Ley 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria

Rango Ley
Publicación 2006-11-29
Estado Derogada · 2022-07-02
Comunidad Autónoma Cantabria
Departamento Comunidad Autónoma de Cantabria
Fuente BOE
artículos 42
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Norma derogada, con efectos de 2 de julio de 2022, por la disposición derogatoria única de la Ley 4/2022, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2022-12387#dd

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria.

PREÁMBULO

El Estatuto de Autonomía para Cantabria, en su artículo 24.25, atribuye a la Comunidad Autónoma de Cantabria, con el carácter de competencia exclusiva, la de casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas, lo que le habilita para el ejercicio de las correspondientes facultades legislativas, reglamentarias y ejecutivas en esta materia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución.

La efectividad del traspaso de funciones y servicios en esa materia se ha realizado por medio del Real Decreto 1387/1996, de 7 junio, y se cristalizó con la Ley de Cantabria 4/1998, de 2 de marzo, del Juego, cuyo objetivo no fue fomentar el juego ni prohibirlo con un rigor que sería contrario a las tendencias sociales, sino establecer unas reglas terminantes que ofrecieran a los ciudadanos la seguridad jurídica debida y, por otra parte, permitir al Consejo de Gobierno una adaptación a las circunstancias de cada momento.

El sector de juego es parte del entramado económico cántabro y conlleva relaciones complejas, que es necesario regular, sobre todo, cuando en esas relaciones puede no existir igualdad entre las partes que intervienen. Esta es una de las razones que aconsejan que la Administración ejerza una intervención, en ocasiones intensa, pero que tiene como objetivo la protección de principios recogidos en nuestro ordenamiento constitucional y comunitario, como son preservar la libre competencia, garantizar la defensa de los consumidores, evitar hábitos y conductas patológicas y, finalmente, proteger a los menores e incapacitados.

Por todo ello, considerando al juego un importante sector social y económico de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y que dentro del ámbito nacional evoluciona vertiginosamente, sobre todo en lo que se refiere a cuestiones técnicas y conductas sociales, lo que se pretende con la presente modificación normativa es que dicho sector no se quede en la retaguardia jurídica.

En este sentido, la Ley de Cantabria 4/1998, de 2 de marzo, del Juego, se había quedado obsoleta generando una rigidez en el ámbito legal regulado que, en unos casos, no permitía dar una respuesta adecuada al problema y, en otros, la respuesta dada no se amoldaba a la realidad existente. Partiendo de esta situación y teniendo en cuenta toda una serie de pequeñas modificaciones que se repetían a lo largo del texto de la Ley, con la intención de evitar la inseguridad jurídica, en lugar de proceder a una modificación parcial, se ha optado por elaborar el texto de una nueva Ley que, en grandes líneas, recoge en su título preliminar las disposiciones generales relativas al objeto, ámbito de aplicación, actividades excluidas, el Registro de Juego, las prohibiciones, las autorizaciones, e incluye un catálogo de juegos y apuestas, regulado hasta el momento por vía reglamentaria.

El título I se refiere a los órganos y competencias del Consejo de Gobierno, de la Consejería competente en materia de juego y de la Comisión Regional de Juego de Cantabria, la cual varía su anterior denominación, que pasará a ser Comisión de Juego de Cantabria. Por otro lado, en la composición de la Comisión de Juego de Cantabria se ha añadido un vocal más, que será un representante de la Consejería de Economía y Hacienda. Este aspecto viene marcado por la interrelación de esta Consejería con el sector de juego, así como porque la toma de decisiones unilaterales en dicho sector, tanto por parte de la Consejería competente en materia de juego, como por parte de la Consejería de Economía y Hacienda, produciría situaciones injustas y contradictorias. Además, se amplía su régimen de reuniones.

El título II contiene lo relativo a los establecimientos y modalidades de juego.

El título III regula lo referente a las empresas de juego, personal empleado y usuarios.

El título IV se dedica a regular la Inspección de juego y apuestas, que hasta la fecha se venía ejecutando a través de un convenio de colaboración con el Ministerio del Interior, de 23 de mayo de 1996, en el marco de la íntima relación que en la práctica existe entre la competencia estatal sobre seguridad pública y la competencia autonómica sobre el juego. Si bien, como así ocurre en todos los ámbitos de actuación de la Administración pública autonómica, resulta necesario desarrollar una inspección desde la propia Consejería competente en materia de juego, claramente diferenciada y complementada de la que se pueda seguir efectuando a través de dicho convenio para las cuestiones que afecten a las competencias de la Administración estatal.

