Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia

Rango Ley
Publicación 2006-12-15
Última actualización 2026-10-23
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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El servicio de prevención de las situaciones de dependencia tiene por finalidad, por un lado, prevenir la aparición o el agravamiento de la situación de dependencia, mediante el desarrollo coordinado, entre los servicios sociales y de salud, de actuaciones de detección proactiva de situaciones de riesgo, de promoción de condiciones de vida saludables y de programas específicos de carácter preventivo y de rehabilitación dirigidos a las personas mayores y personas con discapacidad y a quienes se ven afectados por procesos de hospitalización complejos. Y por otro lado, disminuir, evitar o erradicar las limitaciones y restricciones sociales mediante el desarrollo de medidas de accesibilidad universal y de inclusión social.

Con este fin, el Consejo Territorial de Servicios Sociales del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia acordará criterios, recomendaciones y condiciones mínimas que deberían cumplir los Planes de Prevención de las Situaciones de Dependencia que elaboren las comunidades autónomas, con especial consideración de los riesgos y actuaciones para las personas mayores.

Se modifica por el art. 2.15 de la Ley 4/2026, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20528#as

Artículo 21 bis. Servicio de promoción de la autonomía personal.

1. Los servicios de promoción de la autonomía personal tienen por finalidad desarrollar y mantener la capacidad personal de controlar, afrontar y tomar decisiones acerca de cómo vivir de acuerdo con la voluntad, deseos, preferencias y estilo de vida propio, facilitando, en su caso, con los apoyos necesarios, la ejecución de las actividades de la vida diaria, también cuando éstas se desarrollen en entornos digitales.

2. El Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia acordará la definición de los servicios mínimos comunes.

Se añade por el art. 2.16 de la Ley 4/2026, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20528#as

Artículo 22. Servicio de teleasistencia.

1. La teleasistencia es un servicio de atención y apoyo, continuo y personalizado de acuerdo con las circunstancias, voluntad, deseos y preferencias de la persona, que se presta mediante el uso de tecnologías avanzadas y dispositivos, ambos accesibles universalmente y con apoyo de los medios materiales y personales necesarios. Las tecnologías avanzadas incluyen, entre otras, las tecnologías de la información y la comunicación, el Internet de las Cosas, la inteligencia artificial aplicada, la domótica o la robótica.

2. La finalidad del servicio es favorecer la permanencia y el bienestar de la persona en situación de dependencia en su domicilio y la participación en su entorno comunitario, potenciando su autonomía y previniendo, detectando y, en su caso, interviniendo, entre otras, ante situaciones de emergencia, inseguridad, soledad y aislamiento.

3. El servicio de teleasistencia podrá interoperar e integrarse con otros servicios del catálogo y con los servicios del Sistema Nacional de Salud para ofrecer cuidados y apoyos integrales y coordinados a las personas en situación de dependencia y a quienes les prestan cuidados.

4. Las personas en situación de dependencia tendrán derecho a recibir el servicio de teleasistencia, con independencia del resto de prestaciones o servicios reconocidos. Este servicio se reconocerá como servicio complementario al resto de prestaciones contenidas en el Programa Individual de Atención, en cualquiera de los grados de dependencia.

5. Se prestará especial atención a garantizar el servicio de teleasistencia en las zonas rurales, fronterizas o menos pobladas para asegurar una conectividad adecuada las 24 horas del día, todos los días del año.

6. El servicio de teleasistencia incorporará el diseño para todas las personas y la accesibilidad universal, en concreto el servicio de videointerpretación en lengua de signos y/o la comunicación directa con los agentes en lengua de signos.

Se modifica por el art. 2.17 de la Ley 4/2026, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20528#as

Artículo 23. Servicio de ayuda a domicilio.

1. El servicio de ayuda a domicilio lo constituye el conjunto de actuaciones llevadas a cabo tanto en el domicilio en el que vive la persona en situación de dependencia como en el entorno comunitario próximo al mismo, con la finalidad de facilitar el desarrollo de las actividades de la vida diaria y promover su autonomía de acuerdo con su voluntad, deseos y preferencias. Para la prestación de este servicio será preciso una formación especializada que garantice una respuesta integral a las necesidades de la persona.

2. Para las personas en situación de dependencia que así lo soliciten, el servicio de ayuda a domicilio se organizará, de forma coordinada, conjunta y participada, en los siguientes supuestos:

a)

Cuando las personas residan en la misma vivienda.

b)

Cuando las personas residan en viviendas que formen parte de un equipamiento de carácter colectivo ubicado en un entorno comunitario.

c)

Cuando las personas residan en viviendas próximas.

3. En el supuesto de prestación económica vinculada al servicio, cuando concurran los supuestos previstos en el apartado anterior, la contratación se podrá realizar de forma conjunta para aquellas personas en situación de dependencia que así lo soliciten.

Se modifica por el art. 2.18 de la Ley 4/2026, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20528#as

Se añade el último párrafo por la disposición final 16 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651#decimasexta-2.

Se modifica por el art. 22.8 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364.

Artículo 23 bis. Servicio de asistencia personal.

El servicio de asistencia personal tiene como finalidad la promoción de la autonomía, la vida independiente y la inclusión en la comunidad de las personas en situación de dependencia en cualquiera de sus grados y con independencia de su edad. Consiste en la prestación de apoyos y cuidados, bajo su dirección, a través de profesionales de referencia prioritariamente con formación especializada o experiencia acreditada conforme a un plan personal, en el que se concreten las actividades de la vida diaria, que permita a la persona desarrollar su proyecto de vida libremente elegido en todas las esferas y de acuerdo con sus necesidades, voluntad, deseos y preferencias.

Se añade por el art. 2.19 de la Ley 4/2026, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20528#as

Artículo 24. Servicio de centro de día y de noche.

1. El servicio de centro de día o de noche ofrece a las personas en situación de dependencia, durante el periodo diurno o nocturno, cuidados y apoyos integrales, desde un enfoque comunitario, garante de sus derechos y centrado en las personas, con el objetivo de promover su autonomía personal, mejorar su calidad de vida y apoyar a las familias o personas cuidadoras. En particular, el servicio de centro de día facilitará la prevención, la promoción de la autonomía, la estimulación cognitiva y física, acompañamiento en la adquisición o mejora de habilidades digitales y el apoyo psicológico y emocional. Además, fomentará la autodeterminación y la participación inclusiva de las personas en su comunidad mediante actividades significativas y acordes a su voluntad, deseos y preferencias, incluidas aquellas que se desarrollan en entornos digitales.

