Real Decreto 1333/2006, de 21 de noviembre, por el que se regula el destino de los especímenes decomisados de las especies amenazadas de fauna y flora silvestres protegidas mediante el control de su comercio
El Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (en adelante, Convenio CITES) firmado en Washington el 3 de marzo de 1973 y al que España se adhirió por Instrumento de 16 de mayo de 1986, con el fin de salvaguardar el cumplimiento de sus disposiciones y sancionar su violación, autoriza a los Estados que lo han suscrito a prohibir el comercio de especímenes CITES, sancionar el comercio y su posesión, así como permite la confiscación o devolución al Estado de exportación de dichos especímenes.
La disposición, por parte de las autoridades competentes de los especímenes comercializados de forma ilícita, confiscados o decomisados, deberá llevarse a cabo según las recomendaciones contenidas en la Resolución 9.10 sobre «Disposición de especímenes comercializados de forma ilícita, confiscados o acumulados» adoptada en la Novena Reunión de la Conferencia de las Partes, celebrada en Fort Lauderdale (Estados Unidos de América) del 7 al 18 de noviembre de 1994 y en la Resolución 10.7 «Disposición de especímenes vivos confiscados de especies incluidas en los Apéndices» de la Décima Reunión de la Conferencia de las Partes celebrada en Harare (Zimbabwe) del 9 al 20 de junio de 1997, respectivamente.
En particular, la Resolución de la Conferencia de las Partes 10.7 declara que la decisión que se adopte sobre animales vivos confiscados se orientará a la consecución de los siguientes objetivos: 1) potenciar al máximo la contribución a la conservación de los especímenes sin riesgo para su salud, 2) desalentar el comercio ilícito o irregular de la especie, 3) encontrar soluciones adecuadas, ya sea manteniéndoles en cautividad, reintegrándoles en el medio silvestre o sacrificándoles mediante eutanasia.
Conforme al artículo VIII, apartado 4 del Convenio CITES, cuando se confisque un espécimen vivo, éste será confiado a una Autoridad Administrativa del Estado confiscador la cual, después de consultar con el Estado de exportación, devolverá el espécimen a ese Estado a costa del mismo, o a un Centro de Rescate u otro lugar que la misma autoridad considere apropiado y compatible con los objetivos de la Convención. La Autoridad Administrativa podrá solicitar el asesoramiento de una Autoridad Científica o consultar con la Secretaría CITES a fin de adoptar la decisión oportuna.
De acuerdo con lo previsto en el Artículo IX del Convenio CITES y el artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio [en adelante, Reglamento (CE) n.º 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996], la Secretaría General de Comercio Exterior, integrada en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fueron designados Autoridad Administrativa CITES.
Asimismo, la Secretaría General de Comercio Exterior, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 1739/1997, de 20 de noviembre, sobre medidas de aplicación del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES), hecho en Washington el 3 de marzo de 1973, y del Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (en adelante Real Decreto 1739/1997, de 20 de noviembre) tiene el carácter de órgano de gestión principalen la aplicación de dicho Reglamento y en la comunicación con la Comisión Europea. El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales tiene el carácter de órgano de gestión adicional.
En el citado real decreto se designa Autoridad Científica a la Dirección General de Conservación de la Naturaleza, en la actualidad, Dirección General para la Biodiversidad del Ministerio de Medio Ambiente.
Por otro lado, de acuerdo con la Ley Orgánica 12/1995 de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, toda pena o sanción impuesta por un delito o infracción administrativa de contrabando llevará consigo el comiso de los bienes objeto del delito o infracción y en el caso que estos bienes hayan sido definitivamente decomisados por sentencia se adjudicarán al Estado (artículo 5.3).
A tal efecto, el Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el título II de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, relativo a las infracciones administrativas de contrabando (en adelante, Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio) establece que los especímenes CITES decomisados serán confiados a la autoridad competente designada en España que procederá según lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 338/1997. El comiso de estos especímenes y de sus partes o productos se notificará al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
En atención a todo lo expuesto, considerando que es necesario desarrollar las previsiones sobre el comiso de especímenes CITES en cuando a su destino establecidas en el Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, de acuerdo con lo dispuesto en los Reales Decretos 1739/1997, de 20 de noviembre y 1649/1998, de 24 de julio, a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio, de Economía y Hacienda, y de Medio Ambiente, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 17 de noviembre de 2006.
