Ley 2/2006, de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja

Rango Ley
Publicación 2006-03-23
Última actualización 2023-03-10
Estado Vigente
Comunidad Autónoma La Rioja
Departamento Comunidad Autónoma de La Rioja
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con el que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de La Rioja aprobado por la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, en el apartado 21 de su artículo 8, atribuye a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en materia de pesca fluvial y lacustre, acuicultura y caza, en el marco de lo previsto en el artículo 148 de la Constitución.

La asunción de las competencias en materia de pesca, la evolución experimentada en la concepción y ejecución de la actividad de la pesca, las peculiaridades que ésta presenta en la Comunidad Autónoma de La Rioja, su influencia en la conservación de la naturaleza, las modificaciones efectuadas en la legislación del Estado, de la Unión Europea y Autonómica en materia de aguas, medio ambiente y conservación de la naturaleza y sus consecuencias en el marco jurídico de la vigente Ley estatal de 20 de febrero de 1942 por la que se regula el fomento y conservación de la pesca fluvial, son varias de las múltiples circunstancias que hacen necesario promulgar una nueva Ley que regule la actividad de la pesca en La Rioja.

Principios inspiradores de esta Ley son la conservación y el aprovechamiento racional y sostenido de las especies objeto de pesca, la mejora de la calidad ecológica de los cursos y masas de agua de La Rioja, la conservación de la biodiversidad de sus ecosistemas acuáticos y la preservación de la diversidad genética de las especies objeto de pesca y, en definitiva, la conservación de la naturaleza.

Su ámbito de aplicación son las especies objeto de pesca, dejando para otras leyes la regulación del resto de especies de la fauna silvestre ligada al medio acuático. Para ello define claramente los conceptos de especie objeto de pesca y de especie pescable en La Rioja, y el modo en que éstas se determinarán.

Mantiene el concepto jurídico de la pesca de la legislación civil que recogía la Ley del año 1942: Los peces y demás seres que habitan temporal o permanentemente los cursos o masas de agua de La Rioja carecen de dueño, son bienes apropiables por su naturaleza y como tales se adquieren por su ocupación, cuando ésta se ajusta a los preceptos de la Ley.

Busca la actuación coordinada de todas las administraciones competentes en materias relacionadas con el medio acuático en cuanto se hace necesario compatibilizar la gestión de las aguas con la actividad piscícola y demás fines perseguidos por esta Ley.

Para garantizar un aprovechamiento ordenado de los recursos piscícolas, en un contexto de calidad del medio acuático cada vez menos favorable, y con una presión de pesca creciente derivada de su actual consideración de actividad deportiva y de ocio a la que todos tienen derecho, la Ley regula el uso de los medios a utilizar en el ejercicio de la pesca, impone limitaciones y prohibiciones en beneficio de las especies que son objeto de pesca y de sus hábitats, y sobre todo, establece la necesidad de someter la actividad de la pesca a una planificación previa, materializada en la elaboración de planes de carácter técnico que fundamenten la clase y cuantía de los aprovechamientos.

La Ley distingue, por su régimen de aprovechamiento, cuatro tipos de aguas: de gestión natural, de gestión sostenida, de gestión artificial y de gestión intensiva. La prioridad de la conservación de las características ecológicas, máxima en las primeras, va cediendo en intensidad en sentido inverso a la de satisfacer la demanda de pesca que es máxima en las de gestión intensiva.

La creciente demanda de jornadas de pesca de carácter deportivo y social, precisa de un número de ejemplares de especies pescables que supera las posibilidades de producción del medio natural, por eso la Ley crea la figura de los cotos de pesca intensiva, donde la pesca se practica sobre ejemplares criados en explotaciones de acuicultura autorizadas, soltadas previamente al efecto, y regula la modalidad de pesca sin muerte.

La Ley, en línea con la actual concepción de la pesca, pretende fomentar la defensa de las especies objeto de pesca y del medio acuático que las sustenta, así como la práctica deportiva en esta actividad, favoreciendo a entidades que realicen actividades o inversiones en favor de la protección, conservación y mejora de los recursos piscícolas y masas acuícolas de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sean declaradas como colaboradoras de la Administración, entre las que tienen tratamiento preferente las que sean asociaciones deportivas de pescadores, de amplia acogida de socios que tengan como finalidad el fomento de la práctica deportiva de la pesca y garantizar el aprovechamiento ordenado de los recursos piscícolas dentro de los límites impuestos por el ineludible principio de garantizar el aprovechamiento sostenido de las especies.

A tal efecto, prevé la posibilidad de que las entidades colaboradoras gestionen los aprovechamientos de cotos de pesca establecidos en aguas de gestión artificial o intensiva, a través de la suscripción de los correspondientes convenios de colaboración.

Contempla medidas para fomentar acciones de conservación y mejora del hábitat adecuado para las especies objeto de pesca, y para evitar que acciones ajenas a esta actividad, provoquen destrucciones o impactos negativos exagerados sobre aquéllas.

La Ley establece la necesidad de superar un examen para obtener la licencia de pesca con objeto de asegurar un mayor nivel de conocimiento de los pescadores, que contribuya a un desarrollo racional de la actividad de la pesca y a una actitud solidaria de este colectivo.

Para conseguir una vigilancia más eficaz de la actividad de la pesca con participación efectiva de los gestores de aprovechamientos de cotos de pesca, crea la figura del vigilante de pesca como agente auxiliar de la autoridad, no armado, de exclusiva actuación en los tramos o masas de agua para los que haya sido habilitado.

Por último, la Ley aborda la tipificación de las infracciones y la regulación de las medidas sancionadoras correspondientes. Las infracciones se han ajustado al ámbito de esta Ley, que se refiere exclusivamente a las especies objeto de pesca y a la defensa del medio acuático que las sustenta, dentro de su marco competencial, y se han amoldado a los condicionantes impuestos por la legislación del Estado y de la Unión Europea. Las sanciones se han actualizado, adaptándolas a las condiciones socioeconómicas y culturales actuales y estableciendo el sistema de actualización periódica del importe económico de las mismas.

La Ley se estructura en diez títulos, con noventa y siete artículos, dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una derogatoria y dos finales.

En el Título Preliminar, se recogen los principios generales de la Ley.

El Título I define las especies objeto de pesca, y las especies pescables, y la tenencia de ejemplares vivos de las mismas.

El Título II trata del pescador, regula los requisitos necesarios para la práctica de la pesca, establece el examen del pescador, regula las licencias de pesca, las autorizaciones de medios especiales y los permisos de pesca en cotos.

El Título III se refiere a los cursos y masas de agua, clasificándolos en función de las especies que sustentan, en el régimen de aprovechamiento de pesca y en el régimen de pesca. Establece en cuáles podrá pescarse (aguas libres y cotos de pesca) y las aguas en las que existirán prohibiciones de pesca: temporales (vedados), o permanentes (refugios de pesca).

En el Título IV, dedicado a la planificación y ordenación de la pesca, se establece la necesidad de someter la actividad de la pesca a una planificación previa materializada en la elaboración de planes que fundamenten los aprovechamientos y contemplen medidas de mejora para optimizar los recursos piscícolas. Asimismo, prevé tres niveles: El Plan General de Ordenación Piscícola de La Rioja, de ámbito global y en el que se determinarán los principios inspiradores básicos del resto de la planificación prevista en la Ley, los Planes Técnicos de los cotos de pesca y el Plan de aprovechamientos de las aguas libres. Para ello prevé la realización de los censos y estudios necesarios. Además establece el contenido básico de la Orden Anual de Pesca para regular el aprovechamiento de la pesca en cada temporada.

