Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña

Rango Ley
Publicación 2006-02-14
Última actualización 2018-06-11
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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EL PRESIDENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña.

PREÁMBULO

I

La Ley 10/1983, de 30 de mayo, de creación del ente público Corporación Catalana de Radio y Televisión y de regulación de los servicios de radiodifusión y televisión de la Generalidad de Cataluña, es la primera ley promulgada en Cataluña relacionada con el sector audiovisual. Conllevó la creación del servicio público de radiodifusión de la Generalidad de Cataluña, que tuvo una importancia caudal en la promoción, el conocimiento y la difusión de la lengua y la cultura catalanas, y en la conformación de un sistema audiovisual propio de Cataluña.

Después de veintidós años de este hecho, el sector audiovisual ha experimentado profundas transformaciones. Algunas muestras ello son: la irrupción de las televisiones privadas, en el año 1988, que rompen el monopolio de las televisiones públicas (la estatal y las autonómicas); los cambios tecnológicos que hacen posible la difusión por satélite y por cable; la aparición de las televisiones de ámbito local y las de acceso condicionado; la liberalización de las redes de telecomunicaciones; la liberalización de la televisión por cable y la aparición de la televisión digital terrestre, que abre nuevas posibilidades de difusión, y el acceso a servicios relacionados con la sociedad de la información.

Todas estas transformaciones se han producido a partir de las distintas normativas estatales promulgadas durante estos años y de la regulación contenida en la Directiva 89/552/CEE, conocida como Directiva de televisión sin fronteras. Dada la necesidad de adecuar la regulación del sector a las nuevas tecnologías, de prever nuevas formas de gestión y de disponer de una regulación global de esta materia, es preciso aprobar una ley que regule el sector audiovisual de Cataluña.

En efecto, la Resolución 3/VI del Parlamento de Cataluña, sobre los medios audiovisuales de Cataluña, ya acordaba la necesidad de modificar el marco legal del sistema de comunicación audiovisual de Cataluña, porque lo consideraba insuficiente e inadecuado a la realidad actual. Este acuerdo comporta el reconocimiento de la importancia estratégica, económica y política del sector audiovisual y de la necesidad de contar con una normativa propia sobre esta materia. Establece también la necesidad de que el Consejo del Audiovisual de Cataluña se convierta en una verdadera autoridad reguladora independiente que cumpla las funciones de vigilancia y control sobre el sector, con la garantía de que dicho control no esté influido por consideraciones políticas a corto plazo. En la misma línea de profundización democrática, se acordó actualizar la organización de la Corporación Catalana de Radio y Televisión para dotarla de una mayor independencia, profesionalidad y viabilidad económica, dotar al Consejo de Administración de más atribuciones y adecuar el organismo a las exigencias de cambios tecnológicos y nuevas demandas.

Como consecuencia del mismo mandato, se promulgó la Ley 2/2000, de 4 de mayo, del Consejo del Audiovisual de Cataluña, que crea la primera autoridad reguladora independiente en el Estado español, la cual es un referente para las que se crean posteriormente en otras comunidades autónomas. Las sucesivas modificaciones de dicha ley han ido ampliando las competencias del Consejo del Audiovisual de Cataluña, especialmente en lo que concierne a la intervención en la concesión de licencias y la capacidad sancionadora.

La Ley de la comunicación audiovisual de Cataluña es fruto también de este mandato parlamentario, y ha de ser un instrumento esencial para la ordenación de las normas que regulan este sector, con el establecimiento de un modelo coherente que se adapte a las nuevas realidades, las nuevas tecnologías y los nuevos modelos de gestión. Esta ley debe servir también como marco de referencia para impulsar el sector audiovisual, y hacerlo más competitivo en el actual contexto económico.

El texto de la presente ley recoge las aportaciones del Informe del Consejo del Audiovisual de Cataluña sobre la futura ley del audiovisual de Cataluña, que el propio Parlamento encargó a dicho organismo.

II

La presente ley se fundamenta en el derecho de los ciudadanos de Cataluña a disponer de un sistema audiovisual que refleje su realidad inmediata a partir de formas expresivas vinculadas a su abanico de tradiciones, es decir, el entorno simbólico, y debe otorgar a la Generalidad, en defensa de los derechos y los intereses de los ciudadanos, la capacidad de intervenir en la regulación de los operadores y los contenidos. Es por este motivo que Cataluña, como comunidad con un patrimonio cultural específico, no puede ser considerada solo una parte de los grandes mercados de consumo audiovisual provistos desde fuera de la propia comunidad mediante operadores y contenidos surgidos de otras tradiciones.

Cabe destacar que con la presente ley el sistema audiovisual propio de Cataluña, que se sobrepone en su propio territorio con los espacios de recepción audiovisual estatal e internacional, se organiza en dos niveles: el nivel nacional, estructurado en torno a medios y servicios que abarcan todo el territorio de Cataluña y que tienen la posibilidad preferente de vincularse, en las condiciones que la normativa establezca, al tejido de medios de los demás territorios de lengua y cultura catalanas, y el nivel local o de proximidad, que comprende los ámbitos municipal y supramunicipal, en el marco de las demarcaciones que la normativa establezca. La actividad audiovisual sin ánimo de lucro debe tener también presencia en el espacio público de comunicación.

El sistema audiovisual catalán, en los dos niveles que se han diferenciado, se estructura a partir de un sector público que garantiza la prestación del servicio público y de un sector privado competitivo, viable, plural y diverso.

III

En el documento «La definición del modelo de servicio público», elaborado por el Consejo del Audiovisual de Cataluña en cumplimiento de la Resolución 342/VI del Parlamento, el Consejo realizaba varias reflexiones sobre la precariedad del marco competencial del que dispone la Generalidad en el ámbito audiovisual. Sin embargo, actualmente resulta difícil sostener la coherencia y la vigencia de este marco regulador, debido a varias circunstancias sobrevenidas que lo hacen anacrónico.

Efectivamente, hoy no puede realizarse una ley reguladora de la comunicación audiovisual a partir del mantenimiento a ultranza del principio del servicio público entendido como monopolio de la actividad de comunicación audiovisual, y menos aún como monopolio de un único poder público. Cabe recordar que el Tribunal Constitucional hasta ahora ha respetado el esquema actual, pero al mismo tiempo ha advertido que es necesario hacer efectiva la libertad de comunicación que garantiza el artículo 20 de la Constitución española. Esta adaptación resulta aún más necesaria cuando uno de los fundamentos del monopolio, la escasez del espacio radioeléctrico, se ha debilitado debido a la emergencia de tecnologías que no lo utilizan o que lo flexibilizan notablemente, como es el caso, por ejemplo, de la digitalización.

Por otra parte, la experiencia de estos últimos años pone de manifiesto una situación de pluralismo en los servicios públicos que está indisociablemente ligada al papel institucional que tienen las comunidades autónomas y los municipios. En un sistema constitucional basado en la pluralidad de poderes públicos y en el principio de autonomía, difícilmente puede seguir teniendo vigencia un modelo de «concesión» de los medios públicos dependientes de las comunidades autónomas y de los municipios con respecto del Estado.

Estas consideraciones permiten deducir que el nuevo marco jurídico audiovisual debe fundamentarse en la reconsideración de la noción de servicio público, en su doble vertiente de monopolio y de titularidad, en el reconocimiento de la libertad de comunicación con la consiguiente modificación del actual régimen de concesión por uno de autorización o licencia y, finalmente, en el reconocimiento de un mayor protagonismo de la Generalidad en la regulación del sector audiovisual, tanto en el ámbito de los medios públicos autonómicos y locales como en el de los operadores privados. Estos son los cambios conceptuales básicos que aparecen en la presente ley.

Es importante destacar que la competencia que la Constitución española reserva al Estado en materia de comunicación audiovisual se circunscribe al establecimiento de las normas básicas, lo cual permite reconocer a la Generalidad un espacio de actuación mucho más amplio que el que ha tenido hasta ahora y en el que encaja plenamente una ley que regula de forma sistemática todos los sectores que forman parte de la materia audiovisual en Cataluña.

Finalmente, desde una perspectiva distinta, pero no menos importante, la iniciativa para elaborar una ley reguladora del sector audiovisual también se justifica por la necesidad de ordenar un sector normativo que no dispone de un marco legal claramente definido y que integre sistemáticamente todos los elementos que han de configurarlo. En estos últimos años el sector audiovisual ha estado sometido a una actuación legislativa fragmentada, dictada muy a menudo por la necesidad de dar respuesta a problemas concretos y falta, por tanto, de coherencia interna y también de seguridad jurídica para los operadores y los poderes públicos que han de aplicarla. La reconducción del sistema a un marco general de referencia también es, pues, un objetivo que cabe valorar.

