Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
A todos los que la presente vieren, sabed:
Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente
LEY DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
Exposición de motivos
I
El Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de organización y estructura de sus instituciones de autogobierno, al tiempo que determina que sea una ley del Parlamento andaluz la que regule el régimen jurídico y administrativo del Consejo de Gobierno y el estatuto de sus miembros.
En ejercicio de las citadas previsiones estatutarias, el Parlamento de Andalucía aprobó la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, Ley que ha constituido durante casi un cuarto de siglo la norma fundamental reguladora del Gobierno y la Administración de la Junta de Andalucía y uno de los pilares básicos del ordenamiento jurídico autonómico.
Los profundos y trascendentales cambios derivados del ejercicio de la potestad de autogobierno por las instituciones de Andalucía en desarrollo del Estado Autonómico reconocido por la Constitución Española, de la incorporación a la Unión Europea, de las innovaciones científicas y tecnológicas, han determinado una amplia transformación de la sociedad andaluza; transformación que exige la adecuación del ordenamiento jurídico a los nuevos tiempos y realidades.
Las circunstancias anteriormente expuestas aconsejan y hacen necesaria la reforma de la citada Ley 6/1983. Por otra parte, razones de coherencia con la concepción inveterada del poder político determinan optar, en esta ocasión, por una regulación separada del Gobierno y de la Administración de la Junta de Andalucía.
II
Esta Ley se estructura en un Título Preliminar, seis Títulos más, una disposición derogatoria y una final.
El Título Preliminar regula el objeto de la Ley y la posición institucional de la Presidencia y del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de acuerdo con la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía para Andalucía.
El Título I regula la Presidencia de la Junta de Andalucía en lo que se refiere a la elección, las atribuciones que le corresponden por ser la suprema representación de la Comunidad Autónoma y la representación ordinaria del Estado en Andalucía, así como las relativas al Parlamento de Andalucía, y, finalmente, las que ejerce como Presidencia del Consejo de Gobierno. Asimismo, la Ley regula el cese y los mecanismos de suplencia y el estatuto personal de quien ejerza la Presidencia de la Junta de Andalucía. Las novedades principales de este Título se centran, de una parte, en la ampliación y adecuación de las atribuciones de la Presidencia, resaltando su proyección exterior; la declaración de incapacidad física y mental de la persona titular de la Presidencia, que destaca el papel del Parlamento de Andalucía y simplifica su regulación; una más detallada enumeración de las causas de cese, considerando la posibilidad de dimisión para acceder a un cargo público incompatible con la Presidencia de la Junta de Andalucía; y, finalmente, en cuanto a los efectos del cese, se incorporan previsiones para la inmediata investidura del nuevo Presidente o Presidenta en los supuestos no regulados en el Estatuto de Autonomía.
En los Capítulos I y II del Título II, referido al Consejo de Gobierno, destaca la inclusión, por vez primera en nuestro ordenamiento jurídico, de la exigencia de que la designación de integrantes del Consejo de Gobierno atienda al principio de presencia equilibrada de hombres y mujeres. No se trata, en efecto, de una mera declaración retórica, sino de una opción acorde con las exigencias del artículo 9.2 de la Constitución, dirigida a la consecución real y efectiva en nuestra Comunidad Autónoma de la igualdad entre hombres y mujeres. Asimismo, se establecen, por primera vez, las atribuciones de las personas titulares de las Consejerías en su condición de miembros del Consejo de Gobierno y se regula de forma más sistemática y detallada el nombramiento, cese, suplencia y estatuto personal de quienes integran el Consejo de Gobierno, excepción hecha de su Presidente o Presidenta.
El Capítulo III del Título II, dedicado íntegramente a las atribuciones del Consejo de Gobierno, amplía y adecua sus competencias, destacando la de aprobación de los programas, planes y directrices vinculantes para todos o varios órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y sus organismos autónomos, y la de disponer la realización de operaciones de crédito y la emisión de deuda pública de conformidad con la normativa específica.
