Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León
Las medidas provisionales que por razones de urgencia podrán adoptar los órganos competentes son, además de las previstas en la ley reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, las siguientes:
Prohibición del espectáculo público o actividad recreativa.
Desalojo, clausura y precinto del establecimiento o instalación, permanente o no.
Decomiso de los bienes, efectos o animales relacionados con el espectáculo o actividad.
Estas medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas de conformidad con lo dispuesto en ley reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.
Se modifica por el art. 9.4 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778
Artículo 32. Órganos competentes.
En los supuestos de urgencia referidos en el artículo 30 de esta Ley, serán competentes para adoptar directamente las medidas provisionales descritas en el artículo 31.1 los funcionarios debidamente acreditados de la Comunidad Autónoma o de las Entidades Locales.
CAPÍTULO III. Régimen sancionador
Artículo 33. Responsables.
Serán sujetos responsables de las infracciones administrativas contempladas en esta ley las personas físicas y jurídicas, así como las entidades sin personalidad jurídica, que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en la misma.
Los titulares de los establecimientos públicos e instalaciones y los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas serán responsables solidarios de las infracciones administrativas reguladas en la presente Ley que sean cometidas por quienes intervengan en el espectáculo o actividad.
Cuando exista una pluralidad de responsables a título individual y no fuera posible determinar el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción responderán todos ellos de forma solidaria.
Se modifica el párrafo 1 por el art. 9.5 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778
Artículo 34. Medidas cautelares durante la instrucción del procedimiento sancionador.
Incoado el procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente para resolver el procedimiento podrá adoptar en cualquier momento, mediante resolución motivada y previa audiencia a los interesados, las medidas cautelares que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, y para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales. En caso de urgencia, que deberá estar debidamente motivada en la resolución que determine la adopción de las medidas cautelares, podrá omitirse el trámite de audiencia.
Las medidas cautelares deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas, y podrán consistir en alguna de las previstas en el artículo 31 de esta Ley, o cualquier otra que asegure la eficacia de la resolución que pudiera recaer.
Las medidas cautelares podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en la ley reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.
Se modifica el párrafo 3 por el art. 9.6 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778
Artículo 35. Infracciones.
Constituyen infracciones administrativas en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas las acciones u omisiones tipificadas en esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran derivar de las mismas.
Las infracciones administrativas en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 36. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
Permitir por parte de los titulares de establecimientos e instalaciones, así como por parte de los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas el acceso de personas que porten armas u otra clase de objetos que puedan usarse como tales por parte del público dentro de los establecimientos, instalaciones o espacios abiertos en los que se desarrollen espectáculos públicos o actividades recreativas.
Portar armas de cualquier clase u otro tipo de objetos que puedan usarse como tales, aunque se estuviera en posesión de la licencia o permiso reglamentarios, en los establecimientos públicos, instalaciones o espacios abiertos en los que se desarrollen espectáculos públicos o actividades recreativas.
La celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas expresamente prohibidas en la presente Ley.
La realización de espectáculos públicos o actividades recreativas en establecimientos públicos, instalaciones o espacios abiertos sin la previa obtención de las correspondientes licencias o autorizaciones, siempre que estas circunstancias generen situaciones de grave riesgo para la seguridad de las personas o bienes.
La modificación de los establecimientos públicos e instalaciones objeto de regulación en esta Ley sin la correspondiente licencia o autorización, siempre que la referida modificación genere situaciones de grave riesgo para las personas o bienes.
Obtener las correspondientes licencias o autorizaciones mediante la aportación de documentos o datos no conformes con la realidad.
El incumplimiento de las medidas y condiciones de seguridad e higiene establecidas en el ordenamiento jurídico, así como aquellas específicas recogidas en las correspondientes licencias o autorizaciones, o derivadas de inspecciones, cuando ello suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas o bienes.
El incumplimiento de la obligación de tener suscritos los contratos de seguros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de esta Ley
La superación del aforo máximo permitido cuando comporte un grave riesgo para la seguridad de personas o bienes.
El incumplimiento de las medidas provisionales y cautelares acordadas de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Incumplir las disposiciones establecidas en el artículo 23 de esta Ley relativas a las limitaciones a menores en establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos en los que se desarrollan espectáculos públicos y actividades recreativas.
El ejercicio del derecho de admisión de forma contraria a lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley.