En el título V se incorpora un minucioso régimen sancionador que pretende proporcionar seguridad jurídica y eliminar las lagunas existentes en la anterior Ley, puesto que ésta se remitía a la estatal en lo referente a la tipificación de las infracciones y al procedimiento sancionador, lo cual, en muchas ocasiones, podía llevar a sanciones desproporcionadas o, en caso contrario, ciertas conductas sancionables no encajaban en la tipificación de las infracciones determinadas en aquella Ley.

Se incluye en la Ley una disposición adicional única al objeto de regular por parte del Gobierno de Cantabria la tramitación telemática de los procedimientos en materia de juego como medio de introducir el uso de las nuevas tecnologías en este sector económico-empresarial que demanda procedimientos administrativos ágiles y dinámicos.

Se articula un régimen transitorio a través de cuatro disposiciones, que regulan las autorizaciones afectadas por la empresa única, las funciones de Inspección y control de juegos y apuestas, así como las autorizaciones de carácter temporal y las que se encuentren en tramitación.

Finalmente, se recoge una disposición derogatoria única y tres disposiciones finales relativas al desarrollo normativo de la Ley y a la entrada en vigor de la misma.

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

Es objeto de la presente Ley la regulación, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de todas las actividades relativas a los casinos, juegos y apuestas, cualesquiera que sean sus modalidades, sobre las que aquella tiene competencia exclusiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.25 del Estatuto de Autonomía.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Se incluyen en el ámbito de aplicación de la presente Ley:

a)

Las actividades de juego, entendiéndose por tales todas las actividades en las que se aventuren cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables que permitan su transferencia entre los participantes, con independencia de que predomine el grado de habilidad, destreza o maestría de los mismos o intervenga exclusivamente la suerte, envite, o azar, tanto si se desarrolla a través de actividades humanas como mediante la utilización de máquinas o redes electrónicas o telemáticas.

b)

Las actividades de apuestas, entendiéndose por tales, aquellas en las que se arriesga una cantidad de dinero determinada u objetos económicamente evaluables sobre los resultados de un acontecimiento previamente establecido, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes, cualquiera que sea el medio utilizado.

c)

Las empresas dedicadas a la gestión o explotación de juegos y apuestas, o que tengan por objeto la fabricación, comercialización, distribución y mantenimiento de materiales relacionados con el juego en general.

d)

Los locales donde se realiza la gestión y explotación de juegos y apuestas y la producción de los resultados condicionantes.

e)

Las personas naturales y jurídicas que, de alguna forma, intervengan en la gestión, explotación y práctica de los juegos y apuestas.

Artículo 3. Actividades excluidas.

Quedan excluidas de la presente Ley:

a)

Los juegos de ámbito estatal y los juegos organizados por la Administración General del Estado, o sus organismos autónomos o entidades públicas empresariales.

b)

Los juegos y competiciones de mero ocio y recreo, basados en usos de carácter tradicional y familiar, siempre que no sean explotados u organizados con fines lucrativos por los jugadores o personas ajenas a ellos.

c)

Las llamadas máquinas de tipo A, entendiendo por tales las recreativas de mero pasatiempo o recreo que, a cambio del precio de la partida, se limitan a conceder al usuario un tiempo de uso o de juego y que ofrecen como aliciente la devolución del importe de la partida, la posibilidad de prolongación de la partida o la obtención de otra adicional, siempre que no concedan ningún premio en metálico o en especie.

d)

Las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente la venta de productos o mercancías, siempre que el valor de éstos se corresponda con su valor en el mercado, así como las máquinas tocadiscos o vídeo-discos y las de competencia pura o deporte que no den premio directo o indirecto alguno y expresamente se determinen reglamentariamente.

Se añaden las letras c) y d) por el art 17.1 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510

Artículo 4. Catálogo de Juegos y Apuestas.
1.

El Catálogo de Juegos y Apuestas de Cantabria es el instrumento básico de ordenación de juegos y apuestas, y en su elaboración se tendrán en cuenta los siguientes principios:

a)

La transparencia en el desarrollo de los juegos.

b)

La garantía de que no se produzcan fraudes.

c)

La prevención de perjuicios a terceros.

d)

La posibilidad de intervención y control por parte de la Administración.

2.

En el Catálogo de Juegos y Apuestas se especificarán, para cada uno de ellos, las distintas denominaciones con que sean conocidos y sus posibles modalidades, los elementos personales y materiales necesarios para su práctica y las reglas esenciales para su desarrollo.

3.

