Ley 15/2006, de 17 de octubre, de archivos y patrimonio documental de las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2006-11-29
Última actualización 2022-08-10
Estado Derogada · 2022-08-10
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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c)

La disgregación no autorizada de archivos o colecciones documentales integrantes del patrimonio documental de las Illes Balears.

Constituirá una circunstancia agravante respecto del apartado c) el hecho que el archivo o la colección haya sido declarado Bien de Interés Cultural o haya un expediente de declaración de Bien de Interés Cultural en trámite.

2. Son infracciones graves:

a)

La obstrucción del ejercicio de la potestad inspectora de las administraciones competentes.

b)

Los daños o deterioros en los archivos o las colecciones documentales reconocidos en esta ley que no sean irreparables.

c)

El incumplimiento de las condiciones de retorno establecidas para la exportación temporal, legalmente autorizada, de archivos y documentos integrantes del patrimonio documental de las Illes Balears.

d)

La falta de comunicación a la administración con respecto a la subasta de archivos o documentos integrantes del patrimonio documental de las Illes Balears.

Constituirá una circunstancia agravante con respecto a los apartados c) y d) el hecho que el archivo o la colección haya sido declarado Bien de Interés Cultural o haya un expediente de declaración de Bien de Interés Cultural en trámite.

3. Son infracciones leves cualesquiera de las tipificadas como graves en esta ley que, de forma acreditada, sean de escasa relevancia para el patrimonio documental de las Illes Balears.

4. Las infracciones sobre la deficiente utilización de los servicios que no afecte directamente el patrimonio serán establecidas en los respectivos reglamentos de funcionamiento de los subsistemas archivísticos.

Artículo 54. Desarrollo de disposiciones.

Los consejos insulares y el Gobierno de las Illes Balears podrán desarrollar reglamentariamente, en sus respectivos ámbitos competenciales, las disposiciones de este capítulo, sin introducir nuevas infracciones ni alterar la naturaleza de las que la ley prevé, para identificar de manera más precisa las conductas merecedoras de sanción.

CAPÍTULO II. De las sanciones

Artículo 55. Clasificación de las sanciones.

1. Las infracciones a que se refiere este título, siempre que los daños causados puedan ser valorados económicamente o la persona responsable haya obtenido un beneficio económico, se sancionarán con multa de entre una y tres veces el valor del daño o del beneficio, teniendo como criterios preferentes para la mencionada tasación el perjuicio causado y la singularidad, el interés y la importancia cuantitativa de los bienes afectados.

2. En el resto de casos, se impondrán las sanciones siguientes:

a)

Las infracciones leves serán sancionadas según una escala que comprende desde la amonestación hasta la multa de seis mil euros (6.000,00 euros).

b)

Las infracciones graves serán sancionadas con una multa de sesenta mil euros y un céntimo (60.000,01 euros) a ciento cincuenta mil euros (150.000,00 euros).

c)

Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de ciento cincuenta mil euros y un céntimo (150.000,01 euros) hasta seiscientos mil euros (600.000 euros).

3. La resolución sancionadora, además de imponer las multas que corresponden, ha de disponer lo que sea necesario para la restauración de la legalidad vulnerada.

4. Además de la multa pertinente, en el caso de infracciones graves o muy graves, puede disponerse, en su caso, la exclusión del Sistema Archivístico de las Illes Balears del archivo o de la colección documental infractora y la suspensión temporal, entre uno y cinco años, de la posibilidad de obtener subvenciones y otros beneficios establecidos en esta ley. La exclusión del Sistema Archivístico debe ir acompañada del depósito temporal de los documentos en otro archivo público.

5. Asimismo, la persona responsable estará obligada a satisfacer los gastos ocasionados por la restauración y el reintegro en el lugar correspondiente de los documentos afectados.

Artículo 56. Prescripción de las infracciones y sanciones.

1. Las infracciones leves establecidas en este título prescribirán a los seis meses de haber sido cometidas; las graves, a los dos años; y las muy graves, a los cinco años.

