Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas

Rango Ley
Publicación 2006-03-02
Última actualización 2024-12-27
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Madrid
Departamento Comunidad de Madrid
Fuente BOE
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artículos 19
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i)

Conferir y revocar poderes generales o especiales a personas determinadas para los asuntos en que fuere necesario tal otorgamiento, dando cuenta al Consejo de Administración.

j)

Aprobar la propuesta de oferta de empleo público de la Agencia que se integrará en la oferta de empleo público de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.

k)

Desempeñar el resto de competencias que pueda atribuirle el ordenamiento jurídico.

l)

Controlar la actuación del Consejero-Delegado, conforme a la normativa aplicable.

m)

Cualesquiera otras funciones que pudieran serle delegadas.

Ocho. Consejero-Delegado.

1.

El Consejero-Delegado será nombrado y, en su caso, cesado mediante decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Presidente del Consejo de Administración.

2.

Corresponden al Consejero-Delegado las funciones siguientes:

a)

En materia general y de organización:

1.º Asegurar la ejecución de los acuerdos del Consejo de Administración, velando por su cumplimiento.

2.º La dirección última de los servicios de informática y comunicaciones, en el ámbito de actuación de la Agencia, así como la supervisión y control de sus restantes órganos de dirección y sus diferentes unidades organizativas.

3.º Proponer al Consejo de Administración la aprobación del programa de actuación anual y del anteproyecto de presupuesto de la Agencia, responsabilizándose de su ejecución una vez aprobado, y rindiendo cuentas al Consejo del cumplimiento de los mismos.

4.º La determinación de la estructura y organigrama de la Agencia en todo lo complementario a la competencia del Consejo de Administración en tal materia, así como el nombramiento de los responsables de la dirección y jefatura de las distintas unidades organizativas de la Agencia.

5.º La aprobación de las homologaciones de «hardware» y «software».

6.º Proponer, a los órganos competentes, los convenios necesarios o convenientes para el mejor desarrollo de las funciones de la Agencia.

7.º La resolución de las reclamaciones previas a las vías laboral y civil.

8.º Autorizar los gastos y ordenar los pagos.

b)

En materia de contratación de bienes y servicios, el Consejero-Delegado es el órgano de contratación de la Agencia, y ejerce todas las facultades que, en virtud de dicho título, le correspondan.

c)

En materia de personal:

1.º Proponer a la Consejería de Hacienda la aprobación de la relación de puestos de trabajo y sus correspondientes plantillas presupuestarias, así como sus modificaciones.

2.º Proponer al Presidente del Consejo la oferta de empleo público de la Agencia.

3.º Establecer los requisitos y características de las pruebas para acceder a los puestos de trabajo así como su convocatoria, gestión y resolución, en el marco de la legislación en materia de selección de personal que sea de aplicación.

4.º Ejercer todas las competencias en materia de personal y todas las facultades referentes a su dirección y gestión, en particular respecto a negociación colectiva, retribuciones, jornada de trabajo, régimen disciplinario, contratación y cese del personal dependiente de la Agencia, con arreglo a la legislación laboral y al convenio colectivo de aplicación.

5.º Proceder en su caso a la ratificación de la adscripción de los funcionarios de carrera al servicio de la Agencia y al nombramiento y cese de los mismos en los correspondientes puestos de trabajo, de acuerdo con los procedimientos de aplicación general en la Comunidad de Madrid.

d)

Las decisiones relativas al ejercicio de denuncias, acciones y recursos, así como su desistimiento y allanamiento.

e)

Cualesquiera otras que pudieran serle expresamente delegadas, así como cuantas no estén expresamente atribuidas a otros órganos.

Nueve. Delegaciones.

Las funciones de los distintos órganos de gobierno y dirección, podrán ser ejercidas en suplencia o ser objeto de delegación, de acuerdo con lo previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, para la mayor agilidad y eficiencia en su ejercicio y en la operatividad de la Agencia.

Diez. Hacienda.

1.

La Hacienda de la Agencia está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad le corresponde, y se regirá por la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

2.

Las tasas que de acuerdo con su normativa de creación sean gestionadas por la Agencia quedarán afectadas al cumplimiento específico de los fines de ésta.

Once. Patrimonio.

1.

El Patrimonio de la Agencia está constituido por el conjunto de sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza y el título de su adquisición o aquel en virtud del cual le hayan sido atribuidos.

2.

El régimen jurídico del Patrimonio de la Agencia se regirá por la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid y por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones públicas.

