Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, por el que se determinan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo y se regula el uso de determinados biocarburantes

Rango Real Decreto
Publicación 2006-02-17
Última actualización 2026-07-23
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Fuente BOE
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Parámetro Unidad Resultados analíticos y estadísticos Resultados analíticos y estadísticos Resultados analíticos y estadísticos Resultados analíticos y estadísticos Resultados analíticos y estadísticos Valor límite (1) Valor límite (1) Valor límite (1) Valor límite (1)
Parámetro Unidad Resultados analíticos y estadísticos Resultados analíticos y estadísticos Resultados analíticos y estadísticos Resultados analíticos y estadísticos Resultados analíticos y estadísticos Especifi-caciones nacionales Especifi-caciones nacionales Según la Direct. 2003/17/CE Según la Direct. 2003/17/CE
Parámetro Unidad N.º de muestras Min. Máx. Media Desviación estándar Min. Máx. Mim. Máx.
Número de cetano
Densidad a 15 ºC kg/m3
Destilación: - punto 95% º C
Hidrocarburos policíclicos aromáticos % (m/m)
Contenido de azufre mg/kg
Número de muestras por mes Número de muestras por mes Número de muestras por mes Número de muestras por mes
--- --- --- ---
Enero Julio
Febrero Agosto
Marzo Septiembre
Abril Octubre
Mayo Noviembre
Junio Diciembre
Total

(1) Los valores limite son ‘‘valores reales’’ y fueron establecidos de acuerdo con los procedimientos de fijación de limites de la norma EN ISO 4259:1995. Los resultados de las mediciones se interpretarán con arreglo a los criterios descritos en la norma EN ISO 4259:1995.

ANEXO X. Valores equivalentes de emisión para los métodos de reducción de emisiones

Contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo (% m/m) Relación de emisiones de SO2 (ppm)/CO2 (% v/v)
3,50 151,7
1,50 65,0
1,00 43,3
0,50 21,7
0,10 4,3

NOTA:

• Los límites establecidos para la relación de emisiones solo se aplican cuando se utilizan fuelóleos destilados o residuales derivados del petróleo.

• En casos justificados, cuando la unidad de depuración de los gases de escape reduzca la concentración de CO2, ésta última puede medirse en la entrada de la unidad de depuración de los gases de escape, siempre que la exactitud de dicha metodología pueda ser claramente demostrada.

Se añade por el art. único.10 del Real Decreto 290/2015, de 17 de abril. Ref. BOE-A-2015-4218.

ANEXO XI. Criterios de utilización de los métodos de reducción de emisiones

Los métodos de reducción de emisiones contemplados en la Disposición Adicional Terceradeberán cumplir al menos los criterios especificados en los siguientes instrumentos, según proceda:

Método de reducción de emisiones Criterios de utilización
Mezcla de combustible para uso marítimo y de gas de evaporación. Decisión 2010/769/UE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2010, por la que se establecen los criterios aplicables para que los buques de transporte de gas natural licuado empleen métodos tecnológicos como alternativa a la utilización de combustibles de uso marítimo con un bajo contenido de azufre que cumplan los requisitos del artículo 4 terde la Directiva 1999/32/CE del Consejo, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos, modificada por la Directiva 2005/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo
Sistemas de depuración de los gases de escape. Resolución MEPC.184(59) de la OMI, adoptada el 17 de julio de 2009. El agua de lavado resultante de los sistemas de depuración de los gases de escape que hagan uso de aditivos, preparados y productos químicos relevantes creados in situ a que se refiere el punto 10.1.6.1 de la Resolución MEPC.184(59) no podrá ser descargada en el mar, incluidos los puertos cercados, las dársenas y los estuarios, salvo que el operador del buque demuestre que dicha descarga de agua de lavado no tiene repercusiones negativas significativas ni presenta riesgos para la salud humana o el medio ambiente. Si el producto químico utilizado es soda cáustica, es suficiente con que el agua de lavado cumpla los criterios establecidos en la Resolución MEPC.184(59) y su pH no exceda de 8,0.»
Biocombustibles. Uso de biocombustibles, tal y como se definen en la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, que cumplan las normas CEN e ISO pertinentes. Las mezclas de biocombustibles y combustibles para uso marítimo deberán cumplir las normas relativas al contenido de azufre establecidas en el presente real decreto.

Se añade por el art. único.10 del Real Decreto 290/2015, de 17 de abril. Ref. BOE-A-2015-4218.

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