2. Desde el centro de día se podrán prestar servicios similares, dirigidos a personas que vivan en domicilios próximos y que necesiten apoyos para el desarrollo de su proyecto de vida. Podrán ser realizados en las propias instalaciones del centro, en otras del entorno comunitario o en los domicilios de las personas. Tendrán entre sus objetivos favorecer el establecimiento de vínculos entre las personas en situación de dependencia y las personas del entorno comunitario.

Se modifica por el art. 2.20 de la Ley 4/2026, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20528#as

Artículo 24 bis. Servicio de cuidados y apoyos en viviendas.

1. El servicio de cuidados y apoyos en viviendas tiene por finalidad que las personas, con independencia de su edad y grado de dependencia, puedan desarrollar su proyecto de vida independiente en un entorno de seguridad, confianza y bienestar y con plena participación en la comunidad. Para ello se contará con los cuidados y apoyos integrales que las personas en situación de dependencia requieran, incluidos los de alta complejidad que, en todo caso, se prestarán de acuerdo con su voluntad, deseos y preferencias.

2. Este servicio, se podrá prestar a través de dos modalidades:

a)

Servicio de cuidados y apoyos que se presta en una vivienda en la que conviven un número reducido de personas en situación de dependencia. La vivienda será digna y adecuada y estará ubicada en un entorno comunitario de viviendas ordinarias.

El modelo de convivencia será participativo y consensuado entre las personas que conviven.

Los servicios de alojamiento y manutención estarán incluidos en esta modalidad de prestación.

b)

Servicio de cuidados y apoyos que se presta en viviendas dignas y adecuadas, ubicadas en un entorno comunitario, con un plan que permita articular cuidados comunes. Las viviendas formarán parte de un equipamiento de carácter colectivo o serán viviendas próximas que compartan espacios comunes.

El servicio de alojamiento no se incluirá en esta modalidad de prestación.

En cada vivienda podrán convivir con la persona en situación de dependencia, personas allegadas o cuidadoras a propuesta de esta.

Se añade por el art. 2.21 de la Ley 4/2026, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20528#as

Artículo 25. Servicio de atención residencial.

1. El servicio de atención residencial tendrá por finalidad ofrecer un lugar para vivir en un entorno de confianza y bienestar, hogareño, inclusivo, accesible y con plena participación en la comunidad. Se prestará una atención integral, que combine de forma coordinada los apoyos y cuidados que precise la persona para el desarrollo de un proyecto de vida independiente y con significado, poniendo en el centro de la atención sus valores personales, preferencias, derechos e intimidad.

2. La prestación de este servicio podrá tener carácter permanente cuando se convierta en la residencia habitual de la persona, o temporal, cuando se atiendan estancias temporales de convalecencia o durante vacaciones, fines de semana y enfermedades o periodos de descanso de las personas cuidadoras no profesionales.

Se modifica por el art. 2.22 de la Ley 4/2026, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20528#as

Sección 4.ª Incompatibilidad de las prestaciones

(Suprimida)

Se suprime por el art. 2.23 de la Ley 4/2026, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20528#as

Se añade por el art. 22.9 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364.

Artículo 25 bis. Servicio de provisión de productos de apoyo para la autonomía personal.

1. El servicio de provisión de productos de apoyo para la autonomía personal tendrá por objeto facilitar a la persona en situación de dependencia, que así lo desee y durante el tiempo que lo requiera, el acceso, mediante un sistema de préstamo o de cesión temporal, a los productos de apoyo necesarios para realizar las actividades de la vida diaria.

Se entiende por producto de apoyo todo dispositivo, instrumento, programa informático, equipamiento o sistema técnico, destinado a prevenir, compensar, aliviar o eliminar limitaciones en la autonomía o a facilitar la participación en la comunidad.

2. El Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia acordará el catálogo mínimo común que concrete los tipos de productos que podrán estar sujetos a préstamo o cesión temporal dentro de la Red de Servicios Sociales, así como el procedimiento para su aprobación y actualización.

3. Se excluyen de este servicio aquellos productos de apoyo cuya provisión corresponde a los servicios públicos de salud competentes por estar incorporados en la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud.

4. Este servicio se prestará como servicio complementario al resto de prestaciones contenidas en el Programa Individual de Atención, en cualquiera de los grados de dependencia.

5. El servicio de provisión de productos de apoyo para la autonomía personal tendrá carácter complementario respecto del resto de prestaciones y servicios reconocidos en el PIA, sin que su reconocimiento pueda implicar la reducción, suspensión o eliminación de otros apoyos necesarios, salvo duplicidad efectiva y acreditada respecto de un mismo concepto de gasto.

Se modifica por el art. 2.24 de la Ley 4/2026, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20528#as

Se añade por el art. 22.9 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 172, de 19 de julio de 2012. Ref. BOE-A-2012-9654.

CAPÍTULO III. La dependencia y su valoración

Artículo 26. Grados de dependencia.

1. La situación de dependencia se clasificará en los siguientes grados:

a)

Grado I. Dependencia moderada: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades de la vida diaria, al menos una vez al día o tiene necesidades de apoyo intermitente o limitado para su autonomía personal.

b)

Grado II. Dependencia severa: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades de la vida diaria dos o tres veces al día, pero no requiere el apoyo permanente de una persona cuidadora o tiene necesidades de apoyo extenso para su autonomía personal.

c)

Grado III. Gran dependencia: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades de la vida diaria varias veces al día y, por su pérdida total de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, necesita el apoyo indispensable y continuo de otra persona o tiene necesidades de apoyo generalizado para su autonomía personal.

2. Los intervalos para la determinación de los grados se establecerán en el baremo al que se refiere el artículo siguiente.

Se modifica la letra b) del apartado 1 y se sustituye la referencia «Actividades básicas de la vida diaria» por «Actividades de la vida diaria» por el art. 2.25 y la disposición adicional 3.a) de la Ley 4/2026, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20528#as

Se modifica por el art. 22.10 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364.

Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria 8.

Artículo 27. Valoración de la situación de dependencia.

1. Las comunidades autónomas determinarán los órganos de valoración de la situación de dependencia, que emitirán un dictamen sobre el grado de dependencia con especificación de los apoyos y cuidados que la persona pueda requerir. En el seno del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia podrán elaborarse de forma consensuada criterios comunes sobre la composición mínima y la actuación de los órganos de valoración de las comunidades autónomas que, en todo caso, tendrán carácter público.

2. Los grados de dependencia, a efectos de su valoración, se determinarán mediante la aplicación del baremo que se acuerde en el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia para su posterior aprobación por el Gobierno mediante real decreto. Dicho baremo tendrá entre sus referentes la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud (CIF) adoptada por la Organización Mundial de la Salud. No será posible determinar el grado de dependencia mediante otros procedimientos distintos a los establecidos por este baremo.

