Acuerdo de 27 de marzo de 2006, adoptado por las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado en reunión conjunta por el que se aprueba el Estatuto del Personal de las Cortes Generales

Rango Acuerdo
Publicación 2006-04-05
Última actualización 2025-11-22
Estado Derogada · 2025-11-22
Departamento Cortes Generales
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3. Las candidaturas se presentarán ante la mesa electoral coordinadora, durante los cinco días hábiles siguientes a la publicación del censo definitivo de electores y serán expuestas en los tablones de anuncios de ambas Cámaras. La mesa electoral coordinadora las examinará y solicitará de las mismas, dentro de los dos días hábiles siguientes, la subsanación de los defectos formales que hubiera podido apreciar. Las candidaturas podrán subsanar los defectos dentro de los dos días hábiles posteriores. Transcurrido este plazo, la mesa electoral coordinadora, en los dos días hábiles siguientes, proclamará las candidaturas mediante su exposición en los respectivos tablones de anuncios de ambas Cámaras. Cualquier candidato excluido y las candidaturas proclamadas o cuya proclamación hubiera sido denegada, podrán, en el plazo del día hábil siguiente, interponer recurso contra el acuerdo de proclamación, ante la mesa electoral coordinadora, que deberá resolver en el primer día hábil posterior. La resolución del recurso podrá, a su vez, impugnarse ante las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en reunión conjunta, dentro del día hábil siguiente, debiendo resolverse la impugnación en los dos días hábiles posteriores.

4. Cuando concurriere en cualquiera de los miembros de las mesas electorales la condición de candidato, el funcionario afectado cesará en la mesa correspondiente y le sustituirá un suplente.

5. Cada candidatura podrá nombrar un Interventor ante cada una de las mesas electorales. Asimismo, la Administración parlamentaria podrá designar un representante que asista a la votación con voz, pero sin voto.

Artículo 47. Actos de propaganda electoral.

Cada candidatura podrá designar tres de sus componentes para que realicen todas las gestiones y actividades propias de la propaganda electoral, quedando por ello exentos durante este período de sus actividades funcionariales ordinarias. Los actos de propaganda electoral sólo podrán realizarse con una duración máxima de siete días, y deberán finalizar a las dieciocho horas del penúltimo día anterior al señalado para la votación.

Artículo 48. Votación.

1. El día señalado para efectuar la votación, las mesas electorales de ambas Cámaras se constituirán a las ocho horas y treinta minutos y la votación tendrá lugar desde las nueve horas hasta las dieciocho horas, simultáneamente en el Congreso de los Diputados y en el Senado.

2. El derecho a votar se acreditará mediante la demostración de la identidad del elector y la comprobación de su inscripción en el censo electoral. Los funcionarios votarán en la Cámara en la que presten sus servicios.

3. Cada elector sólo podrá dar su voto a una de las listas proclamadas. Los electores no podrán introducir modificaciones en las listas, ni alterar el orden de colocación de los candidatos.

Artículo 49. Voto por correo.

1. Podrá efectuarse la votación por correo, previa comunicación a la mesa electoral de la Cámara correspondiente. Esta comunicación habrá de dirigirse antes del quinto día anterior a la fecha de la votación.

2. La mesa electoral correspondiente, una vez comprobado que el comunicante figura en el censo de electores, anotará la petición y remitirá a aquél las papeletas y el sobre electorales.

3. El elector introducirá en un sobre de mayores dimensiones, el sobre que contenga la papeleta escogida, que deberá cerrarse, así como una fotocopia del DNI, y lo remitirá por correo certificado.

4. Recibidos estos sobres certificados, se custodiarán por el Secretario de la mesa electoral hasta la votación, quien, al término de ésta y antes de iniciar el escrutinio, los entregará al Presidente. Éste, previas las comprobaciones oportunas, los depositará en la urna.

5. La correspondencia electoral recibida una vez finalizada la votación será destruida, dejando constancia de tal hecho.

Artículo 50. Escrutinio.