3.

Corresponde, en todo caso, a la Agencia la titularidad patrimonial sobre todo bien material o lógico afecto o necesario para la prestación de los servicios que tiene encomendados en su ámbito de actuación.

Doce. Contabilidad y control.

1.

La Agencia queda sometida al régimen de contabilidad pública en los términos señalados en el Título VI de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

2.

La Intervención General de la Comunidad de Madrid ejercerá el control financiero de carácter permanente sobre el aspecto económico-financiero de la actividad de la Agencia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 17 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, excepto en la gestión de la actividad subvencional, que se sujetará al ejercicio de la función interventora según lo determinado en la ley de subvenciones de la Comunidad de Madrid.

Trece. Tesorería. La Agencia contará con tesorería propia.

Catorce. Régimen jurídico de personal.

1.

El personal de la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid tendrá naturaleza laboral y se regirá por la legislación laboral, los preceptos del Estatuto Básico del Empleado Público que así lo dispongan, el convenio colectivo de la misma y demás normativa de función pública aplicable a este tipo de personal.

2.

El personal funcionario adscrito a la Agencia para el ejercicio de potestades administrativas se regirá por las disposiciones que le sean de aplicación atendiendo a la naturaleza de su relación de empleo, en particular, el Estatuto Básico del Empleado Público, la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, los respectivos acuerdos de la mesa sectorial por los que se regulen las condiciones de trabajo y demás normativa de función pública aplicable a este tipo de personal.

3.

La Agencia tendrá plena autonomía de gestión de su personal para el más ágil y eficaz cumplimiento de sus fines y objetivos, dentro del marco legislativo y presupuestario aplicable.

4.

Corresponde a la Agencia, y particularmente a su Consejero-Delegado, la determinación del régimen y requisitos de acceso a sus puestos de trabajo y la determinación de las características de las pruebas necesarias a tal efecto y del régimen de funcionamiento de sus órganos de selección de personal, de acuerdo con sus necesidades, las vacantes existentes y sus disponibilidades presupuestarias, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación laboral, en el convenio colectivo y en el resto de la legislación que sea de aplicación.

5.

La contratación del personal se regirá, igualmente, por el derecho laboral. Los procesos selectivos se realizarán en todo caso mediante convocatoria pública y seguirán en su convocatoria, métodos de selección y procedimiento de resolución, los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como los de publicidad, celeridad y concurrencia.

Quince. Encargado de tratamiento.

1.

Cuando la Agencia, en el ejercicio de sus fines y funciones, trate datos personales cuyo responsable del tratamiento esté comprendido en el ámbito de su responsabilidad subjetiva, se considerará que actúa como encargado del tratamiento, de conformidad con lo establecido en el apartado 5 del artículo 33 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. El objeto, la duración, la naturaleza y la finalidad del tratamiento, el tipo de datos personales y categorías de interesados serán los que se especifiquen en el correspondiente registro de actividades de tratamiento. Las obligaciones y derechos del responsable serán las dispuestas en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros.

Lo expresado en el párrafo anterior no será aplicable cuando la Agencia sea corresponsable del tratamiento, en los términos del artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).

2.

Se autoriza, con carácter general, a la Agencia a recurrir a otros encargados del tratamiento, de conformidad con los apartados 2 y 4 del artículo 28 del Reglamento general de protección de datos. La Agencia mantendrá permanentemente a disposición de los responsables de tratamiento una relación actualizada de los encargados de tratamiento a los que, en su caso, haya recurrido, con la información relevante en relación con el objeto del encargo.

3.

La Agencia, en su condición de encargado del tratamiento, actuará de conformidad con los siguientes términos y condiciones:

a)

Tratará los datos personales únicamente siguiendo instrucciones documentadas del responsable, inclusive con respecto a las transferencias de datos personales a un tercer país o una organización internacional, salvo que esté obligada a ello en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al encargado; en tal caso, el encargado informará al responsable de esa exigencia legal previa al tratamiento, salvo que tal Derecho lo prohíba por razones importantes de interés público.

b)

Garantizará que las personas autorizadas para tratar datos personales se hayan comprometido a respetar la confidencialidad o estén sujetas a una obligación de confidencialidad de naturaleza estatutaria derivada de su condición de empleado público. Garantizará el mismo deber de confidencialidad en caso de que el tratamiento se realice por otros encargados a los que, en su caso, recurra.

c)