3. El baremo establecerá los criterios objetivos de valoración del grado de autonomía de la persona, de su capacidad para realizar las distintas actividades de la vida diaria, los intervalos de puntuación para cada uno de los grados de dependencia y el protocolo con los procedimientos y técnicas a seguir para la valoración de las aptitudes observadas, en su caso.

4. El baremo valorará la capacidad de la persona para llevar a cabo por sí misma las actividades de la vida diaria, así como la necesidad de apoyo y supervisión para su realización por personas con discapacidad intelectual o con enfermedad mental.

5. La valoración se realizará considerando los informes sobre la salud y sobre los cuidados de salud de la persona realizados por el profesional de medicina o enfermería de referencia, la valoración directa de sus capacidades físicas, cognitivas y funcionales, así como las condiciones y características del entorno en el que viva. Además, se considerarán también los productos sanitarios, órtesis, prótesis y ayudas técnicas cuya prescripción se consideren adecuadas para su caso.

Se modifican los apartados 1, 5 y se sustituye la referencia «Actividades básicas de la vida diaria» por «Actividades de la vida diaria» por el art. 2.26 y la disposición adicional 3.a) de la Ley 4/2026, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20528#as

Se modifican los apartados 1 a 3 por el art. 22.11 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364.

CAPÍTULO IV. Reconocimiento del derecho

Artículo 28. Procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia del derecho a las prestaciones del sistema.

1. El procedimiento se iniciará a instancia de la persona que pueda estar afectada por algún grado de dependencia o de quien ostente su representación, estableciéndose un plazo máximo de 3 meses para su resolución.

2. El reconocimiento de la situación de dependencia se efectuará mediante resolución expedida por la Administración Autonómica correspondiente a la residencia del solicitante y tendrá validez en todo el territorio del Estado.

3. La resolución a la que se refiere el apartado anterior determinará los servicios o prestaciones que corresponden a la persona solicitante según el grado de dependencia.

4. En el supuesto de que haya un cambio de residencia, la Comunidad Autónoma de destino determinará, en función de su red de servicios y prestaciones, los que correspondan a la persona en situación de dependencia.

5. Los criterios básicos de procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y las características comunes del órgano y profesionales que procedan al reconocimiento serán previamente consensuados en el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

6. Los servicios de valoración de la situación de dependencia, la prescripción de servicios y prestaciones y la gestión de las prestaciones económicas previstas en la presente ley, se efectuarán directamente por las Administraciones Públicas, no pudiendo ser objeto de delegación, contratación o concierto con entidades privadas.

7. La tramitación de los expedientes guardará el orden de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que, de oficio, se acuerde motivadamente lo contrario cuando la intersección de factores económicos, de accesibilidad, habitacionales, de condiciones de salud, aislamiento social, régimen penal penitenciario o violencia de género o sexual sitúen a la persona en una situación de especial vulnerabilidad. En estos casos, el expediente se tramitará de urgencia.

Se modifica por el art. 2.27 de la Ley 4/2026, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20528#as

Se modifica el apartado 3 por el art. 22.12 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364.

Artículo 29. Programa Individual de Atención.

1. En el marco del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y las prestaciones correspondientes, los servicios sociales competentes del sistema público de acuerdo con la persona en situación de dependencia y, a propuesta de esta, establecerán un Programa Individual de Atención en el que se determinarán las modalidades de cuidados y apoyos acordes a la voluntad, deseos y preferencias de la persona en situación de dependencia, entre los previstos para su grado. En el procedimiento participarán, en su caso, las personas que ejerzan medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas en situación de dependencia y, con el consentimiento de estas, las personas cuidadoras no profesionales.

La voluntad, deseos y preferencias se pondrán de manifiesto mediante un trámite de consulta previa en el que se garantizará la accesibilidad universal y se proporcionarán los apoyos necesarios. En casos excepcionales, en los que no sea posible que la persona en situación de dependencia exprese su voluntad, deseos y preferencias, se recurrirá a quienes ejerzan las medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, que tendrán que determinar la voluntad de la persona y lo que hubiera decidido teniendo en cuenta para ello su trayectoria vital, sus creencias y sus valores.

En los casos excepcionales en los que la propuesta de los servicios sociales se aparte de la voluntad, deseos y preferencias de la persona en situación de dependencia, estos deberán justificarlo motivadamente y acreditar que previamente han agotado todas las opciones que permitan respetar las mismas.

2. Elaborado el Programa Individual de Atención, los servicios y prestaciones económicas se adecuarán, previa comunicación de la persona interesada, a sus circunstancias y preferencias atendiendo a los cambios en su situación personal y en su entorno, por los servicios sociales correspondientes.

3. El Programa Individual de Atención será revisado:

a)

A instancia de la persona interesada o quienes la representen.

b)

De oficio, en la forma que determine y con la periodicidad que prevea la normativa de las comunidades autónomas.

c)

Con motivo del cambio de residencia a otra comunidad autónoma o a las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

4. Las prestaciones podrán ser modificadas o extinguidas, previa audiencia de la persona interesada, cuando se produzca una variación de cualquiera de los requisitos establecidos para su reconocimiento, o por incumplimiento de las obligaciones reguladas en la presente ley.

En el supuesto de fallecimiento de la persona en situación de dependencia, la prestación económica para cuidados en el entorno familiar se abonará hasta el último día del mes en que se produce el deceso.

Se modifica por el art. 2.28 de la Ley 4/2026, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20528#as

Se modifica el apartado 1 por el art. 22.13 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364.

Artículo 30. Revisión del grado de dependencia.

El grado de dependencia será revisable, a instancia de la persona interesada, de sus representantes o de oficio por las Administraciones públicas competentes, por alguna de las siguientes causas:

a)

Mejoría o empeoramiento de la situación de dependencia.

b)

Error de diagnóstico o en la aplicación del correspondiente baremo.

Se modifica por el art. 2.29 de la Ley 4/2026, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20528#as

Se modifica la rúbrica y el apartado 1 por el art. 22.14 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364.

Artículo 31. Prestaciones de análoga naturaleza y finalidad.

1. La percepción de una de las prestaciones económicas previstas en esta ley deducirá de su cuantía cualquier otra prestación de análoga naturaleza y finalidad establecida en los regímenes públicos de protección social. En particular, se deducirán el complemento de gran incapacidad regulado en el artículo 196.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la asignación económica por hijo a cargo mayor de 18 años con un grado de discapacidad igual o superior al 75%, el de necesidad de otra persona de la pensión de incapacidad no contributiva, y el subsidio de ayuda a tercera persona previsto en la disposición transitoria única del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a las personas que tengan reconocida la situación de Grado III+ de dependencia extrema.

Se modifica por el art. 2.30 de la Ley 4/2026, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20528#as

CAPÍTULO V. Financiación del Sistema y aportación de los beneficiarios

Artículo 32. Financiación del Sistema por las Administraciones públicas.

