Real Decreto 1224/2006, de 27 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil

Rango Real Decreto
Publicación 2006-11-16
Estado Derogada · 2017-05-28
Departamento Ministerio de Defensa
Fuente BOE
artículos 35
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Norma derogada, con efectos de 28 de mayo de 2017, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 512/2017, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5862#dd

La Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, regula en el capítulo II del título V, las evaluaciones, y en el título VI, el régimen de ascensos.

Las evaluaciones son instrumentos que permiten valorar aspectos de la personalidad, condiciones psicofísicas, competencia y actuación profesional de los guardias civiles, relacionados con la finalidad que se pretenda con ellas. La Ley 42/1999, de 25 de noviembre, regula las evaluaciones que tienen como objeto determinar: la aptitud para el ascenso al empleo superior, la selección de un número limitado de asistentes a determinados cursos de capacitación, la insuficiencia de facultades profesionales y la insuficiencia de condiciones psicofísicas, y suprime las evaluaciones para la asignación de mandos y otros destinos de especial responsabilidad o cualificación, que recogía la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional.

Como órganos de evaluación, la citada Ley 42/1999, de 25 de noviembre, mantiene al Consejo Superior de la Guardia Civil para las evaluaciones relativas al ascenso al empleo de General de Brigada o que afecten a la categoría de Oficiales Generales y las Juntas de Evaluación para las demás, y establece que reglamentariamente se determinará la composición, incompatibilidades y normas de funcionamiento de dichos órganos, que en todo caso estarán constituidos por personal del Cuerpo de la Guardia Civil de mayor empleo o antigüedad que los evaluados.

Respecto a los ascensos, la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, introduce algunas novedades, en relación con la normativa anterior. Así, declara que se producirán de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad indicados en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, regula los ascensos en las dos nuevas escalas, Facultativa Superior y Facultativa Técnica y al empleo de Cabo Mayor, que crea; incluye el concurso-oposición para el ascenso al empleo de Cabo, entre los sistemas de ascenso; establece la posibilidad de que un porcentaje de los evaluados, por el sistema de selección, queden retenidos en el empleo y los efectos que ello produce, según sea por primera vez o con carácter definitivo; fija un límite máximo para el tiempo mínimo de servicios en el empleo inferior; impone la necesidad de superar el curso de capacitación para el desempeño de los cometidos de determinados empleos; contempla la posibilidad de que cualquier interesado pueda renunciar a ser evaluado o a asistir a un curso de capacitación y sus consecuencias, y suprime el tiempo de mando o función como requisito para el ascenso.

Las modificaciones introducidas por la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, hacen necesario disponer de un nuevo Reglamento de evaluaciones y ascensos que sustituya al actual Reglamento General de evaluaciones, clasificaciones y ascensos del personal de la Guardia Civil, aprobado por Real Decreto 1424/1997, de 15 de septiembre.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, con el informe favorable del Ministro del Interior, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de octubre de 2006,

D I S P O N G O :

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1.

Queda derogado el Real Decreto 1424/1997, de 15 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de evaluaciones, clasificaciones y ascensos del personal de la Guardia Civil.

2.

Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposición final primera. Normas de evaluación.

En el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de este real decreto, conjuntamente los Ministros de Defensa y del Interior, a propuesta del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, determinarán con carácter general los méritos y aptitudes que deben considerar los órganos de evaluación de acuerdo con la finalidad de ésta, así como las normas objetivas de valoración. Dichas normas objetivas, que contendrán los coeficientes de valoración de los diferentes destinos, especialidades y títulos, se publicarán en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil».

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.

Se autoriza a los Ministros de Defensa y del Interior, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar separadamente o proponer conjuntamente cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 27 de octubre de 2006.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa,

JOSÉ ANTONIO ALONSO SUÁREZ

REGLAMENTO DE EVALUACIONES Y ASCENSOS DEL PERSONAL DEL CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL

CAPÍTULO I. Definiciones

Artículo 1. Definiciones.

A efectos de lo establecido en este reglamento, se entenderá como:

a)

Tiempo de servicios. El transcurrido en la situación de servicio activo, servicios especiales y excedencia voluntaria cuando el pase a esta situación sea debido al ingreso directo como alumno de los centros docentes de formación de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil.

