Ley 1/2006, de 28 de febrero, de protección de menores de La Rioja

Rango Ley
Publicación 2006-03-23
Estado Vigente
Comunidad Autónoma La Rioja
Departamento Comunidad Autónoma de La Rioja
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con el que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de La Rioja, en su redacción originaria por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, ya atribuyó a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de asistencia social (artículo octavo.Uno.Dieciocho), que comprende sin duda la protección de menores, y en ejercicio de la misma se dictó la Ley autonómica 4/1998, de 18 de marzo, del Menor. Hoy el Estatuto, en la redacción recibida tras la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero, mantiene la atribución a la Comunidad Autónoma de la competencia exclusiva en la materia genérica de asistencia y servicios sociales (artículo Octavo.Uno.30) y añade además la específica en materia de protección y tutela de menores (artículo Octavo.Uno.32). Estos últimos preceptos constituyen el fundamento competencial de esta Ley.

La citada Ley 4/1998, de 18 de marzo, del Menor, ha constituido sin duda un marco normativo útil y eficaz. Sin embargo, la experiencia acumulada durante los años de su vigencia ha puesto de manifiesto también la necesidad de sustituirla por un instrumento más moderno y más adaptado a la realidad social.

Esencial punto de partida de la presente Ley es su vocación de universalidad, de manera que en ella se regulan todas las competencias y potestades de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de protección de menores, pues solo de este modo puede conseguirse un instrumento completamente eficaz para la acción de los poderes públicos en dicho ámbito. Por ello, no sólo se vincula a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, comprendiendo a las diversas Consejerías que ejercen funciones en relación con los menores, sino también a la Administración local, respetando y definiendo la autonomía municipal en esta materia y garantizando la coordinación de los Servicios Sociales de Primer Nivel con los que corresponden a la Administración autonómica. Este criterio tiene su reflejo en la terminología de la Ley, que utiliza la expresión Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja para referirse a la incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de organización del sector público de la Comunidad Autónoma (esto es, primordialmente a la que ésta denomina Administración General, pero incluyendo también a los organismos públicos vinculados a la misma si se diera el caso de que tuvieran o llegaran a tener alguna potestad en relación con los menores), y emplea el término genérico Administraciones Públicas de La Rioja cuando –naturalmente, con los límites de la competencia legislativa autonómica que se actúa– vincula a todas las que ejercen su actividad y desarrollan sus funciones dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, incluidas las Entidades Locales.

La Ley dedica especial atención a los derechos de los menores, que se ha abordado huyendo de fórmulas vacías de contenido y de la repetición de enunciados que ya están establecidos en la Constitución, en la Ley Orgánica 1/1996, de Protección del Menor, o en los Tratados internacionales sobre estas materias suscritos por España y que son directamente aplicables y vinculantes, para establecer instrumentos técnicos precisos que aseguren su eficacia normativa real y efectiva. A ello responde el establecimiento de sanciones concretas para el incumplimiento o la vulneración de cada uno de los derechos del menor. En esta materia, se atribuye a la Consejería competente en materia de servicios sociales una función directiva, que comprende el desarrollo de políticas públicas que promuevan el conocimiento y respeto de esos derechos en todos los ámbitos.

En lo que se refiere a las situaciones de desprotección social de los menores, la Ley, respetando escrupulosamente la legislación civil –que es competencia exclusiva del Estado–, ocupa todo el espacio de la competencia autonómica con una disciplina en la que trata de conjugarse la efectiva y eficaz protección de los menores a través del ejercicio de las oportunas potestades administrativas con el respeto a los derechos de sus padres o guardadores, evitando que aquéllas puedan convertirse en una sanción a la marginalidad o la pobreza de éstos. Con tal fin, la Ley potencia la declaración de la situación de riesgo (en la que se mantiene la patria potestad o la tutela) y la consiguiente adopción de medidas de apoyo a la familia, reservando la declaración del menor en situación de desamparo (que implica la suspensión de dichas potestades familiares) para los casos en que efectivamente carezca de la necesaria asistencia moral o material, tal y como expresamente determina el artículo 172.1 del Código civil, y en este sentido se precisa que la indicada declaración de desamparo no es procedente cuando el menor esté adecuadamente atendido por un guardador de hecho, en cuyo caso se contempla la formalización de esa guarda como tutela ordinaria. Por otro lado, la Ley garantiza que en estos procedimientos sean oídos los padres, tutores o guardadores del menor, pero sin que su no comparecencia pueda entorpecer el dictado de la resolución que proceda y la adopción de las medidas que sean pertinentes. Además, encuentra en esta Ley reglas precisas el principio, establecido con carácter general en el artículo 172.4 del Código civil, de que, declarado el desamparo, se procure prioritariamente la reinserción del menor en su propia familia, cuando ello no sea contrario al interés del menor.