El Catálogo de Juegos y Apuestas incluirá, al menos, los juegos siguientes:

a)

Los exclusivos de los casinos de juego.

b)

El bingo en sus distintas modalidades.

c)

Los que se desarrollen mediante el empleo de máquinas de juego incluidas en esta Ley.

d)

Las rifas y tómbolas.

e)

Las apuestas en sus distintas modalidades.

f)

Las loterías y el juego de boletos.

g)

Las combinaciones aleatorias.

4.

Se consideran prohibidos aquellos juegos que no estén incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas, así como aquellos que estándolo se realicen sin la oportuna autorización o en forma, lugares o por personas distintas de las que se especifiquen en las autorizaciones y en las normas legales aplicables.

Se modifica el apartado 3 y se añade el 4 por el art. 17.2 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510

Artículo 5. Los Registros del sector del juego.
1.

Dependientes de la Consejería competente en materia de juego se constituirán los siguientes Registros de ámbito autonómico:

a)

Registro de Juego de Cantabria, que contendrá los datos relativos a las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la explotación económica del juego y las apuestas, fabricantes, locales autorizados para la práctica de juegos, máquinas de juego, autorizaciones de explotación y otros datos de interés relativos a las actividades de juego, así como cuantos cambios de titularidad y demás modificaciones se produzcan en estos datos.

El Registro de Juego tendrá carácter público y la inscripción en el mismo será requisito indispensable para el desarrollo de actividades de juego en Cantabria.

Quedan exentas de la inscripción en el Registro de Juego aquellas empresas o entidades que, no siendo su actividad principal la explotación de juegos, lleven a cabo sorteos a través de combinaciones aleatorias con fines publicitarios. Quedan igualmente exentas de inscripción aquellas fundaciones o asociaciones sin ánimo de lucro que celebren sorteos o rifas con el fin de obtener fondos para la realización de sus fines.

b)

Registro de Interdicciones de Acceso al Juego, en él se inscribirá la información necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a solicitar que les sea prohibida la entrada en casinos y demás establecimientos de juego donde deban aplicarse sistemas de control de admisión, porque así se prevea específicamente en los reglamentos correspondientes, así como las prohibiciones judiciales.

La Consejería competente en materia de juego inscribirá en este Registro a:

1.º Las personas que voluntariamente hubieran solicitado que les sea prohibido el acceso al juego.

2.º Las personas que por sentencia judicial firme tengan prohibido el acceso al juego o se hallen incapacitadas legalmente.

El contenido del Registro de Interdicciones de Acceso al Juego no tiene carácter público, quedando limitada la comunicación de los datos contenidos en el mismo, única y exclusivamente a las finalidades previstas en esta Ley.

La información de este registro se comunicará periódicamente a los establecimientos de juego con la finalidad de impedir el acceso al juego de las personas inscritas en el mismo.

2.

El tratamiento de los datos de carácter personal en los ficheros y registros a los que se refiere el apartado anterior, destinados exclusivamente para los fines establecidos en esta Ley, no requerirá del consentimiento de sus titulares, de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal de protección de datos de carácter personal.

3.

Reglamentariamente se determinará el régimen jurídico, organización y funcionamiento de los registros a los que se refiere el presente artículo. Los registros no incluirán más datos que los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades previstas para los mismos en esta Ley.

Se modifica poe el art. 12.1 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856

Artículo 6. Publicidad.
1.

Se permite la publicidad en materia de juego y apuestas, la cual se ajustará a lo dispuesto en la presente Ley y, en especial, a las siguientes limitaciones:

a)

No se podrá realizar publicidad de juego y apuestas ni de los locales donde se desarrolle, en centros y dependencias de la administración pública en la Comunidad de Cantabria, centros y servicios sanitarios y sociosanitarios y centros de enseñanza, públicos o privados, tanto los dedicados a enseñanzas no regladas como a cualquier otro tipo de enseñanza, así como en centros y espectáculos destinados mayoritariamente al público menor de dieciocho años.

b)

También queda prohibida la publicidad que perjudique la formación de la infancia y la juventud, la que atente contra la dignidad de las personas, la de contenido racista o xenófobo y cualquier otra que vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución.

2.

En aquellos supuestos que se estime necesario para asegurar la protección de los derechos de ciudadanos y usuarios, se podrá establecer reglamentariamente un régimen de autorización previa y regulación de las condiciones especiales de la publicidad aplicable para cada una de las modalidades de juego y apuestas.

3.

En todo aquello no regulado en la presente Ley, se estará a lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad y demás normativa que le sea de aplicación a la materia.

Se modifica por el art. 23.2 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685

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