsanación de dicho incumplimiento. Transcurrido el plazo sin que la subsanación se hubiera producido, se tramitará el expediente de cancelación.

Cancelada una inscripción, el encargado del registro anotará igualmente la causa que la determinó.

Artículo 10. Proyecto de construcción y reformas.

1.

El proyecto general con el que se inicie la construcción de un buque debe cumplir lo dispuesto en el título II del capítulo III del Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, aprobado por el Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre. El proyecto general, firmado por un técnico competente, habrá de incluir, entre otros documentos, una memoria o proyecto técnico sobre equipos de radiocomunicaciones y radionavegación, con el contenido siguiente:

a)

Características del buque (nombre, arqueo en GT, eslora L y actividad a la que va a dedicarse).

b)

Zonas de navegación por donde el buque pretende desplazarse, de conformidad con el artículo 4.

c)

Relación de equipos radioeléctricos y de radionavegación que van a ser instalados en el buque, indicando su marca, modelo y potencias de emisión de los transmisores. En caso de que en esta fase del proyecto no se conozca todavía la identidad de los equipos que van a ser instalados, se hará referencia, al menos, al tipo y número de ellos, indicando la regla del Convenio SOLAS que les sea de aplicación o el precepto que establezca su obligatoriedad.

d)

Plano del puente de gobierno y/o sala de radiocomunicaciones, con indicación de la ubicación de cada uno de los equipos, incluyendo sus unidades de control, impresoras, localización de radiobalizas y respondedores de radar, etc., como mínimo a una escala 1:50.

e)

Planos de la disposición e identificación de cada una de las antenas (antenas transmisoras, antenas receptoras y GPS, antenas de radar, antenas de terminales de satélite, etc.), a escala 1:50 como mínimo, con sus diagramas de cableado, y con indicación de la distancia entre cada una de ellas. Los planos de todas las antenas deberán mostrarse longitudinalmente desde la posición de proa a popa y de babor a estribor, así como en planta.

f)

Esquema eléctrico completo de toda la instalación, con indicación de conexiones entre los equipos y la representación de los diferentes componentes eléctricos (tales como rectificadores, cargadores, relés, diodos, fusibles, aparatos de medida, etc.) así como distribución de tomas de tierra.

g)

Plano con la ubicación de las baterías de acumuladores, cálculos de la capacidad de las mismas, curvas características de descarga extendida por el fabricante y tipo de cargador recomendado por éste, esquema de alimentaciones y relación de consumos de cada uno de los equipos.

h)

Tipo de mantenimiento elegido (mantenimiento en tierra, mantenimiento a bordo o duplicación de equipos).

i)

Nombre y razón social de la empresa instaladora.

j)

Valoración económica del proyecto.

2.

Cuando la memoria de la estación radioeléctrica se presente con posterioridad a la presentación del proyecto inicial de construcción, se entenderá como una memoria parcial, y por tanto podrá ir firmada por el técnico que firmó la totalidad del proyecto, o por un técnico competente de los indicados en el apartado 6 de este artículo, y visada por el colegio profesional al que pertenezca.

La memoria deberá contener los mismos datos indicados en el apartado 1.

3.

Los proyectos de transformación o reforma de cualquier tipo de buque en el que la instalación radioeléctrica se vea total o parcialmente afectada, deberán incluir, para su aprobación, un plan de instalación de los equipos radioeléctricos, firmado por un técnico competente de los indicados en el apartado 6, con el siguiente contenido:

a)

Características del buque (nombre, distintivo de llamada, arqueo en GT y eslora).

b)

Zonas de navegación por donde el buque pretende desplazarse.

c)

Relación de equipos radioeléctricos y de radionavegación que están o van a ser instalados en el buque, indicando su marca, modelo, números de registro y de serie (si se conocen) y la potencia de emisión de los transmisores.

d)

Plano del puente de gobierno y/o sala de radiocomunicaciones, con indicación de la ubicación de cada uno de estos equipos, incluyendo sus unidades de control, impresoras, localización de radiobalizas y respondedores de radar, etc.

e)

Planos en alzado y planta con la disposición e identificación de cada una de las antenas (antenas transmisoras, antenas receptoras, antenas de radar, antenas de terminales de satélite, etc.)

f)

Esquema eléctrico de la instalación y distribución de tomas de tierra.

g)

Plano con la ubicación de las baterías de acumuladores y capacidad de las mismas.

h)

Nombre y razón social de la empresa instaladora de los equipos.