Por lo que afecta al Capítulo I del Título III, dedicado al funcionamiento del Gobierno, la Ley pretende una regulación más flexible y moderna, abordando la previsión de utilización de medios telemáticos en la actuación del Consejo de Gobierno, tanto para la celebración de las reuniones sin necesidad de presencia en el mismo lugar de sus miembros, como para la transmisión de información y documentación. Asimismo, se regulan por primera vez las funciones de la Secretaría del Consejo de Gobierno.
En el Capítulo II del Título III se aborda una regulación actualizada de las Comisiones Delegadas y de la Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejeras, adecuando sus funciones a nuevas necesidades y al servicio del funcionamiento ágil y eficaz del Consejo de Gobierno.
El Título IV regula por primera vez el Gobierno en funciones, especificando tanto las atribuciones de la Presidencia como las del Consejo de Gobierno en las especiales situaciones en que se produce.
En el Título V de la Ley, dedicado a las relaciones de la Presidencia y del Consejo de Gobierno con el Parlamento, se actualiza su regulación.
Finalmente, la Ley, en su Título VI, aborda, dentro del régimen de las funciones y actos del Gobierno, la regulación del ejercicio de la iniciativa legislativa y de la potestad reglamentaria, y en el que se recoge la previsión de la participación ciudadana en la elaboración de las normas, con las finalidades de facilitar la proximidad a la acción de gobierno, permitir el mayor acierto en la adopción de las decisiones y conseguir el mejor grado de aceptación y cumplimiento de las normas que propicia la participación. De este modo, se cumple, asimismo, el mandato del artículo 105 a) de la Constitución, que obliga a regular por ley la audiencia de la ciudadanía en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que le afecten.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto la regulación de la Presidencia y del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, conforme a lo establecido en el Estatuto de Autonomía para Andalucía.
Artículo 2. De la Presidencia de la Junta de Andalucía.
La persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía ostenta la suprema representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en Andalucía. Asimismo, dirige y coordina la acción del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Artículo 3. Del Consejo de Gobierno.
El Consejo de Gobierno es el órgano superior colegiado que ostenta y ejerce las funciones ejecutivas y administrativas de la Junta de Andalucía. A tal fin, le corresponde la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria de acuerdo con el Estatuto de Autonomía y con la ley.
TÍTULO I
De la Presidencia de la Junta de Andalucía
CAPÍTULO I
De la elección
Artículo 4. Elección.
El Parlamento, de entre sus miembros, elige al Presidente o a la Presidenta de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía y en el Reglamento del Parlamento de Andalucía.
Artículo 5. Nombramiento.
El nombramiento del Presidente o de la Presidenta de la Junta de Andalucía corresponde al Rey, y se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Artículo 6. Toma de posesión.
El Presidente electo o la Presidenta electa tomará posesión de su cargo dentro de los cinco días siguientes al de la publicación de su nombramiento en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
CAPÍTULO II
De la atribuciones de la Presidencia de la Junta de Andalucía
Artículo 7. Atribuciones como suprema representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Corresponde a la Presidencia de la Junta de Andalucía, como suprema representación de la Comunidad Autónoma:
Representarla en las relaciones con otras instituciones del Estado y en el ámbito internacional cuando proceda.
Firmar los convenios y acuerdos de cooperación que suscriba la Comunidad Autónoma en los casos que proceda.
Artículo 8. Atribuciones en su condición de representación ordinaria del Estado en Andalucía.
Corresponde a la Presidencia de la Junta de Andalucía, en su condición de representación ordinaria del Estado en Andalucía:
Promulgar, en nombre del Rey, las leyes de Andalucía y ordenar que se publiquen en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en el Boletín Oficial del Estado.
Ordenar la publicación, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, del nombramiento de la persona titular de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
Artículo 9. Atribuciones en relación con el Parlamento de Andalucía.