El Título V de la Ley se ocupa de la protección, conservación y fomento de las especies objeto de pesca. Establece las prohibiciones fundamentadas en consideraciones de carácter biológico y en razón de sitio. Regula los medios y procedimientos de pesca, y otras limitaciones o prohibiciones permanentes, así como la concesión de autorizaciones especiales.

El Título VI establece, dentro del marco competencial que le es propio, las medidas básicas para la protección, conservación y mejora del medio acuático, contemplando mecanismos de coordinación con otras administraciones con competencia en la gestión de las aguas y sus entornos.

El Título VII establece las condiciones en que deben desarrollar su actividad las explotaciones de acuicultura, así como el transporte y comercialización de la pesca, y las repoblaciones.

El Título VIII está dedicado a las competencias en la administración de la pesca, a los órganos asesores, a las sociedades de pescadores y a las entidades colaboradoras.

En el Título IX se regula la vigilancia de la actividad de la pesca.

El Título X trata la tipificación de las infracciones y las sanciones aplicables a las mismas, recoge el procedimiento sancionador y asigna competencias a los órganos de la Administración Regional para la imposición de sanciones.

Las disposiciones adicionales y transitorias establecen los mecanismos y plazos de adecuación a las prescripciones de la nueva Ley a partir de su entrada en vigor. La disposición derogatoria deja sin efecto las disposiciones que contradigan la Ley y las disposiciones finales establecen los plazos para su entrada en vigor y para su desarrollo reglamentario.

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto la protección, conservación, fomento y aprovechamiento ordenado de los recursos de pesca existentes en los cursos y masas de agua de la Comunidad Autónoma de La Rioja, haciéndolo compatible con el mantenimiento de un estado de conservación favorable de las especies, así como regular el ejercicio de la pesca y proteger, dentro del marco competencial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, los ecosistemas acuáticos, en cuanto son indispensables para el mantenimiento de aquélla.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación de esta Ley se extiende a todos los cursos y masas de agua, naturales o artificiales, públicos o privados, existentes en la Comunidad Autónoma de La Rioja y que sean susceptibles de albergar especies objeto de pesca.

2. Sin perjuicio de la legislación civil aplicable al caso, la pesca en aguas privadas se regulará por lo dispuesto en la presente Ley, en cuanto le sea de aplicación.

Artículo 3. Acción de pescar.

A los efectos de la presente Ley, se considera acción de pescar la ejercida por las personas sobre las especies de animales adaptados a la vida subacuática o sobre su hábitat, mediante el uso de artes o medios apropiados, que tenga por objeto la captura o muerte de aquéllas.

Artículo 4. Cursos y masas de agua.

Tendrán la consideración de cursos y masas de agua en la Comunidad Autónoma de La Rioja los ríos, arroyos, canales, embalses, pantanos, lagos, lagunas, balsas, manantiales, charcas y acequias.

Artículo 5. Naturaleza jurídica de los recursos piscícolas.

Conforme a lo establecido en la legislación civil, los peces y demás seres que habitan temporal o permanentemente los cursos o masas de agua de la Comunidad Autónoma de La Rioja, carecen de dueño, son bienes apropiables por su naturaleza, y como tales se adquieren por su ocupación, siempre que ésta se ajuste a los preceptos de la presente Ley. Se exceptúan de lo anterior los animales cultivados en las instalaciones de acuicultura autorizadas.

Artículo 6. Del derecho a pescar.

El derecho a pescar corresponde a toda persona que, habiendo acreditado la aptitud y conocimientos precisos, esté en posesión de la licencia de pesca de la Comunidad Autónoma de La Rioja y cumpla los demás requisitos establecidos en la presente Ley y en las disposiciones que la desarrollen.

Los menores de doce años, para poder ejercer el derecho a pescar, tendrán que ir acompañados en todo momento por otro pescador mayor de edad que controle y se responsabilice de su acción de pescar.

Artículo 7. Del órgano competente en materia de pesca.

La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, velará por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, y en especial por la conservación, fomento y aprovechamiento ordenado de los recursos piscícolas.

Artículo 8. Principios inspiradores.

Serán principios inspiradores de la actuación de la Comunidad Autónoma de La Rioja en relación con la finalidad de esta Ley los siguientes:

a)

La utilización ordenada de los recursos piscícolas y su aprovechamiento sostenible.

b)

Mejorar la calidad ecológica de los cursos y masas de agua de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del marco competencial que le corresponde.

c)

Velar por el desarrollo y mantenimiento de la biodiversidad de los ecosistemas acuáticos y de sus poblaciones.

d)

La preservación de la diversidad genética.

e)

Garantizar el acceso, en igualdad de oportunidades, al aprovechamiento de los recursos piscícolas.

f)

Actuar coordinadamente con las demás Administraciones competentes en todo lo relativo al medio acuático, para compatibilizar la gestión pública del agua con los fines perseguidos por esta Ley.

g)

Fomentar la participación ciudadana en el respeto a los preceptos de esta Ley y en la consecución de sus objetivos.

h)

Fomentar la investigación, enseñanza y divulgación de las materias referentes a la pesca y a los ecosistemas acuáticos.

i)

El fomento de la pesca deportiva y de la formación de los pescadores en colaboración con las Sociedades Deportivas.

j)

Cualesquiera otros actos de protección, conservación y mejora relacionados con los ecosistemas acuáticos y con las especies que los integran.

k)

La ordenación de la pesca fomentará aquellas modalidades de pesca que permitan la devolución de los ejemplares capturados a su medio natural.

Artículo 9. Utilidad pública.

En el marco competencial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, las actividades encaminadas al logro de las finalidades contempladas en los preceptos de esta Ley, podrán ser declaradas de utilidad pública o interés social, a todos los efectos y, en particular, a los expropiatorios, respecto de los bienes y derechos que pueden resultar afectados, de acuerdo con la legislación expropiatoria.

TÍTULO I. De las especies objeto de pesca

Artículo 10. Especies objeto de pesca.

Son especies objeto de pesca a los efectos de esta Ley, aquellas que, en el marco de la normativa estatal y de la Unión Europea, se definan reglamentariamente como tales por la Consejería competente en materia de pesca.

Artículo 11. Exclusión de especies amenazadas.

1. La declaración como especie objeto de pesca no podrá afectar en ningún caso a las especies, subespecies o poblaciones de la fauna acuática, catalogadas como especies amenazadas, de acuerdo con la legislación vigente.

2. Se prohíbe, en todo caso, la captura de las especies catalogadas como amenazadas a que se refiere el apartado anterior. Cuando de manera accidental se capture un ejemplar de una especie amenazada se devolverá inmediatamente a las aguas de procedencia, causándole el mínimo daño posible.

Artículo 12. Especies pescables.

1. En las Órdenes Anuales de Pesca que dicte la Consejería que tenga atribuidas las competencias en dicha materia se determinarán cuáles de las especies objeto de pesca podrán ser capturadas en la temporada piscícola correspondiente.

2. Para cada especie y en cada zona de pesca, se establecerá la talla mínima legal, que es aquella que deberán igualar o superar las piezas capturadas para que el pescador pueda apropiarse de ellas.

Con independencia de otros criterios a utilizar para establecer las tallas mínimas, éstas se habrán de determinar de forma que quede garantizado, en la zona de pesca correspondiente, que los ejemplares que las igualen o superen se han podido reproducir al menos una vez.

3. Se restituirán inmediatamente a las aguas de procedencia, causándoles el mínimo daño posible, los ejemplares de las especies objeto de pesca que no hayan sido incluidas como pescables en la Orden Anual de Pesca y aquellos ejemplares de especies pescables capturados, cuya talla sea inferior a la mínima que se establezca para cada especie y zona de pesca.

