Ley 17/2006, de 13 de noviembre, integral de la atención y de los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2006-12-13
Estado Derogada · 2019-05-28
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
artículos 142
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Norma derogada, con efectos de 28 de mayo de 2019, por la disposición derogatoria única de la Ley 9/2019, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2019-5578#dd

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El artículo 39 de la Constitución Española señala que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, y establece que los niños y las niñas gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.

Por otro lado, y en la misma línea de protección de las personas menores de edad, diversos tratados internacionales, entre los cuales destaca por su trascendencia la Convención sobre los Derechos de los Niños, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada al año siguiente por España mediante el instrumento de ratificación de 30 de noviembre de 1990, reconocen una serie de derechos y obligan a los poderes públicos de los estados parte a adoptar medidas legislativas que garanticen el establecimiento de sistemas de protección de personas menores de edad que se hallen en situación de riesgo, desamparo, marginación, explotación, etc. Así mismo y en el ámbito europeo, la Resolución A3-0172/92 del Parlamento Europeo aprobó la Carta europea de los derechos del niño.

En aplicación de estos mandatos constitucionales e internacionales, el Estado español ha dictado diversas normas cuya finalidad es reconocer y garantizar los derechos a las personas menores de edad. Entre éstas destacan las leyes de modificación del Código Civil: así, la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, de modificación de determinados artículos del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil en materia de adopción, y muy especialmente, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor y de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil.

De todo ello, podemos afirmar que la publicación y las modificaciones de estas leyes a lo largo de los últimos años han ido plasmando en el ordenamiento jurídico, con gran acierto, el cambio en la conciencia social sobre el protagonismo que juegan las personas menores de edad en la sociedad, singularmente un cambio cualitativo por cuanto se les otorga la condición de sujetos activos y titulares de derechos que desarrollan y ejercen desde su ámbito personal y social.

Resulta indiscutible que las personas menores de edad en el ejercicio de sus derechos se hallan, con motivo de su minoría de edad, en una situación de mayor vulnerabilidad que las adultas. De ello deriva la necesidad de proporcionarles una protección específica, jurídica y administrativa que signifique un plus respecto a la generalidad de la ciudadanía.

En el ámbito de las Illes Balears, y en virtud del artículo 16 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears; del artículo 5.1. a) de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a las comunidades autónomas que accedieron por la vía del artículo 143 de la Constitución; del Real Decreto 2170/1993, de 10 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de protección de menores; del artículo 10.33 de la Ley Orgánica 9/1994, de 24 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía, y de la posterior reforma operada por la Ley Orgánica 3/1999, de 8 de enero, por el cual el apartado 33 del artículo 10 del Estatuto pasa a ser el apartado 35; además del marco general que establece la Ley 9/1987, de 11 de febrero, de acción social, se dictaron dos disposiciones legales que afectan directamente a las personas menores de edad en la comunidad autónoma: la Ley 6/1995, de 21 de marzo, de aplicación de las medidas judiciales sobre menores infractores, y la Ley 7/1995, de 21 de marzo, de guarda y protección de menores desamparados.

A pesar de ello, en la actualidad y con el fin de conseguir las condiciones favorables que garanticen a las personas menores de edad que se hallen en el territorio de las Illes Balears, con independencia de cual sea su situación administrativa, el ejercicio y el desarrollo de los derechos que les corresponden, se hace necesaria una norma de carácter integral que regule los derechos y obligaciones de las personas menores de edad y los mecanismos de actuación de los poderes públicos.

Se entiende inherente a una norma como esta reunir y hacer explícitas las obligaciones que vinculan a todos los poderes públicos, a las instituciones y a las entidades que desarrollan una actividad dirigida a la población infantil o que repercute, directa o indirectamente, sobre los padres o las madres y los familiares, sobre las personas menores de edad, y sobre la sociedad en general.

El concepto de integralidad, para garantizar su eficacia, debe asignar competencias, atribuir responsabilidades, planificar actuaciones y facilitar la colaboración y coordinación de las diferentes administraciones, instituciones, entidades, profesionales y ciudadanos.

II

Por lo que se refiere a la estructura y contenido de la ley, ésta se divide en ocho títulos, dos disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y dos finales.

En el título I se fijan las disposiciones generales, entre las que destaca la aplicación de la ley a todas las personas menores de edad que se hallen en el territorio de las Illes Balears, con independencia de cuál sea su situación administrativa, al tiempo que se regulan los principios rectores que han de regir las actuaciones públicas y privadas en el ejercicio de las competencias en materia de promoción y protección de los derechos de las personas menores de edad.

