Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007

Rango Real Decreto
Publicación 2006-12-30
Última actualización 2009-03-30
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Fuente BOE
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artículos 9
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— Para 0,95 ≥ cos φ ≥0,90

— Para cos φ < 0,90

, con un máximo de 50,7% de recargo.

Cuando dé un resultado negativo se aplicará una bonificación en porcentaje igual al valor absoluto del mismo.

La aplicación de estas fórmulas dan los resultados siguientes para los valores de cos φ que a continuación se indican. Los valores intermedios deben obtenerse de la misma fórmula y no por interpolación lineal.

Cos φ Recargo % Descuento %
1,00 ‒ 4,0
0,97 ‒ 1,7
0,95 ‒ 0,0
0,90 0,0 0,0
0,85 4,4 ‒
0,80 9,6 ‒
0,75 15,8 ‒
0,70 23,5 ‒
0,65 33,0 ‒
0,60 45,0 ‒
0,58 50,7 ‒

No se aplicarán recargos superiores al 50,7 por 100 ni descuentos superiores al 4 por 100.»

Disposición adicional decimoquinta. Limitaciones por zonas territoriales a la capacidad de conexión de instalaciones de generación.

El gestor de la red de transporte, atendiendo a criterios de seguridad de suministro, podrá establecer límites por zonas territoriales a la capacidad de conexión a las instalaciones de trasporte y distribución de las instalaciones de producción de energía eléctrica, previa comunicación a la Secretaría General de Energía del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Disposición adicional decimosexta. Revisión para el año 2007 de los tipos de gravamen y elementos tributarios para la determinación de la cuota de las tasas reguladas en la Ley la Ley 24/2005, de 18 de noviembre.

En virtud de lo establecido en el último párrafo del apartado 17 del artículo octavo «Creación de la entidad pública empresarial ENRESA de gestión de residuos radiactivos» de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de Reformas para el Impulso a la productividad, se revisan para el año 2007 los tipos de gravamen y elementos tributarios para la determinación de la cuota de las tasas reguladas en esta Ley, que quedan como sigue:

Se revisan los tipos de gravamen, aplicados, respectivamente, a tarifas eléctricas y a peajes de la tasa por la prestación de servicios de gestión de residuos radiactivos a que se refiere el apartado 3 de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, modificada por el artículo vigésimo quinto del Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación, fijando sus valores en 0,228% y 0,893% respectivamente.

Se revisa la tarifa fija unitaria, para la determinación de la cuota correspondiente a las centrales nucleares de la tasa por la prestación de servicios de gestión de residuos radiactivos a que se refiere el apartado 4 de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, modificada por el artículo vigésimo quinto del Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación, fijando su valor en 0,228 cts.€/kWh brutos generados, manteniéndose los coeficientes correctores aplicables.

Se revisa el tipo de gravamen de la tasa por la prestación de servicios de gestión de los residuos radiactivos derivados de la fabricación de elementos combustibles, incluido el desmantelamiento de las instalaciones de fabricación de los mismos fijando su valor para 2007 en 2.227 €/Tm.

Se revisan los tipos de gravamen de la tasa por la prestación de servicios de gestión de residuos radiactivos generados en otras instalaciones fijando sus valores para 2007 en el cuadro siguiente:

Tipo residuo Descripción Descripción Tipo gravámen (€/unid)
SÓLIDOS SÓLIDOS SÓLIDOS SÓLIDOS
S01 Residuos sólidos compactables (bolsas de 25 litros) Residuos sólidos compactables (bolsas de 25 litros) 99,70
S02 Residuos no compactables (bolsas de 25 litros) Residuos no compactables (bolsas de 25 litros) 99,70
S03 Cadáveres de animales. Residuos biológicos (bolsas de 25 litros) Cadáveres de animales. Residuos biológicos (bolsas de 25 litros) 257,73
S04 Agujas hipodérmicas en contenedores rígidos (bolsas de 25 litros) Agujas hipodérmicas en contenedores rígidos (bolsas de 25 litros) 99,70
S05 Sólidos especiales Sólidos especiales Sólidos especiales
S05 S051 Residuos con Ir-192 como componente activo (bolsas de 25 litros) 99,70
S05 S052 Sales de Uranio ó Torio (bolsas de 25 litros) 186,39
MIXTOS MIXTOS MIXTOS MIXTOS
M01 Residuos mixtos compuestos por líquidos orgánicos más viales (contenedores de 25 litros) Residuos mixtos compuestos por líquidos orgánicos más viales (contenedores de 25 litros) 214,65
M02 Placas y similares con líquidos o geles (bolsas de 25 litros) Placas y similares con líquidos o geles (bolsas de 25 litros) 99,70
LÍQUIDOS LÍQUIDOS LÍQUIDOS LÍQUIDOS
L01 Residuos líquidos orgánicos (contenedores de 25 litros) Residuos líquidos orgánicos (contenedores de 25 litros) 218,48
L02 Residuos líquidos acuosos (contenedores de 25 litros) Residuos líquidos acuosos (contenedores de 25 litros) 185,81
FUENTES FUENTES FUENTES FUENTES
F01 Fuentes encapsuladas cuya actividad no sobrepase los límites establecidos por el ADR para bultos del Tipo A y el conjunto de la fuente con su contenedor de origen o con el equipo en que va instalada no supere los 20 litros: Fuentes encapsuladas cuya actividad no sobrepase los límites establecidos por el ADR para bultos del Tipo A y el conjunto de la fuente con su contenedor de origen o con el equipo en que va instalada no supere los 20 litros: Fuentes encapsuladas cuya actividad no sobrepase los límites establecidos por el ADR para bultos del Tipo A y el conjunto de la fuente con su contenedor de origen o con el equipo en que va instalada no supere los 20 litros:
F01 F011 Las fuentes F01 con elementos de semiperíodo inferior o igual al del Co-60 295,14
F01 F012 Las fuentes F01 con elementos de semiperíodo comprendido entre el del Co-60 y el del Cs-137 incluido éste. 295,14
F01 F013 Las fuentes F01 con elementos de semiperíodo superior al del Cs-137 295,14
F02 Fuentes encapsulada cuya actividad no sobrepase los límites establecidos por el ADR para bultos del Tipo A y el conjunto de la fuente con su contenedor de origen o con el equipo en que va instalada sea superior a 20 l. e inferior o igual a 80 l. Fuentes encapsulada cuya actividad no sobrepase los límites establecidos por el ADR para bultos del Tipo A y el conjunto de la fuente con su contenedor de origen o con el equipo en que va instalada sea superior a 20 l. e inferior o igual a 80 l. Fuentes encapsulada cuya actividad no sobrepase los límites establecidos por el ADR para bultos del Tipo A y el conjunto de la fuente con su contenedor de origen o con el equipo en que va instalada sea superior a 20 l. e inferior o igual a 80 l.
F02 F021 Las fuentes F02 con elementos de semiperíodo inferior o igual al del Co-60 548,12
F02 F022 Las fuentes F02 con elementos de semiperíodo comprendido entre el del Co-60 y el del Cs-137, incluido éste. 548,12
F02 F023 Las fuentes F02 con elementos de semiperíodo superior al del Cs-137 548,12
Disposición adicional decimoséptima. Gestión de los contratos suscritos por «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», a que se refiere el apartado tercero de la disposición transitoria novena de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico.