4. Queda prohibida la posesión, transporte, comercialización y consumo, en todo tiempo, de aquellos ejemplares de especies pescables que no alcancen las dimensiones mínimas establecidas, excepto cuando procedan de Centros de Acuicultura autorizados y vayan amparados por la documentación preceptiva exigida en los artículos 66 y siguientes de la presente Ley.

5. El incumplimiento de lo establecido en este artículo podrá ser objeto de sanción administrativa.

Artículo 13. Tenencia de ejemplares vivos de especies objeto de pesca.

1. En aguas públicas, el uso de estructuras o elementos permanentes destinados a mantener en cautividad ejemplares vivos de especies objeto de pesca, requerirá autorización de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, sin perjuicio de las competencias sustantivas del organismo de cuenca.

2. La tenencia de especies de la fauna piscícola en aguas privadas requerirá autorización de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca cuando pueda originar un riesgo para la conservación de las especies objeto de pesca. En particular será imprescindible para las especies que hayan sido declaradas de carácter invasor.

TÍTULO II. Del pescador

Artículo 14. Definición.

Es pescador quien, cumpliendo los requisitos legales establecidos, practica la pesca.

Artículo 15. Requisitos para el ejercicio de la pesca.

1. Para ejercitar legalmente la pesca en la Comunidad Autónoma de La Rioja, el pescador deberá estar en posesión de los siguientes documentos:

a)

Licencia de pesca en vigor.

b)

Documento identificativo válido para acreditar la personalidad.

c)

Autorizaciones especiales, en caso de utilizar artes o medios de pesca que así lo precisen.

d)

El permiso correspondiente para la pesca en cotos.

e)

Demás documentos, permisos o autorizaciones exigidos en esta Ley y disposiciones vigentes.

2. Durante el ejercicio de la pesca, el pescador deberá llevar la citada documentación.

3. Los pescadores estarán obligados a mostrar a los agentes de la autoridad, o a los agentes auxiliares, la documentación legalmente exigida, así como a colaborar con ellos en sus funciones de inspección y control, mostrándoles el contenido de las cestas o morrales, el interior de los vehículos o los aparejos empleados, cuando así sean requeridos.

Se modifica el apartado 1.b) por el art. 39 de la Ley 6/2009, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-657.

Artículo 16. Licencia de pesca.

1. La licencia de pesca de la Comunidad Autónoma de La Rioja es el documento personal e intransferible cuya posesión es imprescindible para el ejercicio de la pesca en el territorio de la Comunidad Autónoma.

2. Para obtener la licencia de pesca el menor de edad no emancipado necesitará autorización escrita de quien ostente su tutela o patria potestad.

3. Las licencias de pesca serán expedidas por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca. Reglamentariamente se determinarán los tipos, período de validez y procedimientos de expedición de las licencias de pesca.

4. Los peticionarios de licencia de pesca que hubieran sido sancionados como infractores de la legislación piscícola por sentencia judicial o resolución administrativa firme, no podrán obtener o renovar dicha licencia hasta haber cumplido la pena o sanción impuesta.

5. La licencia de pesca podrá ser anulada o suspendida por tiempo determinado, como consecuencia de expediente sancionador, en los supuestos establecidos en la presente Ley. En estos casos, el titular de la licencia deberá entregar el documento acreditativo y no podrá solicitar una nueva en tanto dure la inhabilitación.

6. La Comunidad Autónoma de La Rioja en el ejercicio de las competencias que le atribuye la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, podrá establecer convenios de reciprocidad con otras Comunidades Autónomas, basados en la equivalencia de los requisitos necesarios, o arbitrar procedimientos que faciliten la expedición de las licencias de pesca.

7. Los pescadores extranjeros, en los términos que reglamentariamente se determinen, podrán obtener la licencia de pesca cuando posean la documentación de pesca equivalente de su país de procedencia.

Artículo 17. De la habilitación del pescador.

1. Para obtener la licencia de pesca en la Comunidad Autónoma de La Rioja por primera vez, o en aquellos casos que reglamentariamente se determinen, será requisito necesario superar las pruebas de aptitud que en su caso se establezcan.

Quedarán eximidos de este requisito los pescadores menores de doce años hasta que alcancen tal edad.

La consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca expedirá los certificados de aptitud a las personas que hayan superado dichas pruebas.

2. Dichas pruebas podrán ser exámenes presenciales o cursos con aprovechamiento. En ambos casos, la consejería competente en materia de pesca regulará el contenido de los temarios, el método de evolución de los aspirantes a la obtención de la licencia de pesca, la periodicidad de las convocatorias, composición de tribunales y cuantos aspectos sean precisos para la correcta realización de las pruebas.

3. Se reconocerán como válidos para obtener la licencia de pesca los certificados de aptitud expedidos por cualquier otra comunidad autónoma, de acuerdo con el principio de reciprocidad y equivalencia en cuanto a requisitos necesarios para la obtención de la licencia de pesca.

Se modifica por el art. 33 de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-404.

Artículo 18. Autorizaciones para artes y medios especiales.

El uso de artes o métodos de pesca distintos de la caña con anzuelo y del retel, así como el empleo de cualquier sistema de detección, requerirá autorización especial y expresa de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, expedida a solicitud del interesado. Sólo será concedida en caso de que su uso no provoque perjuicios a la vida silvestre o al medio acuático, ni molestias a otros pescadores.

Dichas artes, podrán ser contrastadas, previamente a su uso, por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, mediante la colocación de precintos.

Los beneficiarios de estas autorizaciones estarán obligados a comunicar a la Consejería, que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, cualquier variación de las mismas.

La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca controlará la concesión y uso de estas autorizaciones y mantendrá constancia de su titularidad, período de vigencia, características y sus condiciones de uso.

Todas las personas que intervengan en el manejo de las artes de pesca y, en su caso, de las embarcaciones desde las que se calen, deberán estar en posesión de licencia de pesca.

Artículo 19. Matrículas de embarcaciones.

Sin perjuicio de las autorizaciones exigidas por la legislación en materia de aguas, toda embarcación empleada en la práctica de la pesca deberá contar con una matrícula anual expedida por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, previo pago de la tasa que corresponda.

Dicha matrícula contendrá los datos relativos al nombre, documento nacional de identidad y domicilio del titular, marca, modelo, forma de propulsión, eslora y número de plazas de la embarcación, así como los demás que se establezcan reglamentariamente.

Su formato y características se determinarán mediante disposición normativa.

Se entenderá como embarcación todo elemento flotante susceptible de ser autorizado para la navegación por el organismo de cuenca.

Artículo 20. Permisos de pesca para cotos.

1. El permiso de pesca para un coto es el documento personal e intransferible que autoriza a su titular para ejercitar la pesca en un coto, en los días que figuren en el mismo, y en las condiciones establecidas para el aprovechamiento piscícola del coto.

2. Dichos permisos serán expedidos por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, en modelo oficial, en la forma que reglamentariamente se determine.

La adjudicación y distribución de los permisos de pesca podrá ser encomendada a las entidades colaboradoras encargadas de la gestión de los aprovechamientos de cotos de pesca, en los términos establecidos en el correspondiente convenio de colaboración.

3. El pago de los permisos de pesca se realizará del siguiente modo:

a)

Los distribuidos por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca previo pago de la tasa que corresponda conforme a lo establecido en la Ley de Tasas y Precios Públicos de La Rioja.

b)

Los distribuidos por las entidades colaboradoras estarán exentos del pago de dicha tasa que será sustituida por el abono a la misma del precio que haya sido establecido en el correspondiente convenio de colaboración para compensar los gastos de gestión.