La Ley de la comunicación audiovisual de Cataluña cumple una función de marco regulador general, salvo solamente todo lo que afecta a la organización de los medios públicos de la Generalidad y la regulación del Consejo del Audiovisual de Cataluña, que tienen sus propias leyes específicas.

La presente ley consta de ciento cuarenta artículos, estructurados en nueve títulos, cuatro disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.

IV

El título I incorpora los principios y los valores esenciales implicados en el ejercicio de la actividad vinculada a la comunicación audiovisual. Cabe decir que la comunicación audiovisual se caracteriza por la implicación de varias perspectivas, como la libertad de comunicación, la protección de los derechos de la audiencia y la garantía del servicio público, lo cual hace que los principios reguladores tengan que establecerse atendiendo también a la multiplicidad y la diversidad de valores que hay en juego.

Dicho título incorpora la definición de los conceptos que aparecen en la Ley y de los contenidos esenciales que se desprenden de la libertad de comunicación, el principio de libre elección de los mensajes audiovisuales, la función de servicio público, la veracidad informativa, la protección de derechos fundamentales y otros derechos esenciales: el derecho de rectificación, el valor y los efectos del pluralismo, la libertad de recepción y el principio de neutralidad tecnológica.

V

El título II trata del espacio radioeléctrico. La Ley parte de la consideración del espacio radioeléctrico como un elemento instrumental de la actividad de comunicación audiovisual, lo cual permite diferenciar las competencias sobre telecomunicaciones y sobre medios de comunicación y hace coherente que la Generalidad pueda ejercer potestades con relación al uso del espacio radioeléctrico.

A pesar de la consideración de las telecomunicaciones como competencia exclusiva del Estado –artículo 149.1.21 de la Constitución española–, es necesario hacer compatible esta competencia con las de la Generalidad de Cataluña en materia audiovisual, teniendo en cuenta el actual marco tecnológico. Efectivamente, el espacio radioeléctrico era un bien escaso, pero hoy el avance de la técnica permite hacer un uso de él bastante más amplio y eficiente, y, en la medida en que la Generalidad tiene las competencias en materia audiovisual en el ámbito de todo o parte del territorio de Cataluña, es razonable que también pueda gestionar el medio por el que se prestan estos servicios. Así, la Generalidad dispone de una capacidad gestora sobre todos los elementos que intervienen en la comunicación audiovisual, sin excluir los técnicos, y puede cumplir una intervención integral a los efectos del ejercicio de todas las funciones administrativas que pueden tener lugar en cuanto al sector.

Por otra parte, la gestión del espacio radioeléctrico en el ámbito estatal tiene efectos directos sobre el sector audiovisual en Cataluña.

Por esta razón y con el objetivo de asegurar la coherencia de modelos, así como el pluralismo cultural y lingüístico, la presente ley establece mecanismos de participación de la Generalidad en la planificación de ámbito estatal, sin perjuicio de la coordinación y la cooperación necesarias entre ambas administraciones.

VI

El título III regula el servicio público audiovisual de Cataluña. La necesidad de una apropiada ordenación del conjunto del sector audiovisual de Cataluña exige otorgar una particular importancia a la garantía, y a la correcta definición y delimitación del alcance de la prestación de servicios públicos audiovisuales, tanto en el ámbito autonómico como en el ámbito local.

La radiotelevisión pública constituye un factor clave en el mantenimiento de un espacio de comunicación en el que exista una distribución equilibrada y democrática de las expresiones y las informaciones que se generan en los sistemas político, económico, social y cultural

Debe entenderse el servicio público de radiodifusión como una actividad de suministro o prestación de servicios audiovisuales orientada a la creación de las condiciones necesarias que permitan la plena vigencia de las libertades de expresión y comunicación, la plenitud del funcionamiento democrático del sistema y la adecuada y efectiva satisfacción de toda una serie de derechos y principios de origen constitucional y estatutario, como el derecho a la educación y al acceso a la cultura, el impulso del conocimiento y el uso de la lengua catalana, y la protección de la cohesión y el pluralismo sociales.

La presente ley define las misiones del servicio público audiovisual de la Generalidad, sin perjuicio de que el contrato-programa especifique sus objetivos concretos. De este modo se cumple el requerimiento constitucional, que es el fundamento, en definitiva, de la legitimidad de la prestación del servicio público, y también se cumplen las exigencias que la normativa y las instituciones comunitarias han formulado de forma clara en este sentido. Por otra parte, esta ley también se refiere a los principios generales sobre cuya base han de definirse las misiones del servicio público audiovisual de ámbito local que, a partir de la aplicación del principio de autonomía local, los entes locales o los consorcios deben concretar en el reglamento de organización y funcionamiento del servicio.

Merece la pena enfatizar que la radiodifusión de servicio público ha de utilizar y, si procede, establecer todos los canales o las vías de comunicación y todos los formatos o los lenguajes más apropiados. El servicio público de radiodifusión, ya sea en el ámbito local o en el autonómico, tiene que ocupar un lugar central en el espacio catalán de comunicación audiovisual, porque constituye un elemento principal en la garantía de su desarrollo plural, diverso y democrático.

Cabe poner también en relieve que la presente ley garantiza la universalidad absoluta en el acceso a las correspondientes prestaciones del servicio público audiovisual. En este sentido, establece que los servicios públicos audiovisuales son de acceso libre y universal para todos los ciudadanos y, por tanto, no pueden establecer ninguna clase de acceso condicional. Además, esta ley impone a los distribuidores de servicios de comunicación audiovisual que exploten redes públicas para la prestación de servicios de radiodifusión la obligación de suministrar a sus abonados las programaciones de servicio público tanto en cuanto al ámbito autonómico como al local, sin que esto pueda comportar ningún coste añadido para los abonados. La razón de tal disposición es clara: como en los sistemas de prestación de servicios audiovisuales estos operadores tienen una capacidad muy intensa para determinar las clases de servicios a las que pueden acceder los usuarios, la ley debe evitar el uso de dicha capacidad, de acuerdo con la habilitación del artículo 31 de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento y el Consejo europeos –conocida como Directiva del servicio universal–, que podría perjudicar la visibilidad de los operadores públicos.

En cuanto al servicio público audiovisual que es competencia de la Generalidad, esta ley atribuye la responsabilidad de la gestión directa a la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales. Sin perjuicio de lo que establezca la futura ley reguladora de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales, la presente ley recoge los principios básicos del funcionamiento y la organización de la Corporación, porque son dos factores principales para garantizar que ejerce sus competencias de una forma efectiva y adecuada. En este sentido, criterios como la autonomía de gestión efectiva ante la dirección política del Gobierno –sobre la base principal del contrato-programa–, la participación del Parlamento y del Consejo del Audiovisual de Cataluña en la provisión de los principales órganos de dirección, la garantía de la auténtica gestión directa del servicio mediante la preservación de un núcleo específico de profesionales en el ente gestor –sin perjuicio del posible recurso al sector privado si el cumplimiento de la misión de servicio público de apoyo a la industria nacional lo requiere–, o el cumplimiento de lo que establece el artículo 20.3 de la Constitución española en materia de acceso por parte de grupos políticos y sociales representativos, son objeto de una formulación explícita.

En cuanto al servicio público audiovisual de ámbito local, esta ley, consciente de los retos que plantea la introducción de la tecnología digital y la necesidad, en algunos casos, de la creación de economías de escala que faciliten la viabilidad de determinados proyectos de ámbito más reducido que el autonómico, adopta una fórmula bastante amplia en cuanto a las clases de entes públicos que pueden asumir la competencia de la prestación de dicho servicio. Así, no solo los entes locales, sino también las correspondientes fórmulas asociativas, e incluso consorciadas, pueden ser responsables de la prestación. El principio de autonomía local conlleva, a su vez, que sean dichos entes y organismos los que, mediante el correspondiente reglamento, definan, sobre la base de los principios básicos de la ley, el modelo concreto de organización y funcionamiento del servicio.

Finalmente, en cuanto a la financiación del servicio público audiovisual en sus diversas modalidades territoriales, la presente ley se basa en el principio de que la suficiencia financiera es imprescindible para garantizar la prestación del servicio público de una forma real y efectiva. En este sentido, la presencia principal, estable y equilibrada de fondos públicos, suministrados sobre la base de un contrato-programa de duración plurianual y en el marco de la asunción de una serie de objetivos de servicio público, constituye una pieza clave de todo el sistema. A partir de aquí, el recurso a fondos privados –publicidad, comercialización de contenidos, prestación de servicios de valor añadido– también es objeto de regulación, pero con limitaciones, y tienen la principal función de evitar cualquier posible distorsión en el funcionamiento normal del ente gestor, tanto bajo el punto de vista de los requerimientos de transparencia financiera como del necesario aislamiento de la gestión con respecto a cualquier dinámica comercial desvinculada del objeto principal de prestación del servicio público.

