Orden ITC/3720/2006, de 22 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los sistemas de medida de líquidos distintos del agua denominados surtidores o dispensadores
Norma derogada, con efectos de 24 de octubre de 2020, por la disposición derogatoria única.f) de la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2020-2573#dd.
La Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, establece el régimen jurídico de la actividad metrológica en España, régimen al que deben someterse en defensa de la seguridad, de la protección de la salud y de los intereses económicos de los consumidores y usuarios, los instrumentos de medida, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Esta Ley fue desarrollada posteriormente por diversas normas de contenido metrológico, entre las que se encuentra el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida.
El Real Decreto transpone al derecho interno la Directiva 2004/22/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa a los instrumentos de medida, al tiempo que adapta las fases de control metrológico referidas a la aprobación de modelo y verificación primitiva, en los instrumentos sometidos a reglamentación específica nacional, al sistema de evaluación de la conformidad que se regula en la Directiva citada, abordando, además, el desarrollo de las fases de control metrológico correspondientes a la verificación periódica y después de reparación, fases que no se regulan en la normativa comunitaria.
De acuerdo con todo ello, la presente orden tiene por objeto regular el control metrológico del Estado sobre los sistemas de medida de líquidos distintos del agua, denominados surtidor o dispensador, en sus fases de verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica.
Adicionalmente se procede a la adaptación de los contenidos técnicos establecidos en su día en función de la experiencia obtenida de su aplicación y de la evolución tecnológica que han experimentado estos sistemas de medida desde su última regulación.
Para la elaboración de la orden han sido consultadas las comunidades autónomas y se ha realizado el preceptivo trámite de audiencia a los interesados. Asimismo ha informado favorablemente el Consejo Superior de Metrología.
La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, previsto en la «Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio», que incorpora ambas directivas al ordenamiento jurídico español.
En su virtud dispongo:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Constituye el objeto de esta orden la regulación del control metrológico del Estado de los sistemas de medida de líquidos distintos del agua, con excepción de los dedicados al suministro de gases licuados, denominados surtidores o dispensadores, según la definición establecida en el anexo IX del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida.
Artículo 2. Fases de control metrológico.
El control metrológico del Estado sobre los surtidores o dispensadores definidos en el artículo 1 de esta orden, es el que se regula en el capítulo III del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, referido a la fase de instrumentos en servicio y comprende tanto la verificación después de reparación o modificación como la verificación periódica de aquéllos.
CAPÍTULO II. Verificación después de reparación o modificación
Artículo 3. Definición.
Se entiende por verificación después de reparación o modificación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado z) del artículo 2 del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, el conjunto de exámenes administrativos, visuales y técnicos que pueden ser realizados en un laboratorio o en el lugar de uso, que tienen por objeto comprobar y confirmar que un instrumento en servicio mantiene, después de una reparación o modificación que requiera rotura de precintos, las características metrológicas que le sean de aplicación, en especial en lo que se refiere a los errores máximos permitidos, así como que funcione conforme a su diseño y sea conforme a su reglamentación específica y, en su caso, al diseño o modelo aprobado.
Artículo 4. Actuaciones de los reparadores.
La reparación o modificación de los surtidores o dispensadores solo podrá ser realizada por una persona o entidad inscrita en el Registro de Control Metrológico, conforme a lo establecido en el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio. La inscripción en dicho registro exigirá el cumplimiento de los requisitos fijados en el anexo I de esta orden.
Todas las actuaciones realizadas por un reparador autorizado estarán documentadas en un parte de trabajo, en formato díptico autocopiativo. La primera hoja del parte deberá quedar en poder de la entidad reparadora y la segunda hoja en poder del titular del surtidor o dispensador; ambas, a disposición de la autoridad competente y de los organismos autorizados de verificación, al menos durante un plazo mínimo de dos años desde que se realizó la intervención. Deberá anotarse la naturaleza de la reparación, los elementos sustituidos, la fecha de la actuación, el número con el que el reparador que haya efectuado la reparación se encuentre inscrito en el Registro de Control Metrológico, la identificación de la persona que ha realizado la reparación o modificación, su firma y el sello de la entidad reparadora. La descripción de las operaciones realizadas se deberá detallar suficientemente para que se pueda evaluar su alcance por la autoridad competente. El reparador que haya reparado o modificado un surtidor o dispensador, una vez comprobado su correcto funcionamiento, deberá ajustar sus errores a cero.