Negar el acceso al establecimiento, instalación o recinto en el que se celebre la actividad recreativa o el espectáculo a los agentes de la autoridad o funcionarios, autonómicos o locales, que estén desarrollando funciones de inspección en las materias objeto de esta Ley, así como negarse a colaborar con los mismos en el ejercicio de sus funciones.
El mal estado de los establecimientos, instalaciones y servicios que suponga un grave riesgo para la seguridad del público y ejecutantes.
La comisión de más de dos infracciones en el plazo de un año calificadas como graves por resolución firme en vía administrativa.
Se derogan los apartados 16 y 17 por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2009, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2009-11125#ddunica.
Artículo 37. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas sin la correspondiente licencia o autorización o incumpliendo los términos de éstas siempre que no sea constitutivo de infracción muy grave.
La modificación de los establecimientos públicos e instalaciones objeto de regulación en esta Ley sin la correspondiente licencia o autorización siempre que no sea constitutivo de infracción muy grave.
El incumplimiento de las medidas y condiciones de seguridad e higiene establecidas en el ordenamiento jurídico, así como aquellas específicas recogidas en las correspondientes licencias o autorizaciones, o derivadas de inspecciones, cuando ello no suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas o bienes, y siempre que no sea constitutivo de infracción muy grave.
El mal estado de los establecimientos, instalaciones y servicios que no suponga un grave riesgo para la seguridad del público y ejecutantes siempre que no sea constitutivo de infracción muy grave.
El corte del suministro de agua fría potable dentro del establecimiento público o instalación, permanente o no, durante el desarrollo del espectáculo público o actividad recreativa, así como entre la apertura y el cierre de los establecimientos públicos o instalaciones, permanentes o no.
El exceso de aforo permitido cuando no suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas y bienes siempre que no sea constitutivo de infracción muy grave.
La explosión de petardos, tracas, luces de bengala u otros fuegos de artificio sin la correspondiente autorización cuando ésta sea preceptiva, o con incumplimiento de las prescripciones que se hubieran establecido y, en general, en cualquier otra circunstancia si no se adoptasen las precauciones necesarias para evitar la comisión de daños en las personas o bienes.
El incumplimiento del horario de apertura y cierre establecido al amparo de lo dispuesto en la presente Ley.
El incumplimiento de las medidas o servicios de vigilancia cuando sean obligatorios de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
La suspensión o alteración significativa del contenido de los espectáculos o actividades recreativas programadas sin causa justificada o sin informar de forma adecuada y con la antelación necesaria al público.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 17 de esta Ley relativas a la publicidad de los espectáculos y actividades recreativas.
La realización, a través de cualquier medio, por parte del titular del establecimiento público o instalación, o por el organizador del espectáculo público o actividad recreativa, de publicidad fraudulenta sobre una actividad recreativa o espectáculo público que induzca de forma manifiesta a engaño o confusión en la capacidad electiva del público.
El incumplimiento de los límites, porcentajes, obligaciones y prohibiciones establecidas en relación con el régimen jurídico de las localidades establecido en el artículo 18 de esta Ley.
Los incumplimientos de las obligaciones de repetición y reinicio del espectáculo público o actividad recreativa, así como el incumplimiento de la obligación de devolución, total o parcial, del importe de las entradas previstos en esta Ley.
El acceso del público al escenario o lugar de la actuación durante la celebración del espectáculo público o actividad recreativa, salvo que esté previsto en la realización del mismo.
Las alteraciones del orden que perturben el normal desarrollo del espectáculo público o actividad recreativa, o puedan producir situaciones de riesgo para el público.
La negativa a actuar sin causa justificada del ejecutante.
La falta de respeto del ejecutante hacia el público, así como el desarrollo por su parte de cualquier tipo de comportamiento que pueda poner en peligro la seguridad del público o la indemnidad de los bienes.
La celebración de un espectáculo o actividad sin respetar la calificación y graduación por edad establecidas.
El incumplimiento de las condiciones que garanticen la accesibilidad de las personas con discapacidad a los establecimientos públicos e instalaciones y espacios abiertos regulados por esta Ley.
El incumplimiento del deber de disponer de Hojas de Reclamaciones y de facilitarlas en los términos establecidos en el artículo 25 de esta Ley.
La comisión en el plazo de un año de más de dos infracciones calificadas como leves por resolución firme en vía administrativa.