4. El disfrute de los permisos de pesca será en todos los casos a riesgo y ventura del solicitante, en consecuencia, su beneficiario no tendrá derecho a devolución de su importe o a compensación alguna, salvo en los casos en que la causa que imposibilite el disfrute sea el establecimiento, por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, de alguna de las medidas urgentes para prevenir daños a la riqueza piscícola contemplados en el artículo 39 de la presente Ley.

5. Los permisos se someterán a lo establecido en la correspondiente Orden Anual de Pesca del año en curso y demás normas vigentes.

6. No se podrá solicitar ningún permiso estando inhabilitado para la obtención de licencia de pesca o de permiso de pesca en cotos, por sentencia judicial o resolución administrativa firme.

7. Estos permisos perderán automáticamente su validez cuando el pescador sea denunciado, durante el disfrute del mismo, por un agente de la autoridad o un agente auxiliar de la autoridad, por infringir lo dispuesto en esta Ley, debiendo el denunciado entregar el permiso al agente denunciante. Asimismo no tendrá validez un permiso cuando el titular del mismo haya sido inhabilitado para la obtención de licencia de pesca o de permisos de pesca en cotos, por sentencia judicial o resolución administrativa firme.

8. En los cotos de pesca gestionados directamente por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, excluidos los intensivos, se reservará un porcentaje de los permisos disponibles para su disfrute por pescadores ribereños, que se determinará reglamentariamente. Cuando el coto se localice en varios términos municipales, los permisos disponibles para ribereños se repartirán entre los de los distintos municipios conforme a criterios de proporcionalidad geográfica y de población.

A estos efectos tendrán la consideración de pescadores ribereños los residentes empadronados según la legislación vigente en los municipios en cuyo término se localice el coto.

Los pescadores ribereños tendrán, en su caso, las bonificaciones en las tasas correspondientes a los permisos que se les reserven, conforme a lo que establezca la Ley de Tasas y Precios Públicos de La Rioja.

TÍTULO III. De los cursos y masas de agua

Artículo 21. Clasificación de las aguas por sus especies predominantes.

1. Son aguas trucheras las así declaradas por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, por ser la trucha la especie de principal interés en las mismas.

2. El resto de las aguas tendrán la consideración de ciprinícolas.

Artículo 22. Clasificación de las aguas por su régimen de aprovechamiento de pesca.

Según el régimen de aprovechamiento de las poblaciones de peces, los cursos y masas de agua pueden ser naturales, sostenidos, artificiales e intensivos.

1. Son tramos o masas de agua de gestión natural de pesca aquellos en los que el aprovechamiento de los recursos piscícolas será, como máximo, la productividad natural de las poblaciones que sustentan. Con carácter general se aplicará este régimen en tramos o masas en que sea prioritaria la conservación de las excepcionales características ecológicas de sus aguas, o de sus poblaciones de especies objeto de pesca, y estarán prohibidas en ellos las repoblaciones.

2. Son tramos o masas de agua de gestión sostenida de pesca aquellos en los que existen poblaciones naturales relativamente prósperas, en los que se dan condiciones que hacen imposible alcanzar el aprovechamiento de la productividad natural del medio, por lo que se hace necesario reforzar las poblaciones de su especie principal objeto de pesca, pero que reúnen características ecológicas valiosas cuya conservación hace aconsejable efectuar una gestión de sus recursos piscícolas que no supere tal productividad. Por ello, en sus planes de aprovechamiento, no se podrán programar repoblaciones ni extracciones que superen la productividad natural calculada.

3. Son tramos o masas de agua de gestión artificial de pesca aquellos que albergan poblaciones naturales relativamente escasas de la especie principal objeto de pesca, y reúnen características que permiten mantener poblaciones de la misma mediante el aporte de ejemplares procedentes de la acuicultura, efectuando, en base a ello, una explotación incluso superior a la productividad natural de la especie principal, pero cercana a la del medio.

4. Son tramos o masas de agua de gestión intensiva de pesca aquellos en los que su aprovechamiento piscícola está basado en la incorporación, periódica y continuada, de ejemplares adultos procedentes de centros de acuicultura, de longitud superior a la talla mínima legalmente establecida para la especie objeto de pesca. En general, se aplicará en aguas de escasa capacidad biogénica, en zonas en que sea difícil mantener de forma natural o sostenida una población aprovechable desde el punto de vista piscícola o, excepcionalmente, en aguas en que, conforme a las previsiones del Plan General de Ordenación Piscícola de La Rioja, se considere prioritaria la atención de la demanda de pesca.

Reglamentariamente se establecerán los requisitos, condiciones y régimen de aprovechamiento de cada uno de los tipos de cursos o masas de agua.

Artículo 23. Clasificación de las aguas por su régimen de pesca.

A los efectos de la presente Ley los cursos y masas de agua de la Comunidad Autónoma de La Rioja se clasifican en:

a)

Aguas libres para la pesca.

b)

Cotos de pesca.

c)

Vedados de pesca.

d)

Refugios de pesca.

Corresponde a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca la determinación de estas categorías.

Artículo 24. Aguas libres para la pesca.

Son aguas libres para la pesca aquellas en las que el ejercicio de la pesca puede realizarse con el único requisito de estar en posesión de la licencia de pesca, y sin otras limitaciones que las fijadas en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.

Artículo 25. Cotos de pesca.

1. Son cotos de pesca aquellos cursos o masas de agua así declarados mediante disposición normativa de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, en los que será preceptivo disponer, para el ejercicio de la pesca, además de la licencia correspondiente, de un permiso específico, expedido por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.

2. La competencia para el establecimiento de los cotos de pesca, así como la titularidad y la administración de los mismos corresponderá, en todos los casos, al Gobierno de La Rioja, a través de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.

No obstante, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá, mediante la suscripción de un convenio de colaboración, encargar a entidades colaboradoras la gestión de los aprovechamientos piscícolas de cotos establecidos en aguas de gestión artificial o intensiva.

El encargo de la gestión de los aprovechamientos de un coto de pesca a una entidad colaboradora no dará a ésta otros derechos sobre las aguas, cauces o márgenes que el exclusivo de pescar en la forma y épocas preceptuadas en la presente Ley y con las limitaciones específicas que se establezcan en el correspondiente Plan Técnico del coto y en el convenio de colaboración.

Las entidades colaboradoras estarán encargadas del cuidado, la conservación, la promoción y la gestión de los recursos piscícolas del coto, que en todos los casos incluirá el contar con el correspondiente servicio de vigilancia conforme a las prescripciones del Plan Técnico de pesca y el convenio de colaboración.

Reglamentariamente se establecerán los requisitos y obligaciones que deberán cumplir las entidades colaboradoras para acceder a la suscripción de un convenio de colaboración para el encargo de la gestión del aprovechamiento de cotos de pesca, así como el procedimiento para su selección, establecimiento, extinción y prórroga, en su caso.

3. También, y con el fin de fomentar el desarrollo turístico, podrán otorgarse lotes de permisos para cotos de pesca predeterminados por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, previo informe de la Dirección General que tenga asumidas las competencias en materia de turismo, a las Entidades Públicas de Promoción Turística de la Comunidad Autónoma de La Rioja, o mediante sistema de concurso, a entidades de promoción o empresas turísticas con implantación en La Rioja. En todo caso no podrán reservarse a estos efectos más del diez por ciento de los permisos disponibles en tales cotos.

4. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, previamente a la convocatoria de la oferta pública de permisos de pesca en cotos, a petición motivada de la Federación Riojana de Pesca, podrá reservar los permisos que considere necesarios para posibilitar la celebración de las competiciones deportivas de pesca contenidas en el programa anual de actividades de dicha entidad, así como para programas de formación de pescadores y fomento de la pesca deportiva y los pondrá a disposición de aquélla, fijando cuantas condiciones considere conveniente para su disfrute.

5. Reglamentariamente se establecerán los distintos tipos de cotos de pesca, así como los requisitos, condiciones y régimen de aprovechamiento de cada uno de ellos.

Artículo 26. Vedados de pesca.

Se entiende por vedados de pesca aquellos tramos de cursos o masas de agua así declarados por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, en los que está prohibida la pesca de todas o de algunas de las especies objeto de pesca por razones de orden técnico, biológico, científico o educativo. Esta prohibición, con carácter general, tendrá carácter temporal y su período de vigencia vendrá fijado en su declaración.

Artículo 27. Refugios de pesca.

Son refugios de pesca aquellos cursos, tramos o masas de agua en que, por razones biológicas, científicas o educativas, sea preciso asegurar la conservación de determinadas especies, subespecies, razas, variedades o comunidades de la fauna piscícola o acuática, siendo esto incompatible con el ejercicio de la pesca.

Su declaración se efectuará por orden de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.

Las condiciones mínimas de calidad de agua, régimen de caudales y entorno físico-químico y biológico que deban mantenerse en los refugios de pesca para su conservación, se comunicarán a los Órganos de Cuenca competentes a efectos de su inclusión en los Planes Hidrológicos.

En estos refugios el ejercicio de la pesca estará prohibido con carácter permanente. No obstante, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, por razones de orden biológico, científico y técnico podrá autorizar la captura de ejemplares o la reducción de las poblaciones que habiten en ellos.

Artículo 28. Formas de practicar la pesca. Pesca tradicional y pesca sin muerte.

A los efectos de esta Ley, se distinguirá entre la práctica de pesca tradicional y la de pesca sin muerte en función del destino de las capturas, con independencia de las artes o técnicas utilizadas.

1. Se entenderá por práctica de pesca tradicional, aquellas modalidades de pesca en las que el pescador, utilizando cualquiera de las artes o técnicas legalmente permitidas, retiene para sí las capturas que obtiene, respetando los cupos y tallas establecidos para cada especie.

2. Se entiende por pesca sin muerte aquella modalidad de pesca con caña, utilizando las artes o aparejos que reglamentariamente se determinen, en la que todos los ejemplares de peces capturados son devueltos vivos al agua de procedencia, causándoles el mínimo daño posible. No se considerará como tal la devolución obligatoria de capturas de especies no autorizadas o de talla inferior a la legal.

3. La práctica de pesca sin muerte se podrá realizar en todas las aguas libres o acotadas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, salvo en los cotos de pesca intensiva, en los que se estará a lo que establezca su regulación específica. No obstante, para la práctica de pesca sin muerte en aguas acotadas se deberá estar en posesión de un permiso específico de esta modalidad.

4. Reglamentariamente se establecerán las artes, técnicas, métodos, medios y condiciones que deberán utilizarse en esta práctica de pesca para garantizar la posibilidad razonable de supervivencia de los ejemplares previamente capturados.

5. En los respectivos planes de aprovechamiento de los cursos y masas de agua podrán establecerse las condiciones por las que en la práctica de la pesca sin muerte, los pescadores podrán retener un número limitado de ejemplares sobresalientes.

6. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá establecer tramos de pesca sin muerte, tanto en aguas libres como en cotos, en los cuales ésta será la única forma permitida de practicar la pesca. Asimismo, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá establecer días o períodos, tanto en aguas libres como en cotos, en los cuales la pesca sin muerte sea la única práctica de pesca permitida.

Se deroga, con efectos desde el 28 de febrero de 2023, la adición de un párrafo al apartado 2 por la disposición final 3 de la Ley 2/2023, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2023-4327#df-3, en la redacción dada a la misma por el art. único.1 de la Ley 2/2023, de 31 de enero, por Ley 5/2023, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7506

Se añade un párrafo al apartado 2 por la disposición final 3 de la Ley 2/2023, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2023-4327#df-3

Artículo 29. Señalización de cursos y masas de agua.

Sin perjuicio de las competencias que correspondan al organismo de cuenca, reglamentariamente se determinarán los cursos o masas de aguas que deberán señalizarse, así como las características de las señales correspondientes.

Queda prohibido dañar, destruir, colocar indebidamente o quitar los signos, carteles o señales que indiquen el régimen piscícola de los cursos o masas de agua.

TÍTULO IV. De la planificación y ordenación de la pesca

CAPÍTULO I. De la ordenación piscícola

Artículo 30. Plan general de ordenación piscícola de La Rioja.

1. Con la finalidad de adecuar la gestión de los recursos piscícolas a los principios del artículo 2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, y del artículo 1 de esta Ley, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca planificará el aprovechamiento de los recursos piscícolas.

2. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, elaborará y aprobará el Plan General de Ordenación Piscícola de La Rioja, en el que, recogiéndose las particularidades de cada zona y analizando sus distintas posibilidades, se establecerá, entre otros extremos, la clasificación y zonificación de los cursos o masas de agua, el régimen de protección para asegurar el adecuado y racional aprovechamiento de las especies, así como los criterios para determinar en cada zona las bases de su aprovechamiento. Se tendrá en cuenta también lo que establezcan al respecto los Planes de Ordenación de Recursos existentes.

El Plan General de Ordenación Piscícola de La Rioja tendrá la consideración de Plan Técnico de Gestión de los Recursos Piscícolas de La Rioja.

Cuando las medidas de protección recogidas en el Plan puedan afectar a competencias atribuidas a los Organismos de Cuenca, se actuará, para su determinación, de forma conjunta y coordinada con aquéllos. Asimismo, se solicitará el informe del Consejo de Pesca de La Rioja.

3. Conforme al principio expresado en el artículo 8 apartado f) de esta Ley, el contenido de este Plan se pondrá en conocimiento de los Organismos de Cuenca para que sea tenido en cuenta en los instrumentos de planificación hidrológica.

4. Las condiciones y requisitos para la elaboración, aprobación y revisión de este Plan se determinarán reglamentariamente.

Artículo 31. Planes técnicos de pesca.

1. En los cotos de pesca, todo aprovechamiento piscícola deberá realizarse conforme a un Plan Técnico justificativo de la cuantía de las capturas a realizar y cuya finalidad será la protección, conservación, fomento y aprovechamiento ordenado de los recursos piscícolas.

2. Los Planes Técnicos de Pesca de los cotos serán elaborados por técnicos competentes en la materia y aprobados por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca. Reglamentariamente se determinará el contenido de los Planes Técnicos de Pesca, el procedimiento para su aprobación y su período de vigencia.

3. Una vez aprobado el Plan Técnico, y durante su vigencia, el ejercicio de la pesca en el coto se regirá cada año por el correspondiente Plan de Pesca Anual, redactado conforme a aquél, y cuyas principales características estarán contenidas en la Orden Anual de Pesca.

4. En todo caso, los Planes Técnicos de Pesca se adaptarán a las prevenciones del Plan General de Ordenación Piscícola de La Rioja a que se refiere el artículo 30 de la presente Ley.

Artículo 32. Planes de aprovechamiento de las aguas libres.