1. Finalizada la votación y una vez depositados los votos por correo, se iniciará el recuento de votos, que será público, mediante la lectura en alta voz de las papeletas.

Serán nulas las papeletas que tengan tachaduras, correcciones o anotaciones, así como los sobres que contengan papeletas de candidaturas diferentes.

2. Hecho el recuento de votos, el Presidente anunciará el resultado de la votación, especificando el número de votos emitidos a favor de cada candidatura, el de votos en blanco y el de votos nulos. De todo ello, así como de las incidencias habidas, quedará constancia en el acta, que será firmada por los componentes de la mesa respectiva, los interventores y el representante de la Administración, si lo hubiere. Las actas se remitirán inmediatamente a la mesa electoral coordinadora.

3. Dentro de los tres días siguientes a la fecha de la votación, la mesa electoral coordinadora, con presencia de los Presidentes de las mesas electorales de las respectivas Cámaras, o de los miembros de ellas en quienes deleguen, realizará el escrutinio global, efectuando la atribución de puestos conforme se señala en el artículo siguiente, y se levantará el acta correspondiente que firmarán los miembros de la mesa coordinadora, los Interventores y el representante de la Administración, si lo hubiere.

El Presidente de la mesa coordinadora extenderá, a petición de los Interventores acreditados ante la misma, un certificado de los resultados de la votación.

Artículo 51. Atribución de miembros en función del resultado.

La atribución de miembros de la Junta de Personal a las distintas listas presentadas se ajustará a las reglas siguientes:

a)

No tendrán derecho a la atribución de representantes en la Junta de Personal aquellas listas que no hayan obtenido como mínimo el 5 por 100 de los votos válidos emitidos.

b)

Se determinará el cociente que resulte de dividir el número total de votos obtenidos válidamente por las distintas candidaturas por el de puestos a cubrir. Se adjudicarán a cada lista tantos puestos como números enteros resulten de dividir el número de votos obtenidos por cada lista por el cociente a que se refiere el inciso anterior. Los puestos restantes, si los hubiere, se atribuirán sucesivamente a cada una de las listas cuyo resto, al efectuar la operación anterior, tenga una fracción decimal mayor.

c)

Dentro de cada lista se elegirá a los candidatos por el orden en que figuren en la candidatura.

d)

En caso de empate de votos, o de empate de enteros o de restos para la atribución del último puesto a cubrir, resultará elegido el candidato de mayor antigüedad en las Cortes Generales.

e)

En caso de producirse vacante por renuncia o cualquier otra causa, aquélla se cubrirá automáticamente por el candidato siguiente de la misma lista a que pertenezca el sustituido, por el tiempo restante de mandato.

Artículo 52. Proclamación de resultados y recursos.

1. La mesa electoral coordinadora hará público el resultado de la votación en los tablones de anuncios dentro de las veinticuatro horas siguientes a la finalización del acto del escrutinio global. Los resultados electorales podrán impugnarse en el plazo del día hábil siguiente a la exposición de aquéllos, ante la mesa electoral coordinadora que deberá resolver en el primer día hábil posterior. La resolución del recurso podrá, a su vez, impugnarse ante las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en reunión conjunta, dentro del día hábil siguiente, debiendo resolverse la impugnación en los dos días hábiles posteriores.

2. Resueltos los recursos que se hubieren interpuesto, o transcurrido el plazo de impugnación correspondiente sin haberse interpuesto recursos, los resultados definitivos se publicarán en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, y la mesa electoral coordinadora expedirá las certificaciones acreditativas de la condición de miembro de la Junta de Personal, y remitirá la documentación original, para su archivo, al órgano competente de la Administración parlamentaria.

Artículo 53. Competencias de las Mesas de las Cámaras.

Las competencias atribuidas a las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en reunión conjunta, para resolver los recursos contra la denegación de candidaturas y la proclamación de resultados podrán ser delegadas en el Letrado Mayor de las Cortes Generales.

Artículo 54. Constitución, funcionamiento y revocación de la Junta de Personal.