Los contratos suscritos por «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», a que se refiere el apartado tercero de la disposición transitoria novena de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, serán gestionados por la citada sociedad.

La energía que tenga su origen en los mencionados contratos, podrá negociarse utilizando cualesquiera de las modalidades de contratación de la energía eléctrica previstas en la legislación vigente y serán gestionados de forma que se optimice la diferencia entre los ingresos y los costes de dicho contratos.

Será objeto de liquidación de estos contratos en el proceso establecido en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, la diferencia entre los ingresos percibidos y los siguientes costes: los costes fijos del contrato, los costes variables y el coste derivados de la utilización de la capacidad de interconexión.

Disposición adicional decimoctava. Límites del cumplimiento de la calidad.

Se modifican los límites establecidos en los artículos Artículo 104.2 de la calidad de suministro individual y en el Artículo 106.3 de la calidad de suministro zonal del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministros y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, estableciéndose sus valores en el anexo VIII.

Disposición adicional decimonovena. Zonas de regulación.

El tamaño mínimo de las zonas de regulación que prestan el servicio de regulación secundaria queda establecido en 300 MW de potencia instalada, pudiéndose admitir un tamaño inferior a esa cifra y superior a 200 MW siempre que dicha potencia se encuentre operativa en un plazo inferior a dos años desde que se produzca la constitución de la zona de regulación y que la misma disponga de una banda de regulación secundaria igual o superior al 75% del tamaño de dicha zona.

No obstante lo anterior, el Operador del Sistema antes de 31 de mayo de 2007 remitirá a la Secretaría General de Energía del Ministerio de Industria Turismo y Comercio una propuesta de revisión completa del sistema de regulación secundaria.

Se modifica el párrafo primero por la disposición adicional 9 del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2008-5159

Disposición adicional vigésima. Emisiones primarias de energía.

Antes del 1 de julio de 2007, los Operadores Dominantes a los que se refiere la presente disposición adicional, realizarán una emisión primaria de energía conforme lo establecido en la disposición adicional décimo sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Las emisiones primarias se sujetarán a las siguientes condiciones:

1. Las emisiones consistirán en opciones de compra de energía hasta una potencia horaria determinada, ejercitables a lo largo de un período de entrega o ejercicio prefijado. La energía se entregará a un precio de ejercicio conocido expresado en € (euros) por MWh (megavatio hora) medidos en barras de central. En caso de períodos de ejercicio superiores al año, el precio de ejercicio podrá indiciarse al coste de los combustibles (crudo, fueles, carbón, gas natural) y de los derechos de emisión de CO2.

2. Las opciones de compra se asignarán entre los sujetos del mercado que las demanden mediante un proceso de subasta competitiva y transparente, según las primas que ofrezcan. El período de entrega o de ejercicio de las opciones estará comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2009, ambos días inclusive.

3. La potencia máxima ofertada en cada subasta se dividirá en opciones de base, ejercitables en cualesquiera de las horas de todos los días, laborables y festivos incluidos en el período de ejercicio y opciones de punta, ejercitables en cualesquiera de las horas punta de los días que no sean festivos nacionales o sus vísperas.

4. La potencia obligatoria a ofertar a lo largo de cinco subastas, incluyendo los productos de base y punta, se distribuirá según la tabla siguiente:

Subasta Plazo de entrega Potencia subastada Comienzo del periodo de entrega
Subasta n.º 1 Trimestre 150 MW 1 de julio de 2007
Subasta n.º 1 Semestre 150 MW 1 de julio de 2007
Subasta n.º 1 Año 100 MW 1 de julio de 2007
Subasta n.º 2 Trimestre 200 MW 1 de octubre de 2007
Subasta n.º 2 Semestre 175 MW 1 de octubre de 2007
Subasta n.º 2 Año 175 MW 1 de octubre de 2007
Subasta n.º 3 Trimestre 400 MW 1 de enero de 2008
Subasta n.º 3 Semestre 350 MW 1 de enero de 2008
Subasta n.º 3 Año 400 MW 1 de enero de 2008
Subasta n.º 4 Trimestre 300 MW 1 de abril de 2008
Subasta n.º 4 Semestre 275 MW 1 de abril de 2008
Subasta n.º 4 Año 400 MW 1 de abril de 2008
Subasta n.º 5 Trimestre 150 MW 1 de julio de 2008
Subasta n.º 5 Semestre 200 MW 1 de julio de 2008
Subasta n.º 5 Año 400 MW 1 de julio de 2008

5. En las citadas subastas, participarán como oferentes los Operadores Dominantes en las proporciones que se recogen en la tabla siguiente aplicadas a la potencia máxima a ofertar:

Operador dominante Cuota de participación
Endesa 50 %
Iberdrola 50 %

Estos mismos Operadores podrán solicitar a la Secretaría General de Energía que su oferta sea mayor que la obligatoria, siempre que los productos a subastar sean idénticos a los obligatorios y las normas y procedimientos de la subasta los mismos. Por otra parte, cualquier otro generador del mercado de producción de energía eléctrica podrá participar en las subastas previa autorización de la Secretaría General de Energía

Podrán ser demandantes en las subastas todos los sujetos del mercado de producción que cumplan las condiciones de garantías y requisitos formales establecidos para cada subasta. No obstante, no podrán ser demandantes los sujetos del mercado pertenecientes a los grupos empresariales considerados, en cada momento, como Operadores Principales en el sector eléctrico por Resolución de la Comisión Nacional de la Energía, excepto VIESGO GENERACIÓN, S.L.

6. Las subastas serán gestionadas por una entidad independiente propuesta conjuntamente por los Operadores Dominantes que sean oferentes.