El incumplimiento de la obligación de prevenir la comisión de infracciones administrativas por quienes se hallen sujetos a una relación de dependencia o vinculación con los titulares de los establecimientos o los organizadores de los espectáculos.
23[Sic]. La inexactitud, falsedad u omisión de cualquier dato, o manifestación, de carácter esencial, sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, señalados en las declaraciones responsables o comunicaciones previstas en los artículos 19 y 21 de esta ley.
Se añade el apartado 23[Sic]. por el art. 2.8 de la Ley 6/2017, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12951
Se añade el apartado 23 por el art. 9.7 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778
Artículo 38. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
El incumplimiento de la obligación de exhibir en lugar visible del establecimiento el documento en el que se hacen constar los datos esenciales contenidos en la licencia de apertura.
La falta de respeto del público a los ejecutantes durante el desarrollo del espectáculo público o actividad recreativa.
La falta de limpieza en aseos y servicios.
La falta de cartel en lugar claramente visible donde conste el horario de apertura y cierre del establecimiento o instalación.
Cualquiera otra que constituya incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley o vulneración de las prohibiciones en ella contempladas cuando no proceda su calificación como infracción muy grave o grave.
Artículo 39. Sanciones.
Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 600 euros.
Las infracciones graves podrán ser sancionadas alternativa o acumulativamente en los términos previstos salvo que resultaran incompatibles con:
Multa de 601 a 6.000 euros.
Suspensión o prohibición de la actividad o espectáculo por un período máximo de un año.
Clausura del establecimiento o instalación por un período máximo de un año.
Imposibilidad de organización de espectáculos públicos y actividades recreativas del mismo tipo por un período máximo de un año en el territorio de la Comunidad Autónoma.
Incautación de los instrumentos, efectos o animales utilizados para la comisión de las infracciones. Los gastos de almacenamiento, transporte, distribución, destrucción o cualesquiera otros derivados de la incautación serán por cuenta del infractor.
Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas alternativa o acumulativamente en los términos previstos salvo que resultaran incompatibles con:
Multa de 6.001 a 600.000 euros.
Suspensión o prohibición de la actividad o espectáculo por un período máximo de tres años.
Clausura del establecimiento o instalación por un período máximo de tres años.
Imposibilidad de organización de espectáculos públicos y actividades recreativas del mismo tipo por un período máximo de tres años en el territorio de la Comunidad Autónoma.
Incautación de los instrumentos, efectos o animales utilizados para la comisión de las infracciones. Los gastos de almacenamiento, transporte, distribución, destrucción o cualesquiera otros derivados de la incautación serán por cuenta del infractor.
Cierre definitivo del establecimiento o de la instalación que llevará aparejada para el infractor la prohibición de obtener licencia o autorización en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León para igual actividad durante un tiempo máximo de diez años.
Se modifican los apartados 2.a) y 3.a) por la disposición final 7. 1 y 2 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321
Artículo 40. Graduación de las sanciones.
Las sanciones deberán guardar la necesaria proporcionalidad con la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción, y se graduarán atendiendo a los siguientes criterios:
La trascendencia social de la infracción.
El grado de intencionalidad del infractor en la comisión de la infracción.
La naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados.
La existencia de reiteración y reincidencia. Se entenderá como reiteración la comisión de más de una infracción de distinta naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por Resolución que ponga fin a la vía administrativa. Se entiende por reincidencia la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por Resolución que ponga fin a la vía administrativa. En todo caso, la toma en consideración de estas circunstancias sólo será posible si, previamente, no han sido tenidas en cuenta para determinar la infracción sancionable.
El órgano competente para sancionar deberá tener en cuenta al fijar la sanción, dentro de los límites establecidos en esta Ley, que la comisión de la infracción no podrá resultar más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
La imposición acumulativa de sanciones en los términos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo anterior deberá acordarse en aquellos supuestos que impliquen grave alteración de la seguridad, cuando se incumplan las disposiciones en materia de protección de menores y en los casos de reincidencia en el incumplimiento de los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos o instalaciones, siempre que no dé lugar a la consideración de una infracción de rango superior.
Artículo 41. Competencia para sancionar.
La competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por infracciones leves corresponde a los Ayuntamientos.
La competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por infracciones graves y muy graves corresponde a la administración autonómica, que es el órgano competente para imponer la sanción:
El Delegado Territorial correspondiente cuando se trate de infracciones graves y se proponga cualquier sanción, incluida la imposición de multas de hasta 6.000 euros.