1. La Junta de Personal se constituirá en los quince días siguientes a su elección. La sesión constitutiva será convocada y presidida por el candidato proclamado en primer lugar de la lista que hubiese obtenido más votos y actuará como Secretario el candidato proclamado en primer lugar de la segunda lista más votada. En dicha sesión, la Junta elegirá, entre sus miembros, un Presidente, un Vicepresidente y uno o dos Secretarios.

2. La Junta de Personal se regirá por sus propias normas de funcionamiento, que no podrán contravenir lo dispuesto en el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. A tal efecto, estas Normas, que deberán ser aprobadas por los votos favorables de dos tercios de sus miembros, serán remitidas a las Mesas y a los Secretarios Generales del Congreso de los Diputados y del Senado. Cualquier modificación de las mismas se llevará a cabo por igual procedimiento.

3. El mandato de la Junta de Personal será de cuatro años. Si transcurrido dicho plazo no se promovieren elecciones, aquél se entenderá prorrogado durante un año más como máximo, a cuyo término serán convocadas por las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado. Asimismo, éstas llevarán a cabo la convocatoria de nuevas elecciones cuando hubieren cesado el 50 por 100 de los miembros de la Junta y no fuere posible cubrir sus puestos mediante la sustitución automática prevista en el artículo 51 del presente Estatuto.

4. Solamente podrá ser revocada la Junta durante el mandato por decisión de quienes la hubieren elegido, mediante asamblea convocada al efecto a instancia de dos organizaciones sindicales legalmente constituidas en las Cortes Generales o de un tercio de sus electores y por acuerdo adoptado por mayoría absoluta de éstos mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. No obstante, hasta transcurridos seis meses desde su elección no podrá efectuarse su revocación. Asimismo, no podrán efectuarse propuestas de revocación hasta transcurridos seis meses desde la anterior.

5. Las sustituciones y revocaciones serán comunicadas al órgano competente ante quien se ostente la representación, publicándose en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y en el tablón de anuncios de cada Cámara. En los supuestos de sustitución, el Letrado Mayor de las Cortes Generales expedirá al sustituto la certificación acreditativa de su condición de miembro de la Junta de Personal.

Artículo 55. Competencias de la Junta de Personal.

1. La Junta de Personal tendrá las siguientes facultades:

a)

Recibir la información que le será facilitada mensualmente sobre la política de personal, y de los acuerdos de las Mesas en esta materia. Las organizaciones sindicales legalmente constituidas en las Cortes Generales tendrán igualmente acceso a esta información.

b)

Emitir informes, a solicitud de la Administración parlamentaria, sobre las siguientes materias:

Traslado total o parcial de las instalaciones.

Planes de formación del personal.

Implantación o revisión de sistemas de organización y métodos de trabajo.

c)

Ser informada de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves. A esta información tendrán también acceso las organizaciones sindicales legalmente constituidas en las Cortes Generales.

d)

Ser informada sobre nombramientos, adscripciones, traslados y concursos. En este último caso tendrá acceso a las puntuaciones pormenorizadas según el baremo y a los resultados generales del concurso.

e)

Tener conocimiento y ser oída en las siguientes materias:

Establecimiento de la jornada laboral y horarios de trabajo.

Régimen de vacaciones, permisos y licencias.

f)

Conocer las estadísticas sobre:

Índices de absentismo y sus causas.

Accidentes en actos de servicio y enfermedades profesionales y sus consecuencias, índices de siniestralidad, estudios periódicos o especiales del ambiente y las condiciones de trabajo, así como mecanismos de prevención que se utilicen.

Régimen y aplicación de las incompatibilidades.

g)

Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, protección social y empleo y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas.

h)

Controlar las condiciones de seguridad y salud laboral en el desarrollo del trabajo.

i)

Participar en la gestión de obras sociales para el personal, pudiendo delegar en una Comisión en la que tendrán derecho a participar todas las organizaciones sindicales de funcionarios de las Cortes Generales.

j)

Colaborar con la Administración parlamentaria para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad.

k)

Informar a los representados sobre todos los asuntos a que se refiere esta Sección.