2. Las sanciones por faltas leves prescribirán después de un año; las graves, a los dos años; y las muy graves, a los tres años.

CAPÍTULO III. Del procedimiento

Artículo 57. Órganos competentes.

Corresponde a los órganos competentes en materia de cultura, en su ámbito de actuación, la iniciación, la incoación, la instrucción y la resolución de los expedientes sancionadores por las infracciones tipificadas en esta ley.

Artículo 58. Acción pública.

Será pública la acción para denunciar las infracciones y para exigir el cumplimiento, ante la administración, de los deberes y de las obligaciones contenidos en los preceptos de esta ley.

Artículo 59. Exigencia de requerimiento.

Además de la incoación del expediente sancionador pertinente, una vez conocida la existencia de la presunta infracción, se requerirá la persona presuntamente responsable para que, de manera inmediata, lleve a cabo las actuaciones necesarias para cesar en la infracción o evitar sus efectos, siempre que eso sea todavía posible.

Disposición adicional primera.

Todos los archivos de titularidad pública que estén en funcionamiento a la entrada en vigor de esta ley se integrarán de oficio en el Sistema Archivístico de las Illes Balears.

Disposición adicional segunda.

Las administraciones públicas han de crear los órganos y las unidades administrativos encargados de impulsar y coordinar los respectivos archivos y subsistemas archivísticos, y también han de promover y coordinar las iniciativas y las actuaciones para la recuperación, la preservación y el fomento del patrimonio documental dentro del ámbito competencial respectivo, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que esta ley impone, en el marco de las disposiciones de sus presupuestos. Los órganos administrativos de este ámbito de actuación ya existentes en el momento de la entrada en vigor de esta ley, han de adaptarse a su contenido.

Disposición adicional tercera.

Se autoriza al Gobierno para que actualice, por vía reglamentaria, las cuantías de las multas establecidas en el artículo 50, de conformidad con la variación del índice de precios de consumo.

Disposición adicional cuarta.

El Archivo Municipal de Ciutadella y el Archivo Histórico de Eivissa, como depositarios de fondos documentales de gran relevancia para la historia de ambas islas, alcanzarán, a pesar de su carácter municipal, el mismo nivel que los otros archivos históricos de las Illes Balears por lo que se refiere a la adecuación de sus infraestructuras y equipamientos.

Disposición adicional quinta.

Los fondos documentales gráficos y multimedia de los archivos de imagen y sonido de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera deberán desarrollarse específicamente en forma de reglamento por parte de los consejos insulares respectivos, dadas su naturaleza y diversidad en lo referente a los soportes materiales.

Disposición adicional sexta.

En un plazo máximo de tres años la consejería competente en materia de cultura del Gobierno de las Illes Balears, de manera coordinada con los consejos insulares, debe confeccionar el Censo de los archivos y documentos de las Illes Balears a que se refiere esta ley.

Disposición transitoria primera.

En el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley, se constituirán la Junta Interinsular de Archivos y la Comisión Técnica Interinsular de Archivos.

Disposición transitoria segunda.

En un plazo máximo de tres años, los archivos integrantes del Sistema Archivístico de las Illes Balears han de adaptar las infraestructuras materiales, los subsistemas de trabajo y el personal técnico a los niveles que permitan alcanzar los objetivos de esta ley.

Disposición transitoria tercera.

Los archivos de las administraciones supramunicipales y municipales han de adaptarse progresivamente, en un plazo máximo de cinco años, a los requerimientos establecidos por esta ley para formar parte del Sistema Archivístico de Illes Balears.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo que dispone esta ley.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears y a los consejos insulares, en sus respectivos ámbitos competenciales, a dictar las disposiciones reglamentarias para el desarrollo de esta ley.

Disposición final segunda.

Esta ley entrará en vigor al día siguiente de haberse publicado en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 17 de octubre de 2006.–El Presidente, Jaime Matas Palou.–El Consejero de Educación y Cultura, Francisco Fiol Amengual.

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