La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, elaborará un Plan de Aprovechamiento para las Aguas Libres, de conformidad con lo que establezca el Plan General de Ordenación Piscícola de La Rioja, cuyos resultados se incorporarán a las prevenciones que, para este tipo de aguas, se establezcan en la Orden Anual de Pesca. En este Plan se determinará como mínimo, para cada tramo, el período y días hábiles, el número de capturas por pescador y día, las tallas mínimas, las artes y cebos permitidos y cuantos extremos se consideren necesarios para conseguir un aprovechamiento ajustado a la planificación efectuada.

Artículo 33. Inventarios de poblaciones de especies objeto de pesca y evaluación de capturas.

1. Para la elaboración de la planificación antes descrita la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca realizará los trabajos necesarios para disponer de una estimación suficiente del estado y evolución de las poblaciones de las especies objeto de pesca, así como una estimación de las capturas.

2. A tal efecto, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá exigir la entrega por parte del pescador de partes de captura, en la forma y condiciones que reglamentariamente se determinen.

CAPÍTULO II. De la orden anual de pesca

Artículo 34. Orden anual de pesca.

1. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, oído el Consejo de Pesca de La Rioja, aprobará la Orden Anual de Pesca aplicable a los cursos y masas de agua situados en el ámbito territorial de La Rioja y en la que se determinarán, al menos, la relación de especies pescables y comercializables, el número máximo de capturas por pescador para cada especie, las épocas hábiles de pesca, las limitaciones de métodos, artes, aparejos y cebos, vedas y prohibiciones especiales, aplicables a las distintas especies en los diferentes cursos y masas de agua.

2. La Orden Anual de Pesca deberá publicarse en el «Boletín Oficial de La Rioja».

TÍTULO V. La protección, conservación y fomento de las especies

CAPÍTULO I. De las prohibiciones de carácter biológico

Artículo 35. Períodos hábiles.

1. La Orden Anual de Pesca establecerá, con carácter general, un período hábil de pesca para cada especie. No obstante, podrá establecer excepciones a dicho período general en diferentes tramos o masas de agua, en función de la planificación efectuada para cada uno de ellos.

2. Siempre que en una masa de agua estén presentes varias especies y alguna esté vedada, la veda se extenderá a todas aquellas cuya captura se pueda realizar con los mismos artes de pesca, aparejos o cebos utilizados para la especie vedada, salvo autorización expresa de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.

3. Con carácter general, el ejercicio de la pesca sólo podrá realizarse en el período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, tomándose del almanaque las horas del orto y del ocaso. No obstante, para garantizar certeza, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá determinar horas fijas para el comienzo y cese de la pesca.

Artículo 36. Dimensiones mínimas.

1. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca establecerá, en la Orden Anual de Pesca, las dimensiones mínimas de las especies pescables esa temporada. De conformidad con la planificación de los aprovechamientos, la dimensión mínima de una especie podrá variar en función de los diferentes tramos de cursos y masas de agua en que se aplique.

2. Se entenderá por dimensión de los peces la longitud comprendida entre la extremidad anterior de la cabeza y el punto medio de la parte posterior de la aleta caudal o cola extendida, y para los cangrejos, la comprendida entre los ojos y el extremo de la cola, también extendida.

Artículo 37. Número máximo de capturas por pescador.

1. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca establecerá cupos de capturas por pescador y día para determinadas especies.

2. Además, se establecerán, en la Orden Anual de Pesca, los cupos específicos para cada tramo o masa de agua y especie.

3. Deberá abandonarse la práctica de la pesca una vez alcanzado el cupo correspondiente, tanto en las aguas libres como acotadas, no pudiendo ser, en ningún caso, acumulativos los cupos autorizados en los diferentes tramos libres, acotados o masas de agua. En todo caso, en cualquier clase de aguas y practicando cualquier modalidad o forma de pesca, será obligatorio retener los peces muertos de talla superior a la medida mínima establecida, quedando prohibido devolverlos a las mismas. Si, practicando pesca sin muerte, se produce esta circunstancia con peces que igualen o superen la talla legal pero no alcancen, en su caso, la establecida para los ejemplares sobresalientes que se puedan retener en esta modalidad, a partir de ese momento, si se puede continuar la pesca, ésta tendrá la consideración de tradicional.

Con objeto de limitar los daños en las poblaciones de especies objeto de pesca, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá establecer, en la Orden Anual de Pesca, cursos o masas de agua en los que todo pescador que practique la pesca tradicional no podrá prolongar la acción de pescar, haciendo selección de capturas y deberá retener los ejemplares que superen la talla mínima establecida, hasta alcanzar el cupo correspondiente.

4. Podrá hacerse excepción en lo relativo al número de capturas por pescador y día, cuando se practique la pesca en cotos de pesca intensiva. En tales casos se estará a lo que establezca la regulación específica del coto correspondiente.

Artículo 38. Daños en las especies objeto de pesca.

Se prohíbe causar mortalidades innecesarias a las especies objeto de pesca en cualquiera de sus estados de desarrollo, como consecuencia de prácticas, actividades, tratamientos u obras manifiestamente inadecuadas o gravemente nocivas.

Se considerarán dichas mortalidades como masivas cuando se produzcan como consecuencia de una grave alteración del medio, afecten a la mayor parte de los individuos de las especies objeto de pesca o de las especies del medio acuático presentes, o reduzcan notablemente la capacidad biogénica del mismo.

Artículo 39. Adopción de medidas urgentes.

1. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá adoptar, siempre que las condiciones hidrológicas, biológicas o ecológicas lo aconsejen, y previos los informes y asesoramientos que estime oportunos, las siguientes medidas urgentes:

a)

Modificar los períodos hábiles establecidos en la Orden Anual de Pesca.

b)

Establecer la veda total o parcial de determinadas especies de la fauna acuática.

c)

Fijar limitaciones respecto de los métodos de pesca, cebos y cupos para determinadas especies, masas de agua o épocas.

Siempre que sea posible se solicitará informe del Consejo de Pesca de La Rioja. Cuando la urgencia no lo permita, en todo caso, se le informará de las medidas adoptadas.

2. Las Resoluciones administrativas adoptadas de acuerdo con lo previsto en este artículo deberán ser publicadas en el «Boletín Oficial de La Rioja».

CAPÍTULO II. De las prohibiciones por razón de sitio

Artículo 40. Distancias mínimas.

1. La distancia mínima entre pescadores para la pesca con caña se determinará reglamentariamente, si bien esta distancia podrá reducirse de común acuerdo entre los pescadores.

2. Si un pescador tuviera prendido en el anzuelo un pez que por su tamaño o resistencia así lo requiriera, podrá exigir de los restantes, situados en sus inmediaciones, la retirada de sus aparejos hasta que el ejemplar sea capturado o se libere.

3. Para la pesca de cangrejos, reglamentariamente se determinarán la longitud de orilla máxima en la que cada pescador podrá calar sus reteles y la distancia mínima que deberá guardar respecto de los que otro pescador hubiese puesto o los estuviese calando.

4. En los cursos o masas de agua en los que esté autorizada la pesca con red, para la colocación de éstas se guardará, al menos, una distancia de 100 metros aguas arriba o abajo en la misma o en la orilla opuesta donde otro la hubiera colocado.

Artículo 41. Pesca en canales de derivación.

1. En los canales de derivación o de riego se prohíbe la pesca con toda clase de artes, excepto la pesca con caña y la pesca autorizada de cangrejos con retel.

2. Reglamentariamente se determinarán las características que deberán tener los canales de derivación o de riego para poder practicar en ellos la pesca.

Artículo 42. Distancias en presas y escalas.

1. Reglamentariamente se determinarán las distancias a los diques o presas, así como a los pasos o escalas instalados en aquéllas, en que estará prohibido pescar, en función de los métodos de pesca y de la especie principal objeto de aprovechamiento en los cursos o masas de agua en que estén instalados.