2. Quedan excluidas de la obligatoriedad de la consulta con la Junta de Personal, o negociación en su caso, las decisiones de las Cámaras que afecten a sus potestades de organización, al ejercicio de los derechos de los ciudadanos ante los funcionarios, a las funciones de los parlamentarios y al procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativas.

3. Cuando las consecuencias de las decisiones que afecten a potestades de organización puedan tener repercusión sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios procederá la consulta a la Junta de Personal.

4. Los miembros de la Junta de Personal y ésta en su conjunto observarán sigilo profesional en todo lo referente a los temas en que las Cámaras señalen expresamente el carácter reservado. En todo caso, ningún documento reservado entregado a la Junta de Personal podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de las Cortes Generales o para fines distintos de los que motivaron su entrega.

5. Las Cámaras facilitarán a la Junta de Personal los medios materiales para llevar a cabo sus funciones.

Artículo 56. Garantías y derechos de los miembros de la Junta de Personal.

Los miembros de la Junta de Personal, como representantes legales de los funcionarios, gozarán, en el ejercicio de sus funciones representativas, de las siguientes garantías y derechos:

a)

No ser trasladados ni sancionados durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en el caso de que ésta se produzca por revocación o renuncia, siempre que el traslado o la sanción se base en la actuación del funcionario en el ejercicio de su representación. Asimismo, no podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional en razón, precisamente, del desempeño de su representación.

b)

Expresar con libertad sus opiniones en las materias concernientes a la esfera de su representación, pudiendo distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento de la actividad funcionarial, todo tipo de publicaciones de interés profesional o sindical.

c)

Ser oída la Junta de Personal en los expedientes disciplinarios a que pudieran ser sometidos sus miembros durante el tiempo de su mandato y el año inmediatamente posterior, sin perjuicio de la audiencia al interesado regulada en el procedimiento sancionador.

d)

Un crédito de treinta y cinco horas mensuales dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como de trabajo efectivo.

Artículo 57. Composición y funciones de la Mesa Negociadora.

1. La Mesa negociadora estará compuesta del modo siguiente:

a)

En representación de la Administración parlamentaria:

Un miembro de la Mesa del Congreso de los Diputados y otro de la Mesa del Senado.

Los Secretarios Generales de ambas Cámaras o personas en quienes deleguen.

b)

En representación de los funcionarios:

Los sindicatos, asociaciones y candidaturas que hubieren obtenido representación en la Junta de Personal, a través de los funcionarios de las Cortes Generales que designen.

2. Los sindicatos que, aun no habiendo obtenido tal representación, tengan la condición de más representativos a nivel estatal o de Comunidad Autónoma o hubieran obtenido el 10 por 100 de los representantes en el conjunto de las Administraciones Públicas y hubieran presentado una candidatura a las elecciones a la Junta de Personal, podrán asistir a las reuniones de la Mesa Negociadora a través de los funcionarios de las Cortes Generales que designen.

3. La Mesa negociadora será convocada de común acuerdo por los representantes de la Administración parlamentaria y los representantes de los funcionarios. El proceso negociador se abrirá, con carácter anual, en la fecha que establezca la Mesa negociadora y comprenderá las que la misma acuerde negociar, entre las materias relacionadas en el apartado siguiente.