Deberá estar disponible a bordo del buque, por si fuera requerida por la Administración marítima, una copia compulsada del proyecto técnico o del plan de instalación.

4.

A los efectos de este artículo, se entiende por transformación o reforma, la realización de cualquiera de las siguientes modificaciones:

a)

Adaptación del buque al SMSSM.

b)

Modificaciones en la estructura que afecten de manera sustancial a la instalación radioeléctrica y requieran el desmontaje y posterior montaje de equipos, cableado o antenas.

c)

Instalación de tres o más equipos radioeléctricos.

d)

Instalación del registrador de datos de travesía (RDT).

5.

Los proyectos citados en los apartados 1 y 3 de este artículo, correspondientes a buques de eslora igual o superior a 24 metros, para su aprobación deberán dirigirse al Director General de la Marina Mercante, quien dictará y notificará la resolución por la que se apruebe o rechace dicho proyecto en el plazo máximo de tres meses. A falta de resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada.

Una vez que el proyecto haya sido aprobado por la Dirección General de la Marina Mercante, ésta lo comunicará al solicitante, el cual deberá remitir una copia del mismo a la Capitanía marítima de primera en cuyo ámbito vaya a ser realizada la instalación, al objeto de que pueda ser realizado un seguimiento de los trabajos de instalación.

Los proyectos de los buques de eslora inferior a 24 metros se remitirán a la Capitanía marítima de primera en cuyo ámbito vaya a realizarse la instalación, donde serán informados, tramitados y, si procede, autorizados, en los términos previstos en el párrafo primero de este apartado.

6.

A efectos de lo indicado en el apartado 3, y en virtud de lo dispuesto en la Orden FOM/3479/2002, de 27 de diciembre, por la que se regula la firma y visado de documentos a que se refiere el Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, se entenderá que son titulados competentes las personas que cuenten con la titulación de oficial radioelectrónico de la marina mercante de primera o segunda clase o licenciado o diplomado de la marina civil en la especialidad de radioelectrónica.

7.

Antes iniciar las obras de construcción o reforma de la instalación radioeléctrica en un buque, su operador o su representante informará de ello a la Capitanía marítima competente, al objeto de que el inspector radiomarítimo pueda realizar un seguimiento de la misma. Una vez finalizada la totalidad de la instalación en el buque, la empresa instaladora deberá entregar en la Capitanía marítima un certificado, según modelo del anexo V, en el que se acredite la idoneidad de la instalación radioeléctrica así como el cumplimiento de todas las prescripciones exigidas.

El operador del buque o su representante solicitarán la visita de un inspector, quien procederá a la comprobación de la instalación y efectuará las pruebas de funcionamiento de todos los equipos, expidiendo, si procede, el correspondiente certificado de seguridad radioeléctrica.

8.

Los buques que se construyan en el extranjero y estén destinados a enarbolar pabellón español deberán cumplir los requisitos exigidos por el artículo 32 del Reglamento de inspección y certificación de buques civiles. Asimismo y en lo que respecta a la instalación radioeléctrica se seguirá el mismo procedimiento que si fueran construidos en España.

9.

El abanderamiento en España de los buques procedentes de otros registros y cuyos equipos se encuentren ya instalados se llevará a cabo cumpliendo los requisitos indicados en los artículos 33 y 34 del Reglamento de inspección y certificación de buques civiles y, en lo que respecta a las embarcaciones de recreo en el artículo 3 del Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, que establece los reconocimientos e inspecciones de las embarcaciones de recreo para garantizar la seguridad de la vida humana en la mar y determina las condiciones que deben reunir las entidades colaboradoras de inspección.

Para proceder a su abanderamiento será necesario presentar el plan de instalación indicado en el apartado 3. Además, la instalación radioeléctrica se someterá a un reconocimiento por parte de los servicios de inspección, al objeto de evaluar el grado de conservación, funcionamiento y cumplimiento de la normativa nacional o internacional vigente, teniendo en cuenta el tipo de buque de que se trate.

Como resultado del informe de dicho reconocimiento, el órgano competente aprobará, en su caso, la instalación y expedirá, si procede, el certificado correspondiente.

Artículo 11. Activación de terminales de Inmarsat.

1.