El título II regula la distribución de competencias entre las administraciones públicas de las Illes Balears que tienen competencias en materia de menores: la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, los consejos insulares y los ayuntamientos. Esta distribución de competencias se ha llevado a cabo con un escrupuloso respeto tanto a las leyes de transferencias dictadas por el Parlamento a favor de los consejos insulares, como a la normativa de régimen local.

Los derechos y deberes de las personas menores de edad regulados en el título III se configuran como los verdaderos protagonistas de la norma, la cual pretende no solamente el reconocimiento de derechos, sino también establecer los mecanismos de protección correspondientes.

La razón que justifica este reconocimiento es que las personas menores de edad, tanto en el ordenamiento interno como en el internacional, han dejado de ser consideradas personas incapaces, futuras personas, para convertirse en titulares de una serie de derechos de análogo contenido al de las personas mayores de edad en unos casos, y en otros, adaptados a sus necesidades.

Es por ello que además de los derechos reconocidos por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor (que recoge básicamente los derechos fundamentales de todos los españoles y las españolas adaptados a la realidad social y jurídica de las personas menores de edad), se reconocen otros en el ámbito educativo, sanitario, sociocultural, de bienestar social, etc.

El objetivo de esta ley no es solamente el reconocimiento formal de derechos a las personas menores de edad, sino también el de garantizar un sistema de protección eficaz en lo referente a la vulneración de estos derechos. Se establecen una serie de prohibiciones respecto de actividades que pueden suponer un atentado contra los derechos de los que son titulares las personas menores de edad, al mismo tiempo que se impone a las administraciones públicas de las Illes Balears una serie de obligaciones que tiene como objetivo el efectivo ejercicio de sus derechos y el desarrollo de programas de prevención de situaciones de malos tratos físicos, psíquicos o abusos sexuales, así como de cualquier situación que pueda interpretarse como explotación de las personas menores de edad.

También se establecen una serie de deberes de las personas menores de edad en el ámbito familiar, educativo, social i medioambiental.

El título IV regula la protección social y jurídica de la persona menor de edad, entendida como el conjunto de actuaciones sociales y jurídicas para la atención de sus necesidades tendentes a garantizar su desarrollo integral y a promover una vida familiar normalizada. Este título se basa en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, establece el marco de intervención en materia de protección de menores, diferenciando las situaciones de riesgo de las situaciones de desamparo de la persona menor de edad, basada en la intensidad de la intervención administrativa y del mayor o menor grado de intromisión que esta representa en la esfera de la persona menor de edad y de su familia.

El título V establece los criterios de actuación y las modalidades de ejecución de las medidas que dictan los Juzgados de Menores, teniendo en cuenta la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de las personas menores de edad, y el reglamento que la desarrolla.

Se establecen las actuaciones que en materia de aplicación de medidas judiciales sobre personas menores infractoras corresponden a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y la ejecución de estas medidas.

La organización institucional se regula en el título VI, en el que destacan tres instituciones: la Sindicatura de Greuges, el Consejo de la Infancia y la Familia de las Illes Balears –con funciones de consulta y propuesta, constituido como un foro de debate y de diálogo de todas aquellas instituciones y entidades implicadas en materia de menores– y la Comisión Interinsular de Protección de Personas Menores de Edad, que tiene como objetivo fijar criterios de aplicación de la normativa vigente y evaluar la estrategia en materia de protección de menores.

El título VII se dedica a la iniciativa social y a las instituciones colaboradoras. Resulta evidente que la protección y divulgación de los derechos de las personas menores de edad no es una labor exclusiva de los poderes públicos y se destaca el papel que han de jugar las instituciones privadas en lo referente tanto al fomento y divulgación de los derechos de las personas menores de edad como en lo relativo a su colaboración en materia de protección de personas menores de edad.

Finalmente, el título VIII establece un régimen de infracciones y sanciones contra aquellas conductas que supongan una vulneración de los derechos reconocidos a las personas menores de edad, como también contra aquellas que supongan el incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone a padres y madres, a las personas que ejercen la tutela, la guarda o la representación de las personas menores de edad, así como a las entidades que tienen entre sus finalidades la protección de las personas menores de edad.

En definitiva, se trata de una norma que, poniendo especial atención en el sistema de protección de la persona menor de edad y en el reconocimiento de sus derechos, pretende regular con carácter general la atención integral que se debe prestar en los ámbitos de la prevención, la protección y la ejecución de las medidas de protección y reforma.

Esta ley será un instrumento útil para la mejora de las condiciones de vida de las personas menores de edad que se hallen en el territorio de las Illes Balears, con independencia de cuál sea su situación administrativa y, especialmente, de aquellas más necesitadas de protección social y jurídica.

TÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente ley es asegurar la protección integral de las personas menores de edad, mediante el reconocimiento y garantía de los derechos de los que son titulares, el establecimiento de un sistema integral que las proteja en todos los ámbitos y la fijación de los principios que han de regir la actuación de las entidades responsables de su atención.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1.