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
El presente real decreto tiene como objeto adoptar medidas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996 complementarias a lo establecido en el Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio. A tal efecto, regula el destino, en caso de comiso, de los especímenes de fauna y flora silvestres y sus partes y productos de especies incluidas en los apéndices I, II y III del Convenio CITES o en los anexos A a D del Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996 que hayan sido decomisados por el Estado en caso de delito o infracción administrativa de contrabando.
Las previsiones de este real decreto se aplicarán sin perjuicio de las normas dictadas por las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias sobre medio ambiente y en desarrollo de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la fauna y flora silvestres.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos del presente real decreto, se entenderá por:
Espécimen CITES: Todo animal o planta, vivo o muerto, de las especies contenidas en los apéndices del Convenio CITES o en los anexos del Reglamento (CE) n.º 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, así como cualquier parte o derivado de éstos.
Centro de Rescate de especímenes CITES: Lugar, centro o institución pública o privada designada por la Autoridad Administrativa CITES y órgano de gestión principal para el alojamiento, cuidado y bienestar de los especímenes vivos, especialmente de aquellos que hayan sido decomisados por contravenir lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996 o en el Convenio CITES.
Autoridad Administrativa CITES y órgano de gestión principal: La Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, designada de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996 y con el artículo IX del Convenio CITES.
Autoridad Científica CITES: La Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, designada de conformidad con el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996 y con el artículo IX del Convenio CITES (en adelante, Autoridad Científica CITES).
Artículo 3. Competencias administrativas relativas a la facultad de disposición de especímenes CITES en Centros de Rescate.
Corresponde a la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico de manera general y previa consulta a la Autoridad Científica CITES, disponer de los especímenes CITES confiscados en las condiciones que juzgue convenientes de acuerdo con los objetivos y las disposiciones del Convenio CITES y Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996.
En particular, desarrollará las siguientes funciones:
Determinar, previa consulta a la Autoridad Científica CITES qué Centros de Rescate CITES son adecuados para el depósito de los especímenes de animales y plantas vivos intervenidos de acuerdo con los objetivos y las disposiciones del Convenio CITES y del Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996.
Designar el centro donde se situará el espécimen de animal o planta vivo decomisado una vez dictada resolución firme en vía administrativa o judicial confirmatoria de la sanción en materia de contrabando.
Gestionar o procurar la creación de Centros de Rescate CITES caso de no existir o no ser suficientes o adecuados los existentes.
Autorizar y designar los Centros de Rescate CITES habilitados para el depósito de especímenes vivos.
Las funciones señaladas podrán ser realizadas en coordinación con la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas y en colaboración con las comunidades autónomas.
Corresponde al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales determinar el Centro de Rescate CITES de entre los propuestos por la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación, para el alojamiento y cuidado de animales o plantas vivos CITES que se hallen sometidos a su vigilancia y control desde el momento de su introducción y hasta que se les haya otorgado un régimen aduanero, así como los que resulten de aprehensiones afectas a los correspondientes procedimientos administrativos de contrabando.
Artículo 4. Registro de especímenes CITES intervenidos.
El Registro de especímenes CITES intervenidos, de naturaleza administrativa y carácter público, dependerá de la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación. El Registro incluirá, por un lado, los especímenes intervenidos por estar incursos en infracción administrativa, delito de contrabando y, por otro lado, relacionará los especímenes CITES decomisados por sentencia judicial firme o por resolución de expediente administrativo por infracción administrativa de contrabando.
Dichos especímenes serán identificados y tasados pericialmente, a instancias de la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación. Su valoración se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.
Artículo 5. Depósito de especímenes CITES en caso de aprehensión.
Intervenido un espécimen cuyo comercio o tenencia se hallen sujetos al Convenio CITES o al Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, se depositará en un Centro de Rescate o establecimiento habilitado para su custodia, salvo que la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación decida dejarlo excepcionalmente y de manera provisional en poder del presunto infractor.
El depósito se formalizará en un documento de naturaleza pública y valor probatorio que contendrá los siguientes extremos:
Lugar y fecha de la entrega.