VII

El título IV establece los principios reguladores de la actividad privada de comunicación audiovisual. En un entorno de muchos canales basado en el principio de neutralidad tecnológica, en el que la escasez solo sigue planteándose en el espacio radioeléctrico, la ordenación de la actividad audiovisual privada requiere un nuevo modelo de intervención. Dicho modelo debe compatibilizar el derecho fundamental a la libertad de comunicación con la garantía del pluralismo y otros principios y libertades relacionados con la formación de la opinión pública implicados en el ejercicio de dicha actividad.

En este sentido, la presente ley determina que la prestación por operadores privados de los servicios de comunicación audiovisual queda sometida a un régimen de licencia, si la prestación se realiza mediante la utilización del espectro radioeléctrico –el cual sigue siendo un recurso escaso–, y a un régimen de comunicación previa, si el servicio de comunicación audiovisual se realiza mediante otras tecnologías que no usen el espectro radioeléctrico.

Por otra parte, de acuerdo con las discusiones que se producen en el marco de las instituciones comunitarias con relación a los futuros cambios reguladores del sector audiovisual, esta ley no comprende solo los servicios audiovisuales tradicionales como la radio y la televisión, sino que manifiesta también su clara voluntad de extender la intervención reguladora hacia otros servicios audiovisuales que no responden a los parámetros típicos de ordenación secuencial de contenidos.

Las demás actividades privadas que participan en la prestación de los servicios de comunicación audiovisual, principalmente los operadores de redes, los servicios de comunicación electrónica y los operadores de servicios de acceso condicional, si bien están sujetos al régimen jurídico establecido por dicha legislación de telecomunicaciones, han de respetar las disposiciones establecidas por esta ley en cuanto al contenido que transmiten al público.

En este título la presente ley establece un régimen claro en el que el Consejo del Audiovisual de Cataluña, en el ejercicio de sus funciones de ordenación, garantiza el pluralismo de la comunicación audiovisual. Dicho pluralismo conlleva la diversidad en la oferta de los servicios de comunicación audiovisual y, por tanto, la existencia de una pluralidad de medios de comunicación autónomos que ponen a la disposición del público una oferta de contenidos audiovisuales diversa. Por este motivo, fija límites en la concentración de los medios de comunicación y la modificación de su estructura accionarial, y declara la intransmisibilidad de las licencias para prestar servicios de comunicación audiovisual.

Preservar el pluralismo de los medios de comunicación en un entorno digital depende más del control del acceso que de las normas sobre propiedad de medios. Y, en este sentido, garantizar a terceros un acceso equitativo a los sistemas de acceso condicional de las plataformas de difusión y garantizar la interoperabilidad técnica de los descodificadores son los objetivos principales de la regulación de la comunicación audiovisual.

La regulación de los sistemas de recepción y de acceso se basa en la interoperabilidad como garantía de acceso universal, y la de la oferta, en el pluralismo más allá de las normas de titularidad de los medios. La presente ley aborda esta nueva realidad y adapta a ella los mecanismos y las funciones de regulación.

Finalmente, esta ley trata de garantizar el acceso a la información y la transparencia del sector audiovisual.

VIII

El título V, dedicado a la regulación de los contenidos audiovisuales, parte de la existencia de cuatro niveles de regulación de la materia: en primer lugar, lo que establece la propia ley; en segundo lugar, lo que defina y explicite el Consejo del Audiovisual de Cataluña; en tercer lugar, los llamados «acuerdos de corregulación», en virtud de los que el Consejo del Audiovisual de Cataluña puede establecer de forma precisa obligaciones y deberes en materia de contenidos con los distintos operadores audio-visuales, y, finalmente, los códigos voluntarios de autorregulación.

Esta ley fija una serie de límites vinculados directamente con los principios, los valores y los derechos constitucionales que pueden legitimar la acotación legal del ejercicio de las libertades de expresión y de información. Son límites vinculados al respeto de la dignidad de las personas, la falta de toda incitación al odio por motivos de raza, sexo, religión o nacionalidad, la separación entre informaciones y opiniones y el respeto al principio de veracidad informativa, entre otros.

Aparte de ello, incorpora y traspone los rasgos normativos básicos que se desprenden del régimen comunitario vigente en materia de radiodifusión, tanto en cuanto a las cuotas de difusión de obras europeas como a la protección de la infancia y la juventud.

Con relación a este último aspecto, incorpora la distinción comunitaria entre los contenidos que pueden perjudicar seriamente el desarrollo de los menores, los cuales se prohíben genéricamente en el marco de la difusión de la televisión, y los contenidos que también perjudican a los menores pero no seriamente, los cuales se someten a ciertos límites, especialmente la no difusión dentro del llamado «horario protegido». Por otra parte, y sin perjuicio de la prohibición genérica, determina la posibilidad de suministrar tales contenidos si se garantiza su aceptación expresa y directa en el marco de los servicios suministrados por un operador de redes de comunicaciones electrónicas para la distribución de programas de radio o televisión.

Otras obligaciones destacables, aparte de la difusión necesaria de comunicaciones de interés público, son las relativas a la señalización de los servicios audiovisuales, la garantía del acceso de las personas con discapacidad o el derecho de los ciudadanos al acceso, por medio de servicios de comunicación audiovisual, a determinados acontecimientos susceptibles de ser considerados de interés general.

Finalmente, la presente ley también incluye una serie de obligaciones en materia de difusión de las obras europeas, así como el régimen de protección de la lengua y la cultura catalanas y la lengua aranesa en el marco de la realización de actividades de comunicación audiovisual, recogiendo esencialmente el régimen que ya establece la normativa lingüística vigente y adaptándolo a los parámetros reguladores de esta ley.

IX

El título VI está dedicado a la publicidad, la televenta y el patrocinio, que son aspectos fundamentales para el sector audiovisual porque inciden en aspectos esenciales del sector, como por ejemplo su financiación y sus productos. Ahora bien, el alcance de sus efectos trasciende el ámbito estrictamente audiovisual para incidir directamente en la esfera de los ciudadanos como consumidores en el mercado. La relevancia de la regulación de la publicidad, la televenta y el patrocinio resulta, pues, evidente.

La regulación de la publicidad, la televenta y el patrocinio comprende, entre otros aspectos, la cantidad de publicidad que puede emitirse –límites diarios y horarios–, su contenido, la presentación y la inserción de los mensajes publicitarios durante la programación, atendiendo especialmente a las interrupciones publicitarias. En este sentido, esta ley recoge los principios de la actual legislación e intenta sistematizarlos, e incorpora también la legislación general de publicidad y las legislaciones sectoriales que tienen incidencia en ella: por ejemplo, la relativa a la publicidad de determinados productos, como el tabaco, los medicamentos y los juguetes.

Como novedad, esta ley tiene en cuenta el impacto que la evolución de las nuevas tecnologías puede tener en la actividad publicitaria. Dicho impacto se traduce fundamentalmente en una tendencia creciente a diversificar las formas de publicidad, que actualmente la legislación no recoge, y en la necesidad de evitar que la emergencia de estas nuevas formas conlleve una vulneración de aspectos y principios básicos de regulación.

X

El título VII incorpora el tratamiento conjunto de los diversos poderes públicos que han de intervenir sobre el sector, y delimita sus funciones de acuerdo con la lógica del nuevo marco regulador. Cabe destacar como principales novedades las competencias de los municipios que derivan del reconocimiento del servicio público local de la radio y la televisión, y la regulación de las funciones y las atribuciones del Consejo del Audiovisual de Cataluña, que la consolidan como instancia básica del ejercicio de las funciones administrativas que establece la ley, especialmente en las relaciones con los operadores.

En cuanto al Consejo del Audiovisual de Cataluña, y sin perjuicio de lo que establece su ley específica, la presente ley, como norma general del sector audiovisual, establece los principios básicos que lo definen en lo relativo a la naturaleza de dicha institución, su composición y las funciones que debe ejercer. Con relación a este último aspecto, también se aprovecha para actualizar y ampliar los poderes de actuación de la autoridad, incluido el de dictar instrucciones, y el de conceder los correspondientes títulos habilitantes a los prestadores al efecto de otorgar al Consejo del Audiovisual de Cataluña algunas potestades indispensables para cumplir las funciones que le atribuye esta ley.