Artículo 5. Sujetos obligados y solicitudes.
El titular del surtidor o dispensador deberá comunicar a la Administración pública competente su reparación o modificación, indicando el objeto de la misma y especificando cuales son los elementos sustituidos, en su caso, y los ajustes y controles efectuados. Antes de su puesta en servicio, deberá solicitar la verificación del mismo.
La solicitud de verificación se presentará acompañada del boletín de identificación establecido en el anexo II. Una vez presentada la solicitud de verificación de un surtidor o dispensador después de su reparación o modificación, la Administración pública competente o el Organismo autorizado de verificación dispondrá de un período máximo de 30 días para proceder a su verificación.
Artículo 6. Ensayos y ejecución.
El surtidor o dispensador deberá superar un examen administrativo, consistente en la identificación completa del instrumento y la comprobación de que éste reúne los requisitos exigidos para estar legalmente en servicio. Será realizado tomando como base la información del boletín de identificación. Se comprobará especialmente que el instrumento posee la declaración de conformidad o, en su caso, la aprobación de modelo, y los marcados correspondientes de acuerdo con la legislación que le sea aplicable y que la placa de características cumple los requisitos indicados en cada caso.
El procedimiento de verificación después de reparación o modificación será el establecido en el anexo III.
Artículo 7. Errores máximos permitidos.
Los errores máximos permitidos en la verificación después de reparación o modificación serán los indicados en el anexo III.
Artículo 8. Conformidad.
Superada la fase de verificación después de reparación o modificación, se hará constar la conformidad del surtidor o dispensador para efectuar su función, mediante la adhesión de una etiqueta en un lugar visible del instrumento verificado, que deberá reunir las características y requisitos que se establecen en el anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, especificando en la misma el tipo de instrumento de que se trate y emitirá asimismo el correspondiente certificado de verificación. El verificador procederá a reprecintar el instrumento.
La verificación después de reparación o modificación tendrá efectos de verificación periódica respecto al cómputo del plazo para la solicitud de la misma.
Artículo 9. No superación de la verificación.
Cuando un surtidor o dispensador no supere la verificación después de reparación o modificación, deberá ser puesto fuera de servicio hasta que se subsane la deficiencia que ha impedido la superación. Se hará constar esta circunstancia mediante una etiqueta de inhabilitación de uso, cuyas características se indican en el anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, especificando en la misma el tipo de instrumento de que se trate. En el caso de que dicha deficiencia no se subsane se adoptarán las medidas oportunas para garantizar que sea retirado definitivamente del servicio.
CAPÍTULO III. Verificación periódica
Artículo 10. Definición.
Se entiende por verificación periódica, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado aa) del artículo 2 del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, el conjunto de exámenes administrativos, visuales y técnicos que pueden ser realizados en un laboratorio o en el lugar de uso, que tienen por objeto comprobar y confirmar que un instrumento en servicio mantiene desde su última verificación las características metrológicas que le sean de aplicación, en especial en lo que se refiere a los errores máximos permitidos, así como que funcione conforme a su diseño y sea conforme a su reglamentación específica y en su caso, al diseño o modelo aprobado.
Artículo 11. Sujetos obligados y solicitudes.
Los titulares de los surtidores o dispensadores estarán obligados a solicitar, antes de que cumpla un año de la anterior, la verificación periódica de los mismos quedando prohibido su uso en el caso de que no se supere esta fase de control metrológico.
La solicitud de verificación se presentará acompañada del boletín de identificación establecido en el anexo II.
