Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de protección y fomento del arbolado urbano de la Comunidad de Madrid
LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
PREÁMBULO
El paisaje, como ordenación del espacio, constituye el marco entrañable y familiar de las actividades del hombre. Sus características identifican las ciudades y los campos.
A pesar de su rápida evolución, una constante queda inmutable desde hace milenios: La presencia de los árboles, cuyo volumen, color y forma realzan la arquitectura, dan ritmo a las perspectivas urbanas y estructuran el campo.
La concienciación ciudadana sobre la necesidad de conservar y proteger los ecosistemas que el paso del tiempo y la acción del hombre han permitido llegar hasta nosotros y el establecimiento de la ciudad como espacio natural de las relaciones humanas, son características plenamente consolidadas y definitorias de nuestra vida cotidiana.
La riqueza y variedad medioambiental de nuestros pueblos y ciudades vienen integrándose, desde hace siglos, en la fisonomía de los municipios a través de parques y jardines ya sean públicos o privados, paseos, alamedas, bulevares o simplemente aceras arboladas.
En todos estos elementos, que se han configurado como imprescindibles en el desarrollo urbano, el árbol ha constituido el principal elemento conformador de la presencia de la naturaleza en la ciudad, llegando a ser determinante para el equilibrio de sus organismos vivos, a la vez que un hecho social y cultural, así como un componente indispensable para la estética y el funcionamiento del espacio urbano a través de la creación del concepto de urbanismo vegetal, exigiendo el inicio de nuevos comportamientos y la creación de nuevos métodos de trabajo.
El árbol en la ciudad, a medio camino entre la naturaleza y la arquitectura, ha desarrollado funciones ornamentales, paisajísticas e, incluso, experimentales, sin olvidar que constituye la expresión de la necesidad sicológica de la Naturaleza y que aporta un equilibrio ecológico, no sólo ejerciendo funciones reguladoras y depuradoras de carácter ambiental sino, también, ofreciendo abrigo y protección para la fauna y la flora, con lo que se garantiza, como consecuencia lógica, una mejora en la calidad de vida de los ciudadanos.
La ciudad aparece fuertemente marcada por su arbolado. El árbol forma parte del patrimonio histórico-artístico de la ciudad y es un ingrediente inseparable de su actual puesta en valor y comprensión, configurando el derecho social al paisaje.
Partiendo de esta realidad, es necesario dotar al arbolado urbano de una protección que, si bien es cierto ya existe en la normativa propia de muchos municipios de nuestra región, asegure un tratamiento uniforme a toda su variedad tipológica, promoviendo la adopción de medidas y la utilización de instrumentos que conduzcan a ese objetivo.
Con esta Ley, la Comunidad de Madrid, con carácter pionero en nuestro país, se incorpora a la apuesta para proteger y multiplicar los espacios verdes de nuestras ciudades consagrada en los ámbitos internacional y de la Unión Europea, a partir de la Cumbre de Río de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo y, en especial, en el espíritu del Sexto Programa de Acción Comunitaria en materia de Medio Ambiente, plasmado en la Comunicación «Hacia una Estrategia Temática sobre el Medio Ambiente Urbano».
Tener un proyecto global de integración y desarrollo de los elementos vegetales a través de los inventarios de arbolado urbano, poner en marcha una gestión dinámica de los elementos vegetales por medio de los planes de conservación y contemplar la necesidad de proteger de forma especial algunos ejemplares, son algunas de estas medidas, que se entienden imprescindibles para asegurar una adecuada protección.
Se ha tenido un extraordinario cuidado en regular un sistema de autorizaciones que, ante las cada vez más agresivas circunstancias y actuaciones que se plantean en la ciudad, garantice las precauciones suficientes y necesarias para evitar, de manera especial, las talas o apeos de arbolado, así como las podas drásticas e indiscriminadas que, en todo caso, se han de rodear siempre de toda cautela a fin de asegurar su carácter de último recurso y no como un procedimiento al servicio de urgencias o actuaciones coyunturales.
Se prevén medidas de estímulo y fomento para mejorar el paisaje urbano, procurando articular un tránsito armónico entre el ámbito ciudadano y el rural, promoviendo la plantación de elementos vegetales como elementos integradores y, al mismo tiempo, conformadores de las ciudades de la Comunidad de Madrid.
Pero las líneas de actuación anteriormente establecidas no tendrían un desarrollo final aceptable si no se acomete seriamente un plan de formación y de información. Es necesario que el ciudadano contemple el árbol como un ser vivo que obliga a más atenciones que las dispensadas a otros elementos urbanos, multiplicando los medios de sensibilización a todos los niveles, desde los propios servicios de la Administración hasta los usuarios, pasando por los urbanistas, promotores y constructores.