En este mismo sentido, y en coherencia con la condición de instancia principal de ejercicio de las funciones administrativas sobre el sector audiovisual, también se considera conveniente que el Consejo del Audiovisual sea el responsable del registro de operadores de servicios de comunicación audiovisual.

XI

La contribución al desarrollo del sector audiovisual es uno de los intereses públicos que hay que proteger y que, por tanto, es necesario que regule esta ley, lo cual se concreta en el título VIII.

Dicho título define los criterios para priorizar las obras audiovisuales catalanas en las políticas de fomento. Cabe destacar, como novedad y por su interés, la creación de un fondo de sostenimiento de la industria audiovisual.

En este ámbito, esta ley determina otros aspectos, como por ejemplo el establecimiento de las obligaciones de los operadores, las acciones de fomento que pueden adoptar los poderes públicos, las normas de protección y de digitalización del patrimonio audiovisual, y el registro de empresas audiovisuales y cinematográficas.

XII

Finalmente, la presente ley dedica su último título al régimen de las actividades de inspección y al establecimiento del catálogo de infracciones y sanciones.

En cuanto a las actividades de inspección, explicita las actuaciones susceptibles de ser llevadas a cabo por el Consejo del Audiovisual o bien por los órganos competentes de la Administración de la Generalidad.

En cuanto al régimen de infracciones y sanciones, esta ley establece un catálogo con las obligaciones y los deberes derivados, en el cual la correspondiente sanción se fija en función de la relevancia de su incumplimiento, en particular bajo el punto de vista del bien jurídico o del derecho afectado. Cabe destacar de una forma particular que las sanciones establecidas no comportan solo la imposición de una multa pecuniaria, sino que también pueden consistir en la suspensión temporal de las emisiones –por medio del sistema de la llamada «pantalla negra»– o, incluso, en el cese definitivo de las emisiones.

En cuanto al procedimiento sancionador, la presente ley solo recoge las especificidades necesarias en el contexto de la normativa audiovisual, teniendo en cuenta que también deben ser de aplicación las normas sobre procedimiento que determinan las leyes generales en materia de régimen jurídico y de procedimiento administrativo.

TÍTULO I. De las definiciones y de los principios generales

CAPÍTULO I. Definiciones y ámbito de aplicación

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos de lo que dispone la presente Ley, se entiende por:

a)

Distribuidor de servicios de comunicación audiovisual: la persona física o jurídica que contrata con los prestadores de servicios de comunicación audiovisual la distribución de sus contenidos, o actúa por ella misma como prestadora de servicios de comunicación audiovisual, con el fin de comercializar una determinada oferta de servicios.

b)

Prestador de servicios de comunicación audiovisual: la persona física o jurídica que asume la responsabilidad editorial del servicio de radio o de televisión, o de los contenidos audiovisuales de que se trate, y los transmite o los hace transmitir por un tercero.

c)

Producción propia: todos los contenidos audiovisuales en los que la iniciativa y la responsabilidad de la grabación, o bien la propiedad o los derechos de explotación, corresponden al prestador de servicios de comunicación audiovisual que los difunde de forma exclusiva o conjuntamente con otros prestadores de servicios de comunicación audiovisual. Esta difusión conjunta no se considera en ningún caso emisión en cadena.

d)

Servicio de comunicación audiovisual: el servicio consistente en la puesta a disposición del público en general o de una categoría del público de servicios de radio o de televisión, sean cuales sean la forma de emisión y la tecnología utilizadas. Son también servicios de comunicación audiovisuales los servicios consistentes de forma predominante en la puesta a disposición del público en general o de una categoría del público de contenidos audiovisuales organizados de forma no secuencial.

e)

Servicio de radio: el servicio de comunicación audiovisual basado en la emisión de sonidos no permanentes y organizados secuencialmente en el tiempo.

f)

Servicio de televisión: el servicio de comunicación audiovisual consistente en la emisión de imágenes en movimiento y sonidos asociados, organizados secuencialmente en el tiempo.

g)

Productor independiente: el productor que cumple las siguientes condiciones: tiene una personalidad jurídica distinta a la de un editor de servicios; no participa de forma directa o indirecta en más del 15 % del capital social de uno o varios editores de servicios; su capital social no dispone de una participación directa o indirecta superior al 15 %, por parte de uno o varios editores de servicios, y en los últimos tres ejercicios fiscales no ha facturado más del 90 % de su volumen de facturación a un mismo editor de servicios.

h)

Servicio de televisión local o de proximidad: el servicio de televisión prestado dentro de un ámbito territorial más reducido que el del conjunto del territorio de Cataluña. La televisión local se caracteriza por una programación de proximidad, generalista o temática, dirigida a satisfacer las necesidades de información, de comunicación y de participación social de las comunidades locales comprendidas en la demarcación específica de que se trate.

Se modifica la letra c) por el art. 99 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de las letras a), d), e) y f) por Auto de 18 de enero de 2007. Ref. BOE-A-2007-2384.

Téngase en cuenta que se declara la desestimación en el recurso 8112/2006, por Sentencia del TC 78/2017, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2017-8463

Se suspende la vigencia y aplicación de las letras a), d), e) y f), desde el 1 de agosto de 2006 para las partes del proceso y desde el 9 de octubre de 2006 para los terceros, por providencia de 26 de septiembre que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 8112/2006. Ref. BOE-A-2006-17577.

Artículo 2. Ámbito de aplicación subjetivo.
1.

Los preceptos establecidos por la presente ley se aplican:

a)

A los medios de comunicación audiovisual de la Generalidad y de los entes locales de Cataluña.

b)

A los prestadores de servicios de comunicación audiovisual que utilizan el espectro radioeléctrico al amparo de una licencia otorgada por el Consejo del Audiovisual de Cataluña de acuerdo con la presente ley.

c)

A los prestadores de servicios de comunicación audiovisual que tienen su domicilio en Cataluña o bien ejercen principalmente sus actividades en ella.

d)

A los operadores de redes y servicios de comunicación electrónica y a los distribuidores de servicios de comunicación audiovisuales que se dirigen al público de Cataluña, en cuanto a las obligaciones y las responsabilidades que determina la presente ley.

e)

A los sujetos no incluidos en las letras a, b y c que difunden contenidos específicamente dirigidos al público de todo o parte del territorio de Cataluña, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones establecidas por los títulos V y VI.

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de las letras b), c), d) y e) del apartado 1 por Auto de 18 de enero de 2007. Ref. BOE-A-2007-2384.

Téngase en cuenta que se declara la desestimación en el recurso 8112/2006, por Sentencia del TC 78/2017, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2017-8463

Se suspende la vigencia y aplicación de las letras b), c), d) y e) del apartado 1, desde el 1 de agosto de 2006 para las partes del proceso y desde el 9 de octubre de 2006 para los terceros, por providencia de 26 de septiembre que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 8112/2006. Ref. BOE-A-2006-17577.

CAPÍTULO II. Principios generales

Artículo 3. Libertad de comunicación audiovisual.
1.

La prestación de servicios de comunicación audiovisual por parte de los ciudadanos es libre en el marco del ejercicio legítimo de los derechos fundamentales de libertad de expresión y de información, de acuerdo con los límites y las condiciones establecidos por la Constitución española, el Estatuto de autonomía, la normativa comunitaria, la presente ley y las que sean de aplicación.

2.

La libertad de comunicación audiovisual queda sujeta al régimen de intervención administrativa que establece la ley, si procede, en garantía del pluralismo, de otros derechos y del interés general.

Artículo 4. Libre elección.
1.

Todos los ciudadanos tienen derecho a recibir información veraz y a escoger libremente los servicios audiovisuales que quieren recibir sin que los intereses privados y los poderes públicos puedan sustituir sus decisiones.

2.

Los ciudadanos tienen derecho a recibir información adecuada sobre el sector audiovisual.

Artículo 5. Pluralismo en la comunicación audiovisual.

El pluralismo en la comunicación audiovisual es una condición esencial para el cumplimiento de la libertad de expresión, de información y de comunicación, y garantiza la libre formación de la opinión pública y la diversidad y la cohesión sociales.

Artículo 6. Servicio público de comunicación audiovisual.

La Generalidad y los entes locales prestan el servicio público de comunicación audiovisual en los términos establecidos por la presente ley y las normas que la desarrollan.

Artículo 7. Veracidad informativa.

La información difundida por los prestadores de servicios de comunicación audiovisual debe ser veraz. Se entiende por información veraz la que se fundamenta en hechos que pueden someterse a una comprobación diligente, profesional y fidedigna.

Artículo 8. Protección de los derechos fundamentales.