1. La financiación del Sistema será la suficiente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a las Administraciones públicas competentes y se determinará anualmente en los correspondientes Presupuestos, asegurando en todo caso la financiación necesaria para garantizar el cumplimiento del apartado 2 de este artículo. Asimismo, cualquier cambio en el catálogo de prestaciones y servicios deberá ir acompañado de la correspondiente memoria económica, y su financiación será discutida y aprobada en el marco del Consejo de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

2. La Administración General del Estado asumirá íntegramente el coste derivado de lo previsto en el artículo 9 y garantizará, en todo caso, una financiación equivalente al cincuenta por ciento del gasto total certificado por cada comunidad autónoma en el ejercicio precedente, en el que no se incluirá la aportación de las personas beneficiarias.

3. En el marco de cooperación interadministrativa previsto en el artículo 10, los convenios que se suscriban entre la Administración General del Estado y cada una de las administraciones de las comunidades autónomas determinarán las obligaciones asumidas por cada una de las partes para la financiación de los servicios y prestaciones del Sistema. Dichos convenios, que podrán ser anuales o plurianuales, recogerán criterios de reparto teniendo en cuenta la población dependiente, la dispersión geográfica, la insularidad, los emigrantes retornados y otros factores, y podrán ser revisados por las partes.

La aportación de la comunidad autónoma será, para cada año, al menos igual a la de la Administración General del Estado como consecuencia de lo previsto en este apartado y en el anterior.

4. Los datos recogidos a través del Sistema de Información del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia servirán como base para el seguimiento, la evaluación y la financiación del sistema y tendrán exclusivamente funciones de cooperación técnica y de intercambio de información, sin que en ningún caso puedan interferir en el ejercicio de las competencias exclusivas de las comunidades autónomas.

Se modifica por el art. 2.31 de la Ley 4/2026, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20528#as

Se suspende para el año 2018 la aplicación del apartado 3, párrafo primero por la disposición adicional 104 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268#da-105

Se suspende para el año 2017 la aplicación del apartado 3, párrafo primero por la disposición adicional 91 de la Ley 3/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-7387#da-92

Se suspende para el año 2016 la aplicación del apartado 3, párrafo primero por la disposición adicional 76 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644.

Se suspende para el año 2015 la aplicación del apartado 3, párrafo primero por la disposición adicional 73 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13612.

Se suspende para el año 2014 la aplicación del apartado 3, párrafo primero por la disposición adicional 28 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.

Se suspende para el año 2013 la aplicación del apartado 3, párrafo primero por la disposición adicional 84 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651#octogesimacuarta.

Se suspende para el año 2012 la aplicación del apartado 3, párrafo primero por la disposición adicional 40 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.

Artículo 32 bis. Determinación de la capacidad económica.

1. Las comunidades autónomas, en ejercicio de sus competencias en materia de asistencia o servicios sociales, desarrollarán en su ámbito territorial los criterios de determinación de la capacidad económica de las personas beneficiarias en atención a su renta y patrimonio. En la consideración del patrimonio se tendrán en cuenta la edad de la persona beneficiaria y el tipo de servicio que se presta, no computándose la vivienda habitual y fijando umbrales de renta, patrimonio y mínimos exentos específicos, adaptados a la carestía de la vida y a las circunstancias socioeconómicas de su población.

2. El Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia podrá consensuar criterios generales para la determinación de la capacidad económica.

Se añade por el art. 2.32 de la Ley 4/2026, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20528#as

Artículo 33. La participación de las personas beneficiarias en el coste de las prestaciones.

1. Cuando proceda su participación en la financiación de las prestaciones de dependencia, las personas beneficiarias contribuirán conforme al tipo y coste del servicio y a su capacidad económica, que será exclusivamente personal.

2. La capacidad económica de la persona beneficiaria se tendrá también en cuenta para la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas.

3. Las comunidades autónomas, en ejercicio de sus competencias en materia de asistencia o servicios sociales, regularán los criterios para la determinación de la participación de las personas beneficiarias en el coste de los servicios, incluyendo la fijación de mínimos exentos y otras condiciones específicas, atendiendo a la realidad del coste de la vida, las prestaciones disponibles y las circunstancias sociales de su población. En particular, dichas normas autonómicas garantizarán:

a)

Un mínimo de capacidad económica exento, a los efectos de esta ley, de participar en el coste de los servicios por destinarse a satisfacer las necesidades básicas personales y familiares.

b)

En los casos del servicio de atención residencial y del servicio de cuidados y apoyos en viviendas, previsto en el artículo 24 bis.2.a), se garantizará una cantidad mínima para gastos personales destinada a favorecer el bienestar físico y emocional, la autonomía de las personas y su inclusión y participación en la comunidad.

c)

Las cantidades previstas en los apartados 1 y 2 se actualizarán anualmente para ajustarse al coste de la vida.

d)

Que la cuantía de la participación de la persona beneficiaria no implique una carga tal que tenga efectos disuasorios o provoque que las personas renuncien a la intensidad de los cuidados y apoyos que necesitan.

4. Para fijar la participación de la persona beneficiaria, se tendrá en cuenta la distinción entre servicios asistenciales y de manutención y hoteleros.

5. Ninguna persona quedará fuera de la cobertura del Sistema por no disponer de recursos económicos.

6. En cumplimiento de la obligación de transparencia las Administraciones competentes deberán hacer pública, con carácter anual, información detallada sobre la participación de las personas beneficiarias en el coste de cada uno de los servicios con el máximo nivel de desagregación posible, desde el respeto al secreto estadístico.

Se modifica por el art. 2.33 de la Ley 4/2026, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20528#as

TÍTULO II. La calidad y eficacia del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia

CAPÍTULO I. Medidas para garantizar la calidad del Sistema

Artículo 34. Calidad en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

1. El Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia garantizará la calidad de la atención de los centros y servicios evaluando los procesos de atención y, especialmente, el impacto que estos tienen en la satisfacción de los derechos, la calidad de vida y el bienestar de las personas en situación de dependencia y de las que prestan los cuidados y apoyos con el fin de garantizar su eficacia.

2. Sin perjuicio de las competencias de cada una de las comunidades autónomas y de la Administración General del Estado, se establecerán, en el ámbito del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, criterios comunes de acreditación de calidad de centros y servicios del Sistema basados en el enfoque de derechos humanos, dentro del marco general de calidad de la Administración General del Estado.

3. La acción inspectora de las Administraciones públicas estará alineada con el sistema de calidad y con un modelo de atención basado en derechos humanos, centrado en el proyecto de vida de cada persona y de base comunitaria. Se garantizará la publicación de los resultados de la actuación inspectora.