4. Serán objeto de negociación las siguientes materias:

a)

El incremento de retribuciones de los funcionarios que procede incluir en el proyecto de Presupuesto de las Cortes Generales de cada año. A estos efectos se informará anualmente a la Junta de Personal sobre la estructura y cuantía de los conceptos retributivos de los funcionarios de las Cortes Generales.

b)

La determinación y aplicación de las retribuciones de los funcionarios.

c)

La preparación de los planes de oferta de empleo público.

d)

El catálogo de puestos de trabajo.

e)

La determinación de los programas y fondos para la acción de promoción interna, formación y perfeccionamiento.

f)

Todas aquellas materias que afecten, de algún modo, a la mejora de las condiciones de vida de los funcionarios jubilados.

g)

Los sistemas de ingreso, provisión y promoción profesional de los funcionarios y la elaboración de los baremos de concursos.

h)

Las medidas sobre seguridad y salud laboral.

i)

Todas aquellas materias que afecten, de algún modo, el acceso a la condición de funcionario de las Cortes Generales, carrera administrativa, retribuciones y seguridad social.

j)

Las materias de índole económica, de prestación de servicios, sindical y de participación, asistencial, y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de trabajo y al ámbito de relaciones de los funcionarios de las Cortes Generales y sus organizaciones sindicales o profesionales con la Administración parlamentaria.

k)

Los proyectos de modificación del Estatuto del Personal de las Cortes Generales y normas de desarrollo del mismo.

5. Los representantes de la Administración parlamentaria y los de los funcionarios podrán suscribir Acuerdos en el seno de la Mesa Negociadora que necesitarán para su validez y eficacia la ratificación de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado en reunión conjunta.

CAPÍTULO VI. De los deberes e incompatibilidades de los funcionarios

Artículo 58. Deberes de los funcionarios.

Los funcionarios en situación de servicio activo estarán obligados:

a)

A guardar acatamiento a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico.

b)

A cumplir la jornada de trabajo que reglamentariamente se determine.

c)

Al estricto, imparcial y diligente cumplimiento de las obligaciones propias del puesto o cargo que ocupen, colaborando con sus superiores y compañeros y cooperando a la mejora de los servicios.

d)

A guardar estricta reserva respecto de los asuntos que conozcan por razón de su cargo.

e)

A tratar con la consideración debida a sus superiores y a los miembros de las Cámaras, al público y a sus subordinados, facilitándoles el cumplimiento de sus funciones.

f)

A cumplir las órdenes legalmente emanadas de sus superiores jerárquicos.

g)

A actuar con absoluta imparcialidad política en el cumplimiento de su función y abstenerse de actuación política dentro de las Cámaras.

Artículo 59. Jornada de trabajo.

1. Todos los funcionarios de las Cortes Generales deberán cumplir una jornada de trabajo con su correspondiente horario. La jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios de las Cortes Generales será la que fijen las Mesas de ambas Cámaras, oída la Junta de Personal. Las plantillas orgánicas podrán prever jornadas reducidas para aquellos puestos de trabajo que así lo aconsejen y donde las necesidades del servicio lo permitan. También podrán establecerse en función de las propias necesidades de las Cámaras horarios distintos del ordinario. Se podrá autorizar igualmente, cuando las necesidades del servicio lo permitan, un régimen de jornada continuada.

2. Los funcionarios que, por razones de guarda legal, tengan a su cuidado directo a un menor de seis años, anciano que requiera especial dedicación o a un discapacitado que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrán derecho a la reducción de un tercio de la jornada de trabajo. Cuando dichos funcionarios ocupen una plaza de un puesto con complemento de destino y régimen de dedicación normal, podrán solicitar la reducción de jornada por aquel motivo. En este caso, los Secretarios Generales de cada Cámara decidirán sobre la solicitud atendiendo a las necesidades del servicio.

Los funcionarios que, por razones de guarda legal, tengan a su cuidado directo un menor de entre seis y doce años podrán solicitar la reducción de un tercio de su jornada, quedando supeditada su concesión a las necesidades del servicio.

3. Los funcionarios a quienes falten menos de cinco años para cumplir la edad de jubilación forzosa, o que habiendo cumplido los cincuenta y cinco años de edad reúnan treinta años de servicios efectivos a las Cortes Generales o en cualquier otro ente público, podrán solicitar la reducción de un tercio de la jornada de trabajo. También podrán solicitar esta reducción de jornada, de manera temporal, aquellos funcionarios que la precisen por razón de enfermedad. Los Secretarios Generales de las Cámaras decidirán sobre la solicitud atendiendo a las necesidades del servicio.