Artículo 12. Ensayos y ejecución.
El surtidor o dispensador deberá superar un examen administrativo, consistente en la identificación completa del instrumento y la comprobación de que éste reúne los requisitos exigidos para estar legalmente en servicio. Será realizado tomando como base la información del boletín de identificación. Se comprobará especialmente que el instrumento posee la declaración de conformidad o, en su caso, la aprobación de modelo y los marcados correspondientes de acuerdo con la legislación que le sea aplicable.
Los ensayos a realizar en la verificación periódica serán los establecidos en el anexo III.
Artículo 13. Errores máximos permitidos.
Los errores máximos permitidos en la verificación periódica son los indicados en el anexo III.
Artículo 14. Conformidad.
Superada la fase de verificación periódica, se hará constar la conformidad del surtidor o dispensador para efectuar su función, mediante la adhesión de una etiqueta en un lugar visible del instrumento verificado, que deberá reunir las características y requisitos que se establecen en el anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, especificando en la misma el tipo de instrumento de que se trate. Se emitirá asimismo el correspondiente certificado de verificación.
Artículo 15. No superación de la verificación.
Cuando un surtidor o dispensador no supere la verificación periódica deberá ser puesto fuera de servicio hasta que se subsane la deficiencia que ha impedido la superación. Se hará constar esta circunstancia mediante una etiqueta de inhabilitación de uso, cuyas características se indican en el anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, especificando en la misma el tipo de instrumento de que se trate. En el caso de que dicha deficiencia no se subsane se adoptarán las medidas oportunas para garantizar que sea retirado definitivamente del servicio.
Disposición transitoria única. Instrumentos en servicio.
Los surtidores o dispensadores cuyos modelos cumplan los reglamentos técnicos, normas o procedimientos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida, podrán seguir siendo utilizados siempre que superen satisfactoriamente la fase de control metrológico regulada en el capítulo III precedente, referido a la verificación periódica.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden FOM/3239/2002, de 12 de diciembre, por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los sistemas de medida de líquidos distintos del agua destinados al suministro de carburantes y combustibles líquidos en sus fases de verificación después de reparación y de verificación periódica.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.12.ª de la Constitución, que atribuye al Estado, como competencia exclusiva, la legislación de pesas y medidas.
Disposición final segunda. Normativa general de aplicación a los procedimientos administrativos.
En lo no particularmente previsto en esta orden y el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, los procedimientos administrativos a que den lugar las actuaciones reguladas en esta orden, se regirán por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la legislación específica de las Administraciones públicas competentes.
Disposición final tercera. Autorización para la modificación del contenido técnico de la orden.
Se autoriza al Secretario General de Industria para introducir en los anexos a la presente orden, mediante resolución y previo informe del Consejo Superior de Metrología, cuantas modificaciones de carácter técnico sean precisas para mantener adaptado su contenido a las innovaciones técnicas que se produzcan.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 22 de noviembre de 2006.–El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Joan Clos i Matheu.
ANEXO I
Requisitos para la inscripción en el Registro de Control Metrológico de las personas o entidades que repararen surtidores o dispensadores
Las personas o entidades que se propongan reparar o modificar surtidores o dispensadores, deberán inscribirse como reparadores autorizados en el Registro de Control Metrológico, según lo dispuesto en el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida.
La inscripción en el Registro de Control Metrológico requerirá, por parte del solicitante, la disponibilidad de los recursos humanos necesarios para poder realizar su trabajo y de los medios técnicos que le permitan efectuar la comprobación de los sistemas de medida una vez reparados y garantizar la bondad de la misma. Para ello deberá disponer, como mínimo, del siguiente equipamiento:
1.º Una vasija patrón con una capacidad nominal igual a la cantidad mínima medida que el sistema de medida puede suministrar.
2.º Una vasija patrón con una capacidad nominal de al menos el volumen suministrado en un minuto de funcionamiento a caudal de ensayo por el surtidor o dispensador.