También tendrá la consideración de tiempo de servicios, el transcurrido en las situaciones de suspenso de empleo y suspenso de funciones, cuando se den las circunstancias que se establecen en los artículos 84.6 y 85.5 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre.

b)

Orden de clasificación. El resultante de las evaluaciones en todos aquellos casos en que se requiera una reordenación de los evaluados.

c)

Ciclo de ascensos. El período de tiempo durante el cual surte efecto una evaluación para el ascenso por los sistemas de selección y elección.

d)

Zonas del escalafón. En cada escala, la parte del escalafón de cada empleo que contiene a quienes puedan ser evaluados para el ascenso.

e)

Facultades profesionales. El conjunto de conocimientos, aptitudes y cualidades que capacitan al guardia civil para el adecuado desempeño de su actividad profesional.

f)

Condiciones psicofísicas. El conjunto de aptitudes y cualidades psíquicas y físicas que se requieren para la permanencia en el servicio o para ocupar determinados destinos.

g)

Normas objetivas de valoración. Las que proporcionan a los órganos de evaluación los criterios objetivos a aplicar a los méritos y aptitudes que deban ser tenidos en cuenta de acuerdo con la finalidad de cada evaluación, así como los coeficientes de valoración de los diferentes destinos, especialidades y títulos.

h)

Promoción. En cada escala, la compuesta por los guardias civiles que se incorporan a ella en el mismo ciclo anual procedentes de acceso directo, promoción interna o cambio de Escala, y por aquellos que queden intercalados entre sus componentes, como consecuencia de modificaciones en su posición en el escalafón por aplicación de los sistemas de ascensos, de la normativa sobre situaciones administrativas, de las leyes penales militares y de las disciplinarias de la Guardia Civil. Los que quedaran intercalados entre el último componente de una promoción y el primero de la siguiente, se incorporarán a la primera de ellas.

A estos efectos, se entiende como ciclo anual el período de tiempo comprendido entre el día 1 de julio y el día 30 de junio del año siguiente.

CAPÍTULO II. Evaluaciones y órganos de evaluación

Sección 1.ª Evaluaciones

Artículo 2. Finalidad de las evaluaciones.

Los guardias civiles serán evaluados para determinar:

a)

La aptitud para el ascenso al empleo superior.

b)

La selección de un número limitado de asistentes a determinados cursos de capacitación.

c)

La insuficiencia de facultades profesionales.

d)

La insuficiencia de condiciones psicofísicas.

Artículo 3. Normas generales.

En cada evaluación se analizarán las circunstancias de los interesados en los aspectos de su personalidad, condiciones psicofísicas, competencia y actuación profesional relacionados con el objeto de la misma, considerando la documentación a que se refiere el artículo 52 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre.

Artículo 4. Evaluaciones para el ascenso.

Las evaluaciones para el ascenso tienen por objeto determinar la aptitud o la no aptitud para el mismo y, en su caso, las condiciones de idoneidad y prelación que darán origen a las correspondientes clasificaciones de los evaluados.

Dichas evaluaciones se efectuarán con arreglo a lo establecido en el capítulo III, sección 2.ª

Artículo 5. Evaluaciones para la selección de un número limitado de asistentes a determinados cursos de capacitación.

Las evaluaciones para la selección de un número limitado de asistentes a determinados cursos de capacitación en función de su idoneidad, méritos y aptitudes acreditados, se efectuarán con arreglo a lo establecido en los artículos 26 y 27.

Artículo 6. Evaluaciones extraordinarias para determinar si existe insuficiencia de facultades profesionales.
1.

Las evaluaciones extraordinarias para determinar si existe insuficiencia de facultades profesionales tienen por finalidad comprobar la aptitud para el servicio del interesado, de acuerdo con su escala y empleo y, en su caso, la limitación para ocupar determinados destinos o su pase a retiro.

2.

Como consecuencia de la declaración definitiva de no aptitud para el ascenso, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil, ordenará a la Subdirección General de Personal la iniciación de un expediente para determinar si existe insuficiencia de facultades profesionales, a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos o del pase a retiro. El expediente se iniciará en el plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha de declaración definitiva de no aptitud.

3.

Asimismo, el Director General de Policía y de la Guardia Civil, podrá ordenar la iniciación del mencionado expediente, a efectos de determinar la aptitud para el servicio y, en su caso, la limitación para ocupar determinados destinos o del pase a retiro, al personal de la Guardia Civil por alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Tener, en los cinco últimos años, tres calificaciones globales negativas en informes personales anuales sin que el superior jerárquico del calificador haya mostrado su discrepancia.

b)

Tener en tres informes personales anuales consecutivos, calificación negativa en el mismo concepto de carácter profesional, sin que el superior jerárquico del calificador haya mostrado su discrepancia.

El expediente se iniciará, en su caso, en el plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha que debería estar cumplimentado el último informe personal.

4.

