Ley 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el Régimen Especial del municipio de Barcelona

Rango Ley
Publicación 2006-03-14
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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artículos 77
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1.

Constituyen la Tesorería del Ayuntamiento todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos, tanto para operaciones presupuestarias como no presupuestarias.

2.

Las disponibilidades de la tesorería y sus variaciones quedan sujetas a intervención y al régimen de Contabilidad Pública.

Artículo 66. Financiación. Crédito público y privado.

Para la financiación de las inversiones, así como para la sustitución total o parcial de operaciones preexistentes, el Ayuntamiento de Barcelona, sus organismos autónomos, sus entes dependientes y sociedades mercantiles que presten servicios o produzcan bienes que no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales, podrán acudir al crédito público y privado a largo plazo, en cualquiera de sus formas.

Artículo 67. Deuda Pública.

La Deuda Pública del Ayuntamiento de Barcelona y los títulos-valores de carácter equivalente emitidos por éste disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones que la deuda pública emitida por el Estado, en los términos establecidos en el artículo 49 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Artículo 68. Informe de la Intervención.

La concertación o modificación de cualquier operación habrán de acordarse previo informe de la Intervención en el que se analizará, especialmente, la capacidad de la entidad local para hacer frente, en el tiempo, a las obligaciones que se deriven de aquéllas.

Artículo 69. Concertación de operaciones de crédito a largo plazo.

El Alcalde podrá concertar las operaciones de crédito a largo plazo previstas en el presupuesto cuyo importe acumulado, dentro de cada ejercicio económico, no supere el 10 por ciento de los recursos de carácter ordinario previstos en dicho presupuesto. Una vez superado este límite, la aprobación corresponderá al Pleno del Consejo Municipal.

Para la concertación por el Ayuntamiento de Barcelona, sus organismos autónomos, entidades públicas y sociedades mercantiles dependientes que presten servicios o produzcan bienes que no se financien mayoritariamente con ingresos de mercado, de nuevas operaciones de crédito a largo plazo, en cualquiera de sus modalidades, no se requerirá ninguna autorización externa siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

Que de los estados financieros que reflejen la liquidación de los presupuestos, los resultados corrientes y los resultados de la actividad ordinaria del último ejercicio, se deduzca un ahorro neto positivo. A estos efectos se entenderá por ahorro neto el definido en el párrafo 2 del artículo 53.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

b)

Cuando el volumen total del capital vivo de las operaciones de crédito vigentes a corto y a largo plazo, incluido el riesgo de los avales y el importe de la operación proyectada, sea igual o inferior al 110 por ciento de los ingresos corrientes liquidados o devengados en el ejercicio inmediatamente anterior, según las cifras deducidas de los estados contables consolidados del Ayuntamiento de Barcelona y de los entes citados anteriormente. A estos efectos, se seguirán los criterios de cómputo previstos en el artículo 53.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

c)

Cuando se cumpla el principio de estabilidad presupuestaria establecido en la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.

En caso que no se cumpla alguna de las condiciones citadas, el Ayuntamiento de Barcelona tendrá que solicitar autorización a los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda o de la Generalidad de Cataluña, según corresponda de acuerdo con el Texto Refundido de Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda y de la Generalidad de Cataluña deberán tener conocimiento de las operaciones de crédito que no requieran autorización, en la forma en que reglamentariamente se establezca. En cualquier caso, se facilitará la información necesaria para la verificación del cumplimiento de las condiciones anteriormente citadas.

El apartado 5 del artículo 53 del Texto Refundido de Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, es de aplicación al Municipio de Barcelona.

Artículo 70. Reglamento orgánico y funciones financieras.

El Reglamento Orgánico Municipal determinará el órgano u órganos especializados a los que corresponda el ejercicio de las siguientes funciones:

a)

La dirección financiera de la Corporación.

b)

El pago de las obligaciones, cuando éstas sean firmes.

c)

La concertación de operaciones de tesorería, de acuerdo con las bases de ejecución del Presupuesto y el Plan Financiero aprobado, con los límites establecidos en el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

d)

La administración de los excedentes de Tesorería.

e)

La gestión de la deuda municipal y en general de las operaciones financieras.