Las empresas u organismos que vayan a realizar las funciones de puntos de activación de servicios (habitualmente conocidas por el acrónimo en inglés PSA), ejerciendo de intermediarios entre el usuario y la organización Inmarsat para la activación de terminales cuyo uso se destine a comunicaciones marítimas, deberán, sin perjuicio de estar habilitados por ésta, obtener la autorización de la Dirección General de la Marina Mercante. Las empresas que sean autorizadas a constituirse en PSA, deberán cumplir para ello los siguientes requisitos:

a)

Disponer de los recursos técnicos y medios humanos necesarios para procesar las aplicaciones electrónicas a Inmarsat.

b)

Aceptar todas aquellas solicitudes de activación de terminales que les sean requeridas independientemente de su procedencia, comprometiéndose a enviarlas a Inmarsat en un plazo no superior a las seis horas desde su recepción.

c)

Activar los terminales de acuerdo con las numeraciones asignadas por la Administración marítima o, en su caso, por la organización Inmarsat.

2.

La Dirección General de la Marina Mercante podrá efectuar cuantas inspecciones considere necesarias para comprobar el cumplimiento de dichas condiciones reservándose el derecho a revocar la autorización para actuar como PSA a aquellas empresas que incumplan dichas condiciones.

3.

Si un terminal requiere para su activación una numeración asignada por la Administración marítima, la PSA interesada deberá solicitar este número a la Dirección General de la Marina Mercante antes de proceder a la activación del equipo.

Las PSA autorizadas deberán comunicar a la Dirección General de la Marina Mercante todas las activaciones de terminales de Inmarsat que realicen en los buques, plataformas o cualquier otro artefacto flotante españoles con la finalidad de que puedan ser incluidas en la base de datos de la inspección radiomarítima.

4.

La empresa operadora de un buque que tenga instalado un equipo terminal de Inmarsat, o su representante autorizado, estará obligada a comunicar por escrito a la Dirección General de la Marina Mercante la baja y la desactivación de dicho equipo cuando sea desmontado o cuando el buque sea abanderado en otro Estado.

5.

La Dirección General de la Marina Mercante podrá solicitar a una PSA la desactivación de un terminal de Inmarsat instalado en un buque cuando tenga conocimiento de que el usuario del terminal incumple la normativa sobre seguridad marítima o causa, sin motivo justificado, interferencias continuadas con la alerta de socorro.

Artículo 12. Instalación y desmontaje de equipos radioeléctricos marinos.

1.

Todos los equipos radioeléctricos que se instalen en los buques españoles deberán ser registrados por la Administración marítima y, con excepción de las embarcaciones de recreo, en las que únicamente será obligatoria su notificación, precisan de autorización previa para su instalación a bordo. Las embarcaciones de recreo de eslora igual o inferior a 12 metros no estarán obligadas a notificar la instalación de ningún equipo a no ser que dispongan de la Licencia de Estación de Barco.

2.

Las solicitudes de autorización de instalación, según el modelo recogido en el anexo VI, se dirigirán por el operador del buque o su representante autorizado a la Capitanía marítima en cuyo ámbito se encuentre el puerto donde va a efectuarse la instalación. Para instalaciones a realizar en puertos extranjeros, las solicitudes de instalación deberán dirigirse a la Dirección General de la Marina Mercante

La Capitanía marítima competente, si el buque se encuentra en puerto español, o la Dirección General de la Marina Mercante si el buque está en puerto extranjero, dictarán y notificarán la resolución en el plazo de un mes. A falta de resolución expresa la solicitud se considerará desestimada.

En las embarcaciones de recreo en las que resulte obligado comunicar la instalación de los equipos, las comunicaciones - según el modelo recogido en el anexo IX- se dirigirán por el operador del buque o su representante o instalador autorizado, a la capitanía marítima o distrito marítimo en cuyo ámbito se encuentre el puerto donde se ha llevado a cabo la instalación. Para instalaciones efectuadas en puertos extranjeros, las comunicaciones de instalación deberán dirigirse a la Dirección General de la Marina Mercante. Cuando se trate de equipos portátiles, respondedores de radar, receptores, sondas, u otros equipos no obligatorios con potencias inferiores a 25 vatios, será suficiente la presentación de la factura de compra y su provisión a bordo no requerirá la certificación de ninguna empresa instaladora.

3.

Todos los equipos que se instalen a bordo de un buque español serán fiel réplica del equipo registrado. Cualquier variación de sus características se comunicará a la Dirección General de la Marina Mercante, que decidirá si el equipo sigue siendo válido para su instalación en el buque.

4.

Recibida la solicitud de autorización de instalación de un equipo, y comprobados los datos que figuran en el mismo, la Capitanía marítima, si la instalación se va a realizar en puerto español, o la Dirección General de la Marina Mercante, en los demás casos, autorizarán o denegarán la solicitud. Si la solicitud es autorizada, el instalador podrá instalar los equipos que, a la mayor brevedad posible, serán inspeccionados por el inspector radiomarítimo o, si se trata de embarcaciones de recreo, por personal de la pertinente organización autorizada.