La Junta de Evaluación específica valorará el expediente instruido y elevará sus conclusiones al Director General de la Policía y de la Guardia Civil, en las que se indicará, en su caso, las clases de destinos para los que pudiera estar limitado el interesado en función del tipo de insuficiencia apreciada. El Director General de la Policía y de la Guardia Civil, previo informe del Consejo Superior de la Guardia Civil, propondrá al Ministro de Defensa la resolución que proceda.

El plazo máximo para la resolución del expediente y su notificación al interesado será de seis meses.

Artículo 7. Evaluaciones extraordinarias para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas.
1.

Las evaluaciones extraordinarias para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, tendrán por finalidad comprobar la aptitud para el servicio del interesado, de acuerdo con el cuadro de condiciones psicofísicas correspondiente y, en su caso, la limitación para ocupar determinados destinos o su pase a retiro.

2.

Como consecuencia de los reconocimientos médicos o de las pruebas psicológicas y físicas a las que se refiere el artículo 49 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, así como en los supuestos previstos en su artículo 97, se iniciará un expediente para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, con la finalidad indicada en el apartado 1 de este artículo 7.

3.

El expediente, en el que constará el dictamen del órgano pericial competente, será valorado por la Junta de Evaluación específica o por el Consejo Superior de la Guardia Civil, si afecta a Oficiales Generales. En su informe, el órgano de evaluación, indicará la clase de destinos para los que, en su caso, pudiera estar limitado el interesado en función del tipo de insuficiencia apreciada. El Director General de la Policía y de la Guardia Civil, teniendo en cuenta lo anterior, propondrá al Ministro de Defensa la resolución que proceda.

Los procedimientos para la tramitación de estos expedientes se regirán por las normas reglamentarias que los regulen.

Sección 2.ª Órganos de evaluación

Artículo 8. Órganos de evaluación y funciones.
1.

Los órganos de evaluación efectuarán las evaluaciones atendiendo, en función de su finalidad, a los méritos y aptitudes de los evaluados y a las normas objetivas de valoración.

2.

Son órganos de evaluación:

a)

El Consejo Superior de la Guardia Civil.

b)

Las Juntas de Evaluación.

3.

Corresponde al Consejo Superior de la Guardia Civil efectuar las evaluaciones para el ascenso al empleo de General de Brigada o que afecten a la categoría de Oficiales Generales.

Corresponde a las Juntas de Evaluación efectuar las evaluaciones no incluidas en el párrafo anterior.

4.

De acuerdo con la finalidad de las evaluaciones, las Juntas pueden ser:

a)

Juntas de Evaluación específicas, a las que corresponde efectuar las evaluaciones para determinar la insuficiencia de facultades profesionales y la insuficiencia de condiciones psicofísicas.

Se constituirán dos Juntas que efectuarán, respectivamente, las evaluaciones relativas a cada una de las insuficiencias indicadas en el párrafo anterior.

El Presidente de cada Junta será un Oficial General, en situación de servicio activo, quien nombrará un Secretario, elegido entre los oficiales destinados en el Órgano Permanente de Apoyo a la Evaluación que se contempla en el artículo 11. El Secretario tendrá la misión de canalizar el apoyo de dicho órgano a la labor que desarrolla la Junta y cumplirá las demás funciones propias de ese cargo.

Se nombrarán suplentes para los puestos de Presidente y Vocales, de tal forma que se asegure la constitución de las Juntas.

b)

Juntas de Evaluación eventuales, a las que corresponde efectuar las evaluaciones para determinar la aptitud para el ascenso al empleo superior y la selección de un número limitado de asistentes a determinados cursos de capacitación.

El número máximo de Juntas que se constituirá será una por empleo a evaluar.

El Presidente de cada Junta pertenecerá a la Escala Superior de Oficiales. El Vocal más moderno será el Secretario de la Junta. Siempre que sea posible, al menos uno de los Vocales pertenecerá a la escala de los guardias civiles a evaluar. Se podrá designar un Presidente suplente y hasta tres Vocales suplentes para sustituir a los titulares que no concurran a la Junta por causa justificada.

5.

Los Presidentes y Vocales de las Juntas de Evaluación serán miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en situación de servicio activo, y tendrán mayor empleo o antigüedad que los evaluados. El número de Vocales, que será siempre par, no podrá ser inferior a cuatro ni superior a ocho. Ninguno de los Vocales tendrá mayor antigüedad que el Presidente.

6.

El Director General de la Policía y de la Guardia Civil, o por delegación el Subdirector General de Personal, determinará la composición de las Juntas con sujeción a los apartados anteriores, nombrará a sus componentes y ordenará la publicación en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil» de las resoluciones de nombramiento.

Artículo 9. Normas de funcionamiento de los órganos de evaluación.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.