4. La reducción de la jornada de trabajo, en los casos previstos en los apartados anteriores, comportará una disminución en la percepción del correspondiente complemento de jornada en los términos que establezcan las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado en reunión conjunta. Esta disminución podrá modularse o no aplicarse en los supuestos de reducción de jornada por causa de enfermedad, cuando los Secretarios Generales de las Cámaras aprecien razones justificadas para ello.

5. Los funcionarios que cursen estudios podrán solicitar una reducción en su jornada. Los Secretarios Generales de cada Cámara decidirán discrecionalmente sobre la concesión o no de dicha reducción atendiendo a las necesidades del servicio. En cualquier caso la concesión de esta minoración de jornada conllevará la pérdida del complemento de jornada.

6. La reincorporación al régimen de jornada completa se producirá previa solicitud del funcionario que estuviese disfrutando de la reducción de jornada, por autorización del Secretario General de la Cámara correspondiente, quien podrá concederla con efectos inmediatos o, en su caso, desde la fecha en que vuelva a aplicarse el régimen de jornada ordinaria.

Artículo 60. Régimen de incompatibilidades.

1. Los funcionarios de las Cortes Generales no podrán compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos expresamente previstos en este Estatuto.

2. Los funcionarios de las Cortes Generales no podrán ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta ajena o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares, que se relacionen directamente con las que desarrollen en las Cortes Generales.

3. El desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de este Estatuto será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad pública o privada que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia.

Artículo 61. Actividades en el sector público.

1. A efectos de lo previsto en el artículo 60.1 se considerará actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos del Parlamento Europeo, miembros electivos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales, por los altos cargos y restante personal de los Órganos constitucionales y de todas las Administraciones públicas, incluida la Administración de Justicia, así como los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes, entendiéndose comprendidas las Entidades colaboradoras y las concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria.

2. Los funcionarios de las Cortes Generales no podrán pertenecer a Consejos de Administración u órganos de gobierno de Entidades o Empresas públicas o privadas en representación del sector público.

3. Salvo en los supuestos previstos en este Estatuto no se podrá percibir más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes o con cargo a los de los Órganos constitucionales o que resulte de la aplicación de arancel, ni ejercer opción por percepciones correspondientes a puestos incompatibles. A estos efectos, se entenderá por remuneración cualquier derecho de contenido económico derivado, directa o indirectamente, de una prestación o servicio personal, sea su cuantía fija o variable y su devengo periódico u ocasional.

Artículo 62. Actividades incompatibles.

1. El funcionario en servicio activo de las Cortes Generales no podrá ejercer en ningún caso las actividades siguientes:

a)

El desempeño de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sea por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares, en los asuntos en que esté interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto público. Se incluyen en especial en esta incompatibilidad las actividades profesionales prestadas a personas a quienes se esté obligado a atender en el desempeño del puesto público.

b)

La pertenencia a Consejos de Administración u órganos rectores de Empresas o Entidades privadas, siempre que la actividad de las mismas esté directamente relacionada con las Cortes Generales.

c)

El desempeño por sí o persona interpuesta de cargos de todo orden en Empresas o Sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios, o con participación o aval del sector público, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquellas.

d)

La participación superior al 10 por 100 en el capital de las Empresas o Sociedades a que se refiere el párrafo anterior.

e)

El ejercicio de actividades privadas lucrativas, mercantiles, profesionales o industriales, siempre que pudiera comprometer la imparcialidad o independencia del funcionario, o impedir o menoscabar el cumplimiento de sus deberes.

f)

El asesoramiento a Partidos Políticos, Grupos Parlamentarios, Sindicatos, Asociaciones empresariales o cualquier tipo de grupo o asociación que tenga relación directa con las funciones desarrolladas por las Cortes Generales.

g)

La intervención profesional en recursos de inconstitucionalidad.

h)