Corresponde a la Presidencia de la Junta de Andalucía en relación con el Parlamento de Andalucía:
Convocar elecciones al Parlamento de Andalucía.
Disolver el Parlamento de Andalucía.
Plantear ante el Parlamento de Andalucía la cuestión de confianza.
Solicitar que el Parlamento de Andalucía se reúna en sesión extraordinaria.
Convocar la sesión constitutiva del Parlamento de Andalucía.
Artículo 10. Atribuciones inherentes a la Presidencia del Consejo de Gobierno.
Al Presidente o a la Presidenta de la Junta de Andalucía, en su condición de titular de la Presidencia del Consejo de Gobierno, le corresponde:
Fijar las directrices generales de la acción de gobierno y asegurar su continuidad.
Coordinar el programa legislativo del Consejo de Gobierno y la elaboración de disposiciones de carácter general.
Coordinar la acción exterior del Gobierno.
Facilitar al Parlamento de Andalucía la información que recabe del Consejo de Gobierno.
Nombrar y separar a las personas titulares de las Vicepresidencias y de las Consejerías.
Convocar las reuniones del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones Delegadas y fijar el orden del día.
Presidir, suspender y levantar las sesiones del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones Delegadas, y dirigir las deliberaciones.
Dictar decretos que supongan la creación de Consejerías, la modificación en la denominación de las existentes, en su distribución de competencias o su orden de prelación, así como la supresión de las mismas.
Asegurar la coordinación entre las distintas Consejerías, y resolver los conflictos de atribuciones entre las mismas.
Encomendar a un Consejero o a una Consejera que se encargue de la gestión de otra Consejería en caso de ausencia, enfermedad o impedimento de su titular.
Establecer las normas internas que se precisen para el buen orden de los trabajos del Consejo de Gobierno y para la adecuada preparación de los acuerdos que hayan de adoptarse por aquél.
Firmar los decretos acordados por el Consejo de Gobierno y ordenar su publicación.
Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo de Gobierno.
Corresponden al Presidente o a la Presidenta de la Junta de Andalucía las facultades y atribuciones, distintas de las previstas en la presente Ley, que le reconozca la normativa de aplicación.
Artículo 11. Delegación de atribuciones.
El Presidente o la Presidenta de la Junta de Andalucía puede, en su caso, delegar sus atribuciones en las personas titulares de las Vicepresidencias y de las Consejerías.
Son delegables las siguientes facultades y atribuciones de la Presidencia de la Junta de Andalucía o de su titular:
La representación en las relaciones con otras instituciones del Estado y en el ámbito internacional cuando proceda.
La firma de los convenios y acuerdos de cooperación que suscriba la Comunidad Autónoma en los casos que proceda.
La orden de publicación, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, del nombramiento de la persona titular de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
La facilitación de información recabada por el Parlamento de Andalucía al Consejo de Gobierno.
La convocatoria de las reuniones del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones Delegadas, así como la fijación del orden del día.
El establecimiento de las normas internas que se precisen para el buen orden de los trabajos del Consejo de Gobierno y para la adecuada preparación de los acuerdos que hayan de adoptarse por aquél.
Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo de Gobierno.
En su caso, las facultades y atribuciones a las que se refiere el apartado 2 del artículo 10 de la presente Ley.
CAPÍTULO III
Del cese y sustitución
Artículo 12. Cese.
La persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía cesa por las siguientes causas:
Tras la celebración de elecciones al Parlamento de Andalucía.
Aprobación de una moción de censura.
Denegación de una cuestión de confianza.
Dimisión comunicada formalmente al Parlamento de Andalucía.
Incapacidad permanente física o mental que le imposibilite para el ejercicio del cargo.
Fallecimiento.
Pérdida de la condición de parlamentario o parlamentaria.
Condena penal, mediante sentencia judicial firme, que lleve aparejada la inhabilitación para el ejercicio del cargo.
Sentencia judicial firme de incapacitación.
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