El Director General competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas cuando se trate de infracciones muy graves y se proponga sanción consistente en multa por un importe máximo de 300.000 €, así como cualquier otra sanción de las previstas para infracciones muy graves, excepto la consistente en el cierre definitivo del establecimiento e instalación, permanente o no.
El Consejero competente en materia de espectáculos públicos cuando se trate de infracciones muy graves y se proponga como sanción consistente en multa por un importe mínimo de 300.001 €, así como cuando se proponga el cierre definitivo del establecimiento e instalación.
Cuando se apreciase la existencia de varias acciones u omisiones constitutivas de múltiples infracciones, la competencia para sancionarlas se atribuirá al órgano que la tenga respecto de la infracción de naturaleza más grave.
Se modifica el apartado 2.a) por la disposición final 7. 3 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321
Artículo 42. Prescripción de infracciones y sanciones.
Las infracciones muy graves tipificadas en esta Ley prescribirán a los dos años, las graves al año y las leves a los tres meses.
El cómputo del plazo de prescripción de las infracciones se regirá por lo dispuesto en la normativa de régimen jurídico del sector público. En las infracciones derivadas de una actividad continua o permanente, el plazo comenzará a computarse desde que finalizó la conducta infractora.
Cuando de las actuaciones previas se concluya que ha prescrito la infracción, el órgano competente acordará la procedencia de no iniciar el procedimiento sancionador. Igualmente, si iniciado el procedimiento, se concluyera, en cualquier momento, que hubiera prescrito la infracción, el órgano competente dictará Resolución declarando dicha circunstancia y ordenando el archivo de las actuaciones. En todo caso, deberán notificarse a los interesados las Resoluciones adoptadas.
Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las impuestas por infracciones leves al año.
El cómputo del plazo de prescripción de las sanciones se regirá por lo dispuesto en la normativa de régimen jurídico del sector público.
Se modifican los apartados 2 y 5 por el art. 9.8 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778
Artículo 43. Registro de infracciones y sanciones.
Se crea un registro administrativo autonómico de infracciones y sanciones en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas. En él se anotarán todas las infracciones y sanciones que se impongan en esta materia mediante Resolución firme en vía administrativa. Dependerá de la Dirección General competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, y reglamentariamente se determinará su organización y funcionamiento, que, en todo caso, establecerá el sistema de remisiones de información entre los distintos órganos competentes para iniciar procedimientos e imponer sanciones.
TÍTULO V. Comisión de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León
Artículo 44. Creación y funciones de la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León.
Se crea la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León, que se define como el órgano colegiado de coordinación, estudio y asesoramiento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en las materias reguladas por esta Ley. Esta Comisión estará adscrita a la Consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.
Esta Comisión desarrollará las siguientes funciones:
Emitir los informes y dictámenes que le sean solicitados.
Promover la coordinación de las Administraciones Públicas en relación con las actuaciones que se han de realizar en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.
Formular propuestas e informes sobre la interpretación, aplicación y modificación de las disposiciones que regulan los espectáculos públicos y las actividades recreativas.
Elaborar recomendaciones para mejorar la intervención administrativa desarrollada por las autoridades autonómicas y locales en las materias objeto de regulación por esta Ley.
Cualquier otra que se le atribuya reglamentariamente.
Artículo 45. Composición.
La Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León estará formada por un Presidente, un Vicepresidente, los Vocales y el Secretario.
El Presidente será el titular de la Consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas. En los casos de ausencia, vacante o enfermedad será sustituido por el Vicepresidente.
El Vicepresidente será el titular de la Dirección General competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.
Los Vocales serán designados por el titular de la Consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas conforme a los criterios que se determinarán reglamentariamente.
En todo caso deberán estar representados:
Las Entidades Locales, que contarán con el mismo número de vocales, propuestos por la Federación Regional de Municipios y Provincias, que la Junta de Castilla y León.
El Consejo de la Juventud de Castilla y León y los sectores afectados con un criterio de pluralidad y máxima representación.
El Secretario será un funcionario de la Dirección General competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, que actuará con voz, pero sin voto.
En atención a la naturaleza de los asuntos que se hayan de tratar el Presidente podrá convocar a cuantos expertos en la materia considere necesario. Asistirán a las sesiones con voz, pero sin voto.
Su composición, organización y funcionamiento, que, en todo caso, se ajustará a lo dispuesto en el capítulo IV del Título V de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, se desarrollará por Decreto de la Junta de Castilla y León.