La prestación de servicios de comunicación audiovisual debe basarse en el respeto y la protección de los principios, los valores y los derechos fundamentales que reconoce la Constitución española, en especial el derecho al honor, el derecho a la intimidad y el derecho a la propia imagen. Este límite se aplica tanto a los sujetos individuales como a los grupos sociales dotados o no de personalidad.

Artículo 9. Protección de la infancia y la juventud.

La prestación de servicios de comunicación audiovisual está limitada por el deber de protección de la infancia y la juventud de acuerdo con la legislación aplicable a esta materia y con lo establecido por la presente ley.

Estos servicios también deben respetar los deberes impuestos en este ámbito por la Ley del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista.

Se añade el segundo párrafo por la disposición adicional 6.b) de la Ley 5/2008, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2008-9294.

Artículo 10. Propiedad intelectual.

La prestación de servicios de comunicación audiovisual, de acuerdo con los criterios y los límites que establece esta ley, exige el respeto necesario de los derechos reconocidos en favor de terceros de acuerdo con la legislación vigente en materia de protección de la propiedad intelectual.

Artículo 11. Derecho de rectificación.

Toda persona natural o jurídica tiene derecho a rectificar la información sobre hechos que hacen referencia a ella que haya sido difundida por cualquier prestador de servicios de comunicación audiovisual, de conformidad con lo establecido por la legislación aplicable sobre esta materia.

Artículo 12. Derechos de los ciudadanos ante el Consejo del Audiovisual de Cataluña.

Cualquier persona física o jurídica puede dirigirse al Consejo del Audiovisual de Cataluña con relación al cumplimiento de los principios y de las obligaciones que establecen la presente ley y las normas que la desarrollan, para solicitar que se adopten las medidas establecidas por la ley.

Artículo 13. Unidad del espacio audiovisual y acceso universal a la información.

La Generalidad debe garantizar el acceso de toda la población a la información en condiciones de igualdad en el ámbito audiovisual. El Gobierno ha de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el principio de igualdad en las condiciones de acceso a la información y el conocimiento con relación al espacio y los medios audiovisuales.

Artículo 14. Formación en comunicación audiovisual.

La Generalidad debe velar por la máxima competencia comunicativa, tanto la comprensiva como la expresiva, en el ámbito audiovisual y en las tecnologías de la información y la comunicación.

Artículo 15. Libertad de recepción y principios de integración normativa.
1.

La prestación de servicios de comunicación audiovisual se ejerce de acuerdo con los principios de libre difusión y recepción entre los estados que forman parte de la Unión Europea.

2.

El régimen jurídico aplicable a la prestación de servicios de comunicación audiovisual establecido por la presente ley se entiende y se aplica de acuerdo con el marco normativo establecido por el derecho de la Unión Europea y por los tratados y convenios internacionales en materia audiovisual y por lo que determinen, si procede, las normas básicas del Estado de acuerdo con la Constitución española y el Estatuto de autonomía.

Artículo 16. Neutralidad tecnológica.

La prestación de servicios de comunicación audiovisual se rige por lo establecido por la presente ley, con independencia de la tecnología de difusión que se utilice.

TÍTULO II. Del espacio radioeléctrico

Artículo 17. Consideración audiovisual del uso del espacio radioeléctrico.

A los efectos de la presente ley, se entiende que la planificación y la gestión del espacio radioeléctrico son un elemento instrumental de los servicios de comunicación audiovisual que utiliza este espacio para su realización.

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de este artículo por Auto de 18 de enero de 2007. Ref. BOE-A-2007-2384.

Téngase en cuenta que se declara la desestimación en el recurso 8112/2006, por Sentencia del TC 78/2017, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2017-8463

Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo, desde el 1 de agosto de 2006 para las partes del proceso y desde el 9 de octubre de 2006 para los terceros, por providencia de 26 de septiembre que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 8112/2006. Ref. BOE-A-2006-17577.

Artículo 18. Planificación del espacio radioeléctrico.
1.

El Gobierno, previo informe del Consejo del Audiovisual, elabora y aprueba los planes técnicos de la radio y de la televisión en Cataluña, los cuales incluyen la prestación de servicios de comunicación en Cataluña.

2.

La elaboración y la aprobación de los planes técnicos a que se refiere el apartado 1 deben realizarse teniendo en cuenta las determinaciones básicasde la planificación del espacio radioeléctrico establecidas por el Estado.

3.

Corresponde a los planes técnicos a que se refiere el presente artículo establecer las medidas necesarias para asegurar la prestación del servicio público de comunicación audiovisual en Cataluña y para garantizar el ejercicio de la libertad de expresión y de información mediante el uso del espacio radioeléctrico.

Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado del apartado 2 y no son inconstitucionales los apartados 1 y 3 interpretados en los términos expuestos en el fundamento jurídico 6.B.b), por Sentencia del TC 78/2017, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2017-8463

Se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado del apartado 2 y no son inconstitucionales los apartados 1 y 3 interpretados en los términos expuestos en el fundamento jurídico 6.B.b), por Sentencia del TC 78/2017, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2017-8463

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de este artículo por Auto de 18 de enero de 2007. Ref. BOE-A-2007-2384.

Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo, desde el 1 de agosto de 2006 para las partes del proceso y desde el 9 de octubre de 2006 para los terceros, por providencia de 26 de septiembre que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 8112/2006. Ref. BOE-A-2006-17577.

Artículo 19. Contenidos de los planes técnicos.

Los planes técnicos de radio y televisión ordenan el espectro radioeléctrico para garantizar el adecuado desarrollo de los servicios de comunicación audiovisual, y especialmente los siguientes aspectos:

a)

(Anulada).

b)

(Anulada).

c)

La delimitación de los ámbitos de cobertura.

Se declaran inconstitucionales y nulas las letras a) y b) y no es inconstitucional la letra c) interpretada en los términos expuestos en el fundamento jurídico 6.B.c), por Sentencia del TC 78/2017, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2017-8463

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de este artículo por Auto de 18 de enero de 2007. Ref. BOE-A-2007-2384.

Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo, desde el 1 de agosto de 2006 para las partes del proceso y desde el 9 de octubre de 2006 para los terceros, por providencia de 26 de septiembre que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 8112/2006. Ref. BOE-A-2006-17577.

Artículo 20. Gestión de los planes técnicos.

Corresponde a la Administración de la Generalidad gestionar los planes técnicos a que se refiere el artículo 18, mediante la ejecución y la aplicación de sus disposiciones.

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de este artículo por Auto de 18 de enero de 2007. Ref. BOE-A-2007-2384.

Téngase en cuenta que se declara la desestimación en el recurso 8112/2006, por Sentencia del TC 78/2017, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2017-8463.

Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo, desde el 1 de agosto de 2006 para las partes del proceso y desde el 9 de octubre de 2006 para los terceros, por providencia de 26 de septiembre que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 8112/2006. Ref. BOE-A-2006-17577.

Artículo 21. Principios de la planificación y la gestión.

La planificación y la gestión de los planes técnicos han de asegurar la utilización de todo el potencial del espacio radioeléctrico que permita la emisión y la difusión de calidad de los servicios de comunicación audiovisual, teniendo en cuenta las características de la tecnología utilizada.

Se declara que este artículo no es inconstitucional interpretado en los términos expuestos en el fundamento jurídico 6 B) e) por Sentencia del TC 78/2017, de 22 de junio de 2017. Ref. BOE-A-2017-8463

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de este artículo por Auto de 18 de enero de 2007. Ref. BOE-A-2007-2384.

Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo, desde el 1 de agosto de 2006 para las partes del proceso y desde el 9 de octubre de 2006 para los terceros, por providencia de 26 de septiembre que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 8112/2006. Ref. BOE-A-2006-17577.

Artículo 22. Participación de la Generalidad en la planificación estatal.
1.

La coordinación entre la planificación del espacio radioeléctrico estatal y la del de la Generalidad se realiza dentro del marco que establece la normativa básica en materia audiovisual y, si procede, mediante los instrumentos de cooperación que determina la legislación general.

2.(Anulado).

Se declara inconstitucional y nulo el apartado 2 y no es inconstitucional el apartado 1 interpretado en los términos expuestos en el fundamento jurídico 6.B.f), por Sentencia del TC 78/2017, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2017-8463

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de este artículo por Auto de 18 de enero de 2007. Ref. BOE-A-2007-2384.

Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo, desde el 1 de agosto de 2006 para las partes del proceso y desde el 9 de octubre de 2006 para los terceros, por providencia de 26 de septiembre que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 8112/2006. Ref. BOE-A-2006-17577.