Tomará todas las medidas necesarias de conformidad con el artículo 32 del Reglamento general de protección de datos.

d)

Recurrirá únicamente a otros encargados de tratamiento que ofrezcan las garantías suficientes de aplicación de medidas técnicas y organizativas apropiadas, de manera que el tratamiento sea conforme con las disposiciones del citado Reglamento, y acrediten el cumplimiento del Esquema Nacional de Seguridad o hayan adoptado medidas que puedan considerarse equivalentes.

e)

Asistirá al responsable, teniendo en cuenta la naturaleza del tratamiento, a través de medidas técnicas y organizativas apropiadas, siempre que sea posible, para que este pueda cumplir con su obligación de responder a las solicitudes que tengan por objeto el ejercicio de los derechos de las personas interesadas.

f)

Ayudará al responsable a garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 32 a 36 del citado Reglamento, teniendo en cuenta la naturaleza del tratamiento y la información a disposición del encargado.

g)

Seguirá las instrucciones del responsable en lo relativo a la supresión o conservación de los datos personales una vez finalice la prestación de los servicios de tratamiento, de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, y suprimirá las copias existentes a menos que se requiera la conservación de los datos personales en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros.

h)

Pondrá a disposición del responsable toda la información necesaria para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones como encargado, así como para permitir y contribuir a la realización de auditorías, incluidas inspecciones, por parte del responsable o de otro auditor autorizado por dicho responsable.

i)

Informará inmediatamente al responsable si, en su opinión, una instrucción infringe el citado Reglamento u otras disposiciones en materia de protección de datos y seguridad.

4.

La Agencia facilitará asesoramiento técnico especializado a los responsables de tratamiento, como apoyo al cumplimiento de sus obligaciones en relación con la protección de datos desde el diseño y por defecto establecidas en el artículo 25 del Reglamento general de protección de datos, sin perjuicio de las funciones del Delegado de protección de datos que corresponda al responsable del tratamiento.

Se modifican los apartados Uno, Tres, Seis y Catorce por el art. 7 de la Ley 8/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-5523

Se modifica por el art. 26 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343

Redactado el apartado Uno.1 conforme a la corrección de errores publicada en el BOCM núm. 69, de 22 de marzo de 2023. Ref. BOCM-m-2023-90108

Se modifican los apartados Uno, Tres, Seis.1 y Doce.2 por el art. 4 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-4510#a4

Se modifica el apartado 6.1 por el art. 6 de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2980

Se modifican los apartados Uno.5, Tres.g), Seis.1 y Siete por el art. 15 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514

Artículo 11. Modificación parcial de la Ley 22/1999, de 21 de diciembre, de Creación del Ente de Derecho Público MINTRA (Madrid, Infraestructuras del Transporte).

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 22/1999, de 21 de diciembre, de Creación del Ente de Derecho Público MINTRA (Madrid, Infraestructuras del Transporte):

Uno. Se modifica la letra c) del apartado 3 del artículo 3, que queda redactado en los siguientes términos:

«c) La adquisición, permuta, enajenación, arrendamiento y cesión de toda clase de bienes incluido el material móvil ferroviario. Por motivos de economía y eficiencia en la gestión, cuando el material móvil ferroviario vaya a ser enajenado o deba ser objeto de cualesquiera actos de disposición que supongan un cambio en su titularidad, se entenderá automáticamente desafectado y adquirirá la condición de bien patrimonial.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 15, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Los contratos patrimoniales que celebre MINTRA se regirán por lo dispuesto en la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Madrid con las particularidades derivadas de su propia organización y régimen jurídico.

Los contratos patrimoniales cuyo objeto sea la enajenación de toda clase de derechos y bienes muebles, incluido el material móvil ferroviario, precisarán para su tramitación la acreditación, bien de su innecesariedad para el ejercicio de las funciones públicas o bien de la conveniencia de su enajenación por razones de economía y eficacia para el cumplimiento de los fines de MINTRA.»

Tres. Se adiciona un apartado 3 al artículo 15, con el siguiente tenor literal:

«3. Los restantes contratos se regirán por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y, en su caso, por el Derecho privado en los términos previstos en el mismo texto legal.»

Artículo 12. Cambio de denominación del Instituto Superior de Estudios de Seguridad de la Comunidad de Madrid.

Uno. Se modifica el título de la Ley 15/2000, de 21 de diciembre, de Creación del Instituto Superior de Estudios de Seguridad de la Comunidad de Madrid, que queda redactado en los siguientes términos:

«Ley 15/2000, de 21 de diciembre, de Creación de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid.»