Disposición transitoria primera. Aplicación transitoria de procedimientos.
Los expedientes sancionadores incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley continuarán tramitándose con arreglo a la normativa anterior hasta su resolución definitiva, sin perjuicio de aplicar los preceptos de la presente Ley cuando resulten más beneficiosos para el infractor.
Las solicitudes de licencias y autorizaciones sujetas al ámbito de aplicación de la presente Ley que se encuentren en trámite a su entrada en vigor, seguirán tramitándose de conformidad con la normativa anterior.
Disposición transitoria segunda. Seguros.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, los titulares de establecimientos públicos e instalaciones, permanentes o no, referidas en la Ley que estén abiertos al público deberán presentar ante la Administración municipal que corresponda el justificante expedido por la compañía de seguros que acredite el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de esta Ley.
Disposición transitoria tercera. Contenido mínimo del plan de emergencias.
Hasta tanto no sea aprobada una norma de autoprotección con carácter obligatorio, el Plan de emergencias a que se refiere el artículo 7 de esta Ley deberá ser elaborado por técnico competente y por cuenta del titular del establecimiento público o instalación permanente conforme a los siguientes contenidos mínimos:
Estudio y evaluación de factores de riesgo y clasificación de emergencias previsibles.
Inventario de recursos y medios humanos y materiales disponibles en caso de emergencia.
Descripción de las funciones y acciones del personal para cada supuesto de emergencia.
Directorio de los servicios de atención a emergencias y protección civil que deban ser alertados en caso de producirse una emergencia.
Recomendaciones que deben estar expuestas al público o usuarios, su ubicación y medios de transmisión de la alarma una vez producida.
Planos de situación de establecimiento y emplazamiento de las instalaciones internas y externas de interés para la autoprotección.
Programa de implantación del Plan, incluyendo el adiestramiento de los empleados del establecimiento y, en su caso, la práctica periódica de simulacros.
Disposición transitoria cuarta. Adaptación de las licencias concedidas por los Ayuntamientos.
Los Ayuntamientos deberán revisar, de oficio o a instancia de parte, en el plazo máximo de 5 años las licencias concedidas a los establecimientos e instalaciones objeto de regulación en esta Ley con el único fin de adaptar la denominación de la actividad y tipología del local a las definiciones contenidas en el Catálogo incorporado a la Ley.
En el mismo plazo se fijará el aforo a que se refiere el apartado 3 del artículo 8 con respecto a los establecimientos e instalaciones cuya licencia ya hubiera sido concedida, a través del procedimiento que reglamentariamente se determine.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera. Desarrollo.
Se faculta a la Junta de Castilla y León y al Consejero de Presidencia y Administración Territorial para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Disposición final segunda. Catálogo.
Corresponderá a la Junta de Castilla y León establecer mediante Decreto las modificaciones y desarrollo del Catálogo establecido en el Anexo de esta Ley.
Disposición final tercera. Seguros.
Se habilita a la Junta de Castilla y León a actualizar mediante Decreto las cuantías mínimas de los seguros previstos en esta Ley.
Disposición final cuarta. Actualizaciones de sanciones.
Se habilita a la Junta de Castilla y León a actualizar mediante Decreto la cuantía de las sanciones económicas previstas en la presente Ley.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, 2 de octubre de 2006.
JUAN VICENTE HERRERA CAMPO,
Presidente de la Junta de Castilla y León
ANEXO. Catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollan en establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos de la Comunidad de Castilla y León
A. Espectáculos públicos.
Espectáculos cinematográficos.
Tienen por objeto la proyección en una pantalla de películas cinematográficas. Las exhibiciones se realizarán en:
1.1 Cines: locales cerrados.
1.2 Auto cines: recintos cerrados y descubiertos donde los espectadores se sitúan preferentemente en sus vehículos para el visionado de la película.
Espectáculos teatrales y musicales.
Tienen por objeto la representación de obras teatrales y espectáculos musicales o de variedades en directo. Pueden desarrollarse en:
2.1 Teatros: locales cerrados dotados de escenario y camerinos.
2.2 Auditorios: recintos acondicionados específicamente para ofrecer actuaciones musicales en directo.
2.3 Café teatro: Establecimiento público en el que se desarrollan actuaciones teatrales o de variedades en directo que puede ofrecer servicio de comida y bebida. Deberá de disponer de escenario y camerinos.