Finalmente, se objetivan y simplifican en esta Ley las actuaciones administrativas en los procedimientos de adopción, estableciendo, entre otras medidas, criterios de exclusión y preferencia entre las solicitudes, fijando un plazo breve y concreto para obtener la declaración de idoneidad y determinando la posibilidad de concurrencia de las solicitudes de adopción nacional e internacional. En relación con esta última, se han tenido muy en cuenta en la Ley las recomendaciones contenidas en el informe de la Comisión especial sobre la adopción internacional constituida en el Senado, de diciembre de 2003, muchas de las cuales se acogen, tratando de dar solución, de este modo, a las disfunciones que los padres adoptivos, sus asociaciones y los expertos en la materia habían detectado en el ejercicio de las funciones que, en este punto, el ordenamiento atribuye a la Administración. En cualquier caso, en lo que se refiere a la intervención administrativa en las adopciones, huye esta Ley, en la medida de lo posible, de cualquier rigidez que perjudique la adaptación del actuar administrativo a la realidad social, lo que hace oportuno dejar un ámbito razonable al ulterior desarrollo reglamentario que ella misma prevé.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto.

1.

La presente Ley tiene por objeto la regulación de las competencias y potestades de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de las Entidades Locales de su ámbito territorial en materia de protección de menores.

2.

Se entiende por protección de menores el conjunto de actuaciones que deben realizar las Administraciones Públicas con la finalidad de promover el desarrollo integral de los menores, garantizar sus derechos, proporcionarles la asistencia moral o material de la que carezcan, total o parcialmente, en su medio familiar y, en su caso, procurar su reeducación y reintegración social.

Artículo 2. Sujetos.

1.

Son menores, a los efectos de esta Ley, quienes no hayan cumplido dieciocho años, salvo que su ley personal determine que hayan adquirido con anterioridad la mayoría de edad. Respetando los efectos que determina la legislación civil, la emancipación o la habilitación de edad no impedirán la aplicación por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja de las medidas de protección previstas en esta Ley, en los casos y términos que la misma establece.

2.

Las disposiciones de esta Ley son aplicables a los menores que residan o se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sea cual sea su nacionalidad o vecindad civil.

3.

No obstante lo dispuesto en el número anterior, la aplicación de esta Ley se entiende sin perjuicio de las medidas adoptadas o que pueda adoptar la Entidad pública a la que competa la protección de menores en el territorio de otra Comunidad Autónoma, si se tratare de menores con residencia habitual en ella. En este caso, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja llevará a cabo las actuaciones precisas para que la Entidad pública competente se haga cargo del menor, asegurándose siempre de que éste reciba efectiva protección.

Artículo 3. Competencias en materia de protección de menores.

1.

Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a través de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales, la declaración de las situaciones, la tramitación de los procedimientos y la adopción y ejecución de las medidas de protección que regula esta Ley, así como la coordinación general de la atención a los menores, la planificación de la misma y la evaluación de los programas.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior la ejecución de las medidas a que se refiere el artículo 57 de esta Ley, que corresponderá a la Consejería competente en materia de Justicia e Interior. Igualmente corresponderá a esta Consejería la ejecución de las políticas públicas que lleve a cabo el Gobierno de La Rioja para garantizar la seguridad y el bienestar de los menores en el ejercicio por sus padres del derecho de visitas que tuvieren reconocido por resolución judicial, todo ello en los casos y términos que resulten de ésta y siempre que dichos menores no estuvieren sometidos a la acción protectora de la Administración que regula esta Ley.

2.

Para la ejecución de las medidas protectoras previstas en esta Ley, la Consejería competente podrá habilitar a Instituciones colaboradoras en cuyos estatutos figure como fin la protección de los menores, con las condiciones y en los términos que se fijen reglamentariamente. En ningún caso podrá existir discriminación o diferencia de trato alguno de los menores a su cargo que pueda derivarse de la organización, medios o características propias de dichas Instituciones colaboradoras.

3.

Corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a través de las Consejerías en cada caso competentes por razón de la materia, las facultades de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de las prescripciones de la presente Ley. Cuando correspondan a otra Consejería, la competente en materia de Servicios Sociales podrá instar tales actuaciones inspectoras y, en su caso, sancionadoras.

4.