Sección IV. Fiscalización y auditoría

Artículo 71. Sistema de fiscalización y auditoría.

El sistema de fiscalización y auditoría de la gestión económica y financiera del Ayuntamiento de Barcelona se desarrollará en una triple vertiente:

a)

Función de control de la legalidad.

b)

Función de control financiero.

c)

Función de control de eficacia.

Artículo 72. Control de legalidad.
1.

La función de control de la legalidad tiene por objeto fiscalizar los actos que den lugar a:

a)

Modificación de créditos iniciales.

b)

Reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico.

c)

Cobros y pagos.

2.

La finalidad de la fiscalización es la comprobación de que la gestión y la contabilización presupuestaria se ajustan a las disposiciones legales aplicables en cada caso.

3.

El ejercicio de la función de fiscalización se ajustará a lo dispuesto en el Texto Refundido de Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y entre otras funciones, comprenderá:

a)

La intervención crítica previa de todo acto que implique la modificación de créditos iniciales.

b)

La comprobación de la legalidad presupuestaria, mediante técnicas de muestreo, de los actos que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico.

c)

La toma de razón en contabilidad, que consistirá en la comprobación de que los sistemas de información están elaborados de tal manera que garanticen que:

Toda operación sea registrada en la contabilidad presupuestaria de acuerdo con las reglas predeterminadas, bajo la responsabilidad del órgano competente de la contabilidad.

Los controles incorporados sean efectivos y no permitan el registro de gastos con crédito insuficiente, ni el pago indebido de obligaciones.

El proceso de agregación contable permita acceder a cada operación individual original.

Artículo 73. Funciones de la Intervención General del Ayuntamiento.
1.

La Intervención General del Ayuntamiento es el órgano encargado de la fiscalización, comprendiendo las funciones recogidas en el apartado 2 del artículo 214 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

2.

La disconformidad del órgano interventor en el fondo o en la forma de los actos de fiscalización previa dará lugar a la formulación de objeciones por escrito antes de la adopción del acuerdo o resolución. De estas objeciones se dará cuenta a la Comisión Especial de Cuentas.

3.

Las actuaciones de fiscalización realizadas con posterioridad y las comprobaciones relativas a la toma de razón de los sistemas de información dan lugar a un informe escrito sobre las conclusiones obtenidas y recomendaciones propuestas que se tienen que trasladar a la Comisión de Cuentas del Pleno.

Artículo 74. Función de control financiero.

La función de control financiero tendrá por objeto comprobar el funcionamiento económico-financiero de los servicios y se llevará a cabo mediante auditoría externa a las cuentas anuales individuales y consolidadas del Ayuntamiento, de sus organismos autónomos locales, de sus entidades públicas empresariales y de las Sociedades Mercantiles, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Interventor.

Artículo 75. Control de eficacia.
1.

La función de control de eficacia tendrá por objeto la comprobación periódica de los objetivos, así como el análisis del coste de funcionamiento y el rendimiento de las actividades y servicios e inversiones municipales.

2.

Su ejecución será competencia de órganos especializados, encargados del control de la gestión, que determine el Reglamento orgánico municipal.

Artículo 76. Tesorería Municipal.
1.

Son competencias de la Tesorería Municipal:

a)

La formalización mensual de las actas de arqueo de fondos depositados en cajas de efectivo y en cuentas bancarias y su conciliación con los saldos contables de Tesorería.

b)

La custodia de valores y efectos depositados en la Tesorería, su arqueo anual y conciliación con los respectivos saldos de la contabilidad económico-financiera.

c)

La autorización, junto con el ordenador de pagos y el Interventor, de las órdenes de pago que se giren contra las cuentas abiertas en las entidades de depósito.

2.

Los movimientos internos de fondos que impliquen traspasos entre cuentas corrientes o cuentas financieras de colocación de excedentes de tesorería, y que se efectúen mediante transferencias u orden bancaria interna, requerirán una sola firma de entre las indicadas en el punto c) anterior.

3.

