Ley 2/2006, de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja

Rango Ley
Publicación 2006-03-23
Estado Vigente
Comunidad Autónoma La Rioja
Departamento Comunidad Autónoma de La Rioja
Fuente BOE
artículos 97
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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con el que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de La Rioja aprobado por la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, en el apartado 21 de su artículo 8, atribuye a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en materia de pesca fluvial y lacustre, acuicultura y caza, en el marco de lo previsto en el artículo 148 de la Constitución.

La asunción de las competencias en materia de pesca, la evolución experimentada en la concepción y ejecución de la actividad de la pesca, las peculiaridades que ésta presenta en la Comunidad Autónoma de La Rioja, su influencia en la conservación de la naturaleza, las modificaciones efectuadas en la legislación del Estado, de la Unión Europea y Autonómica en materia de aguas, medio ambiente y conservación de la naturaleza y sus consecuencias en el marco jurídico de la vigente Ley estatal de 20 de febrero de 1942 por la que se regula el fomento y conservación de la pesca fluvial, son varias de las múltiples circunstancias que hacen necesario promulgar una nueva Ley que regule la actividad de la pesca en La Rioja.

Principios inspiradores de esta Ley son la conservación y el aprovechamiento racional y sostenido de las especies objeto de pesca, la mejora de la calidad ecológica de los cursos y masas de agua de La Rioja, la conservación de la biodiversidad de sus ecosistemas acuáticos y la preservación de la diversidad genética de las especies objeto de pesca y, en definitiva, la conservación de la naturaleza.

Su ámbito de aplicación son las especies objeto de pesca, dejando para otras leyes la regulación del resto de especies de la fauna silvestre ligada al medio acuático. Para ello define claramente los conceptos de especie objeto de pesca y de especie pescable en La Rioja, y el modo en que éstas se determinarán.

Mantiene el concepto jurídico de la pesca de la legislación civil que recogía la Ley del año 1942: Los peces y demás seres que habitan temporal o permanentemente los cursos o masas de agua de La Rioja carecen de dueño, son bienes apropiables por su naturaleza y como tales se adquieren por su ocupación, cuando ésta se ajusta a los preceptos de la Ley.

Busca la actuación coordinada de todas las administraciones competentes en materias relacionadas con el medio acuático en cuanto se hace necesario compatibilizar la gestión de las aguas con la actividad piscícola y demás fines perseguidos por esta Ley.

Para garantizar un aprovechamiento ordenado de los recursos piscícolas, en un contexto de calidad del medio acuático cada vez menos favorable, y con una presión de pesca creciente derivada de su actual consideración de actividad deportiva y de ocio a la que todos tienen derecho, la Ley regula el uso de los medios a utilizar en el ejercicio de la pesca, impone limitaciones y prohibiciones en beneficio de las especies que son objeto de pesca y de sus hábitats, y sobre todo, establece la necesidad de someter la actividad de la pesca a una planificación previa, materializada en la elaboración de planes de carácter técnico que fundamenten la clase y cuantía de los aprovechamientos.

La Ley distingue, por su régimen de aprovechamiento, cuatro tipos de aguas: de gestión natural, de gestión sostenida, de gestión artificial y de gestión intensiva. La prioridad de la conservación de las características ecológicas, máxima en las primeras, va cediendo en intensidad en sentido inverso a la de satisfacer la demanda de pesca que es máxima en las de gestión intensiva.

La creciente demanda de jornadas de pesca de carácter deportivo y social, precisa de un número de ejemplares de especies pescables que supera las posibilidades de producción del medio natural, por eso la Ley crea la figura de los cotos de pesca intensiva, donde la pesca se practica sobre ejemplares criados en explotaciones de acuicultura autorizadas, soltadas previamente al efecto, y regula la modalidad de pesca sin muerte.