TÍTULO III. Del servicio público audiovisual en Cataluña

Sección primera. El servicio público audiovisual en Cataluña

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 23. Definición general y alcance del servicio público de comunicación audiovisual.
1.

El servicio público de comunicación audiovisual de Cataluña consiste en la prestación de servicios de comunicación audiovisual bajo el régimen de gestión directa por parte de la Generalidad, de los entes locales de Cataluña o de los consorcios, de acuerdo con lo establecido por la presente ley.

2.

La prestación del servicio público de comunicación audiovisual dentro del ámbito establecido por el apartado 1 comporta que el ente o el organismo encargado de su gestión directa debe definir, elaborar y distribuir, bajo su responsabilidad, un conjunto de programas, contenidos y servicios audiovisuales orientados a la creación de las condiciones necesarias para la plena eficacia de los derechos fundamentales de libertad de información y de libre expresión, y debe facilitar la participación de los ciudadanos de Cataluña en la vida política, económica, cultural y social del país.

3.

La prestación del servicio público de comunicación audiovisual puede contar, de acuerdo con lo establecido por la presente ley, con el apoyo y la colaboración de entidades y sujetos privados en los casos en que sea necesaria la disponibilidad de medios materiales o profesionales diferentes de los del ente o la sociedad responsable de la gestión directa del servicio, sin perjuicio de su gestión directa, y de una forma particular cuando ello permita impulsar el sector audiovisual de Cataluña. En todos los casos la decisión debe ser motivada.

Artículo 24. Las misiones de servicio público.
1.

El correspondiente contrato-programa debe fijar los objetivos concretos de servicio público que debe asumir la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales, y los entes y consorcios responsables de la prestación del servicio público audiovisual en el ámbito local, de acuerdo con lo establecido por la presente ley.

2.

Corresponde a la presente ley establecer los criterios y los principios fundamentales sobre la base de los cuales los entes y los consorcios responsables de la prestación del servicio público de comunicación audiovisual dentro del ámbito local deben definir las misiones de servicio público que se avengan mejor con las necesidades y las características de la correspondiente comunidad local, de conformidad con lo establecido por el artículo 32.

Artículo 25. Obligaciones de los prestadores públicos.

Los prestadores públicos de servicios de comunicación audiovisual quedan obligados a cumplir todas las misiones de servicio público que determine el contrato-programa, de acuerdo con lo establecido por la presente ley. En todos los casos, sus obligaciones son:

a)

Prestar el servicio de comunicación audiovisual en las frecuencias asignadas y con la potencia autorizada con continuidad y con la adecuada calidad.

b)

Presentar anualmente al Consejo del Audiovisual de Cataluña la declaración responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas de lo que establece la presente ley.

c)

Responder a los requerimientos de información y de envío de material audiovisual o de otra clase que pueda hacerles el Consejo del Audiovisual de Cataluña, de forma motivada, en el ejercicio de sus funciones.

d)

Comparecer ante el Consejo del Audiovisual de Cataluña a petición de él.

e)

Utilizar mecanismos de firma electrónica reconocida en las relaciones con el Consejo del Audiovisual de Cataluña.

f)

Tener a disposición del Consejo del Audiovisual de Cataluña todas las emisiones y los datos relativos a ellas, y conservarlos grabados durante seis meses para que el Consejo pueda comprobar si cumplen sus obligaciones.

g)

Facilitar las comprobaciones y las inspecciones a cualquier órgano calificado.

h)

Cumplir el resto de obligaciones que determina la normativa vigente.

CAPÍTULO II. El servicio público audiovisual de competencia de la Generalidad

Artículo 26. Las misiones del servicio público audiovisual de la Generalidad.
1.

La misión principal del servicio público de comunicación audiovisual de competencia de la Generalidad es ofrecer a todos los ciudadanos de Cataluña, mediante un sistema de distribución que no requiera el uso de tecnologías de acceso condicional, un conjunto de contenidos audiovisuales y, si procede, de acuerdo con el contrato-programa, servicios adicionales de transmisión de datos orientados a la satisfacción de sus necesidades democráticas, sociales, educativas y culturales, garantizando de forma particular el acceso a una información veraz, objetiva y equilibrada, a las más amplias y diversas expresiones sociales y culturales y a una oferta de entretenimiento de calidad. A tales efectos, deben utilizarse todos los lenguajes, los formatos y los géneros propios de la comunicación audiovisual que resulten más adecuados en cada caso.

2.

El cumplimiento de las misiones y los principios del servicio público de comunicación audiovisual de la Generalidad corresponde, de acuerdo con lo establecido por la presente ley, a la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales y a las sociedades mediante las cuales se presta el servicio, participadas por la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales en el cien por cien de su capital.

3.

Son misiones específicas del servicio público de comunicación audiovisual de competencia de la Generalidad:

a)

El impulso del conocimiento y el respeto de los valores y los principios contenidos en la Constitución española, el Estatuto de autonomía, el derecho comunitario originario y los tratados internacionales.

b)

La transmisión de una información veraz, objetiva y equilibrada, respetuosa con el pluralismo político, social y cultural, y también con el equilibrio territorial.

c)

La difusión de la actividad del Parlamento, de los grupos parlamentarios, de las organizaciones políticas y sociales y de los agentes sociales de Cataluña.

d)

La garantía de la máxima continuidad en la prestación del servicio y de la plena cobertura del conjunto del territorio. De una forma particular, la garantía del acceso de todos los ciudadanos a las diferentes prestaciones integrantes, en cada momento, del servicio público de comunicación audiovisual.

e)

La garantía de que las personas con discapacidad puedan acceder de una forma efectiva a todos los contenidos emitidos.

f)

La promoción, el conocimiento y la difusión de la lengua y la cultura catalanas, dentro del marco general de la política lingüística y cultural de la Generalidad, así como del aranés en los términos establecidos por la legislación vigente.

g)

La promoción activa de la convivencia cívica, el desarrollo plural y democrático de la sociedad, el conocimiento y el respeto a las distintas opciones y manifestaciones políticas, sociales, lingüísticas, culturales y religiosas presentes en el territorio de Cataluña. En este contexto es necesario el uso de todos los lenguajes, formatos y discursos que dentro del respeto y la atención a la diversidad y el pluralismo, permitan el diálogo, la comprensión y la cohesión entre las distintas opciones, y entre las distintas áreas del territorio de Cataluña.

h)

La promoción activa de la igualdad entre hombres y mujeres, que incluye la igualdad de trato y de oportunidades, el respeto a la diversidad y a la diferencia, la integración de la perspectiva de género, el fomento de acciones positivas y el uso de un lenguaje no sexista.

i)

El refuerzo de la identidad nacional como un proceso integrador, en constante evolución y abierto a la diversidad.

j)

El suministro de contenidos y servicios audiovisuales dirigidos a los sectores más amplios y diversos de la audiencia, con una atención especial a los colectivos más vulnerables, promoviendo el conocimiento, la influencia y el prestigio del servicio público dentro del marco general del espacio catalán de comunicación audiovisual.

k)

La definición, la aplicación y el impulso, dentro del espacio catalán de comunicación audiovisual, de un modelo de comunicación basado en la calidad, la diversidad en la oferta, el fomento de la innovación, el respeto de los derechos de los consumidores y la exigencia ética y profesional.

l)

La facilitación del acceso de los ciudadanos de Cataluña a la formación, la difusión, el conocimiento y la divulgación máximos de los principales acontecimientos políticos, sociales, económicos, científicos y deportivos de la sociedad de Cataluña y sus raíces históricas, preservando de una forma especial la memoria histórica y el patrimonio de sus testigos, y la promoción de las expresiones y manifestaciones culturales más diversas, particularmente de las vinculadas al uso de los medios audiovisuales.

m)

La contribución a estrechar los vínculos, mediante la cooperación y las actividades que le son propias, con el resto de comunidades de lengua y cultura catalanas.

n)

La contribución al desarrollo de las industrias culturales catalanas, especialmente las audiovisuales, la promoción de la creación audiovisual y de nuevas formas de expresión en este ámbito.

o)

La difusión del servicio público de comunicación audiovisual de la Generalidad más allá del territorio de Cataluña como mecanismo de proyección exterior de la cultura, la lengua y los valores de la sociedad catalana mediante la utilización de las tecnologías más adecuadas a tales efectos.

p)

La contribución al desarrollo de la sociedad del conocimiento utilizando las distintas tecnologías y vías de difusión y los servicios interactivos, desarrollando nuevos servicios y favoreciendo el acercamiento de la administración pública a los ciudadanos.

4.