4. Las comunidades autónomas establecerán sistemas de alerta y respuesta rápida ante posibles casos de mala praxis, falta de buen trato, discriminación, limitación o vulneración de derechos.

Se modifica por el art. 2.34 de la Ley 4/2026, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20528#as

Artículo 35. Calidad en la prestación de los servicios.

1. El Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia elaborará un marco de referencia con criterios y estándares que faciliten la evaluación y análisis comparado de la calidad de los cuidados y apoyos en centros y servicios, desde la perspectiva de derechos humanos, atención personalizada y enfoque comunitario. La evaluación prestará especial atención al impacto de los cuidados en la satisfacción de derechos y la calidad de vida tanto de las personas atendidas como de quienes los prestan.

Se atenderá, de manera específica, a la evaluación del impacto de los cuidados y apoyos en la satisfacción de los derechos y la calidad de vida de las personas que los reciben y en la de quienes los prestan. Asimismo, se garantizará el análisis comparado de los centros y servicios del Sistema.

2. Con objeto de garantizar la transparencia y la rendición de cuentas, las administraciones competentes, difundirán y publicarán información detallada respecto al resultado de las evaluaciones de cada entidad o empresa proveedora de servicios a partir de datos fiables y comparables.

3. Sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas y de la Administración General del Estado, el Consejo Territorial debatirá y hará público un plan de elaboración y publicación de buenas prácticas, recomendaciones y directrices.

4. Los centros residenciales habrán de disponer de una guía de convivencia y funcionamiento que contendrá, entre otras cuestiones, la forma de organización y funcionamiento de la prestación del servicio; los derechos y obligaciones de las personas en situación de dependencia y la forma de participación de estas, siguiendo con lo estipulado en el marco de las competencias de las comunidades autónomas respecto a centros residenciales.

Se modifica por el art. 2.35 de la Ley 4/2026, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20528#as

Artículo 35 bis. Garantía de calidad en el empleo.

1. Dentro de los criterios y estándares comunes de acreditación de calidad recogidos en el artículo 34, el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia incluirá, de manera específica, los relativos a la calidad en el empleo de quienes prestan los servicios del Sistema, incluyendo lo referente a la suficiencia de profesionales en todos los servicios atendiendo al grado de dependencia, asegurando la atención integral y continuada, así como a la cualificación, competencias y formación y su actualización del personal de atención directa. Las Administraciones públicas promoverán la profesionalidad, potenciarán la formación y facilitarán la acreditación de las competencias profesionales.

2. En el marco de lo previsto en el artículo 35.1, el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, oído el Comité Consultivo del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, acordará un conjunto de indicadores que permitan hacer seguimiento y evaluación de la calidad del empleo y de condiciones laborales tales como salario, jornadas, temporalidad u otras, desagregado, al menos, por sexo, edad, origen y titularidad del servicio.

3. El Comité Consultivo del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia deberá ser informado de la evolución de los indicadores de calidad del empleo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35.2.

Se añade por el art. 2.36 de la Ley 4/2026, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20528#as

CAPÍTULO II. Formación en materia de dependencia

Artículo 36. Formación y cualificación de profesionales y cuidadores.

1. Se atenderá a la formación básica y permanente de los profesionales y cuidadores que atiendan a las personas en situación de dependencia. Para ello, los poderes públicos determinarán las cualificaciones profesionales idóneas para el ejercicio de las funciones que se correspondan con el Catálogo de servicios regulado en el artícu­lo 15.

2. Los poderes públicos promoverán los programas y las acciones formativas que sean necesarios para la implantación de los servicios que establece la Ley.

3. Con el objetivo de garantizar la calidad del Sistema, se fomentará la colaboración entre las distintas Administraciones Públicas competentes en materia educativa, sanitaria, laboral y de asuntos sociales, así como de éstas con las universidades, sociedades científicas y organizaciones profesionales y sindicales, patronales y del tercer sector.

CAPÍTULO III. Sistema de información

Artículo 37. Sistema de información del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

1. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a través del organismo competente, establecerá un sistema de información del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia que garantice la disponibilidad de la información y la comunicación recíproca entre las Administraciones Públicas, así como la compatibilidad y articulación entre los distintos sistemas. Para ello, en el seno del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se acordarán los objetivos y contenidos de la información.

2. El sistema contendrá información sobre el catálogo de servicios e incorporará, como datos esenciales, los relativos a población protegida, recursos humanos, infraestructuras de la red, servicios y prestaciones, titularidad de los servicios, tiempos y listas de espera, costes del sistema desagregados por administraciones y participación de las personas usuarias (incluyendo ratios relativos a su capacidad económica, renta y patrimonio), resultados obtenidos y calidad en la prestación de servicios.

3. El sistema de información contemplará específicamente la realización de estadísticas, que contendrán datos desagregados, al menos, por sexo, edad, grado de dependencia, así como otras variables, para fines estatales en materia de dependencia, así como las de interés general supracomunitario y las que se deriven de compromisos con organizaciones supranacionales e internacionales. En todo caso deberá cumplirse lo previsto en las directivas europeas y en el ordenamiento jurídico nacional vigente en relación con la protección de datos de carácter personal, los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público, y la transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 2.37 de la Ley 4/2026, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20528#as

Artículo 38. Red de comunicaciones.

1. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a través de la utilización preferente de las infraestructuras comunes de comunicaciones y servicios telemáticos de las Administraciones Públicas, pondrá a disposición del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia una red de comunicaciones que facilite y dé garantías de protección al intercambio de información entre sus integrantes.

2. El uso y transmisión de la información en esta red estará sometido al cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y a los requerimientos de certificación electrónica, firma electrónica y cifrado, de acuerdo con la legislación vigente.

3. A través de dicha red de comunicaciones se intercambiará información sobre las infraestructuras del sistema, la situación, grado de dependencia y prestación reconocida a los beneficiarios, así como cualquier otra derivada de las necesidades de información en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Se modifica el apartado 3 y se sustituye la referencia «Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre» por «Reglamento (UE) 2016/679 y Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre» por el art. 22.15 y la disposición adicional 3.b) del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364.

CAPÍTULO IV. Actuación contra el fraude

Artículo 39. Acción administrativa contra el fraude.

Las Administraciones Públicas velarán por la correcta aplicación de los fondos públicos destinados al Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, evitando la obtención o disfrute fraudulento de sus prestaciones y de otros beneficios o ayudas económicas que puedan recibir los sujetos que participen en el Sistema o sean beneficiarios del mismo. Igualmente establecerán medidas de control destinadas a detectar y perseguir tales situaciones.

A tales efectos, las Administraciones Públicas desarrollarán actuaciones de vigilancia del cumplimiento de esta Ley y ejercerán las potestades sancionadoras conforme a lo previsto en el Título III de la misma, haciendo uso, en su caso, de las fórmulas de cooperación interadministrativa contenidas en esta Ley.