La Ley, en línea con la actual concepción de la pesca, pretende fomentar la defensa de las especies objeto de pesca y del medio acuático que las sustenta, así como la práctica deportiva en esta actividad, favoreciendo a entidades que realicen actividades o inversiones en favor de la protección, conservación y mejora de los recursos piscícolas y masas acuícolas de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sean declaradas como colaboradoras de la Administración, entre las que tienen tratamiento preferente las que sean asociaciones deportivas de pescadores, de amplia acogida de socios que tengan como finalidad el fomento de la práctica deportiva de la pesca y garantizar el aprovechamiento ordenado de los recursos piscícolas dentro de los límites impuestos por el ineludible principio de garantizar el aprovechamiento sostenido de las especies.

A tal efecto, prevé la posibilidad de que las entidades colaboradoras gestionen los aprovechamientos de cotos de pesca establecidos en aguas de gestión artificial o intensiva, a través de la suscripción de los correspondientes convenios de colaboración.

Contempla medidas para fomentar acciones de conservación y mejora del hábitat adecuado para las especies objeto de pesca, y para evitar que acciones ajenas a esta actividad, provoquen destrucciones o impactos negativos exagerados sobre aquéllas.

La Ley establece la necesidad de superar un examen para obtener la licencia de pesca con objeto de asegurar un mayor nivel de conocimiento de los pescadores, que contribuya a un desarrollo racional de la actividad de la pesca y a una actitud solidaria de este colectivo.

Para conseguir una vigilancia más eficaz de la actividad de la pesca con participación efectiva de los gestores de aprovechamientos de cotos de pesca, crea la figura del vigilante de pesca como agente auxiliar de la autoridad, no armado, de exclusiva actuación en los tramos o masas de agua para los que haya sido habilitado.

Por último, la Ley aborda la tipificación de las infracciones y la regulación de las medidas sancionadoras correspondientes. Las infracciones se han ajustado al ámbito de esta Ley, que se refiere exclusivamente a las especies objeto de pesca y a la defensa del medio acuático que las sustenta, dentro de su marco competencial, y se han amoldado a los condicionantes impuestos por la legislación del Estado y de la Unión Europea. Las sanciones se han actualizado, adaptándolas a las condiciones socioeconómicas y culturales actuales y estableciendo el sistema de actualización periódica del importe económico de las mismas.

La Ley se estructura en diez títulos, con noventa y siete artículos, dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una derogatoria y dos finales.

En el Título Preliminar, se recogen los principios generales de la Ley.

El Título I define las especies objeto de pesca, y las especies pescables, y la tenencia de ejemplares vivos de las mismas.

El Título II trata del pescador, regula los requisitos necesarios para la práctica de la pesca, establece el examen del pescador, regula las licencias de pesca, las autorizaciones de medios especiales y los permisos de pesca en cotos.

El Título III se refiere a los cursos y masas de agua, clasificándolos en función de las especies que sustentan, en el régimen de aprovechamiento de pesca y en el régimen de pesca. Establece en cuáles podrá pescarse (aguas libres y cotos de pesca) y las aguas en las que existirán prohibiciones de pesca: temporales (vedados), o permanentes (refugios de pesca).

En el Título IV, dedicado a la planificación y ordenación de la pesca, se establece la necesidad de someter la actividad de la pesca a una planificación previa materializada en la elaboración de planes que fundamenten los aprovechamientos y contemplen medidas de mejora para optimizar los recursos piscícolas. Asimismo, prevé tres niveles: El Plan General de Ordenación Piscícola de La Rioja, de ámbito global y en el que se determinarán los principios inspiradores básicos del resto de la planificación prevista en la Ley, los Planes Técnicos de los cotos de pesca y el Plan de aprovechamientos de las aguas libres. Para ello prevé la realización de los censos y estudios necesarios. Además establece el contenido básico de la Orden Anual de Pesca para regular el aprovechamiento de la pesca en cada temporada.

El Título V de la Ley se ocupa de la protección, conservación y fomento de las especies objeto de pesca. Establece las prohibiciones fundamentadas en consideraciones de carácter biológico y en razón de sitio. Regula los medios y procedimientos de pesca, y otras limitaciones o prohibiciones permanentes, así como la concesión de autorizaciones especiales.