La misión de servicio público a que hace referencia la letra c del apartado 3 debe llevarse a cabo mediante un canal digital dentro de un canal múltiple que debe garantizar el acceso al espacio público de comunicación de los grupos sociales, culturales y políticos significativos.

Artículo 27. El servicio público audiovisual y el uso de las nuevas tecnologías.
1.

La Corporación Catalana de Medios Audiovisuales, en la prestación del servicio público audiovisual, debe utilizar los sistemas o las tecnologías que sean más adecuados, de acuerdo con el estadio de la evolución tecnológica, para el ejercicio de las competencias que le han sido encomendadas.

2.

Corresponde al contrato-programa la delimitación del alcance y los términos de la prestación de servicios que, aunque requieren un determinado grado de interactividad con los usuarios, permitan la difusión de contenidos dirigidos a una colectividad o un grupo de ciudadanos, en cumplimiento de las misiones de servicio público definidas por la presente ley.

Artículo 28. Garantía de la presencia del servicio público de comunicación audiovisual en los distintos sistemas de distribución.

Los distribuidores de los servicios de comunicación audiovisual que exploten redes públicas para la prestación de servicios de radiodifusión deben garantizar a todos los usuarios el acceso a los servicios de comunicación audiovisuales prestados por la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales originariamente distribuidos por medio de los sistemas de radiodifusión terrestre. El cumplimiento del correspondiente operador de esta obligación no puede comportar ningún tipo de coste añadido para los usuarios.

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de este artículo por Auto de 18 de enero de 2007. Ref. BOE-A-2007-2384.

Téngase en cuenta que se declara la desestimación en el recurso 8112/2006, por Sentencia del TC 78/2017, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2017-8463.

Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo, desde el 1 de agosto de 2006 para las partes del proceso y desde el 9 de octubre de 2006 para los terceros, por providencia de 26 de septiembre que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 8112/2006. Ref. BOE-A-2006-17577.

Artículo 29. Principios de organización y funcionamiento de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales.
1.

Sin perjuicio de lo que especifica la Ley reguladora de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales, su estructura organizativa y funcionamiento deben adecuarse en cada momento al cumplimiento más adecuado y a la aplicación más efectiva de los siguientes principios:

a)

La autonomía con relación al Gobierno, dentro del marco de las estipulaciones contenidas en el contrato-programa, y con relación a la gestión directa y ordinaria del servicio público.

b)

La garantía de la intervención del Parlamento y del Consejo del Audiovisual de Cataluña en la elección de los máximos responsables de la gestión del ente público mediante el examen de sus capacidades, méritos e idoneidad.

c)

La garantía de la gestión directa del servicio, en particular desde el punto de vista de la definición y la selección de los lenguajes, los formatos y los contenidos que han de configurar las correspondientes prestaciones de servicio público, en cumplimiento de la presente ley y del contrato-programa. A tales efectos, es preciso preservar y garantizar la existencia, en el ente público o en sus sociedades filiales, de un núcleo de expertos profesionales con relación a las dichas materias.

d)

La garantía de la participación de los grupos sociales y políticos más representativos en la gestión del servicio público por medio de su integración en un consejo de naturaleza consultiva y asesora, de acuerdo con lo que se establezca por ley.

2.

Corresponde al Parlamento y al Consejo del Audiovisual de Cataluña, de acuerdo con sus atribuciones, controlar el cumplimiento por parte de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales de las misiones de servicio público que le corresponden, y también de lo que establece el contrato-programa con relación a los objetivos específicos derivados de ellas.

Artículo 30. Instrumentos para garantizar el cumplimiento de la función de servicio público.
1.

Para garantizar el cumplimiento de la función de servicio público en los términos establecidos por el artículo 29, el Parlamento debe aprobar cada seis años un mandato-marco que establezca los objetivos que tiene que alcanzar el sistema público audiovisual en conjunto.

2.

El contenido del mandato-marco debe desarrollarse en el correspondiente contrato-programa, el cual debe establecer de forma concreta y precisa los objetivos por un período de vigencia de cuatro años revisable cada dos años.

Artículo 31. La financiación de la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de la Generalidad.
1.

La garantía de la prestación efectiva y adecuada del servicio público de comunicación audiovisual de la Generalidad requiere la previsión y la obtención de unos ingresos necesarios y suficientes.

2.

El servicio público audiovisual de la Generalidad se financia principalmente con las aportaciones presupuestarias que realiza la Generalidad, y también con la venta y la prestación de servicios y con la participación en el mercado publicitario. La provisión de las aportaciones de la Generalidad debe llevarse a cabo, de forma transparente y proporcionada a las misiones de servicio público, mediante el contrato-programa. Este debe tener una duración necesariamente plurianual; debe fijar, a partir de lo que establece esta ley, los objetivos de servicio público que han de ser asumidos por la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales, y debe garantizar un marco de financiación estable y de saneamiento económico. Previamente a su aprobación, el Consejo del Audiovisual de Cataluña debe informar preceptivamente sobre el contenido del contrato-programa.

3.

La prestación del servicio público a la que hace referencia este artículo puede financiarse parcial y limitadamente mediante la participación de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales o sus sociedades filiales en el mercado publicitario. Dentro del marco establecido por la legislación vigente, corresponde al contrato-programa determinar las clases de emisiones que pueden incluir espacios publicitarios y, si procede, la duración máxima que pueden tener.

4.

Los contenidos audiovisuales mediante los cuales se han llevado a cabo las misiones y los objetivos de servicio público pueden ser objeto de ulterior venta o cesión a terceros operadores en el ámbito del mercado comunitario e internacional de productos y servicios audiovisuales. Los ingresos que resulten de dicho tipo de operaciones deben destinarse exclusivamente a la financiación de la prestación del servicio público.

5.

La Corporación Catalana de Medios Audiovisuales y sus sociedades filiales pueden prestar, al margen de las misiones y los objetivos de servicio público objeto de encomienda, servicios de comunicación audiovisuales y servicios de la sociedad de la información sobre la base de la capacidad técnica y profesional desarrollada en ejercicio de las funciones que les son propias. La realización de tales actividades no puede interferir en la prestación del servicio público como función principal de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales y debe orientarse de forma principal a promover el conocimiento y la divulgación de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales y a facilitar un mecanismo adicional para su financiación. Las operaciones reguladas dentro de este apartado deben ser objeto de contabilidad separada, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y transparencia, dentro del presupuesto de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales.

6.

La Corporación Catalana de Medios Audiovisuales y las sociedades gestoras del servicio público no pueden participar directa ni indirectamente en sociedades que presten servicios de comunicación audiovisuales. No obstante, el Consejo del Audiovisual de Cataluña puede autorizarlo excepcionalmente si no se contradice con los objetivos fijados por el contrato-programa.

CAPÍTULO III. El servicio público audiovisual de ámbito local

Artículo 32. Definición, alcance y forma de gestión del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local.
1.

El servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local consiste en la oferta, mediante un sistema de distribución que no requiera el uso de tecnologías de acceso condicional, de un conjunto de contenidos audiovisuales y, si procede, de acuerdo con el contrato-programa, de servicios adicionales de transmisión de datos orientados a la satisfacción de las necesidades democráticas, sociales, educativas y culturales de los ciudadanos que integran una comunidad local, en calidad de miembros de esta comunidad. De una forma particular, hay que garantizar que este servicio transmita una información veraz, objetiva y equilibrada, y las diversas expresiones sociales y culturales, y que tenga una oferta de entretenimiento de calidad y cumpla las misiones de servicio público del artículo 26.3 en su adaptación a los intereses de las respectivas comunidades locales. A tales efectos, deben utilizarse todos los lenguajes, formatos y géneros propios de la comunicación audiovisual que sean más adecuados en cada caso.

2.

La prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local ha de ser llevada a cabo en forma de gestión directa por parte de los municipios, las modalidades asociativas de entes locales establecidas por la ley y los consorcios integrados por entes locales. En el caso de los consorcios, también pueden formar parte de ellos los municipios aún no planificados en el área geográfica donde tenga que prestarse el servicio público audiovisual. También pueden formar parte los entes de la misma área geográfica que los representen u otras entidades públicas, en la forma y con las condiciones que los municipios miembros de pleno derecho del consorcio decidan, con una participación no superior al 25 %.

3.

Los prestadores del servicio público de televisión de ámbito local deben garantizar:

a)

Una programación mínima de cuatro horas diarias y treinta y dos horas semanales.

b)

El porcentaje de producción propia que autorice el Consejo del Audiovisual de Cataluña, con relación a la programación en cadena y la sindicación de programas.

c)

Una programación en que la lengua normalmente utilizada sea el catalán, y se cumplan también las demás obligaciones establecidas por la normativa sobre política lingüística.

d)

La presencia de informativos en la programación total de las televisiones generalistas, en horarios de máxima audiencia.

e)

Un máximo del 25 % de programación de televisión de proximidad en cadena.

f)

El porcentaje de sindicación de programas de proximidad que establezca el Consejo del Audiovisual de Cataluña.