La presente ley se aplica a todos las personas menores de edad que se hallen en territorio de las Illes Balears, con independencia de cual sea su situación administrativa.

También es de aplicación a las instituciones y personas físicas o jurídicas que se hallen radicadas en las Illes Balears, y que en virtud de obligación legal o en el desarrollo de sus actividades tengan relación con las personas menores de edad y sus derechos, en los términos establecidos en esta ley y el resto de legislación que resulte de aplicación.

2.

Se entiende por minoría de edad el período de vida comprendido entre el nacimiento y la mayoría de edad fijada por ley. A los efectos de la presente ley y sus disposiciones de desarrollo, se entiende por infancia el período de vida de las personas comprendido desde el nacimiento hasta los doce años y por adolescencia desde los doce años hasta la mayoría fijada en el artículo 12 de la Constitución.

3.

En el caso de que por la aplicación de la ley personal de la persona menor de edad, ésta alcance la mayoría de edad antes de lo previsto en la legislación española, le serán de aplicación los preceptos de la presente ley, en todo aquello que le sea favorable, hasta que cumpla los 18 años.

Artículo 3. Modalidades de atención a las personas menores de edad.

La atención a las personas menores de edad se lleva a cabo mediante:

a)

Las acciones de promoción y defensa de sus derechos.

b)

Las actuaciones para la prevención de las situaciones de desventaja personal y social de las personas menores de edad.

c)

La acción de protección en los casos de riesgo de desamparo o de desamparo.

d)

Las acciones con el fin de evitar, en su caso, la intervención en personas menores de edad y adolescentes en situación de conflicto social.

e)

La intervención de orientación prioritariamente educativa y de inserción de las personas menores de edad infractoras.

f)

Las acciones dirigidas a la prevención del conflicto especialmente en el ámbito educativo.

Artículo 4. Principios.

En el ejercicio de las competencias en materia de promoción y protección de los derechos de las personas menores de edad, las actuaciones públicas y privadas se ajustarán a los siguientes principios rectores:

a)

Se favorecerá el interés superior de la persona menor de edad frente a cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.

b)

Se velará para que las personas menores de edad ejerzan sus derechos, particularmente el derecho a ser oídas en aquellas decisiones que les incumban.

c)

Se garantizará la aplicación del principio de igualdad, eliminando cualquier discriminación por razón de nacimiento, sexo, raza, religión, origen nacional, étnico o social, idioma, opinión, discapacidad física, psíquica o sensorial, condición social o económica de las personas menores de edad o de sus familias, o cualquier otra circunstancia discriminatoria.

d)

Se apreciarán las circunstancias personales, congénitas o sobrevenidas, que afecten a las condiciones de vida y al desarrollo de cualquier persona menor de edad, y promoverán los mecanismos de compensación necesarios para asegurar el principio de igualdad de oportunidades, en especial entre niños y niñas y entre adolescentes, y el respeto a las diferencias.

e)

Se potenciarán las actuaciones preventivas y la detección precoz de aquellas circunstancias que puedan suponer situaciones de explotación, indefensión, inadaptación, marginación, abandono, maltrato activo o pasivo de cualquier tipo, desventaja social o la conculcación de alguno de los derechos que tengan reconocidos las personas menores de edad.

f)

Se garantizará que las actuaciones que se ofrecen por parte de las administraciones públicas, así como el conjunto de actividades que se desarrollen por parte de todas las entidades públicas y privadas, tengan un carácter eminentemente educativo.

g)

Se impulsará el desarrollo de una política integral de atención y protección a las personas menores de edad que active los recursos para la cobertura de las necesidades básicas de salud, educación, vivienda, cultura, ocio y la compensación de cualquier carencia que pueda impedir o limitar el desarrollo personal y social y la autonomía de la persona menor de edad.

h)

Se fomentarán en las personas menores de edad los valores de tolerancia, solidaridad, respeto, igualdad, participación y, en general, los principios democráticos de convivencia establecidos en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

i)

Se establecerán y aplicarán por parte de los poderes públicos los criterios de coordinación interinstitucional que impidan la duplicidad de actuaciones para la satisfacción del mismo servicio, limitando aquellas actuaciones que afecten a la intimidad personal o familiar a aquéllas indispensables que resulten de interés para la persona menor de edad.

j)

Se garantizará la confidencialidad de las actuaciones que se realicen en interés y defensa de la persona menor de edad.

k)

Se procurará una mayor eficacia de la acción protectora mediante una planificación integral de todas las actuaciones dirigidas al sector de la infancia y juventud de ámbito autonómico, insular y local.

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