El Título VI establece, dentro del marco competencial que le es propio, las medidas básicas para la protección, conservación y mejora del medio acuático, contemplando mecanismos de coordinación con otras administraciones con competencia en la gestión de las aguas y sus entornos.

El Título VII establece las condiciones en que deben desarrollar su actividad las explotaciones de acuicultura, así como el transporte y comercialización de la pesca, y las repoblaciones.

El Título VIII está dedicado a las competencias en la administración de la pesca, a los órganos asesores, a las sociedades de pescadores y a las entidades colaboradoras.

En el Título IX se regula la vigilancia de la actividad de la pesca.

El Título X trata la tipificación de las infracciones y las sanciones aplicables a las mismas, recoge el procedimiento sancionador y asigna competencias a los órganos de la Administración Regional para la imposición de sanciones.

Las disposiciones adicionales y transitorias establecen los mecanismos y plazos de adecuación a las prescripciones de la nueva Ley a partir de su entrada en vigor. La disposición derogatoria deja sin efecto las disposiciones que contradigan la Ley y las disposiciones finales establecen los plazos para su entrada en vigor y para su desarrollo reglamentario.

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto la protección, conservación, fomento y aprovechamiento ordenado de los recursos de pesca existentes en los cursos y masas de agua de la Comunidad Autónoma de La Rioja, haciéndolo compatible con el mantenimiento de un estado de conservación favorable de las especies, así como regular el ejercicio de la pesca y proteger, dentro del marco competencial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, los ecosistemas acuáticos, en cuanto son indispensables para el mantenimiento de aquélla.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1.

El ámbito de aplicación de esta Ley se extiende a todos los cursos y masas de agua, naturales o artificiales, públicos o privados, existentes en la Comunidad Autónoma de La Rioja y que sean susceptibles de albergar especies objeto de pesca.

2.

Sin perjuicio de la legislación civil aplicable al caso, la pesca en aguas privadas se regulará por lo dispuesto en la presente Ley, en cuanto le sea de aplicación.

Artículo 3. Acción de pescar.

A los efectos de la presente Ley, se considera acción de pescar la ejercida por las personas sobre las especies de animales adaptados a la vida subacuática o sobre su hábitat, mediante el uso de artes o medios apropiados, que tenga por objeto la captura o muerte de aquéllas.

Artículo 4. Cursos y masas de agua.

Tendrán la consideración de cursos y masas de agua en la Comunidad Autónoma de La Rioja los ríos, arroyos, canales, embalses, pantanos, lagos, lagunas, balsas, manantiales, charcas y acequias.

Artículo 5. Naturaleza jurídica de los recursos piscícolas.

Conforme a lo establecido en la legislación civil, los peces y demás seres que habitan temporal o permanentemente los cursos o masas de agua de la Comunidad Autónoma de La Rioja, carecen de dueño, son bienes apropiables por su naturaleza, y como tales se adquieren por su ocupación, siempre que ésta se ajuste a los preceptos de la presente Ley. Se exceptúan de lo anterior los animales cultivados en las instalaciones de acuicultura autorizadas.

Artículo 6. Del derecho a pescar.

El derecho a pescar corresponde a toda persona que, habiendo acreditado la aptitud y conocimientos precisos, esté en posesión de la licencia de pesca de la Comunidad Autónoma de La Rioja y cumpla los demás requisitos establecidos en la presente Ley y en las disposiciones que la desarrollen.

Los menores de doce años, para poder ejercer el derecho a pescar, tendrán que ir acompañados en todo momento por otro pescador mayor de edad que controle y se responsabilice de su acción de pescar.

Artículo 7. Del órgano competente en materia de pesca.

La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, velará por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, y en especial por la conservación, fomento y aprovechamiento ordenado de los recursos piscícolas.

Artículo 8. Principios inspiradores.