CAPÍTULO V. Órganos consultivos del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia

Artículo 40. Comité Consultivo.

1. Se crea el Comité Consultivo del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia como órgano asesor, adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, mediante el cual se hace efectiva, de manera permanente, la participación social en el Sistema y se ejerce la participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales en el mismo.

2. Sus funciones serán las de informar, asesorar y formular propuestas sobre materias que resulten de especial interés para el funcionamiento de dicho Sistema.

3. La composición del Comité tendrá carácter tripartito, en tanto que integrado por las Administraciones públicas, las organizaciones empresariales y las organizaciones sindicales, y paritario entre Administraciones Públicas por una parte y organizaciones sindicales y empresariales por otra, en los términos establecidos en el siguiente apartado. Los acuerdos del Comité se adoptarán por mayoría de los votos emitidos en cada una de las partes, requiriendo así la mayoría de los votos de las Administraciones Públicas y la mayoría de los votos de las organizaciones sindicales y empresariales.

4. El Comité Consultivo estará presidido por el representante de la Administración General del Estado que designe el titular del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Su funcionamiento se regulará por su reglamento interno. Estará integrado por los siguientes miembros, nombrados en los términos que se establezcan reglamentariamente:

a)

Seis representantes de la Administración General del Estado.

b)

Seis representantes de las administraciones de las Comunidades Autónomas.

c)

Seis representantes de las Entidades locales.

d)

Nueve representantes de las organizaciones empresariales más representativas.

e)

Nueve representantes de las organizaciones sindicales más representativas.

Artículo 41. Órganos consultivos.

1. Serán órganos consultivos de participación institucional del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia los siguientes:

El Comité Consultivo del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

El Consejo Estatal de Personas Mayores.

El Consejo Nacional de la Discapacidad.

El Consejo Estatal de Organizaciones no Gubernamentales de Acción Social.

2. Las funciones de dichos órganos serán las de informar, asesorar y formular propuestas sobre materias que resulten de especial interés para el funcionamiento del Sistema.

TÍTULO III. Infracciones y sanciones

Artículo 42. Responsables.

1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos.

2. Se consideran autores de las infracciones tipificadas por esta Ley quienes realicen los hechos por sí mismos, conjuntamente o a través de persona interpuesta.

3. Tendrán también la consideración de autores quienes cooperen en su ejecución mediante una acción u omisión sin la cual la infracción no hubiese podido llevarse a cabo.

Artículo 43. Infracciones.

Constituirá infracción:

a)

Dificultar o impedir el ejercicio de cualesquiera de los derechos reconocidos en esta Ley.

b)

Obstruir la acción de los servicios de inspección.

c)

Negar el suministro de información o proporcionar datos falsos.

d)

Aplicar las prestaciones económicas a finalidades distintas a aquellas para las que se otorgan, y recibir ayudas, en especie o económicas, incompatibles con las prestaciones establecidas en la presente Ley.

e)

Incumplir las normas relativas a la autorización de apertura y funcionamiento y de acreditación de centros de servicios de atención a personas en situación de dependencia.

f)

Tratar discriminatoriamente a las personas en situación de dependencia.

g)

Conculcar la dignidad de las personas en situación de dependencia.

h)

Generar daños o situaciones de riesgo para la integridad física o psíquica.

i)

Incumplir los requerimientos específicos que formulen las Administraciones Públicas competentes.

Artículo 44. Clasificación de las infracciones.

1. Las infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves, de acuerdo con criterios de riesgo para la salud, gravedad de la alteración social producida por los hechos, cuantía del beneficio obtenido, intencionalidad, número de afectados y reincidencia.

2. Se calificarán como leves las infracciones tipificadas de acuerdo con el artículo 43 cuando se hayan cometido por imprudencia o simple negligencia, y no comporten un perjuicio directo para las personas en situación de dependencia.

3. Se calificarán como infracciones graves las tipificadas de acuerdo con el artículo 43 cuando comporten un perjuicio para las personas, o se hayan cometido con dolo o negligencia grave. También tendrán la consideración de graves, aquellas que comporten cualesquiera de las siguientes circunstancias:

a)

Reincidencia de falta leve.

b)

Negativa absoluta a facilitar información o a prestar colaboración a los servicios de inspección, así como el falseamiento de la información proporcionada a la Administración.

c)

Coacciones, amenazas, represalias o cualquier otra forma de presión ejercitada sobre las personas en situación de dependencia o sus familias.

4. Se calificarán como infracciones muy graves todas las definidas como graves siempre que concurran alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Que atenten gravemente contra los derechos fundamentales de la persona.

b)

Que se genere un grave perjuicio para las personas en situación de dependencia o para la Administración.

c)

Que supongan reincidencia de falta grave.

5. Se produce reincidencia cuando, al cometer la infracción, el sujeto hubiera sido ya sancionado por esa misma falta, o por otra de gravedad igual o mayor o por dos o más infracciones de gravedad inferior, durante los dos últimos años.

Artículo 45. Sanciones.

1. Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas por las administraciones competentes con pérdida de las prestaciones y subvenciones para las personas beneficiarias; con multa para los cuidadores no profesionales; y con multa y, en su caso, pérdida de subvenciones, cese temporal de la actividad o cierre del establecimiento, local o empresa para las empresas proveedoras de servicios. En todo caso, la sanción implicará el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

2. La graduación de las sanciones será proporcional a la infracción cometida y se establecerá ponderándose según los siguientes criterios:

a)

Gravedad de la infracción.

b)

Gravedad de la alteración social y perjuicios causados.

c)

Riesgo para la salud.

d)

Número de afectados.

e)

Beneficio obtenido.

f)

Grado de intencionalidad y reiteración.

3. La graduación de las multas se ajustará a lo siguiente:

a)

Por infracción leve, multa de hasta 300 euros a los cuidadores y hasta treinta mil euros a los proveedores de servicios.

b)

Por infracción grave, multa de trescientos a tres mil euros a los cuidadores; y de treinta mil uno a noventa mil euros a los proveedores de servicios.

c)

Por infracción muy grave, multa de tres mil uno a seis mil euros a los cuidadores; y de noventa mil uno hasta un máximo de un millón euros a los proveedores de servicios.

4. En los supuestos en los que se acuerde la suspensión de prestaciones o subvenciones, ésta se graduará entre uno y seis meses según la gravedad de la infracción.

5. Además, en los casos de especial gravedad, reincidencia de la infracción o trascendencia notoria y grave, las infracciones muy graves se sancionarán con la suspensión temporal de la actividad por un máximo de cinco años o, en su caso, con el cierre de la empresa o la clausura del servicio o establecimiento.