7. Antes del 31 de Marzo de 2007, los Operadores Dominantes a los que se refiere la presente Disposición Adicional, podrán presentar una propuesta con las características específicas de los productos, las normas particulares de la subasta, las cantidades voluntarias a incluir, en su caso, en la oferta y la entidad independiente para actuar como gestora de las subastas.

8. Al menos un mes antes de cada subasta, la Secretaría General de la Energía previo informe de la Comisión Nacional de Energía, mediante Resolución, hará públicas las características de las opciones de compra de energía, la potencia a subastar si se solicitara una potencia mayor que la obligatoria, la definición exacta, el precio de ejercicio y el volumen de cada producto, las condiciones, normas y fecha de las subastas, así como la entidad independiente encargada de su gestión.

9. La Comisión Nacional de la Energía supervisará que el procedimiento de las subastas se realice de forma competitiva, transparente y conforme a la normativa vigente y elaborará un informe al respecto.

10. Antes de que el Gobierno apruebe la tarifa eléctrica a partir del 1 de enero de 2008, se valorarán los resultados de estas emisiones primarias de energía y se determinarán, en su caso, una eventual ampliación de las mismas a partir de julio de 2008.

Disposición adicional vigésima primera. Modificaciones del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 7 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, que queda redactado de la forma siguiente:

«1. Tarifa 2.0A: tarifa simple para baja tensión.- Se podrá aplicar a cualquier suministro en baja tensión, con potencia contratada no superior a 15 kW.

A esta tarifa sólo le es de aplicación la facturación de energía reactiva si se midiera un consumo de energía reactiva durante el período de facturación superior al 50 por 100 de la energía activa consumida durante el mismo, en las condiciones fijadas en el artículo 9.3.

Los suministros acogidos a esta tarifa podrán optar por la modalidad de tarifa de acceso con discriminación horaria (2.0.DHA).

En esta modalidad se aplican precios diferenciados para la energía consumida en las horas punta (periodo 1) de la consumida en las horas valle (periodo 2).

En cualquier caso, para estos suministros la potencia a contratar será la máxima potencia prevista a demandar considerando tanto las horas punta como las horas valle.»

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 8 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, que queda redactado de la forma siguiente:

«1. Modalidad de dos períodos: tarifa de acceso en baja tensión 2.0.DHA. Será de aplicación a la tarifa 2.0A para baja tensión cuando se haya contratado esta modalidad de consumo y se disponga del equipo de medida adecuado para ello.

La duración de cada período será la que se detalla a continuación:

Períodos horarios Duración
Punta 10 horas/día
Valle 14 horas/día

Se considerarán como horas punta y horas valle en todas las zonas en horario de invierno y horario de verano las siguientes:

Invierno Invierno Verano Verano
Punta Valle Punta Valle
11-21 0-11 21-24 12-22 0-12 22-24

Los cambios de horario de invierno a verano o viceversa coincidirán con la fecha del cambio oficial de hora.»

Disposición adicional vigésima segunda. Plan de instalación de equipos de medida.

Antes del 1 de julio de 2007, la Comisión Nacional de Energía remitirá a la Dirección General de Política Energética y Minas un informe donde se establezca un plan para la sustitución a nivel nacional de contadores que permitan la discriminación horaria de las medidas y la telegestión en todos los suministros de energía eléctrica hasta una potencia contratada de 15 kW.

En el mencionado plan se recogerán los criterios para la sustitución de dichos equipos de medida, así como el número de equipos a instalar anualmente, entendido como un porcentaje del total del parque nacional de contadores correspondientes a este tipo de suministros.

Disposición adicional vigésima tercera. Realización de la prueba de funcionamiento para el cálculo de la potencia neta instalada.

1. Las empresas titulares de grupos térmicos e hidráulicos con derecho al cobro de garantía de potencia que se encuentren inscritos de forma definitiva en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica que no hayan realizado la prueba de funcionamiento para el cálculo de la potencia neta instalada que establece el apartado 3 del punto cuarto de la Orden de 17 de diciembre de 1998 por la que se modifica la de 29 de diciembre de 1997, que desarrolla algunos aspectos del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, deberán proceder a la realización de dicha prueba de funcionamiento en el plazo máximo de tres meses a contar desde la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Dicha obligación no será de aplicación para los grupos térmicos que consuman directamente fuelóleo o gas natural en caldera, que tengan previsto su cierre en un periodo inferior a dos años desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, siempre que dicho cierre se haya solicitado ante la Administración competente.

2. Las empresas titulares de aquellos grupos térmicos e hidráulicos con derecho al cobro de garantía de potencia que a la entrada en vigor del presente Real Decreto no estén inscritos definitivamente en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica y que no hayan realizado la prueba de funcionamiento para el cálculo de la potencia neta instalada, que establece el apartado 3 del punto cuarto de la Orden de 17 de diciembre de 1998 citada en el apartado anterior, deberán realizar la mencionada prueba de funcionamiento en el plazo máximo de seis meses a contar desde la inscripción definitiva en el Registro de la citada instalación.

3. Para aquellos grupos hidráulicos que por su ubicación geográfica no dispongan del caudal y salto adecuados para la realización de la citada prueba de funcionamiento, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá autorizar la ampliación del plazo para su realización previa justificación de estas circunstancias.

Asimismo, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá autorizar la ampliación de los plazos previstos en los apartados anteriores por causas debidamente justificadas.

4. Si transcurridos los plazo citados en los apartados anteriores no se hubiera realizado la prueba de funcionamiento correspondiente o no se hubieran comunicado los resultados de la misma a la Dirección General de Política Energética y Minas en un plazo máximo de veinte días desde su realización, los titulares de los grupos térmicos e hidráulicos afectados perderán su derecho al cobro de garantía de potencia desde el día siguiente al de la finalización del plazo.

Disposición adicional vigésima cuarta. Precio provisional a considerar para los distribuidores por la energía adquirida a través del mecanismo de asimilación.

De acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 1 del Real Decreto-Ley 3/2006, de 24 de febrero, por el que se modifica el mecanismo de casación de las ofertas de venta y adquisición de energía presentadas simultáneamente al mercado diario e intradiario de producción por sujetos del sector eléctrico pertenecientes al mismo grupo empresarial, durante el año 2007, el precio provisional a considerar para los distribuidores por la energía adquirida a través del mecanismo de asimilación descrito en el apartado 1 del citado artículo será el precio de casación del mercado diario e intradiario de producción de energía eléctrica más el precio medio de adquisición de los distribuidores en concepto de los servicios de ajuste, de desvíos y garantía de potencia correspondiente a dicha energía para cada periodo de programación.