Dos. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las referencias que en el ordenamiento jurídico se realizan al Instituto Superior de Estudios de Seguridad de la Comunidad de Madrid se entenderán realizadas a la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid.

Artículo 13. Modificación parcial de la Ley 6/1991, de 4 de abril, de Creación del Consejo Económico y Social.

Se adiciona un segundo párrafo al artículo 8 de la Ley 6/1991, de 4 de abril, de Creación del Consejo Económico y Social, con el siguiente tenor literal:

«Estos importes podrán percibirse directamente por las organizaciones a las que representen, en los supuestos de miembros a que se refiere el artículo 6.1.b) y c), cuando así se manifieste por éstos.»

Artículo 14. Modificación parcial de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, de Creación del Tribunal de Defensa de la Competencia.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, de Creación del Tribunal de Defensa de la Competencia:

Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 1. Naturaleza jurídica.

1.

El Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid es un ente de derecho público de los previstos en el artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, dotado de personalidad jurídica propia y diferenciada, con plena capacidad jurídica y de obrar, tanto pública como privada, que ejerce sus funciones con plena independencia y sometimiento pleno al ordenamiento jurídico.

2.

Se regirá por lo establecido en esta Ley y disposiciones que la desarrollen, así como las disposiciones de la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, que le resulten de aplicación. En el ejercicio de las funciones públicas que esta Ley le atribuye se regirá por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.

El Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid se adscribe a la consejería competente en la materia.»

Dos. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 8, que queda redactada de la siguiente manera:

«c) Elevar al Gobierno de la Comunidad de Madrid, para su adopción, la estructura del Tribunal de Defensa de la Competencia y proponer a la Consejería de Hacienda la aprobación de la relación de puestos de trabajo y sus correspondientes plantillas presupuestarias, junto con sus modificaciones, así como ejercer las funciones de jefatura del personal del Tribunal y promover la cobertura de las vacantes que se produzcan.»

Tres. Se modifica el artículo 17, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 17. Personal.

1.

El personal al servicio del Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid desempeñará los puestos de trabajo conforme al régimen previsto en la legislación de la Comunidad de Madrid, pudiéndose integrar las plantillas con personal funcionario o laboral.

2.

Dentro del régimen indicado en el apartado anterior, y respecto del personal laboral, corresponde al Presidente del Tribunal la determinación del régimen y requisitos de acceso a sus puestos de trabajo y la determinación de las características de las pruebas necesarias a tal efecto y del régimen de funcionamiento de sus órganos de selección de personal, de acuerdo con sus necesidades, las vacantes existentes y sus disponibilidades presupuestarias, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación laboral, en el convenio colectivo y en el resto de la legislación que sea de aplicación.

3.

La contratación del personal se regirá, igualmente, por el derecho laboral. Los procesos selectivos se realizarán en todo caso mediante convocatoria pública y seguirán en su convocatoria, métodos de selección y procedimiento de resolución, los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como los de publicidad y celeridad.»

Cuatro. Se modifica el artículo 18, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 18. Hacienda, Patrimonio y Contratación.

1.

La Hacienda del Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad le corresponde y se regirá por la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

2.

El Patrimonio está constituido por el conjunto de sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza y el título de su adquisición o aquel en virtud del cual les hayan sido atribuidos y se regirá por la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.

3.

La contratación se rige por las normas generales de aplicación a las Administraciones Públicas.»

Cinco. Se modifica el artículo 19, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 19. Del régimen presupuestario y contable.

El Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid tendrá presupuesto propio y estará sometido al régimen de contabilidad de acuerdo con la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.»

Artículo 15. Modificación parcial de la Ley 11/1999, de 29 de abril, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid.

Se adiciona un apartado 4 al artículo 31 de la Ley 11/1999, de 29 de abril, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, con el siguiente tenor literal:

«4. El nombramiento como Secretario General de la Cámara de Cuentas, implicará la declaración del interesado en la situación administrativa de servicios especiales.»

CAPÍTULO VI. Procedimientos administrativos

Artículo 16. Modificación parcial de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Se modifica el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. El procedimiento de tramitación de las reclamaciones y recursos en vía económico-administrativa, en materia tributaria y en el resto de materias vinculadas al ámbito económico-financiero, se desarrollará de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo, pudiendo adecuarse los procedimientos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al propio sistema de organización económico-administrativa de la Comunidad de Madrid.»