Las Entidades Locales de La Rioja ostentan en materia de protección de menores las competencias que les reconoce el ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de las obligaciones que les impone esta Ley, la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja establecerá cauces de coordinación y cooperación con los Servicios Sociales Municipales para procurar la elaboración de programas integrados y actuaciones eficaces que proporcionen mayor bienestar a los menores.

Artículo 4. Comisión de adopción, acogimiento y tutela.

1.

Para valorar la situación de los menores y proponer el dictado de las resoluciones que procedan en los procedimientos administrativos relativos a la situación de desamparo, acogimiento y adopción, se constituirá en la Consejería competente en materia de Servicios Sociales una Comisión, cuyo funcionamiento se regulará reglamentariamente.

2.

La Comisión de adopción, acogimiento y tutela estará presidida por el titular de la Dirección General competente en materia de protección de menores. Formarán parte de la misma, al menos, por designación y nombramiento del titular de la Consejería, un miembro del equipo técnico que participe en la valoración de las solicitudes de acogimiento y adopción, y dos funcionarios más adscritos al programa de menores, uno de los cuales será designado como Secretario. La Comisión se completará con el Jefe del Servicio en el cual se tramiten los procedimientos a que se refieren las competencias de aquélla.

Artículo 5. Principios rectores de la actuación administrativa.

La actuación de las Administraciones Públicas de La Rioja en materia de protección de menores atenderá siempre al superior interés del menor y se regirá por los siguientes principios:

a)

Subsidiariedad respecto a los deberes de asistencia y protección que impone la ley a los padres y tutores, cuya audiencia se garantizará en todos los procedimientos que regula esta Ley.

b)

Integración de los menores en su medio familiar y social, evitando situaciones de desarraigo que perjudiquen su desarrollo integral.

c)

Respeto, defensa y garantía de los derechos reconocidos a los menores por la Constitución, los acuerdos internacionales, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, y el resto del ordenamiento jurídico.

TÍTULO I

De la promoción y defensa de los derechos de los menores

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 6. Garantía genérica.

1.

Las Administraciones Públicas de La Rioja velarán, en el ámbito territorial y funcional que les corresponda, por el respeto y garantía de los derechos y libertades reconocidos a los menores en el ordenamiento jurídico y les prestarán la asistencia necesaria para el efectivo ejercicio de los mismos.

2.

Las Administraciones Públicas de La Rioja, en el ámbito de sus respectivas competencias, contribuirán al establecimiento de políticas de promoción, prevención y vigilancia que aseguren el disfrute de los referidos derechos de forma plena y no discriminatoria.

Artículo 7. Información y divulgación.

Las Administraciones Públicas de La Rioja promoverán acciones de información y divulgación sobre el contenido y alcance de los derechos que ostenta el menor y los medios y recursos destinados a su efectivo cumplimiento, y facilitarán, en especial, que las personas que se relacionan de forma habitual con los menores dispongan de la formación e información necesarias para el cumplimiento de sus responsabilidades con pleno respeto de los derechos del menor.

Artículo 8. Defensa de los derechos del menor.

1.

Los menores, para la defensa de sus derechos, podrán personalmente o a través de sus representantes legales:

a)

Solicitar la asistencia y protección de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b)

Poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las situaciones que consideren que atentan contra sus derechos con el fin de que éste promueva las acciones oportunas.

c)

Solicitar los recursos sociales disponibles de las Administraciones Públicas.

2.

La Consejería competente en materia de Servicios Sociales centralizará la atención a los menores no sometidos a la acción protectora de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con el fin de promover el conocimiento de los derechos del menor y asegurar su efectivo ejercicio, recibir la información que sobre su cumplimiento facilite cualquier persona y recabarla, y facilitar que los propios menores puedan exponer su situación personal, realizar denuncias o solicitar protección y asistencia ante la Administración.

CAPÍTULO II

Protección y promoción de derechos del menor

Artículo 9. Derecho a la identidad.

1.

En los centros o servicios, públicos o privados, en los que se produzcan nacimientos se establecerán las garantías necesarias para la inequívoca identificación de los recién nacidos.

2.

Cuando quienes se hallen obligados a promover la inscripción del nacimiento de un menor en el Registro Civil no lo efectúen, las Administraciones Públicas de La Rioja adoptarán las medidas necesarias para lograr tal inscripción.

Artículo 10. Derecho a la vida y a la integridad física y moral.

1.

Las Administraciones Públicas de La Rioja realizarán actuaciones de prevención y detección de cualquier forma de explotación o de maltrato físico o psíquico de los menores. A estos efectos, dispondrán de mecanismos de coordinación institucional adecuados, especialmente entre los sectores sanitario, educativo, laboral, de justicia y de servicios sociales.

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