6. Durante la sustanciación del procedimiento sancionador, la Administración competente podrá acordar, como medida cautelar, la suspensión de cualquier tipo de ayudas o subvención de carácter financiero que el particular o la entidad infractora haya obtenido o solicitado de dicha Administración Pública.

7. Durante la sustanciación del procedimiento por infracciones graves o muy graves, y ante la posibilidad de causar perjuicios de difícil o imposible reparación, la Administración competente podrá acordar, como medida cautelar, el cierre del centro o la suspensión de la actividad.

Artículo 46. Prescripción.

1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán:

a)

Al año, las leves.

b)

A los tres años, las graves.

c)

A los cuatro años, las muy graves.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del día que se haya cometido la infracción y se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.

3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cinco años, por faltas graves a los cuatro años y por faltas leves al año.

Artículo 47. Competencias.

1. Las Comunidades Autónomas desarrollarán el cuadro de infracciones y sanciones previstas en la presente Ley.

2. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores, así como la imposición de las correspondientes sanciones, corresponderá a cada Administración Pública en el ámbito de sus respectivas competencias.

3. En el ámbito de la Administración General del Estado será órgano competente para imponer las sanciones por conductas previstas como infracciones en el artícu­lo 43:

a)

El titular de la Dirección General del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, cuando se trate de sanciones por la comisión de infracciones leves.

b)

El titular de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales, Familias y Discapacidad, cuando se trate de sanciones por la comisión de infracciones graves.

c)

El titular del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, cuando se trate de sanciones por la comisión de infracciones muy graves, si bien se requerirá el acuerdo previo del Consejo de Ministros cuando las sanciones sean de cuantía superior a 300.000 euros o en los supuestos de cierre de la empresa o clausura del servicio o establecimiento.

Disposición adicional primera. Financiación de las prestaciones y servicios garantizados por la Administración General del Estado.

La Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio determinará la cuantía y la forma de abono a las Comunidades Autónomas de las cantidades necesarias para la financiación de los servicios y prestaciones previstos en el artículo 9 de esta Ley.

Disposición adicional segunda. Régimen aplicable a los sistemas de Concierto y Convenio.

La financiación de los servicios y prestaciones del Sistema en la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra que corresponda, según lo previsto en el artículo 32 de esta Ley, a la Administración General del Estado con cargo a su presupuesto de gastos se tendrá en cuenta en el cálculo del cupo vasco y de la aportación navarra, de conformidad con el Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad del País Vasco y con el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente.

Disposición adicional tercera. Ayudas económicas para facilitar la autonomía personal.

La Administración General del Estado y las administraciones de las Comunidades Autónomas podrán, de conformidad con sus disponibilidades presupuestarias, establecer acuerdos específicos para la concesión de ayudas económicas con el fin de facilitar la autonomía personal. Estas ayudas tendrán la condición de subvención e irán destinadas:

a)

A apoyar a la persona con ayudas técnicas o instrumentos necesarios para el normal desenvolvimiento de su vida ordinaria.

b)

A facilitar la accesibilidad y adaptaciones en el hogar que contribuyan a mejorar su capacidad de desplazamiento en la vivienda.

Disposición adicional cuarta. Seguridad Social de los cuidadores no profesionales.

Reglamentariamente el Gobierno determinará la incorporación a la Seguridad Social de los cuidadores no profesionales en el Régimen que les corresponda, así como los requisitos y procedimiento de afiliación, alta y cotización.

Disposición adicional quinta. Registro de Prestaciones Sociales Públicas.

La prestación económica vinculada al servicio, la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, el servicio de asistencia personal a través de prestación económica y el servicio de cuidados y apoyos en viviendas a través de prestación económica, regulados en esta ley, quedan integrados en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas. Con tal fin, las administraciones competentes que gestionen dichas prestaciones vendrán obligadas a suministrar los datos que, referentes a las que se hubiesen concedido, se establezcan en las normas de desarrollo de esta ley.

Se modifican por el art. 2.38 de la Ley 4/2026, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20528#as

Disposición adicional sexta. Modificación del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

(Suprimida)

Se suprime por el art. 2.39 de la Ley 4/2026, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20528#as

Disposición adicional séptima. Instrumentos privados para la cobertura de la dependencia.

1. El Gobierno, en el plazo de seis meses, promoverá las modificaciones legislativas que procedan, para regular la cobertura privada de las situaciones de dependencia.

2. Con el fin de facilitar la cofinanciación por los beneficiarios de los servicios que se establecen en la presente Ley, se promoverá la regulación del tratamiento fiscal de los instrumentos privados de cobertura de la dependencia.

Disposición adicional octava. Terminología.

Las referencias que en los textos normativos se efectúan a «minusválidos» y a «personas con minusvalía», se entenderán realizadas a «personas con discapacidad».

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las disposiciones normativas elaboradas por las Administraciones Públicas utilizarán los términos «persona con discapacidad» o «personas con discapacidad» para denominarlas.

Las referencias que se hacen en esta ley a “personas dependientes”, “usuarios”, “beneficiarios”, “solicitantes”, “cuidadores”, “interesados”, “ciudadanos”, “españoles”, “asesores” y “autores” se entenderán realizadas a “personas en situación de dependencia”, “personas usuarias”, “personas beneficiarias”, “personas solicitantes”, “personas cuidadoras”, “personas interesadas”, “ciudadanía”, “españoles/as”, “asesores/as” y “autores/as”.

Se añade un párrafo por el art. 2.40 de la Ley 4/2026, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20528#as

Disposición adicional novena. Efectividad del reconocimiento de las situaciones vigentes de gran invalidez y de necesidad de ayuda de tercera persona.

Quienes tengan reconocida la pensión de gran invalidez o la necesidad de asistencia de tercera persona según el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, tendrán reconocido el requisito de encontrarse en situación de dependencia en el grado que se disponga en el desarrollo reglamentario de esta ley.

Se modifica por el art. 22.16 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 172, de 19 de julio de 2012. Ref. BOE-A-2012-9654.

Disposición adicional décima. Investigación, innovación y tecnología aplicada.

1. Los poderes públicos fomentarán la investigación, innovación social y tecnología aplicada en todos los ámbitos relacionados con la satisfacción de los derechos, la mejora de las condiciones y calidad de vida y el acompañamiento a las personas en situación de dependencia y a su entorno relacional, así como en las condiciones en que se prestan los cuidados y apoyos. En este sentido, se promoverá la colaboración para la transferencia y aplicación de este conocimiento derivado de la innovación social en estos ámbitos.