2. Podrá pescarse con caña en las llamadas «presas sumergidas», entendiéndose por tales aquellas en las que el agua vierte por encima del paramento de coronación y que pueden ser fácilmente remontadas por los peces sin necesidad de escala en tanto se cumplan estas condiciones.

Artículo 43. Otras prohibiciones por razones de sitio.

La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá establecer prohibiciones de pesca en determinados tramos o masas de agua con el fin de proteger la estancia y reproducción de determinadas especies de la fauna silvestre.

CAPÍTULO III. De los medios y procedimientos de pesca

Artículo 44. Uso de la caña y del retel.

1. Con carácter general, en la pesca con caña, en las aguas declaradas trucheras, cada pescador sólo podrá utilizar una caña.

2. En las demás aguas cada pescador podrá utilizar un máximo de dos cañas que deberán estar tendidas a una distancia inferior a la que reglamentariamente se determine.

3. En ambos casos, la tenencia de mayor número de cañas requerirá que el resto no se encuentren dispuestas para el uso. Una caña se considera dispuesta para el uso cuando estando provista de carrete, línea o aparejo, se porte fuera de una funda.

4. Como elementos auxiliares para la extracción de las capturas se autoriza únicamente el empleo de la sacadera. La sacadera sólo podrá utilizarse como elemento auxiliar en la pesca con caña para extraer las capturas efectuadas con aquélla, estando prohibido su uso como arte o medio de pesca.

5. Para la pesca autorizada de cangrejos, cada pescador podrá utilizar el número máximo de reteles que reglamentariamente se establezca.

Artículo 45. Pesca con red.

1. Queda prohibido el uso de redes para la pesca en todas las aguas trucheras de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. En la Orden Anual de Pesca, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá autorizar el empleo de redes, de uso no prohibido, en aquellos tramos o masas de agua ciprinícolas donde sea tradicional su empleo y se compruebe que su práctica no causa daños a las poblaciones de peces ni perturba el ejercicio de la pesca con caña.

3. En cualquier caso, conforme al artículo 18, para su práctica se requerirá estar en posesión de un permiso especial expedido por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, que además podrá exigir que las redes sean contrastadas previamente por ella y su uso avalado mediante la colocación de precintos. Todas las personas que intervengan en el manejo de las redes y, en su caso, de las embarcaciones desde las que se calen, deberán estar en posesión de licencia de pesca.

4. Para la pesca con red se requerirá que las redes cumplan las características que se determinen en la correspondiente autorización especial.

5. Queda prohibido el empleo de redes fijas y de arrastre, así como de aquellas que abarquen más de la mitad del ancho de la corriente que discurra cuando se pesca. En cualquier caso, queda prohibido el empleo de redes de más de treinta metros de longitud y las de más de tres metros de altura, bien en una sola red o de varias empalmadas.

Artículo 46. Pesca desde embarcaciones.

1. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, de acuerdo con la determinación del organismo de cuenca de las zonas hábiles para la navegación, establecerá, en la correspondiente Orden Anual de Pesca, los cursos y masas de agua donde se permita el empleo de embarcaciones para la práctica de la pesca. Con carácter general, queda prohibida la pesca desde embarcación en todas las aguas trucheras de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Toda embarcación empleada en la práctica de la pesca, conforme a lo establecido en el artículo 19, deberá contar con una matrícula y con el permiso de navegación del organismo de cuenca correspondiente.

Artículo 47. Medios y procedimientos prohibidos.

En la Comunidad Autónoma de La Rioja se prohíben, en el ejercicio de la pesca, los siguientes medios o procedimientos:

a)

Las redes o artefactos no selectivos de cualquier tipo, cuya malla, luz o dimensiones no permitan el paso de peces con una talla igual o inferior a los ocho centímetros.

b)

Construir obstáculos, muros u otras estructuras que sirvan como medio directo de pesca o a los que se puedan sujetar instrumentos o artes que la faciliten, así como cualquier procedimiento que implique la instalación de obstáculos, empalizadas o barreras de piedra, maleza u otro material, para encauzar las aguas y obligar a los peces a seguir una dirección determinada o la alteración de los cauces, caudales o vegetación acuática para facilitar la pesca.

c)

Queda prohibido colocar en las presas o diques y, en general, en cuantas construcciones constituyan la instalación de un aprovechamiento hidráulico, toda clase de artefactos que faciliten la captura de los peces a su paso por aquéllas.

d)

Los aparatos electrocutantes o paralizantes, fuentes luminosas artificiales, explosivos, sustancias venenosas o desoxigenadoras de las aguas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes.

e)

Las redes compuestas como trasmallos y esparaveles; redes con armazón y sin trampa como rediscas, cucharas, balanzas, candiles, mangas, cribas y rastrillos; redes con armazón y provistas de trampa como butrones y garlitos; artes punzantes de enganche libre como baterías de cañas, sedales durmientes y palangres; artes punzantes de enganche forzado como poteras, grampines, tridentes, fítoras, garfios, garras y arpones; nasas, arco y flechas, ballestas, así como cualquier arte de acción similar. También el empleo de ladrillos, haces de leña, gavillas o artes o medios de acción similar para la pesca.

f)

Los peces vivos utilizados como cebo, así como cebar las aguas antes o durante la pesca, salvo en los casos en que reglamentariamente se autorice para la pesca de ciprínidos.

g)

Pescar sobre aparatos de flotación que no cuenten con autorización del organismo de cuenca.

h)

En aguas trucheras, el empleo como cebo de toda clase de huevos, incluidos los artificiales o similares, el gusano de carne o asticot y el pez muerto.

i)

El empleo de cualquier procedimiento de pesca declarado nocivo por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, incluso cuando siendo lícito con carácter general, aquélla lo considere perjudicial en determinados tramos o masas de agua y lo haya prohibido en ellas.

Artículo 48. Pesca científica.

La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá autorizar la captura de ejemplares de especies objeto de pesca con fines de investigación en cualquier época del año, en los lugares y con los métodos de captura que se consideren adecuados.

Reglamentariamente se establecerán los requisitos necesarios para la concesión de tales autorizaciones, así como los condicionantes a establecer en las mismas y las medidas de control a imponer.

CAPÍTULO IV. Otras limitaciones y prohibiciones

Artículo 49. Limitaciones y prohibiciones permanentes.

Sin perjuicio del cumplimiento de los restantes preceptos de la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, se prohíbe, con carácter general, en todas las aguas:

a)

Pescar en época de veda.

b)

Pescar en día inhábil comprendido en el período hábil.

c)

Pescar fuera del horario autorizado.

d)

Apalear las aguas, arrojar piedras a las mismas y espantar a las especies objeto de pesca con cualquier procedimiento u obligarles a huir en dirección a las artes propias o para que no caiga en las ajenas.

e)

Pescar a mano o con arma de fuego o de gas comprimido y golpear las piedras que sirvan de refugio a los peces.

f)

Practicar la pesca subacuática.

g)

Pesca al robo, trabando el arte en cualquier parte del cuerpo del pez, debiendo efectuarse la captura por mordedura del cebo.

h)

Pescar en pozas de agua que estén aisladas.

i)

Impedir u obstaculizar intencionadamente la actividad de pesca legalmente practicada.

j)

Encontrarse a menos de veinticinco metros de las aguas, con artes de pesca no autorizadas.

k)

Encontrarse a menos de veinticinco metros de las aguas, con artes de pesca fuera del período hábil.

l)

Encontrarse a menos de veinticinco metros de las aguas, provisto de artes de pesca o cañas dispuestas para su uso cuando no se esté autorizado para la práctica de la pesca en dichas aguas.

m)

Pescar entorpeciendo la acción de otro pescador cuando éste estuviese ejerciendo previamente su legítimo derecho de pesca.

n)

El empleo de cualquier procedimiento de pesca no autorizado por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.