Disposición adicional vigésima quinta. Cambio de modalidad de contratación.

Los consumidores en baja tensión que hayan optado por contratar su energía eléctrica en el mercado libre no podrán volver a contratar su energía a tarifa hasta que hayan transcurrido, como mínimo, doce meses. Los consumidores en alta tensión que hayan optado por contratar su energía eléctrica en el mercado libre no podrán volver a contratar su energía a tarifa.

Los consumidores que hayan optado por contratar su energía eléctrica a tarifa podrán cambiar a la modalidad de contratación en el mercado libre en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos mínimos que requiere el cambio.

Disposición adicional vigésima sexta. Ampliación del plazo de aplicación de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo.

Se amplía el plazo de aplicación establecido en el párrafo 2 de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía en régimen especial, hasta la entrada en vigor de la norma por la que se modifique el régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

Vencido el periodo transitorio, aquellas instalaciones que aún permanezcan en él, migrarán automáticamente a la categoría, grupo y subgrupo que les corresponda de dicha nueva norma, en función de la tecnología y combustible utilizado, manteniendo su inscripción.

Disposición adicional vigésima séptima. Actualización del valor unitario específico por central a aplicar por ENRESA para la financiación de los costes correspondientes a la gestión de los residuos radiactivos y del combustible gastado.

En aplicación de lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, modificada por el Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, se actualizan los valores unitarios a aplicar y facturar por ENRESA a los titulares de las centrales nucleares durante el año 2007, que quedarán como sigue:

Santa M.ª de Garoña: 0,267 céntimos de Euro/ kWh bruto generado.

Almaraz I: 0,226 céntimos de Euro/ kWh bruto generado.

Ascó I: 0,226 céntimos de Euro/ kWh bruto generado.

Almaraz II: 0,226 céntimos de Euro/ kWh bruto generado.

Cofrentes: 0,249 céntimos de Euro/ kWh bruto generado.

Ascó II: 0,226 céntimos de Euro/ kWh bruto generado.

Vandellós II: 0,226 céntimos de Euro/ kWh bruto generado.

Trillo: 0,226 céntimos de Euro/ kWh bruto generado.

Disposición transitoria primera. Desaparición de las complemento por interrumpibilidad correspondiente a tarifas generales de alta tensión y de la tarifa horaria de potencia.

El complemento por interrumpibilidad correspondiente a tarifas generales de alta tensión y la tarifa horaria de potencia sólo será de aplicación a los consumidores que estuvieran acogidos a dicha tarifa a la entrada en vigor del presente Real Decreto. Las condiciones y precios de aplicación de estos contratos serán los establecidos en los Títulos I y II del Anexo I de la Orden de 12 de enero de 1995, con las modificaciones establecidas en el apartado 2 del Anexo I del presente Real Decreto.

El procedimiento de autorización de modificaciones de parámetros a suministros acogidos a estas tarifas y el procedimiento de autorización de aplicación de la tarifa horaria de potencia, se realizará de acuerdo con lo previsto en la Orden de 12 de enero de 1995 por la que se establecen tarifas eléctricas.

En cualquier caso, tanto el complemento por interrumpibilidad correspondiente a tarifas generales de alta tensión como la tarifa horaria de potencia desaparecerán el 1 de julio de 2008.

Disposición transitoria segunda. Incentivo para las instalaciones del subgrupo a.1.1 de más de 10 MW y no más de 25 MW de potencia instalada definidas en el Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo.

Hasta que se desarrolle el régimen retributivo de las instalaciones de régimen especial, conforme lo establecido en el Real Decreto Ley 7/2006, de 23 de junio, se modifica la cuantía del incentivo para las instalaciones del subgrupo a.1.1 de más de 10 MW y no más de 25 MW de potencia instalada definidas en el Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, quedando establecido en 1,9147 Cent. €/kWh durante los primeros 15 años desde su puesta en marcha y en 1,5318 Cent. €/kWh a partir de entonces.

Disposición transitoria tercera. Adecuación de los equipos de medida de los clientes acogidos a la tarifa de alumbrado público.

1. Con el fin de posibilitar la adaptación de los equipos de medida de aquellos clientes acogidos a la tarifa específica B.0 de alumbrado público a los requisitos de la nueva opción tarifaria a la que se acojan con motivo de la desaparición de dicha tarifa B.0, desde el 1 de enero de 2007 en tanto no se les haya instalado el equipo de medida adecuado y hasta el plazo máximo que se establece en el apartado 2 de la presente disposición, se facturará a estos suministros de la siguiente manera:

A los consumidores que tengan una potencia contratada inferior o igual a 15 kW se les aplicará la tarifa 2.0.X o 3.0.1 con discriminación horaria que diferencia dos periodos correspondiente al escalón de potencia contratada, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta, facturando un 86 % del consumo total con el termino de energía de valle y un 14 % del consumo total con el termino de energía del resto de horas.

A los consumidores que tengan una potencia contratada superior a 15 kW se les aplicará la tarifa 3.0.2 con discriminación horaria tipo 3, realizando a estos efectos un reparto del 12 % del total de consumo atribuido al período de punta, del 24 % del total de consumo atribuido al período de llano y del 64 % del total de consumo atribuido al período de valle.

2. Se establece un plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto para que las empresas distribuidoras instalen o adapten los equipos de medida de todos sus clientes que a 31 de diciembre de 2006 estén acogidos a la tarifa B.0. Los consumidores deberán comunicar en este plazo a la empresa distribuidora la nueva tarifa a la que desean acogerse. Una vez transcurrido el plazo, sin que el cliente haya solicitado las nuevas condiciones del contrato, la compañía distribuidora aplicará automáticamente la tarifa 2.0.X o 3.0.1 sin discriminación horaria alguna que corresponda si la potencia contratada es inferior a 15 kW, y la tarifa 3.0.2 con discriminación horaria Tipo 1 si su potencia contratada es superior a 15 kW.

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 45, de 21 de febrero de 2007. Ref. BOE-A-2007-3599

Disposición transitoria cuarta. Adaptación de la tarifa 2.0 con discriminación horaria nocturna.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 871/2007, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2007-12759

Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 45, de 21 de febrero de 2007. Ref. BOE-A-2007-3599

Disposición transitoria quinta. Adaptación de la tarifa de acceso 2.0NA.