Artículo 17. Modificación parcial de la Ley 9/2003, de 26 de marzo, del Régimen Sancionador en Materia de Viviendas Protegidas de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 9/2003, de 26 de marzo, del Régimen Sancionador en Materia de Viviendas Protegidas de la Comunidad de Madrid:

Uno. Se modifica la letra d) del artículo 6, que queda redactada en los siguientes términos:

«d) La entrega de las viviendas por el promotor a sus titulares antes de su calificación definitiva sin la autorización expresa de la Administración de la Comunidad de Madrid.»

Dos. Se adiciona una letra k) al artículo 7, con el siguiente tenor literal:

«k) No solicitar la calificación definitiva en el plazo señalado en las disposiciones de aplicación.»

Tres. Se modifica la letra g) del artículo 8, que queda redactada en los siguientes términos:

«g) La realización por el promotor de alguna actuación que impida o dificulte la verificación por la Administración del cumplimiento de la normativa para el otorgamiento de la calificación definitiva, o el incumplimiento de los restantes requisitos exigibles para su concesión, que den lugar a la denegación de la misma.»

Cuatro. Se modifica la letra m) del artículo 8, que queda redactada en los siguientes términos:

«m) La cesión onerosa o gratuita de los derechos inherentes a la condición de arrendatario o adjudicatario, el arrendamiento o cesión de uso, total o parcial, y el subarriendo de las viviendas promovidas por las Administraciones públicas o empresas de ellas dependientes.»

Cinco. Se adiciona una letra n) al artículo 8, con el siguiente tenor literal:

«n) La falta de notificación de los actos sometidos al derecho de tanteo y retracto regulado en la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid al registro administrativo habilitado al efecto.»

CAPÍTULO VII. Administración Local

Artículo 18. Modificación parcial de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 132, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Sobre la base de las necesidades de inversión en infraestructura y equipamiento local para la prestación de servicios de competencia municipal, correspondientes a las entidades locales, la Comunidad de Madrid formará anualmente el plan de obras y servicios de competencia municipal y una memoria justificativa de sus objetivos a efectos de su inclusión en el Programa de Cooperación Económica del Estado a las inversiones de las entidades locales de la Comunidad de Madrid.»

Dos. Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional segunda, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. La dotación del Fondo Regional de Cooperación Municipal de la Comunidad de Madrid podrá realizarse total o parcialmente con cargo a programas regionales de inversiones y servicios de la Comunidad de Madrid.»

CAPÍTULO VIII. Juego

Artículo 19. Modificación parcial de la Ley 3/2000, de 8 de mayo, de Medidas Urgentes, Fiscales y Administrativas sobre los Juegos de Suerte, Envite y Azar y Apuestas en la Comunidad de Madrid.

Se modifica el apartado 2 de la disposición segunda del artículo único de la Ley 3/2000, de 8 de mayo, de Medidas Urgentes, Fiscales y Administrativas sobre los Juegos de Suerte, Envite y Azar y Apuestas en la Comunidad de Madrid, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. En los establecimientos de hostelería debidamente autorizados para la instalación de máquinas recreativas, recreativas con premio programado y recreativas con premio en especie, no podrá celebrarse ni comercializarse ningún otro tipo de juego o apuesta, con excepción de esta última actividad en los términos que reglamentariamente se establezcan.»

Disposición adicional primera. Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid.

1.

El personal propio del actual Organismo Autónomo Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid continuará siéndolo del Ente de Derecho público, sin que el cambio de forma y naturaleza jurídica del actual Organismo autónomo conlleve modificación alguna en las relaciones de empleo.

2.

En el caso de que la Comunidad de Madrid procediera a modificar la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid atribuyendo sus competencias a otras entidades, o declarase la extinción de la misma, el personal afectado, en virtud de su carácter de empleado público, tendrá derecho a integrarse en la Administración de la Comunidad de Madrid.

3.

En el plazo de cuatro meses desde su constitución el Consejo de Administración de la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid aprobará los acuerdos de nivel de servicio que regulen la relación operativa entre la Agencia y las consejerías y organismos comprendidos en el ámbito de actuación de la Agencia.

4.

Las funciones de la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid no se extienden a las competencias sobre los sistemas de informática médica, gestión sanitaria y a aquellas relativas a las relaciones del sistema sanitario con los ciudadanos, profesionales sanitarios, oficinas de farmacia, sanidad privada y cualesquiera otras personas físicas o jurídicas distintas de la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos.