Las vasijas patrón tendrán las siguientes características metrológicas comunes: estarán graduadas con trazo múltiple; su capacidad nominal será del tipo 1x10n L, 2x10n L o 5x10n L, siendo «n» cero o un número entero y positivo; serán calibradas al menos cada tres años con trazabilidad a patrones nacionales o internacionales y precintadas por un organismo autorizado; su error máximo permitido relativo será igual o inferior a 1x10-3 en su capacidad nominal y en los puntos de escala de ± 0,5% y de ± 1%. El Certificado de Calibración de las vasijas deberá reflejar la temperatura de referencia y el coeficiente de dilatación cúbica de las mismas que permita calcular su volumen corregido en función de la temperatura.
3.º Un multímetro indicador con escalas de corriente alterna, corriente continua y resistencia eléctrica.
4.º Los medios y dispositivos necesarios para el transporte de las vasijas y la utilización adecuada de las mismas en el emplazamiento usual de los surtidores o dispensadores y los procedimientos de seguridad y medioambientales sobre el líquido utilizado.
ANEXO II
Boletín de identificación del surtidor o dispensador
ANEXO III
Procedimiento de verificación
El procedimiento de verificación de un surtidor/dispensador se ajustará a lo establecido en el presente anexo.
A efectos del contenido técnico de este anexo, la terminología utilizada es la de la Organización Internacional de Metrología Legal.
Examen administrativo.–El examen administrativo consistirá en la identificación completa del surtidor/dispensador y en la comprobación de que reúne los requisitos exigidos para estar legalmente en servicio. Será realizado tomando como base la información aportada por el solicitante en el boletín establecido en el anexo II.
Si se comprueba la existencia de anomalías o carencias en los datos requeridos, se le notificará al poseedor del surtidor/dispensador para que sean subsanadas. No obstante, esta circunstancia no interrumpirá el proceso de verificación solicitado.
Examen metrológico.
2.1 Requisitos generales de los ensayos.–Las determinaciones del error en el volumen indicado por el surtidor/dispensador deben hacerse en condiciones de ensayo estables.
Se considera que dichas condiciones son estables cuando la variación máxima de la temperatura ambiental durante el ensayo es inferior a 10º C y la diferencia entre la temperatura del líquido en la vasija de referencia y la temperatura a la que se ha calibrado dicha vasija es inferior, en valor absoluto, a 10º C.
En toda operación de lectura deberá asegurarse la nivelación adecuada de la vasija.
2.2 Equipo de ensayo.–Se deberá disponer de los siguientes medios técnicos:
1.º Una vasija patrón con una capacidad nominal igual a la cantidad mínima que el sistema de medida puede suministrar.
2.º Una vasija patrón con una capacidad nominal de, al menos, el volumen suministrado en un minuto de funcionamiento a caudal de ensayo por el surtidor o dispensador.
Las vasijas patrón tendrán las siguientes características metrológicas comunes: estarán graduadas con trazo múltiple; su capacidad nominal será del tipo 1x10n L, 2x10n L o 5x10n L, siendo «n» cero o un número entero y positivo; serán calibradas al menos cada tres años con trazabilidad a patrones nacionales o internacionales y precintadas por un organismo autorizado; su error máximo permitido relativo será igual o inferior a 5x10-4 en su capacidad nominal y en los puntos de escala de ± 0,5% y de ± 1%. El Certificado de Calibración de las vasijas deberá reflejar la temperatura de referencia y el coeficiente de dilatación cúbica de las mismas que permita calcular su volumen corregido en función de la temperatura.
2.2 Ensayos a realizar.
2.2.1 Sistemas de medida para el suministro de gasolinas o gasóleos.
2.2.1.1 Operaciones previas.–Antes de comenzar los ensayos se llevarán a cabo tres operaciones previas:
Comprobación del cable.–Se comprobará la integridad del cable o cables de unión entre el emisor de impulsos y el computador del surtidor/dispensador.
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