Siempre que se produzca la instalación de algún equipo, el instalador autorizado deberá facilitar a la Capitanía marítima del puerto en cuyo ámbito se encuentre el buque, una certificación indicativa de que la instalación se ha efectuado de acuerdo con las normas en vigor.

5.

Cualquier equipo radioeléctrico que se instale en un buque, aun cuando no exista la obligación de su instalación, se considerará, a los efectos de registro, reconocimiento e inspección como si fuera obligatorio y deberá cumplir con las normas exigidas para cada equipo.

Los equipos que se instalen sin la preceptiva autorización serán considerados como no autorizados, con las consecuencias jurídicas que de ello se deriven.

6.

El desmontaje de cualquier equipo instalado en un buque deberá ser obligatoriamente comunicado por el operador del buque o su representante autorizado a la Capitanía marítima del puerto donde se encuentre el buque y, en el caso de desmontajes realizados en el extranjero, a la Dirección General de la Marina Mercante.

Las comunicaciones de desmontaje se presentarán en el impreso normalizado o mediante un fax o escrito. Si se trata del desmontaje de un equipo de obligada instalación, el operador del buque deberá solicitar la instalación de otro equipo que cumpla con las mismas funciones que el sustituido.

7.

Únicamente serán autorizados para su instalación los equipos registrados en la Dirección General de la Marina Mercante.

Se considerará válida la autorización o el registro que inicialmente tuvieran de aquellos equipos que procedan de un buque exportado o desguazado y que vayan a instalarse en otro buque nuevo o existente propiedad del mismo operador, siempre que la Capitanía marítima informe favorablemente sobre su estado. En cualquier caso, el operador del buque o el instalador autorizado deberán presentar una nueva solicitud de instalación.

8.

Todos los equipos que se instalen en buques españoles construidos en el extranjero deberán cumplir con las mismas normas que se exigen a los que se instalan en España. Cuando se trate de equipos que han sido autorizados en otro Estado miembro de la Unión Europea de acuerdo con la Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, por el que se regulan los requisitos que deben reunir los equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques, se deberá presentar a la Dirección General de la Marina Mercante, bien a través de la empresa instaladora o del operador del buque, la documentación pertinente según las indicaciones del artículo 16, para identificar el equipo y asignarle el número de registro correspondiente.

9.

Los equipos instalados a bordo de buques importados y destinados a enarbolar pabellón español deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 10.8. Estos equipos podrán seguir instalados a bordo, aun cuando no se encuentren autorizados o registrados en España, siempre que la Administración marítima considere que se encuentran en buen estado de conservación y disponen del mismo grado de eficacia que aquellos que se hubieran aprobado.

En cualquier caso, y en relación con estos equipos, se seguirán los mismos criterios indicados en los artículos 35, 44 y 52, según proceda.

Se modifica el apartado 1 y se añade el párrafo último al apartado 2 por la disposición final 1.6 y 7 del Real Decreto 1435/2010, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-17038.

Artículo 13. Certificado de seguridad radioeléctrica.

1.

A excepción de los buques indicados en el apartado siguiente, se expedirá a los buques españoles un certificado de seguridad radioeléctrica, según el modelo recogido en el anexo VIII, donde irán reflejados todos los datos del buque y la relación de los equipos radioeléctricos y de radionavegación instalados. Estos certificados tendrán una validez máxima de dos años para los buques de pesca de eslora inferior a 24 metros y de un año para el resto de los buques.

Sin perjuicio igualmente de lo que se dispone en el apartado siguiente, a los buques que realicen viajes internacionales y estén sujetos a las normas del Convenio SOLAS, o a los que aun no estándolo así lo soliciten, se les expedirá también un certificado de seguridad radioeléctrica internacional, junto con el inventario del equipo adjunto.

2.

Se expedirá el inventario de equipos radioeléctricos, que deberá acompañar siempre a los certificados anteriormente citados, a los buques de pasaje y los buques de carga que dispongan de los certificados de seguridad correspondientes y a los buques de pesca que dispongan de su certificado de conformidad. Cuando dichos certificados sean renovados o refrendados, el inventario deberá actualizarse en aquellos casos en que se haya producido alguna modificación de las instalaciones radioeléctricas.

3.