Las ayudas económicas que se establezcan serán un elemento que propicie estos objetivos, al mismo tiempo que facilite a los entes locales el cumplimiento de las obligaciones que la norma les impone. La presencia y participación de la iniciativa privada, a través de fórmulas de patrocinio y mecenazgo de gran tradición en otros países, pueden encontrar un acomodo en nuestra Región.
En consecuencia, la Comunidad de Madrid, en el uso de su cobertura competencial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.23 de la Constitución española, y en el artículo 27.7 de su Estatuto de Autonomía, asume como urgente necesidad la especial tutela y protección del arbolado urbano existente en sus municipios, así como la puesta en práctica de medidas que aseguren su fomento y mejora.
TÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Constituye el objeto de la presente ley el fomento y protección del arbolado urbano como parte integrante del patrimonio natural de la Comunidad de Madrid.
Las medidas protectoras que establece esta ley se aplicarán a todos los ejemplares de cualquier especie arbórea con más de diez años de antigüedad o veinte centímetros de diámetro de tronco al nivel del suelo que se ubiquen en suelo urbano.
A los efectos de la presente ley, se considera ejemplar arbóreo a todo vegetal leñoso con un tronco principal que se ramifica a una cierta altura del suelo y que, en su madurez, alcanza una altura mínima de 5 metros, así como las palmeras (familia Arecaceae).Todos los rebrotes de cepa o de raíz procedentes de un mismo individuo, se consideran un único ejemplar.
Se modifica por el art. 4.1 de la Ley 7/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-5522
TÍTULO II. Régimen de protección, conservación y fomento
Capítulo I. Protección
Artículo 2. Prohibición de tala.
Queda prohibida la tala de todos los árboles protegidos por esta ley que no haya sido previamente autorizada por la Administración competente.
Cuando este arbolado se vea necesariamente afectado por obras de reparación o reforma de cualquier clase, o por la construcción de infraestructuras o por su presencia en el interfaz urbano forestal, se procederá a su trasplante.
En aquellos casos en los que la tala sea la única alternativa viable acreditada la inviabilidad del trasplante por técnico competente, se exigirá, en la forma en que se establezca, la plantación de un ejemplar adulto de la misma especie por cada año de edad del árbol eliminado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 bis y 2 ter.
A los efectos de la ley, para las plantaciones de reposición o compensación por tala de arbolado, tendrán la consideración de ejemplares adultos aquellos con, al menos, un perímetro de tronco de diez centímetros medido a un metro de la base, en el caso de las frondosas o una altura de un metro y medio, en el caso de las coníferas.
En el caso de setos constituidos por especies arbóreas, únicamente se exigirá como reposición por la eliminación de los ejemplares arbóreos protegidos por esta ley que los formen, un ejemplar adulto por cada dos metros lineales de seto.
El autor de la tala deberá acreditar ante el órgano competente, por cualquiera de los medios aceptados en derecho: el número, la especie, la fecha y el lugar en que se haya llevado a cabo la plantación de conformidad con la autorización de la tala, informando, durante el año siguiente a la plantación del nuevo árbol, sobre su estado y evolución, salvo en los casos de aportación de los ejemplares o compensación económica al Ayuntamiento correspondiente.
A los efectos de la presente ley tendrán la consideración de tala el arranque o abatimiento de árboles.
Se modifica por el art. 4.2 de la Ley 7/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-5522
Se modifica el apartado 2 por el art. 10.2 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-3669#a10
Artículo 2 bis. Excepciones a la prohibición de tala.
Constituirán una excepción a la prohibición de tala del arbolado urbano protegido los siguientes supuestos:
Que el árbol se encuentre seco.
Que el árbol se encuentre severamente dañado por plagas y/o enfermedades o daños abióticos que comprometan su viabilidad futura, debiendo acreditarse este extremo mediante informe técnico suscrito por un facultativo competente, motivando la necesidad de la tala y la falta de viabilidad de tratamiento y recuperación.
Que el árbol suponga un riesgo para la seguridad de las personas o bienes, debiendo acreditarse dicho riesgo mediante informe técnico justificativo firmado por un facultativo competente.
En el caso de que la necesidad de tala se deba a daños causados por el árbol sobre estructuras (cimientos, muros, saneamientos, etc.), debiendo acreditarse dichos daños mediante informe técnico justificativo firmado por un facultativo competente que avale también la imposibilidad de tratamiento alternativo a la tala.
Que se trate de una especie exótica invasora de acuerdo a la normativa de aplicación y avalado por informe técnico suscrito por un facultativo competente.
En estos casos, se podrá proceder a la tala del ejemplar arbóreo, previa autorización del órgano municipal competente, y se exigirá como reposición por la eliminación del ejemplar arbóreo la plantación de un ejemplar adulto de la misma especie, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2 ter.