Serán principios inspiradores de la actuación de la Comunidad Autónoma de La Rioja en relación con la finalidad de esta Ley los siguientes:

a)

La utilización ordenada de los recursos piscícolas y su aprovechamiento sostenible.

b)

Mejorar la calidad ecológica de los cursos y masas de agua de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del marco competencial que le corresponde.

c)

Velar por el desarrollo y mantenimiento de la biodiversidad de los ecosistemas acuáticos y de sus poblaciones.

d)

La preservación de la diversidad genética.

e)

Garantizar el acceso, en igualdad de oportunidades, al aprovechamiento de los recursos piscícolas.

f)

Actuar coordinadamente con las demás Administraciones competentes en todo lo relativo al medio acuático, para compatibilizar la gestión pública del agua con los fines perseguidos por esta Ley.

g)

Fomentar la participación ciudadana en el respeto a los preceptos de esta Ley y en la consecución de sus objetivos.

h)

Fomentar la investigación, enseñanza y divulgación de las materias referentes a la pesca y a los ecosistemas acuáticos.

i)

El fomento de la pesca deportiva y de la formación de los pescadores en colaboración con las Sociedades Deportivas.

j)

Cualesquiera otros actos de protección, conservación y mejora relacionados con los ecosistemas acuáticos y con las especies que los integran.

k)

La ordenación de la pesca fomentará aquellas modalidades de pesca que permitan la devolución de los ejemplares capturados a su medio natural.

Artículo 9. Utilidad pública.

En el marco competencial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, las actividades encaminadas al logro de las finalidades contempladas en los preceptos de esta Ley, podrán ser declaradas de utilidad pública o interés social, a todos los efectos y, en particular, a los expropiatorios, respecto de los bienes y derechos que pueden resultar afectados, de acuerdo con la legislación expropiatoria.

TÍTULO I. De las especies objeto de pesca

Artículo 10. Especies objeto de pesca.

Son especies objeto de pesca a los efectos de esta Ley, aquellas que, en el marco de la normativa estatal y de la Unión Europea, se definan reglamentariamente como tales por la Consejería competente en materia de pesca.

Artículo 11. Exclusión de especies amenazadas.
1.

La declaración como especie objeto de pesca no podrá afectar en ningún caso a las especies, subespecies o poblaciones de la fauna acuática, catalogadas como especies amenazadas, de acuerdo con la legislación vigente.

2.

Se prohíbe, en todo caso, la captura de las especies catalogadas como amenazadas a que se refiere el apartado anterior. Cuando de manera accidental se capture un ejemplar de una especie amenazada se devolverá inmediatamente a las aguas de procedencia, causándole el mínimo daño posible.

Artículo 12. Especies pescables.
1.

En las Órdenes Anuales de Pesca que dicte la Consejería que tenga atribuidas las competencias en dicha materia se determinarán cuáles de las especies objeto de pesca podrán ser capturadas en la temporada piscícola correspondiente.

2.

Para cada especie y en cada zona de pesca, se establecerá la talla mínima legal, que es aquella que deberán igualar o superar las piezas capturadas para que el pescador pueda apropiarse de ellas.

Con independencia de otros criterios a utilizar para establecer las tallas mínimas, éstas se habrán de determinar de forma que quede garantizado, en la zona de pesca correspondiente, que los ejemplares que las igualen o superen se han podido reproducir al menos una vez.

3.

Se restituirán inmediatamente a las aguas de procedencia, causándoles el mínimo daño posible, los ejemplares de las especies objeto de pesca que no hayan sido incluidas como pescables en la Orden Anual de Pesca y aquellos ejemplares de especies pescables capturados, cuya talla sea inferior a la mínima que se establezca para cada especie y zona de pesca.

4.

Queda prohibida la posesión, transporte, comercialización y consumo, en todo tiempo, de aquellos ejemplares de especies pescables que no alcancen las dimensiones mínimas establecidas, excepto cuando procedan de Centros de Acuicultura autorizados y vayan amparados por la documentación preceptiva exigida en los artículos 66 y siguientes de la presente Ley.

5.

El incumplimiento de lo establecido en este artículo podrá ser objeto de sanción administrativa.

Artículo 13. Tenencia de ejemplares vivos de especies objeto de pesca.

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