En los supuestos en los que, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 90/2003, de 24 de enero, el capitán de un buque recabase de una organización autorizada la realización de un reconocimiento relativo al certificado de seguridad radioeléctrica, el informe que dicha organización entregue al capitán del buque incluirá, además del resultado del reconocimiento de los equipos, sus marcas, modelos, números de serie, fechas de caducidad de las baterías y zafas hidrostáticas de las radiobalizas, así como de otros elementos que puedan caducar. Este informe será remitido para su estudio a la Dirección General de la Marina Mercante.

Sección 3.ª Aprobación de equipos radioeléctricos

Artículo 14. Normativa reguladora.

La aprobación de equipos radioeléctricos para su instalación a bordo de los buques se regirá por las normas siguientes:

a)

El Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, la Orden del Ministro de Fomento de 12 de diciembre de 2001 y la Orden FOM/599/2003, de 11 de marzo, por las que se actualizan las condiciones técnicas establecidas en el Real Decreto 809/1999, que regulan los equipos radioeléctricos marinos destinados a los siguientes fines:

1.º Formar parte de la instalación de radiocomunicaciones según lo establecido en las disposiciones del capítulo IV del Convenio SOLAS.

2.º Ser utilizados como ayuda a la radionavegación según establece el capítulo V del Convenio SOLAS anteriormente mencionado.

3.º Ser utilizados como dispositivos radioeléctricos de salvamento, tal como establece la regla 6 del capítulo III del Convenio SOLAS.

b)

El Real Decreto 1890/2000, de 10 de noviembre.

c)

La Decisión de la Comisión de la Unión Europea, de 4 de septiembre de 2003, relativa a los requisitos básicos de los equipos marinos de comunicación por radio destinados a ser utilizados en buques no cubiertos por el Convenio SOLAS y a participar en el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima.

d)

La Orden del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de 26 de marzo de 1996, sobre evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicación regulados en el Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo, sobre compatibilidad electromagnética.

e)

Las decisiones y las directivas aprobadas por la Unión Europea en esta materia así como las Resoluciones o Comunicaciones de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI) aprobadas o que se aprueben en el futuro.

Artículo 15. Solicitudes.

1.

Para la obtención de la aprobación a que se refiere el artículo anterior el fabricante del equipo, el importador, o sus representantes legales formularán una solicitud dirigida a la Administración marítima, según los modelos que se recogen en el anexo VII, acompañada de la documentación en cada caso requerida, según los procedimientos correspondientes al tipo de equipo y su aplicación.

2.

La Dirección General de la Marina Mercante notificará la resolución en el plazo de tres meses, transcurrido el cual sin resolución expresa, la solicitud se considerará desestimada.

Artículo 16. Documentación requerida.

1.

La documentación correspondiente a los equipos regulados en el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, sujetos al Convenio SOLAS, será la siguiente:

a)

Certificado de conformidad, identificado con un timón, emitido por un organismo notificado que acredite el cumplimiento de lo establecido en el Real Decreto 809/1999.

b)

Memoria técnica redactada en castellano en la cual figurará una descripción completa y clara del equipo, de la configuración de los distintos elementos que lo componen, del funcionamiento y una exposición breve de la función operacional a la que se destina el equipo dentro del marco normativo del Convenio SOLAS, o fuera de él si se va a utilizar como equipo con carácter voluntario.

Fotografías en color del equipo y de sus partes más relevantes, donde se aprecien nítidamente su marca y modelo.

Manual de instrucciones para el usuario, en castellano.

2.

La documentación correspondiente a los equipos regulados por el Real Decreto 1890/2000, será la siguiente:

a)

Resolución, cuando proceda, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, según se establece en el Real Decreto 1890/2000.

Para equipos receptores, se puede optar por el procedimiento de evaluación de la conformidad regulado en el título III capítulo II del citado real decreto, en cuyo caso se debe presentar la declaración de conformidad del fabricante, en idioma castellano.

b)

Fotografías en color del equipo y de sus partes más relevantes, donde se aprecien nítidamente su marca y modelo.

c)

Manual de instrucciones para el usuario, en castellano.

3.

La documentación correspondiente a los equipos no incluidos en los dos apartados anteriores, tales como sondas y sonares, será la siguiente:

a)

Declaración CE de conformidad expedida por el fabricante o su representante legal, en los términos en que dispone la Orden de 26 de marzo de 1996 sobre evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicación regulados en el Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo, sobre compatibilidad electrónica.

b)

Fotografías en color del equipo y de sus partes más relevantes, donde se aprecien nítidamente su marca y modelo.

c)

Manual de instrucciones para el usuario, en castellano.

Artículo 17. Verificación.

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