Se establece un periodo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, para la adaptación de los relojes de los equipos de medida de todos aquellos suministros que se encuentran acogidos a la tarifa 2.0NA con discriminación horaria tipo 0 a lo establecido en la disposición adicional vigésima primera. Durante este periodo, estos suministros se facturarán a los precios de la nueva tarifa 2.0.DHA, aplicando un 71 % del total de su consumo al valle y un 29 % del total de su consumo a la punta.

A los consumidores que tengan una potencia contratada superior a 15 kW se les aplicará la tarifas 3.0A, realizando a estos efectos un reparto del consumo de la siguiente forma: 11 % del total de consumo atribuido al período de punta, 38 % del total de consumo atribuido al período de llano y del 51 % del total de consumo atribuido al período de valle.

En cualquier caso, para estos suministros la potencia a contratar será la máxima potencia prevista a demandar considerando tanto las horas punta como las horas valle.

Disposición transitoria sexta. Servicios de gestión de demanda en el mercado.

1. Se establecen los siguientes servicios de gestión de demanda para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción:

1.1. Servicios de interrumpibilidad.

Podrán prestar este servicio de interrumpibilidad aquellos consumidores en alta tensión que contraten su energía en el mercado de producción, bien directamente, bien a través de comercializador, y sean habilitados por la Dirección General de Política Energética y Minas para tal fin.

Los consumidores que presten este servicio de interrumpibilidad, en respuesta a una orden del Operador del Sistema, reducirán su potencia demandada hasta el valor de potencia residual requerido en dicha orden.

La autorización para la prestación del servicio recogerá, ente otros, los siguientes parámetros:

Potencia de Consumo (Pf): valor verificable de potencia a consumir de forma continuada por el consumidor que preste este servicio en los periodos de punta y llano que se definan.

Potencia Residual Máxima (Pmaxi): potencia máxima a consumir por el consumidor que preste este servicio en los periodos en que se solicite la máxima reducción de potencia.

Todos los consumidores que preste este servicio de interrumpibilidad tendrán la obligación de instalar un relé de deslastre por subfrecuencia cuyos ajustes serán determinados por el Operador del Sistema.

Los tipos de órdenes de reducción de potencia, el preaviso mínimo con el que debe solicitarse cada uno y la duración total máxima, serán los siguientes:

Tipo Preaviso mínimo Duración total máxima
1 2 horas 12 horas
2 2 horas 8 horas
3 1 hora 3 horas
4 5 min 2 horas
5 0 min 1 hora

Donde:

Tipo: denominación de la modalidad de reducción de potencia que pueden ofrecer los consumidores en este servicio

Preaviso mínimo: es el tiempo mínimo necesario entre el instante de emisión de la orden de reducción de potencia y el de comienzo de su primer periodo de aplicación

Duración total máxima: es la suma de la duración máxima de todos los periodos que componen la orden de reducción de potencia.

La orden de reducción de potencia puede constar de uno o varios periodos de duración mínima de una hora y no necesariamente sucesivos. Cada tipo de orden se caracterizará por un número máximo de periodos por orden, duración máxima de cada periodo y máximo valor de potencia residual a consumir en cada uno de ellos. Para cada tipo de orden los parámetros anteriores tomaran los siguientes valores:

Tipo Número de periodos máximo por orden Duración máxima por periodo Máximo valor de potencia residual a consumir en cada periodo
1 3 4 horas Pmaxi en dos periodos P50% en un periodo
2 2 4 horas Pmaxi
3 1 3 horas Pmaxi
4 1 2 horas Pmaxi
5 1 1 hora Pmaxi

Se define P50% como:

P50% = 0,5*(Pf - Pmaxi) + Pmaxi

Dentro de un mismo día, a cada consumidor que preste este servicio no se le podrá dar más de una orden de reducción de potencia, cualquiera que sea su tipo.

Para cada consumidor que preste este servicio el número máximo de órdenes de reducción semanales, cualquiera que sea su tipo, será de 5.

El número máximo de horas de aplicación a consumidor que preste este servicio para el conjunto de órdenes tipo 1 y 2 será de 120 horas por año. Para el conjunto de órdenes tipo 3, 4 y 5 la duración será como máximo de 120 horas por año. Las horas de aplicación de cada tipo de orden se calcularán como suma de la duración de todos los periodos en que se solicite reducción de potencia.

1.2. Servicios de gestión de energía reactiva

2. Antes de que transcurran tres meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio desarrollará las condiciones de estos servicios y los requisitos para la participación en los mismos de los consumidores en el mercado, así como su régimen retributivo.

3. Los costes de estos servicios de gestión de la demanda tendrán la consideración de costes liquidables a los efectos previstos en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.

4. Red Eléctrica de España, S.A. como operador del sistema, gestionará estos servicios, a cuyos efectos suscribirá los contratos con cada uno de los clientes que acuden al mercado de producción y ofrezcan dichos servicios.

A estos efectos, el Operador del Sistema remitirá a la Secretaría General de Energía del Ministerio incluirla el Operador del Sistema en a en vigor de este Real Decreto, de Industria, Turismo y Comercio en el plazo máximo de 15 días desde la publicación de las condiciones de estos servicios y los requisitos para la participación en los mismos de los consumidores en el mercado, así como su régimen retributivo a que hace referencia el apartado 2, una propuesta de modelo de contratos de los servicios de gestión de demanda en el mercado que se regulan en los apartados anteriores.

Disposición transitoria séptima. Cobro por garantía de potencia.

(Anulada)

Se declara la nulidad por Sentencia del TS de 28 de enero de 2009. Ref. BOE-A-2009-5243

Disposición transitoria octava. Financiación de déficit de caja.

Hasta que se realice la subasta de los derechos de cobro a los que se hace referencia en el Artículo 1 apartado 10 del presente Real Decreto la financiación de los eventuales saldos negativos en el fondo acumulado en la cuenta específica abierta en régimen de depósito en la Comisión Nacional de Energía a que se refiere el artículo vigésimo cuarto del Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, se hará de acuerdo al procedimiento descrito en dicho Real Decreto Ley.

Las cantidades aportadas por este concepto serán devueltas una vez realizada la subasta, reconociéndose una retribución financiera resultante de aplicar el tipo de interés implícito en la subasta.

Disposición transitoria novena. Adscripción a centro de control.

Aquellas instalaciones del régimen especial con potencia superior a 10 MW a las que se refiere el apartado 7 del artículo 28 del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción en régimen especial, que a la entrada en vigor del presente real decreto no hubieran cumplido con la obligación de estar asociadas a un centro de control en el plazo fijado en la disposición transitoria quinta del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre, por el que se modifican determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico, tendrán de plazo para hacerlo hasta el 30 de junio de 2007 a efectos de percepción de los beneficios económicos asociados al régimen especial.

Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 45, de 21 de febrero de 2007. Ref. BOE-A-2007-3599

Disposición transitoria décima. Adaptación de los sistemas de facturación a la nueva estructura de tarifas de baja tensión.

Se establece un plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Real Decreto para que las empresas distribuidoras procedan a la adaptación de sus sistemas de facturación de acuerdo a lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional cuarta.

Durante este periodo transitorio, las empresas distribuidoras podrán facturar a los suministros acogidos a la tarifa 1.0 y 2.0 con y sin discriminación horaria nocturna, establecidas en el apartado 3.1.2 del anexo I del título I de la Orden de 12 de enero de 1995, a los precios de los términos de potencia y de energía correspondientes a la tarifa 1.0 y 2.0.1 respectivamente, establecidos en el anexo I del presente Real Decreto, indicándolo claramente en las facturas que remitan a los consumidores.

Una vez que se realice la adaptación de los sistemas de facturación a lo establecido en este Real Decreto, los distribuidores deberán incluir en la próxima factura que remitan a sus clientes la diferencia entre las facturaciones remitidas y las facturaciones resultantes de aplicar los términos de potencia y de energía correspondientes a la tarifa que les es de aplicación en función de la potencia contratada.

Disposición transitoria undécima. Pago a cuenta del Plan de Viabilidad para Elcogas, S.A.

Hasta que se apruebe el Plan de Viabilidad al que hace referencia el punto 9 del artículo 1 del presente Real Decreto, de forma extraordinaria se habilita a la Comisión Nacional de Energía a pagar a cuenta del mismo la cantidad de 1.000 miles de euros mensuales. Dicho pago se considerará como pago a cuenta del Plan de Viabilidad para Elcogas, S.A.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

1. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

2. Asimismo se faculta al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para:

Modificar el sistema de cobros y pagos de garantía de potencia.

Desarrollar los sistemas de garantía de origen de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables y de garantía de origen de la electricidad de cogeneración de alta eficiencia, derivados de las Directivas 2001/77/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa a la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad y 2004/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa al fomento de la cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil en el mercado interior de la energía y por la que se modifica la Directiva 92/42/CEE, respectivamente.

Establecer un sistema de incentivos a la gestión de la operación del sistema que fomente su eficiencia y calidad.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2007.

Dado en Madrid, el 29 de diciembre de 2006.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,

JOAN CLOS I MATHEU

ANEXO I

1. RELACIÓN DE TARIFAS BASICAS CON LOS PRECIOS DE SUS TÉRMINOS DE POTENCIA Y ENERGÍA

(Derogado)

2. PRECIOS DE LOS TÉRMINOS DE POTENCIA Y ENERGÍA DE LA TARIFA HORARIA DE POTENCIA

(Derogado)

3. CONDICIONES DE APLICACIÓN DEL COMPLEMENTO POR INTERRUMPIBILIDAD REGULADO EN EL PUNTO 7.4 DEL TÍTULO I DEL ANEXO I DE LA ORDEN DE 12 DE ENERO DE 1995 APLICABLE A LAS TARIFAS GENERALES DE ALTA TENSIÓN

El término variable del descuento DI, que figura en el segundo sumando de la fórmula establecida en el párrafo a) del apartado 7.4 del Título I del Anexo I de la Orden de 12 de enero de 1995 será nulo, es decir (∑Pj/Pf) será siempre 0 con independencia de las interrupciones solicitadas y cumplidas por el consumidor en cada temporada eléctrica.

4. CONDICIONES DE APLICACIÓN DE LAS TARIFAS DE VENTA A LOS DISTRIBUIDORES QUE NO SE ENCONTRABAN SUJETOS AL REAL DECRETO 1538/1987, DE 11 DE DICIEMBRE

1. Las empresas distribuidoras que vinieran operando con anterioridad al 1 de enero de 1997, y a las que no les fuera de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, excepto ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. para sus suministros en Baleares y Canarias, podrán adquirir su energía:

a)

A tarifa D, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, por la parte de su consumo que no exceda del realizado en el ejercicio económico anterior descontados los incrementos del año anterior que hayan sobrepasado los límites fijados para el mismo e incrementado en el porcentaje correspondiente a los aumentos vegetativos, que a estos efectos se fijan:

1.º Para las empresas clasificadas en el Grupo I, en el 10%.

2.º Para las empresas clasificadas en el Grupo 2 en el 10%.

3.º Para las empresas clasificadas en el Grupo 3 en el 7%.

Estos límites serán considerados a año vencido, por lo que, en todo caso, deberán adquirir, como sujetos cualificados, ya sea directamente en el mercado organizado de producción como agentes del mercado o bien a través de una empresa comercializadora, la cuantía resultante de la energía que en el ejercicio anterior haya excedido de los límites del crecimiento que se hayan establecido para el mismo.

No obstante, podrá autorizarse por la Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe del órgano competente de la Comunidad Autónoma y de la Comisión Nacional de Energía, un aumento superior a los límites establecidos, en atención a las particularidades de cada caso.

Estos límites de crecimiento vegetativo no se aplicarán a las empresas distribuidoras de energía eléctrica de Ceuta, Melilla, Baleares y Canarias hasta que no se establezca un precio de referencia para los sujetos cualificados en dichos sistemas.

b)

Al precio del mercado organizado de producción como sujetos cualificados.

c)

A la tarifa general correspondiente a su nivel de conexión.

2. El resto de empresas distribuidoras adquirirán su energía en el mercado organizado de producción como sujetos cualificados.

Se derogan los apartados 1 y 2 por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 871/2007, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2007-12759

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 45, de 21 de febrero de 2007. Ref. BOE-A-2007-3599

ANEXO II

El precio medio de los alquileres de los contadores considerando no solo el precio del propio equipo sino también los costes asociados a su instalación y verificación así como a la operación y el mantenimiento son los siguientes:

2007 Euros /mes
a) Contadores simple tarifa:
Energía Activa
Monofásicos:
Tarifa 1.0. 0,47
Resto. 0,54
Trifásicos o doble monofásicos. 1,53
Energía Reactiva
Monofásicos: 0,72
Trifásicos o doble monofásicos. 1,71
b) Contadores discriminación horaria:
Monofásicos (doble tarifa). 1,11
Trifásicos o doble monofásicos (doble tarifa). 2,22
Trifásicos o doble monofásicos (triple tarifa). 2,79
Contactor. 0,15
Servicio de reloj de conmutador. 0,91
c) Interruptor de control de potencia por polo. 0,03

Para el resto de aparatos y equipos auxiliares de medida y control, el canon de alquiler se determinará aplicando una tasa del 1,125 por 100 mensual al precio medio de los mismos considerando no solo el precio del propio equipo sino también los costes asociados a su instalación y verificación así como a la operación y el mantenimiento, siendo este porcentaje aplicable igualmente a los equipos de medida para consumidores cualificados y otros agentes del mercado.