Espectáculos circenses.
Tienen por objeto la realización de espectáculos de habilidad y de riesgo en los que pueden intervenir animales. Se desarrollan en:
3.1 Circos: son instalaciones, permanentes o no permanentes, con graderíos para los espectadores.
3.2 Espacio de funambulismo: son instalaciones, permanentes o no, y en los que pueden no existir graderías para los espectadores y en los que se desarrolla tal actividad.
Espectáculos varios.
Son aquellos espectáculos no incluidos en las categorías anteriores y que han sido organizados para que el público en general pueda presenciar cualquier representación o exhibición que se ofrezca por parte de los ejecutantes. Pueden desarrollarse tanto en recintos cerrados adecuados como en espacios abiertos.
B. Actividades recreativas.
Actividades culturales.
Consisten en la realización de actividades culturales, intelectuales y artísticas. Se realizan en:
1.1 Salas de conferencia: establecimientos o instalaciones, permanentes o no, que disponen de asientos fijos y están preparados para congregar al público para desarrollar de actividades de tipo cultural consistentes en disertaciones, mesas redondas, congresos y debates.
1.2 Salas de exposiciones: son establecimientos o instalaciones, permanentes o no, destinados a la exhibición y presentación al público de pintura, escultura, fotografía, libros o cualquier otro bien mueble de naturaleza artística, cultural o intelectual.
1.3 Salas polivalentes: son establecimientos o instalaciones, permanentes o no, en los que se pueden realizar diversas actividades que han de tener una finalidad común de tipo cultural, intelectual y artístico.
Actividades deportivas.
Consisten en la realización de pruebas, competiciones o en la práctica en general de cualquier deporte, ya sean realizadas por deportistas profesionales o por aficionados, ya tengan carácter público o sean de carácter estrictamente privado. Se realizan en:
2.1 Estadios y campos de deporte: Son recintos, no cubiertos o cubiertos parcialmente, con gradas para el público habilitados para la práctica de uno o más deportes.
2.2 Instalaciones deportivas: Son recintos cerrados y descubiertos acondicionados para realizar prácticas deportivas en ausencia de público y espectadores.
2.3 Pabellones deportivos: Son recintos cubiertos destinados a actividades físicas y deportivas.
2.4 Pistas de patinaje: son establecimientos o instalaciones, permanentes o no, cubiertas o no, que cuentan con graderíos para los espectadores y una pista central para la práctica de patinaje sobre hielo o patines.
2.5 Gimnasios: establecimientos o instalaciones, permanentes o no, provistos de aparatos adecuados para la realización de gimnasia y otros deportes.
2.6 Piscinas de competición: Son instalaciones, cubiertas o no, con gradas para el público que constan de una o varias piletas con agua para la práctica de deportes acuáticos.
2.7 Piscinas de recreo: son instalaciones, cubiertas o no, que pueden ser de uso público o de uso privado por parte de comunidades, con un aforo igual o superior a 100 personas.
Actividades feriales y atracciones.
Son aquellas que se desarrollan en instalaciones, permanentes o no permanentes, en las que se ofrecen atracciones para su uso por el público, y que pueden disponer de elementos mecánicos que estén o no en contacto con el agua, tales como carruseles, norias, montaña rusa o análogos.
Exhibición de animales.
Se trata de actividades cuyo objeto principal está vinculado a la exhibición o actuación de diversas especies animales. Se desarrollan en:
4.1 Parques zoológicos: son establecimientos o instalaciones cerradas en los que se guardan y exhiben animales exóticos o no comunes, ya estén en libertad o en recintos cerrados.
4.2 Acuarios: establecimientos o instalaciones cerrados que disponen de agua en los que se exhibe fauna acuática.
4.3 Terrarios: establecimientos o instalaciones cerrados en los que se exhiben reptiles.
4.4 Observatorios de fauna: espacios abiertos y semiabiertos en los que se puede observar a animales exóticos y poco comunes.
Actividades de ocio y entretenimiento.
Se desarrollan en:
5.1 Discotecas: son establecimientos e instalaciones destinados principalmente a ofrecer al público la actividad recreativa de baile, en los que se sirven bebidas, que disponen de una o más pistas para la práctica del baile y actividades análogas. Dispondrán de guardarropía. No pueden ofrecer servicio de cocina.