En el caso de ejemplares arbóreos catalogados como árboles singulares se estará a lo dispuesto en su legislación específica.
Se añade por el art. 4.3 de la Ley 7/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-5522
Artículo 2 ter. Compensaciones por tala de arbolado.
En aquellos casos en los que la tala sea la única alternativa viable, se procederá a la plantación de árboles adultos de la misma especie, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5, en la cantidad descrita en esta ley en función de cada caso, prioritariamente en la finca o parcela en que se encontraba el árbol eliminado, siempre y cuando el espacio físico lo permita.
En el supuesto de que el titular de la autorización de la tala no disponga de espacio suficiente y adecuado para realizar la reposición del arbolado a través de nuevas plantaciones, podrá ceder al servicio municipal competente aquellos ejemplares que no hayan sido repuestos, para su plantación en espacios públicos del término municipal.
En el caso de que el municipio no disponga de espacio suficiente para la plantación de los ejemplares en espacios públicos o para su custodia y conservación en los viveros o instalaciones municipales habilitadas al efecto, el ayuntamiento podrá crear un fondo donde se ingresarán las cantidades depositadas en compensación por las talas de arbolado que deberán destinarse a la conservación, fomento y protección del arbolado, según lo establecido en la presente ley.
Las acciones a realizar con cargo a este fondo municipal, sin perjuicio de otras que puedan estar relacionadas, podrán ser las siguientes:
Estudios y trabajos técnicos para conservación, fomento y protección del arbolado.
Actuaciones de protección y conservación del arbolado del municipio.
Acciones de sensibilización relativas a la protección del arbolado.
Proyectos de recuperación o mejora del arbolado, incluida la diversificación de las masas arbóreas y de las especies arbustivas y herbáceas acompañantes para el aumento de su biodiversidad y resiliencia.
Creación de nuevas masas arbóreas y arbustivas.
El valor de dicha compensación de arbolado debe ser, al menos, equivalente al valor de la reposición a realizar, calculado mediante cuadro de precios oficial o presupuesto de vivero, debiendo ser autorizado previamente y de forma expresa por los servicios municipales competentes en el otorgamiento de la autorización de tala.
En todos los supuestos, si el ejemplar objeto de reposición se correspondiera con especies catalogadas como exóticas invasoras por la legislación vigente en la materia, o con especies con los pólenes más alergénicos en la Comunidad de Madrid, se sustituirán por otra especie análoga de valor equivalente, a determinar por el órgano municipal competente en el otorgamiento de la autorización de tala. En el caso de especies que presenten problemas de adaptación al medio urbano, el órgano municipal competente podrá modificar la especie a compensar previa justificación de dicha inadaptación por técnico competente.
Se añade por el art. 4.4 de la Ley 7/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-5522
Artículo 3. Prohibición de podas drásticas e indiscriminadas.
Queda prohibida la poda drástica, indiscriminada y extemporánea de todo árbol protegido por esta Ley.
Constituirán excepción a la norma anterior aquellos casos en los que la copa de los árboles disminuya notablemente la luminosidad interior de las viviendas, no guarde las distancias a tendidos eléctricos o telefónicos previstas en la normativa vigente, dificulte o impida la visibilidad de semáforos y, en todo caso, cuando exista algún peligro para la seguridad vial o peatonal.
En estos supuestos, la poda se realizará a juicio del técnico competente, mediante acto motivado.
Artículo 4. Obligaciones de los propietarios de arbolado urbano.
Los propietarios del arbolado urbano de cualquier categoría están obligados a su mantenimiento, conservación y mejora, realizando los trabajos precisos para garantizar un adecuado estado vegetativo del ejemplar.
Los propietarios de árboles clasificados como Singulares, o de ejemplares recogidos en cualquier catálogo municipal de protección, deberán notificar al organismo competente cualquier síntoma de decaimiento que puedan apreciar en ellos.
El Ayuntamiento, o bien el órgano ambiental autonómico en el caso de los Árboles Singulares, deberá realizar una inspección de dichos árboles, al menos una vez cada dos años.
Capítulo II. Conservación
Artículo 5. Inventario municipal del arbolado urbano.
Las entidades locales que no cuenten con un inventario completo del arbolado urbano existente en su territorio municipal deberán proceder a su elaboración en el plazo máximo de un año,desde la entrada en vigor de esta Ley. Dichos inventarios se actualizarán periódicamente.
Cada inventario municipal del arbolado urbano deberá incluir información referente al número de pies, especies o variedades, dimensiones, edad aproximada, estado sanitario y localización del arbolado con referencia a elementos concretos del viario urbano o a agrupaciones singulares de árboles.
Podrá realizarse para la totalidad de un núcleo urbano o, en el caso de las grandes urbes de la región que tengan establecida una división en distritos o unidades similares, también por separado para cada una de ellas.
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