Los depósitos y fianzas que garanticen el cumplimiento de obligaciones de naturaleza tributaria, urbanística, expropiatoria o de servicios y contratos de titularidad municipal serán constituidas ante la Tesorería del propio Ayuntamiento de Barcelona. Los depósitos en metálico o valores no retirados por sus titulares una vez pasados veinte años del cumplimiento efectivo de la obligación garantizada serán declarados, previo aviso al interesado, en abandono, y se aplicarán al presupuesto de ingresos del Ayuntamiento.

Artículo 77. Fiscalización del Tribunal de Cuentas y de la Sindicatura de Cuentas.

El Tribunal de Cuentas y la Sindicatura de Cuentas de la Generalidad de Cataluña ejercerán sus competencias en materia de fiscalización externa de las cuentas y de la gestión económica, de acuerdo con la normativa de aplicación general.

Disposición adicional primera. Tarjetas de estacionamiento para personas con discapacidad.

Las tarjetas de estacionamiento para personas con discapacidad emitidas por las autoridades municipales con arreglo al modelo establecido en la Recomendación 98/376/CE del Consejo, de 4 de junio de 1998, sobre la creación de una tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, tendrán validez en todo el territorio estatal, con independencia del municipio de procedencia del titular.

Disposición adicional segunda. Financiación del área metropolitana de Barcelona.

Cuando por Ley de la Comunidad Autónoma sea creada el Área Metropolitana de Barcelona, la Administración General del Estado contribuirá a su financiación en la forma establecida en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 153 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Disposición adicional tercera. Regulaciones específicas.

La gestión y enajenación de los bienes inmuebles, las instalaciones, las telecomunicaciones y los servicios técnicos del Ministerio de Defensa y sus organismos públicos, radicados en la ciudad de Barcelona, se regirán por su legislación específica.

Disposición adicional cuarta. Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

En el plazo de un año se estudiará la modificación de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Disposición adicional quinta. Recurso de alzada contra actos de los distritos.

Serán recurribles en alzada ante el Alcalde o Alcaldesa las resoluciones y los actos de trámite emanados de los órganos de distrito que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, las siguientes:

a)

El Decreto 1166/1960, de 23 de mayo, por el que se regula el régimen especial para Barcelona.

b)

El Decreto-ley 5/1974, de 24 de agosto, por el que se crea la entidad municipal metropolitana.

c)

El Decreto 3276/1974, de 28 de noviembre, de organización y funcionamiento de la entidad municipal metropolitana.

d)

La disposición transitoria cuarta de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local.

Disposición final primera. Plan de Gestión integrada del Litoral.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, deberá suscribirse el convenio al que se refiere el artículo 6.3.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones.

Se añade un nuevo párrafo c) al apartado segundo del artículo 40 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, quedando redactado en los siguientes términos:

«c) Que el nuevo uso consistiera en la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.»

Disposición final tercera. Títulos competenciales.
1.

La presente Ley se dicta al amparo de los siguientes títulos competenciales del Estado:

Al amparo del artículo 149.1.4.ª de la Constitución, el siguiente precepto: La disposición adicional tercera.

Al amparo del artículo 149.1.5.ª de la Constitución, los siguientes preceptos: Los artículos 32, 36 y 37.

Al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución, los siguientes preceptos: Los artículos 39 a 55 y 67.

Al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, los siguientes preceptos: Los artículos 1 a 5; 8 a 11; 38; 56 a 66; 68 a 77; disposición adicional segunda y disposición final segunda.

Al amparo del artículo 149.1.20.ª, 21.ª y 24.ª de la Constitución, el siguiente precepto: El artículo 7.

Al amparo de los artículos 149.1.20.ª y 21.ª de la Constitución, el siguiente precepto: El artículo 6.1 y 2.

Al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución, los siguientes preceptos: Los artículos 12 a 15; 17 a 29, y disposición adicional primera.

Al amparo del artículo 149.1.29.ª de la Constitución, los siguientes preceptos: Los artículos 30, 31 y 33 a 35.

2.

Los artículos 6.3, 16 y disposición final primera son de aplicación únicamente a la Administración General del Estado.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 13 de marzo de 2006.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

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