Datos identificativos del presunto infractor poseedor del espécimen.
Identificación precisa del espécimen.
Carácter gratuito del depósito.
Obligaciones y responsabilidad del depositario.
A dicho documento se acompañará, en todo caso, copia de la diligencia de aprehensión emitida conforme al artículo 23 del Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, por el Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA) de la Guardia Civil, el Servicio de Vigilancia Aduanera (SVA) o de cualquier otra autoridad u organismo competente que hubiese efectuado la aprehensión.
Si el depósito prolongado de especímenes vivos hiciera peligrar su supervivencia, la autoridad a cuya disposición se encuentre el espécimen depositado podrá solicitar autorización a la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación para su traslado a un parque zoológico, jardín botánico o centro de recuperación para su cuidado y conservación.
Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación, previa consulta a la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, emitirá un informe a la vista de la diligencia de aprehensión contemplada en el artículo 23 del Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio y recomendará el lugar más adecuado para el depósito de los especímenes.
Artículo 6. Devolución a origen de especímenes CITES vivos.
Cuando un espécimen vivo de una especie incluida en los anexos del Reglamento (CE) n.º 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, sometido a la vigilancia y control de las autoridades aduaneras para su introducción en el territorio aduanero, resulte que carezca del correspondiente permiso o certificado CITES válido, será intervenido por la Aduana previa incoación de correspondiente procedimiento sancionador, disponiendo su depósito en un centro de los habilitados al respecto y hasta tanto se resuelva por la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación el destino correspondiente.
A los efectos del apartado anterior, se entenderá que se carece del correspondiente permiso o certificado CITES válido, bien cuando sea defectuosa, incompleta o no exista documentación CITES de origen, o cuando se presente documentación CITES válida para la exportación, pero no respecto a la importación.
La Aduana propondrá la devolución a origen de los especímenes retenidos o intervenidos, correspondiendo a la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación informar acerca de la devolución, y ello sin perjuicio de las sanciones que procedan.
En cualquier caso, la decisión de devolución al país de origen de cualquier espécimen CITES requerirá informe preceptivo de la Autoridad Científica CITES acerca de la naturaleza y estado del espécimen.
Artículo 7. Medidas cautelares.
Siempre que iniciado o instruido el oportuno procedimiento administrativo o proceso judicial, se apreciase por la autoridad competente la existencia de indicios racionales de comisión de un delito o infracción administrativa de contrabando, se podrá decretar la intervención cautelar de los ejemplares a resultas de la resolución definitiva que se dicte.
En el caso de substanciación de un proceso judicial, el Juez instructor, además y en atención a las circunstancias del hecho, así como a las de sus presuntos responsables, podrá designar ocasionalmente a estos como depositarios de los especímenes intervenidos.
Si se tratase de infracción administrativa de contrabando el procedimiento dirigido a su eventual sanción se iniciará de oficio, mediante acuerdo del órgano competente y podrá basarse en la actuación de los órganos de la administración aduanera y de las fuerzas de la Guardia Civil competentes en las actuaciones de evitar y perseguir el contrabando, así como, en su caso, de los organismos autonómicos o locales competentes en materia medioambiental junto a las fuerzas y cuerpos de seguridad propios que habiendo conocido de algún hecho que revistiera las características constitutivas de infracción de contrabando, hubiesen efectuado preventivamente la aprehensión de los ejemplares.
Las medidas de alojamiento y custodia en un Centro de Rescate, cuyos gastos serán de cuenta del introductor del espécimen, corresponderá adoptarlas a la autoridad aduanera hasta tanto se le otorgue a aquél el reglamentario destino aduanero o sea objeto de decomiso, en virtud de sentencia o resolución firme administrativa, en cuyo caso habrán de ponerse a disposición de la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación.
En todo caso, la autoridad judicial o administrativa que adopte la medida cautelar habrá de dar cuenta, inmediatamente, de su adopción a la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación, a efectos de su inscripción en el Registro de especímenes CITES intervenidos previsto en este real decreto.
Artículo 8. Adjudicación al Estado de la propiedad de los especímenes CITES definitivamente decomisados.
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