ANEXO III

Cantidades a satisfacer por derechos de acometida, enganche y verificación

Sus valores quedan fijados en las cuantías siguientes:

a) Cuotas de extensión, en €//kW solicitado, fijadas en función de la tensión de la red de suministro, serán las siguientes:

1.º Alta Tensión:

Potencia solicitada ≤ 250 kW:

Tensión Cuota de extensión €/kW solicitado
V ≤ 36 kV 15,013007
36 kV < V ≤ 72,5 kV 14,654748
72,5 kV < V 15,601088

2.º Baja Tensión:

Potencia solicitada ≤ 50 kW

Cuota de extensión = 16,594746 €/kW solicitado

b) Cuotas de acceso, en €/kW contratado:

- Alta Tensión:

Tensión Cuota de acceso €/kW contratado
V ≤ 36 kV 16,229729
36 Kv < V ≤ 72,5 kV 14,066666
72,5 kV < V 10,220471

- Baja Tensión:

Cuota de acceso: 18,818644 €/kW contratado

c) Derechos de enganche:

1.º Baja Tensión: 8,638732 €/consumidor.

2.º Alta tensión:

Tensión Derechos de enganche €/Consumidor
V ≤ 36 kV 75,923497
36 Kv < V ≤ 72,5 kV 254,973102
72,5 kV < V 357,728905

d) Derechos de verificación:

1.º Baja Tensión: 7,652062 €/consumidor.

2.º Alta Tensión:

Tensión Derechos de verificación €/Consumidor
V ≤ 36 kV 52,408732
36 Kv < V ≤ 72,5 kV 81,340770
72,5 kV < V 120,338041

ANEXO IV

COEFICIENTES DE PÉRDIDAS PARA TRASPASAR LA ENERGÍA SUMINISTRADA A LOS CONSUMIDORES A TARIFA Y CUALIFICADOS EN SUS CONTADORES A ENERGÍA SUMINISTRADA EN BARRAS DE CENTRAL

TARIFA DE SUMINISTRO Y/O ACCESO % PÉRDIDAS POR TARIFAS
Tarifa 1.0 14,04
Tarifa 2.0 13,95
Tarifa B.0 13,36
Tarifa 3.0 14,00
Tarifa 4.0 13,99
Tarifa R.0 13,36
Tarifa 1.1 5,97
Tarifa 2.1 5,84
Tarifa 3.1 5,73
Tarifa R.1 5,73
Tarifa T.1 5,98
Tarifa D.1 6,01
Tarifa 1.2 4,50
Tarifa 2.2 4,48
Tarifa 3.2 4,44
Tarifa R.2 4,40
Tarifa T.2 4,70
Tarifa D.2 4,60
Tarifa 1.3 3,06
Tarifa 2.3 3,04
Tarifa 3.3 3,00
Tarifa R.3 2,85
Tarifa T.3 3,21
Tarifa D.3 3,12
Tarifa 1.4 1,53
Tarifa 2.4 1,51
Tarifa 3.4 1,50
Tarifa D.4 1,62
Tarifa G.4 Nivel de Tensión > de 36 kV y ≤ 72,5 kV 4,55
Tarifa G.4 Nivel de Tensión > 72,5 kV y ≤ 145 kV 3,08
Tarifa G.4 Nivel de Tensión > de 145 Kv 1,57

COEFICIENTES DE PÉRDIDAS PARA CONTRATOS DE ACCESO A TARIFAS DE BAJA TENSIÓN REGULADOS EN EL REAL DECRETO 1164/2001

TARIFA DE ACCESO PERIODO 1 PERIODO 2 PERIODO 3
2.0A 13,9
2.0DHA 14,8 10,7
3.0A 15,3 14,6 10,7
3.1A 6,6 6,4 4,8

COEFICIENTES DE PÉRDIDAS PARA CONTRATOS DE SUMINISTRO A TARIFA HORARIA DE POTENCIA Y CONTRATOS DE ACCESO A TARIFAS GENERALES DE ALTA TENSIÓN

Tensión de Suministro Pérdidas de energía imputadas (en % de la energía consumida en cada período) Pérdidas de energía imputadas (en % de la energía consumida en cada período) Pérdidas de energía imputadas (en % de la energía consumida en cada período) Pérdidas de energía imputadas (en % de la energía consumida en cada período) Pérdidas de energía imputadas (en % de la energía consumida en cada período) Pérdidas de energía imputadas (en % de la energía consumida en cada período)
Tensión de Suministro Período 1 Período 2 Período 3 Período 4 Período 5 Período 6
Mayor de 1 kV y no superior a 36 kV 6,8 6,6 6,5 6,3 6,3 5,4
Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV 4,9 4,7 4,6 4,4 4,4 3,8
Mayor de 72,5 kV y no superior a 145 kV 3,4 3,3 3,2 3,1 3,1 2,7
Mayor de 145 kV 1,8 1,7 1,7 1,7 1,7 1,4

Los períodos horarios a que se refiere este cuadro son los regulados para las tarifas generales de acceso para alta tensión. Para su aplicación a los contratos de suministro a tarifa horaria de potencia, corresponderán los períodos 1 y 2 de dicha tarifa con el 1 de este cuadro, el 3 con el 2 y así sucesivamente de forma correlativa.