5.

No obstante lo anterior, la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid desarrollará en todo caso sobre el ámbito expuesto en el párrafo anterior las siguientes competencias:

a)

Las que le corresponden de ordinario para la implementación de los productos y servicios declarados por el órgano competente como de uso uniforme y exclusivo en toda la Comunidad de Madrid, así como las que le corresponda en su ámbito general respecto a las comunicaciones de voz y datos, puestos de trabajo ofimáticos y las acciones de todo tipo necesarias para el funcionamiento ordinario de los mismos.

b)

Las que le corresponden para la implantación de los sistemas de información y servicios corporativos o institucionales, de aplicación en toda la Comunidad de Madrid.

Están comprendidos en esta categoría, en particular, los sistemas de información para las transacciones económico-financieras, para la gestión de personal, para la contratación de bienes y servicios, los sistemas de información geo-referenciados, los sitios web y los portales de internet e intranet.

c)

La emisión de informe sobre los contenidos de los pliegos de condiciones y demás documentos de contratación de los del apartado 4 de esta disposición adicional, en aquellos aspectos relacionados con su ámbito de actuación ordinario, la correspondiente coordinación institucional y la compatibilidad informática.

d)

Informe técnico de evaluación de ofertas y participación en mesas de contratación de las del apartado 4 de esta disposición adicional que tengan relación con su ámbito de actuación ordinario.

6.

Respecto a lo establecido en la Orden de 21 de octubre de 2003, del Consejero de Hacienda, sobre información a remitir por los organismos autónomos mercantiles, empresas públicas, y resto de entes públicos de la Comunidad de Madrid se establece para la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid una moratoria de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley.

Se modifican las letras a) a c) del apartado 5 por el art. 16 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062

Disposición adicional segunda. Habilitación presupuestaria.

Se autoriza al titular de la Consejería de Hacienda para realizar las modificaciones presupuestarias y cuantas otras operaciones de carácter financiero y presupuestario sean precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición transitoria primera. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9769

Disposición transitoria segunda. Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite y azar, en el supuesto de nuevas autorizaciones de casinos de juego.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria única.4 del Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre. Ref. BOCM-m-2010-90068#ddunica

Disposición transitoria tercera. Órganos de gobierno del Organismo Autónomo Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid.

Los órganos de gobierno del Organismo Autónomo Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid continuarán ejerciendo sus funciones en tanto no queden constituidos los nuevos órganos de gobierno de la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid, con el fin de garantizar el normal desarrollo de las actividades y el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1.

A partir de la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a)

La reducción en adquisiciones «inter vivos» regulada en el artículo 3, apartado tres de la Ley 5/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

b)

El artículo 57 de la Ley 14/1996, de 23 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad de Madrid y sus modificaciones.

2.

Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera. Texto refundido.

Se autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid para que, en el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, elabore un texto refundido de la Ley por la que se Regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, al que se incorporarán las disposiciones legales vigentes contenidas en las Leyes siguientes:

a)

Ley 14/1994, de 28 de diciembre, por la que se Regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» del día 11 de enero de 1995.

b)

Ley 28/1997, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» del día 2 de enero de 1998, que dio parcialmente una nueva redacción a los artículos 14 y 15 de la Ley 14/1994.

c)

Ley 19/1999, de 29 de abril, por la que modifica parcialmente la Ley 14/1994, de 28 de diciembre, por la que se Regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, y que fue publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» del día 19 de mayo. Esta disposición modificó más de treinta artículos de la anterior Ley 14/1994.

d)

Ley 4/2000, de 8 de mayo, Reguladora de las Escalas y Funciones del Personal de Emergencias Sanitarias de la Comunidad de Madrid, publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» del día 11 de mayo, en la parte que modificó la Ley 14/1994, concretamente los artículos 14, 15 y 16.

e)

Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» del día 29 de diciembre, también en la parte que vino a modificar la reiterada Ley 14/1994, es decir, sus artículos 2, 3 y 31.

f)

Ley 5/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» del día 30 de diciembre, al haber modificado el artículo 17 de la Ley 14/1994 y haber añadido una disposición transitoria.

La refundición consistirá en la formulación de un texto único que recopile, ordene y transcriba las disposiciones vigentes de las Leyes citadas.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2006.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 23 de diciembre de 2005.

ESPERANZA AGUIRRE GIL DE BIEDMA,

Presidenta

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