Artículo 50. Autorizaciones especiales.

1. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá autorizar excepciones a las prohibiciones recogidas en la presente Ley por los motivos que a continuación se relacionan, previa comprobación de los mismos:

a)

Si de la aplicación de las prohibiciones se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

b)

Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para las especies protegidas o sus hábitats naturales.

c)

Para prevenir perjuicios importantes a la pesca y la calidad de las aguas.

d)

Para combatir enfermedades o epizootias que afecten a las especies de la fauna acuícola.

e)

Cuando sea necesario por razones de investigación, control poblacional, educación, repoblación o reintroducción o cuando se precise para la cría en cautividad.

f)

Para permitir en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo la captura, retención o muerte de determinadas especies objeto de pesca en pequeñas cantidades.

2. La autorización administrativa a que se refiere el apartado anterior deberá ser motivada y especificar:

a)

Las especies a que se refiera.

b)

Los medios, sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado, en su caso.

c)

Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.

d)

Los controles que se ejercerán, en su caso.

e)

El objetivo o razón de la acción.

3. El medio o método autorizado estará proporcionado al fin que se persiga.

TÍTULO VI. De la protección, conservación y mejora del medio acuático

CAPÍTULO I. De las actuaciones referentes al dominio público hidráulico

Artículo 51. Caudal ecológico mínimo.

Los titulares o concesionarios de aprovechamientos hidráulicos estarán obligados a dejar circular, por los cauces naturales, los caudales mínimos establecidos por el organismo de cuenca para garantizar el mantenimiento bioecológico y piscícola de los cauces, permitiendo la evolución natural de las poblaciones de las especies objeto de esta Ley.

Serán responsabilidad de los concesionarios y titulares de aprovechamientos hidráulicos los daños y perjuicios que se originen sobre el medio acuático, sobre las poblaciones de especies objeto de pesca o sobre la actividad de la pesca como consecuencia de no respetar el caudal ecológico mínimo establecido, o de derivar caudales superiores al autorizado en la concesión por el organismo de cuenca.

Artículo 52. Actuación directa, autorizaciones y concesiones.

Las Administraciones con competencias en materia hidráulica que actúen directamente o tramiten una autorización o concesión referente al Dominio Público Hidráulico o a sus zonas de servidumbre remitirán copia del expediente y de los documentos técnicos aportados a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, para que ésta pueda manifestar las condiciones que considere conveniente imponer para salvaguardar el medio acuático y la riqueza piscícola.

Cuando, a juicio de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, la actuación, autorización o concesión pudiera implicar riesgos para el medio acuático o las especies objeto de pesca, será preceptiva la previa presentación de un estudio de afecciones ambientales.

Artículo 53. Agotamiento o disminución.

1. Cuando por razones justificadas sea necesario agotar canales u obras de derivación, o disminuir por debajo de lo habitual el volumen de agua de embalses, así como la circulante por el lecho de los ríos, la Administración con competencia en materia hidráulica o los titulares o concesionarios de aprovechamientos hidráulicos que lo promuevan, deberán comunicar, en todo caso, a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, de manera fehaciente, las fechas de las operaciones con, al menos, treinta días de antelación, para que ésta pueda adoptar las medidas oportunas de protección al medio acuático y a las poblaciones de fauna acuícola, quedando obligados los titulares o concesionarios a ponerlas en práctica bajo el control de dicha Consejería y a satisfacer los gastos que origine su realización cuando tales acciones se hagan en su beneficio.

Cuando se trate de efectuar el agotamiento planificado, por razones justificadas, de grandes presas o embalses, salvo en casos de fuerza mayor, el plazo de comunicación contemplado en el apartado anterior se ampliará a noventa días.

2. Si para salvaguardar los recursos piscícolas, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca juzgara necesario retrasar las fechas previstas para el agotamiento o disminución de los caudales de canales, obras de derivación y presas o embalses, se comunicará razonadamente y de manera fehaciente a la Administración Hidráulica, así como a los titulares o concesionarios de aprovechamientos hidráulicos. El retraso propuesto será, en todo caso, por el tiempo estrictamente imprescindible.

3. En las operaciones descritas en los apartados anteriores, dentro del marco de colaboración de las Administraciones Públicas y como norma adicional de protección, se procurará mantener unos niveles de calidad de las aguas acordes para la vida de las especies acuáticas, realizándolas de la forma y en la época más adecuadas. En este sentido, la apertura y cierre de compuertas, desagües, aliviaderos, o de cualquier otro sistema de regulación del contenido de los embalses, se hará de forma gradual, no pudiendo realizarse utilizando tasas de variación de caudal que originen daños en el medio acuático y en las poblaciones de fauna acuícola. Se exceptúan de esta regla los casos de fuerza mayor.

Artículo 54. Obstáculos, pasos y escalas.

1. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, previos los informes o autorizaciones necesarios, acordará la desaparición de los obstáculos o su modificación para hacer posible la circulación de los peces a lo largo de las corrientes de agua, especialmente en las aguas trucheras. Cuando esto no fuera posible, acordará el empleo de los medios sustitutivos que aseguren la riqueza piscícola en los distintos tramos de los cursos de agua.

2. Para facilitar el acceso de los peces a los distintos tramos de los cursos de agua, se construirán escalas o pasos en las presas o diques que se opongan a su circulación, siempre que lo permitan las características de dichos obstáculos y sean necesarios para la conservación de las especies.

Será obligación de los titulares o de los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos construir y mantener en buen estado de conservación las escalas y pasos.

3. En el supuesto contemplado en el apartado anterior y si no hubiera posibilidad de instalar escalas o pasos, el titular del aprovechamiento o, en su caso, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, deberán adoptar medidas que contribuyan a evitar los efectos perjudiciales de las construcciones, con respecto a la conservación y fomento de la pesca.

4. En toda nueva concesión de aprovechamientos hidráulicos, o modificación de las ya existentes, se consignará la obligación, por parte del concesionario, de construir pasos o escalas así como, en su caso, de adoptar los medios sustitutivos que eviten los perjuicios que puedan resultar. Cuando los concesionarios no cumplieran las condiciones en el plazo que se les señale, las obras se realizarán por el Gobierno de La Rioja, a expensas de los obligados, sin perjuicio de la sanción correspondiente.

5. No podrá dejarse en seco el lecho de la corriente fluvial, ni colocarse tablas u otras clases de materiales, con objeto de modificar el nivel del agua o el funcionamiento previsto de los dispositivos hidráulicos sin previa autorización de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, a menos que figure en sus cláusulas de concesión.

Artículo 55. Dispositivos de protección de fauna piscícola.

1. En toda obra de toma de agua, como canales, acequias y cauces de derivación, así como en la salida de los canales de fábricas y molinos o de sus turbinas, los titulares o concesionarios de las referidas instalaciones están obligados a colocar y mantener en buen estado de conservación compuertas, rejillas y accesorios que impidan o dificulten el paso de las poblaciones de fauna piscícola a dichas corrientes de derivación, así como a cuidar de su perfecto funcionamiento. Para el cumplimiento de estas obligaciones, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca instará a los titulares o concesionarios, a través del organismo de cuenca, para que se dé cumplimiento a sus prescripciones en lo relativo al emplazamiento, características y régimen de utilización de las rejillas o dispositivos apropiados para tal fin.

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