COEFICIENTES DE PÉRDIDAS PARA OTROS CONTRATOS DE SUMINISTRO O ACCESO

NIVEL DE TENSIÓN %
BT 13,81
MT (1 > kV ≥ 36) 5,93
AT (36 > kV ≥ 72,5) 4,14
AT (72,5 > kV ≥ 145) 2,87
MAT (145 > kV) 1,52

ANEXO V

PRECIOS MÁXIMOS DEL OPERADOR DEL SISTEMA POR ACTUACIONES DERIVADAS DEL REGLAMENTO DE PUNTOS DE MEDIDA Y SUS ITC

1. Lecturas locales, verificaciones e inspecciones

CONCEPTO PRECIO €
Desplazamiento a un punto de medida para la realización de cualquier intervención en el mismo incluyendo lectura visual, lectura local con TPL, desprecintado o precintado o conjunto total o parcial de las anteriores. 337,97
Suplementos:
Realización de la verificación de contador-registrador y actualización de datos en el concentrador correspondiente. 270,37
Realización de la verificación de contador-registrador, con aportación de patrón por el solicitante y actualización de datos en el concentrador correspondiente. 101,39
Realización de la inspección de instalación y actualización de inventarios en el concentrador correspondiente. 101,39
Verificación de transformador monofásico de tensión o intensidad, y actualización de datos en el concentrador correspondiente. 101,39
Realización de la parametrización de contador-registrador. 67,60
Realización de la carga de claves para firma electrónica en el concentrador correspondiente. 67,60

Certificaciones

CONCEPTO PRECIO €
Certificado de energía en ambos sentidos en un punto de medida o punto frontera o unidad de oferta (1h < período ≤ 7 días). 33,79
Certificado de energía en ambos sentidos en un punto de medida o punto frontera o unidad de oferta (7 días < período ≤ 1 mes). 67,60
Certificado de energía en ambos sentidos en un punto de medida o punto frontera o unidad de oferta (1mes < período ≤ 6meses). 135,20
Certificado de energía en ambos sentidos en un punto de medida o punto frontera o unidad de oferta (6meses < período ≤ 1año). 202,79
Certificado de energía en ambos sentidos en un punto de medida o punto frontera o unidad de oferta (1año < período ≤ 3años). 675,99
Certificado de energía en ambos sentidos en un punto de medida o punto frontera o unidad de oferta (3años < período ≤ 6años). 1.081,55

2. Pruebas de validación de protocolos

Análisis y prueba de que los equipos cumplen los protocolos establecidos por el Operador del Sistema entre el concentrador principal y registradores o concentradores secundarios (red troncal): Estos costes se facturarán por las horas realmente dedicadas a un coste de 98,017179 € / hora, con un coste mínimo de 1.351,95 €, y se acompañarán cuando hayan superado las pruebas de un certificado de validación del protocolo, que servirá para su aceptación en todo el sistema de medidas.

ANEXO VI

PRECIOS DE LOS TÉRMINOS DE POTENCIA Y TÉRMINOS DE ENERGÍA, ACTIVA Y REACTIVA, DE LAS TARIFAS DE ACCESO DEFINIDAS EN EL REAL DECRETO 1164/2001, DE 26 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN TARIFAS DE ACCESO A LAS REDES DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA

1.º Precios de los términos de potencia y energía activa de las tarifas de baja tensión:

– Tarifa 2.0A:

Tp: 18,164292 €/kW y año

Te: 0,029815 €/kWh

– Tarifa 2.0.DHA:

Tp: 18,164292 €/kW y año

Período 1 Período 2
Te: €/kWh 0,038760 0,014908

– Tarifa 3.0A:

Período tarifario 1 Período tarifario 2 Período tarifario 3
Tp: €/kW y año 14,686719 9,056905 2,076852
Te: €/kWh 0,022729 0,021378 0,018921

2.º Precios de los términos de potencia y energía activa de las tarifas de acceso de alta tensión:

– Tarifa 3.1A:

Período tarifario 1 Período tarifario 2 Período tarifario 3
Tp: €/kW y año 14,608882 9,008905 2,065845
Te: €/kWh 0,013391 0,012595 0,011148

TARIFAS GENERALES DE ALTA TENSIÓN:

TÉRMINOS DE POTENCIA

€/KW y año

Tarifa Período 1 Período 2 Período 3 Período 4 Período 5 Período 6
6.1 9,769834 4,889146 3,578043 3,578043 3,578043 1,632534
6.2 8,414138 4,210711 3,081541 3,081541 3,081541 1,405998
6.3 7,901306 3,954073 2,893725 2,893725 2,893725 1,320304
6.4 7,338954 3,672654 2,687773 2,687773 2,687773 1,226336
6.5 0,738704 0,738704 0,336373 0,336373 0,336373 0,336373

TÉRMINOS DE ENERGÍA

€/KWh

Tarifa Período 1 Período 2 Período 3 Período 4 Período 5 Período 6
6.1 0,015444 0,014430 0,012870 0,008502 0,005537 0,004290
6.2 0,005152 0,004814 0,004294 0,002836 0,001847 0,001431
6.3 0,004157 0,003884 0,003464 0,002288 0,001490 0,001155
6.4 0,003262 0,003047 0,002718 0,001795 0,001169 0,000906
6.5 0,001913 0,001913 0,000991 0,000991 0,000991 0,000991

3.º Término de facturación de energía reactiva (Artículo 9.3 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre):

Cos Φ Euro/kVArh
Cos Φ 0,95 y hasta cos Φ= 0,90 0,000010
Cos Φ< 0,90 y hasta cos Φ= 0,85 0,012673
Cos Φ< 0,85 y hasta cos Φ= 0,80 0,025346
Cos Φ< 0,80 0,038019

PRECIOS DE LOS EXCESOS DE POTENCIA

En la fórmula de la facturación de los excesos de potencia establecida en el punto b).3 del apartado 1.2. del artículo 9 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, fijada para las tarifas 6. en el caso en que la potencia demandada sobrepase en cualquier período horario la potencia contratada en el mismo, el valor que figura de 234 que viene expresado en pesetas/KW es de 1,4064 expresado en €/ kW.

ANEXO VII

RETRIBUCIÓN DE LA ACTIVIDAD DE DISTRIBUCIÓN (AÑO 2007 POR EMPRESAS O AGRUPACIONES DE EMPRESAS PENINSULARES)

Miles de Euros
Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. Unión Fenosa Distribución, S.A. Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A. Electra de Viesgo Distribución, S.L.U. Endesa FEVASA SOLANAR 1.297.585 603.888 123.142 116.750 1.429.484 133 111
TOTAL 3.571.093

ANEXO VIII

LÍMITES DE CUMPLIMIENTO DE LA CONTINUIDAD DE LA CALIDAD DE SERVICIO INDIVIDUAL

1. Modificación de los límites establecidos en el Artículo 104.2. Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministros y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, para el cumplimiento de la calidad de suministro individual

a)

Media tensión (de 1 a 36 kV):

Número de horas Número de interrupciones
Zona urbana 3,5 7
Zona semiurbana 7 11
Zona rural concentrada 11 14
Zona rural dispersa 15 19

Los consumidores conectados a redes de tensión superior a 36 kV se asimilarán a los umbrales definidos en zonas urbanas, sea cual sea su ubicación.

b)

Baja tensión (menor o igual a 1 kV):

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