Se declara que el apartado 3.c) es constitucional siempre que se interpreten en los términos del fundamento jurídico 6 por Sentencia del TC 86/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-8471

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de este artículo por Auto de 18 de enero de 2007. Ref. BOE-A-2007-2384.

Téngase en cuenta que se declara la desestimación en el recurso 8112/2006, por Sentencia del TC 78/2017, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2017-8463.

Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2, desde el 1 de agosto de 2006 para las partes del proceso y desde el 9 de octubre de 2006 para los terceros, por providencia de 26 de septiembre que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 8112/2006. Ref. BOE-A-2006-17577.

Artículo 33. Principios de organización y funcionamiento del servicio público audiovisual de ámbito local.
1.

El pleno, la asamblea de electos o el correspondiente órgano plenario deben aprobar el reglamento de organización y funcionamiento del servicio público audiovisual local. Dentro del marco que establece la presente ley, corresponde a este reglamento la definición de las misiones de servicio público dirigidas a la satisfacción de las necesidades de la comunidad local y de la forma organizativa, de acuerdo con lo establecido por la legislación de régimen local, mediante la cual debe realizarse la gestión directa del servicio. A este último efecto, la gestión directa del servicio público audiovisual de ámbito local exige que el ente o el correspondiente organismo de gestión asuma la definición, la elaboración y la distribución de los contenidos audiovisuales, sin perjuicio de la posibilidad de contar con el apoyo del sector privado de acuerdo con los términos y los límites que determina el artículo 23.3. El reglamento de organización y de funcionamiento del servicio debe garantizar la adecuada representación de todos los municipios si la gestión corresponde a un ente de carácter asociativo.

2.

Corresponde al pleno, la asamblea de electos o el correspondiente órgano plenario el nombramiento por mayoría calificada de dos tercios de los máximos responsables de la gestión del servicio, de acuerdo con lo que establezca el reglamento de organización y funcionamiento del servicio. Este nombramiento debe realizarse a partir del informe preceptivo de un consejo de naturaleza consultiva y asesora, que debe evaluar la capacidad, el mérito y la idoneidad de los candidatos. Los conflictos que deriven de la aplicación del reglamento de organización con relación a estos nombramientos pueden ser remitidos al Consejo del Audiovisual de Cataluña para que ejerza su mediación, respetando la autonomía local y sin perjuicio de las medidas administrativas de aplicación. En particular, si los candidatos a la elección como máximos responsables de la gestión del servicio obtienen un voto mayoritario pero inferior a los dos tercios, debe remitirse el expediente al Consejo del Audiovisual de Cataluña y este debe realizar una propuesta al pleno, la asamblea de electos o el órgano plenario oportuno.

3.

La autonomía de la gestión directa y cotidiana del servicio con respecto a los correspondientes órganos de gobierno y la decisión de los entes locales, las asociaciones y los consorcios responsables del servicio debe garantizarse mediante la suscripción del correspondiente contrato-programa, que debe abastecer los fondos necesarios para la adecuada prestación del servicio, definiendo al mismo tiempo los objetivos específicos de servicio público que deben ser asumidos por el ente o el organismo gestor. Previamente a su aprobación, la propuesta de contrato-programa debe someterse a información pública dentro del ámbito territorial en el que ha de tener vigencia y el Consejo del Audiovisual de Cataluña debe realizar un informe preceptivo.

4.

En la gestión del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local hay que garantizar, de acuerdo con el contrato-programa, la participación de los grupos sociales y políticos más representativos dentro del correspondiente territorio, así como de las entidades sin ánimo de lucro del mismo territorio, por medio de su integración en un consejo de naturaleza consultiva y asesora, y de acuerdo con lo establecido por el reglamento de organización y funcionamiento.

5.

Los distribuidores de los servicios de comunicación audiovisual deben garantizar a todos los usuarios la disponibilidad del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local. A tal efecto, los mencionados sujetos deben suministrar los contenidos distribuidos originariamente por medio de los correspondientes sistemas de acceso no condicional en el correspondiente territorio. El cumplimiento de dicha obligación por el correspondiente operador no puede conllevar ningún tipo de coste añadido para los usuarios.

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de este artículo por Auto de 18 de enero de 2007. Ref. BOE-A-2007-2384.

Téngase en cuenta que se declara la desestimación en el recurso 8112/2006, por Sentencia del TC 78/2017, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2017-8463.

Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 5, desde el 1 de agosto de 2006 para las partes del proceso y desde el 9 de octubre de 2006 para los terceros, por providencia de 26 de septiembre que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 8112/2006. Ref. BOE-A-2006-17577.

Artículo 34. La financiación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local.

Con relación a la financiación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local son de aplicación los principios, las reglas y las limitaciones establecidos por el artículo 31.

TÍTULO IV. De la ordenación de la prestación de servicios de comunicación audiovisual por parte de sujetos privados

Sección primera. La ordenación de la prestación de servicios de comunicación audiovisual por parte de sujetos privados

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 35. Principios básicos.

Las administraciones públicas catalanas deben velar para que la prestación de servicios de comunicación audiovisual por parte de sujetos privados se lleve a cabo de acuerdo con los principios establecidos por la presente ley.

Artículo 36. Obligaciones generales de los sujetos que participan en la prestación de los servicios de comunicación audiovisual.
1.

Los diversos sujetos que participan en la prestación de los servicios de comunicación audiovisual deben respetar los principios, los derechos y las libertades establecidos por la normativa comunitaria, la Constitución española y el Estatuto de autonomía.

2.

La prestación del servicio de televisión y de radio está sujeta al cumplimiento de las obligaciones sobre los contenidos de la programación televisiva y radiofónica establecidos por la presente ley y por las disposiciones que la desarrollan.

3.

Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual tienen el deber de transparencia con relación a todos los aspectos de su actividad que son relevantes para la libertad de comunicación y el pluralismo.

4.

Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual regulados por el presente título pueden difundir contenidos, además de los publicitarios, por encargo de las administraciones públicas. Los contenidos objeto de contrato deben orientarse en todos los casos al cumplimiento de los principios del servicio público audiovisual que determina la presente ley. Sin perjuicio de la aplicación de la legislación sobre contratos de las administraciones públicas, la responsabilidad editorial de estos contenidos también corresponde al ente público contratante.

Se modifica el apartado 4 por el art. 6 de la Ley 2/2012, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2012-3413.

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de este artículo por Auto de 18 de enero de 2007. Ref. BOE-A-2007-2384.

Téngase en cuenta que se declara la desestimación en el recurso 8112/2006, por Sentencia del TC 78/2017, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2017-8463.

Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo, desde el 1 de agosto de 2006 para las partes del proceso y desde el 9 de octubre de 2006 para los terceros, por providencia de 26 de septiembre que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 8112/2006. Ref. BOE-A-2006-17577.

Artículo 37. La prestación privada de servicios de comunicación audiovisual.
1.

La prestación privada de servicios de comunicación audiovisual incluida dentro del ámbito de aplicación de la presente ley queda sujeta a ordenación administrativa por razón de su incidencia potencial sobre la libertad de comunicación pública, el pluralismo, los intereses generales de la audiencia y los demás principios y libertades relacionados con la formación de la opinión pública.

2.

La prestación privada de servicios de comunicación audiovisual queda sometida a:

a)

Un régimen de licencia en el caso de servicios de comunicación audiovisual que se prestan mediante el uso del espectro radioeléctrico.

b)

Un régimen de comunicación previa en el caso de servicios de comunicación audiovisual que se prestan mediante tecnologías diferentes del uso del espectro radioeléctrico.

3.

Los demás sujetos que participan en la prestación de los servicios de comunicación audiovisual están sujetos al régimen jurídico que determina la normativa sobre telecomunicaciones. Sin embargo, los contenidos que transmiten deben respetar las disposiciones establecidas por la presente ley.

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de este artículo por Auto de 18 de enero de 2007. Ref. BOE-A-2007-2384.

Téngase en cuenta que se declara la desestimación en el recurso 8112/2006, por Sentencia del TC 78/2017, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2017-8463.

Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo, desde el 1 de agosto de 2006 para las partes del proceso y desde el 9 de octubre de 2006 para los terceros, por providencia de 26 de septiembre que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 8112/2006. Ref. BOE-A-2006-17577.

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