5.2 Salas de Fiesta: son establecimientos e instalaciones destinadas principalmente para ofrecer al público a cambio de un precio desde un escenario actuaciones de variedades o musicales en directo. Podrán servir bebidas así como ofrecer servicio de cocina, y dispondrán de escenario, una o varias pistas de baile para el público, de guardarropía y de camerinos.
5.3 Pubs y karaokes: son establecimientos e instalaciones destinados fundamentalmente al servicio de bebidas. Dispondrán de ambientación musical con o sin participación activa del público en dicha ambientación, llamándose en el primer caso karaoke y en el segundo pub. Podrán disponer de una pista de baile en la que únicamente podrán desarrollarse las actividades recreativas de baile y karaoke por parte del público. No podrán ofrecer servicio de cocina.
5.4 Bares especiales: son establecimientos e instalaciones permanentes, dedicados principalmente al servicio de bebidas al público para su consumo en el establecimiento o instalación, que disponen de ambientación musical. No podrán disponer de pista de baile ni ofrecer servicio de cocina.
5.5 Ciber-café: son aquellos establecimientos e instalaciones que pueden ofrecer el servicio de cocina propio de cafetería y están dotados de equipos informáticos individuales o en red conectados a Internet, en los que se ofrecen a los usuarios, a cambio de un precio, servicios telemáticos, de información o de entretenimiento distintos de los juegos recreativos o de azar.
5.6 Café cantante: Establecimiento público en el que se desarrollan actuaciones musicales en directo, sin pista de bailes para el público. En el mismo se podrá ofrecer servicio de comida y de bebida. Deberá de disponer de escenario y camerinos.
5.7 Bolera: son aquellos establecimientos públicos e instalaciones especialmente habilitados para el desarrollo del juego de los bolos como principal actividad recreativa. Podrán disponer de ambientación musical y servir bebidas pero no podrán ofrecer servicio de cocina.
5.8 Salas de exhibiciones especiales: son aquellos establecimientos e instalaciones preparados para exhibir material audiovisual o para realizar actuaciones en directo en los que el espectador se ubica en cabinas individuales o espacios adaptados equivalentes.
5.9 Locales multiocio: son aquellos establecimientos e instalaciones especialmente habilitados para la realización de dos o más actividades de ocio y entretenimiento compatibles.
Actividades hosteleras y de restauración.
Sin perjuicio de la regulación que sobre estas actividades se contiene en la correspondiente normativa sectorial de aplicación, a los efectos de este Catálogo, estas actividades tienen por objeto la prestación de servicio de bebida y comida elaborada para su consumo en el interior de los establecimientos e instalaciones. Se desarrollan en:
6.1 Salones de banquetes: son establecimientos e instalaciones destinados a servir a un público agrupado comidas y bebidas a precio previamente concertado para ser consumidas en fecha y hora predeterminada.
6.2 Restaurantes: son establecimientos e instalaciones destinados específicamente a servir comida y bebidas al público en general en comedores, salas o áreas específicas diseñadas al efecto.
6.3 Cafetería, café-bar o bar: Son establecimientos e instalaciones preparados para dispensar y consumir bebidas y comidas indistintamente en mesas o en las barras. Cuando dispongan de acompañamiento musical procedente de cualquier emisor, su nivel de emisión, medido en el interior del establecimiento, estará limitado conforme a la normativa aplicable en materia de ruido.
6.4 Pizzería, hamburguesería, bocatería y similar: Son establecimientos e instalaciones preparados para dispensar comida y bebida rápida. Su consumo podrá realizarse en el interior del establecimiento o expedirse para uso externo. Cuando dispongan de acompañamiento musical procedente de cualquier emisor, su nivel de emisión, medido en el interior del establecimiento, estará limitado conforme a la normativa aplicable en materia de ruido.
Verbenas y actividades propias de celebraciones populares.
Son todas aquellas actividades que se celebran generalmente en espacios abiertos con motivo de fiestas patronales o populares y que consisten en actuaciones musicales, bailes públicos, instalación de tenderetes, fuegos artificiales y otras actividades vinculadas a la hostelería y la restauración desarrolladas en los referidos espacios abiertos.
Se modifican los incisos 6.3 y 6.4 del apartado B por el art. 17 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546
Se modifica el inciso 5.4 del apartado B por la disposición final 7. 4 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321
Se modifica el inciso 5.4 del apartado B por la disposición final 6 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117.
Se modifica por el art. 10.9 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.
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