2. El Instituto de Mayores y Servicios Sociales promoverá la información, intercambio y colaboración para el desarrollo de investigación, innovación social y tecnología, especialmente en el ámbito de la inteligencia artificial aplicada, en el marco de los principios y derechos de esta ley. Se articulará con arreglo a buenas prácticas, recomendaciones, sistemas de conocimiento, redes de colaboración y aprendizaje compartido, tanto a escala nacional como internacional, que favorezcan la permanencia de las personas en situación de dependencia en su entorno y mejoren sus condiciones y calidad de vida y la de su entorno relacional. Su finalidad será:

a)

Ofrecer un espacio de pensamiento, análisis y generación de conocimiento que identifique evidencias, buenas prácticas, oportunidades y riesgos emergentes en relación con los cuidados de larga duración con especial atención a la satisfacción de los derechos humanos, la mejora de las condiciones y calidad de vida de las personas en situación de dependencia y de su entorno relacional, incorporando la evaluación de impacto social a cada una de las iniciativas que se pongan en marcha.

b)

Fomentar la incorporación de innovaciones tecnológicas y aplicaciones de la inteligencia artificial tanto en la agilización del proceso administrativo como en la facilitación de los cuidados y apoyos con productos y herramientas que simplifiquen su complejidad.

c)

Facilitar el encuentro e intercambio entre comunidades autónomas, entidades locales, entidades del tercer sector de iniciativa social no lucrativa y organismos e instituciones nacionales e internacionales generando espacios de creación conjunta y colectiva, colaboración y aprendizaje en el ámbito de los cuidados de larga duración.

d)

Contribuir al ecosistema de innovación social a través de proyectos piloto que tengan como objetivo ofrecer soluciones innovadoras a retos sociales complejos en el ámbito del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia y difundiendo adecuadamente sus resultados.

e)

Constituir y mantener actualizado un fondo documental especializado en el análisis de los sistemas de cuidados de larga duración y en el estudio de la realidad de las personas en situación de dependencia y su entorno relacional, que sirva de apoyo a la práctica profesional y a la satisfacción de los derechos y la mejora de la calidad de vida de todas las personas implicadas en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

f)

Establecer redes de colaboración, a escala nacional o internacional, entre entidades del tercer sector de acción social, economía social, sector privado, universidades y Administraciones públicas para estudiar y afrontar los desafíos sociales del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia y la mejora de los cuidados y apoyos a las personas en situación de dependencia.

g)

Establecer redes de colaboración con instituciones y organizaciones internacionales que desarrollen estudios, investigaciones o innovaciones en cuidados de larga duración.

h)

Garantizar la participación activa de las personas en situación de dependencia expertas por experiencia en los procesos de investigación e innovación social.

i)

Promover iniciativas orientadas a facilitar el libre acceso a los datos generados y a los resultados derivados de la investigación y procesos de innovación social, así como desarrollar infraestructuras y plataformas digitales abiertas para el acceso a los mismos.

3. A los efectos de lo previsto en el apartado 2, con periodicidad anual, el Instituto de Mayores y Servicios Sociales remitirá al Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, un informe sobre las iniciativas y actuaciones realizadas en los ámbitos de investigación, innovación y tecnologías, y sobre sus resultados.

4. Las actuaciones que se lleven a cabo deben fundamentarse en principios éticos sólidos y orientarse al interés general, reduciendo desigualdades y garantizando el respeto de los derechos humanos.

A estos efectos, se articularán las medidas necesarias para afrontar los desafíos éticos derivados de la aplicación de la investigación, innovación social, desarrollos tecnológicos e inteligencia artificial, en el ámbito de los cuidados de larga duración y se promoverá la colaboración con el Comité Español de Ética de la Investigación, regulado al amparo del Reglamento del Comité Español de Ética de la Investigación, aprobado por el Real Decreto 53/2023, de 31 de enero, así como con otros comités éticos de carácter sectorial, tanto de la Administración General del Estado como de otras Administraciones públicas o entidades especializadas en inclusión social.

5. Las Administraciones públicas adoptarán medidas de acción positiva y realizarán los ajustes razonables precisos para que las personas en situación de dependencia puedan participar sin discriminación en las distintas fases de los procesos de investigación e innovación social para el diseño y desarrollo de tecnologías, productos y servicios en el ámbito del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

6. El Instituto de Mayores y Servicios Sociales gozará de la consideración de centro de referencia, en el ámbito de la Administración General del Estado, en materia de ciencia, tecnología e investigación en relación con las personas en situación de dependencia y sus derechos, inclusión y bienestar, quedando integrado a estos efectos en el Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Se modifica por el art. 2.41 de la Ley 4/2026, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20528#as

Disposición adicional undécima. Ciudades de Ceuta y Melilla.

El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales suscribirá acuerdos con las Ciudades de Ceuta y Melilla sobre centros y servicios de atención a la dependencia en ambas Ciudades, pudiendo participar en el Consejo Territorial del Sistema en la forma que éste determine.

Disposición adicional duodécima. Diputaciones Forales, Cabildos y Consejos Insulares.

En la participación de las entidades territoriales en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se tendrán en cuenta las especificidades reconocidas a las Diputaciones Forales en el caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a los Cabildos en el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias y a los Consejos Insulares en el caso de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

Disposición adicional decimotercera. Protección de los menores de 6 años.

1. Sin perjuicio de los servicios establecidos en los ámbitos educativo y sanitario, el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia atenderá las necesidades de las niñas y niños menores de 6 años acreditados en situación de dependencia, con los servicios y prestaciones que les correspondan, de los previstos en esta ley. El instrumento de valoración previsto en el artículo 27 incorporará a estos efectos una escala de valoración específica.

2. La atención a las niñas y niños menores de 6 años, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se integrará en los diversos niveles de protección establecidos en el artículo 7 y sus formas de financiación.

3. En el seno del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, y en colaboración con el Ministerio de Juventud e Infancia, se promoverá la adopción de un plan integral de atención para estas niñas y niños menores de 6 años en situación de dependencia, en el que se contemplen las medidas a adoptar por las Administraciones públicas, sin perjuicio de sus competencias, para facilitar atención temprana, estimulación y rehabilitación de sus capacidades físicas, cognitivas e intelectuales.

Se modifica por el art. 2.42 de la Ley 4/2026, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20528#as

Disposición adicional decimocuarta. Fomento del empleo de las personas con discapacidad.

Las entidades privadas que aspiren a gestionar por vía de concierto prestaciones o servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia deberán acreditar con carácter previo, en el caso de que vinieran obligadas a ello, el cumplimiento de la cuota de reserva para personas con discapacidad o, en su defecto, las medidas de carácter excepcional establecidas en el artícu­lo 38 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, y reguladas en el Real Decreto 364/2005, de 8 de abril.

Disposición adicional decimoquinta. Garantía de accesibilidad y supresión de barreras.

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