La intervención profesional en recursos contencioso-electorales de cualquier clase, en cuestiones, litigiosas o no, que enfrenten entre sí a Partidos Políticos con representación parlamentaria, a Centrales Sindicales o a éstas con organizaciones empresariales.

i)

La intervención profesional, procesal o no, frente o contra las propias Cortes Generales.

j)

El asesoramiento a personas públicas o privadas en la elaboración de Proyectos de Ley o textos, normativos o no, que deban ser aprobados por el Consejo de Ministros para su remisión a las Cámaras, o que se encuentren ya en trámite de discusión parlamentaria, así como la actividad de publicación sobre las materias afectadas por tales circunstancias.

k)

La elaboración de informes o dictámenes para las Administraciones Públicas.

2. Los funcionarios de las Cortes Generales no podrán invocar o hacer uso de su condición pública para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional.

Artículo 63. Reconocimiento de compatibilidad.

1. Excepción hecha de lo previsto en el artículo 64 de este Estatuto, el ejercicio de todo tipo de actividades profesionales públicas o privadas, laborales, mercantiles o industriales requerirá el previo reconocimiento de compatibilidad.

2. El funcionario que desee obtener dicho reconocimiento presentará la correspondiente solicitud dirigida a las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en la que se contendrán detalladamente todos los datos necesarios para el pronunciamiento. La resolución motivada reconociendo la compatibilidad o declarando la incompatibilidad corresponde a dichas Mesas, en reunión conjunta, previo informe del Letrado Mayor de las Cortes Generales.

3. El reconocimiento de la compatibilidad habilitará para el ejercicio de la actividad declarada compatible en los términos de la propia resolución. En todo caso, dicho reconocimiento no podrá modificar la jornada de trabajo y horario del interesado y quedará automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector público o privado.

4. No podrá reconocerse compatibilidad alguna para actividades privadas a quienes se les hubiere autorizado la compatibilidad para un segundo puesto o actividad públicos siempre que la suma de jornadas de ambos sea igual o superior a la máxima o a la ordinaria de las Cortes Generales.

Artículo 64. Actividades compatibles.

1. Quedan exceptuadas de la necesidad de obtener el reconocimiento de la compatibilidad las actividades particulares que, en el ejercicio de un derecho legalmente reconocido, realicen para sí los directamente interesados.

2. Quedan igualmente exceptuadas de la autorización de compatibilidad correspondiente las siguientes actividades:

a)

Las derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 62 de este Estatuto.

b)

La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado, cuando no tengan carácter permanente o habitual ni supongan más de setenta y cinco horas al año.

c)

La participación en tribunales calificadores de pruebas selectivas para ingreso en las Cortes Generales.

d)

La participación del personal docente en tribunales para exámenes, pruebas o evaluaciones distintas de las que habitualmente les corresponda en la forma establecida.

e)

La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquéllas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios.

f)

La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social.

g)

La colaboración y la asistencia ocasional a congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional.

h)

La actividad tutorial en los centros asociados de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, salvo para el personal incluido en el apartado 4 del artículo 63 de este Estatuto, siempre que no afecte al horario de trabajo y en tanto no se modifique el régimen de dicha actividad.

Artículo 65. Actividades compatibles previo reconocimiento de compatibilidad.

1. Previo el correspondiente reconocimiento de compatibilidad, los funcionarios de las Cortes Generales podrán ser titulares de plazas en servicio activo o contratados en el ámbito público docente o de investigación de carácter universitario. En todo caso se desempeñarán en régimen de dedicación no superior a tiempo parcial y sin que pueda perjudicar a la prestación del servicio en las Cortes Generales. La percepción de haberes con motivo de la compatibilidad en el ámbito público docente o de investigación de carácter universitario estará condicionada al cumplimiento de los límites cuantitativos que establece el artículo 7.º de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades de personal al servicio de las Administraciones Públicas, aplicado en la forma que resulte equivalente en las Cortes Generales.

La superación de estos límites, en cómputo anual, requiere en cada caso acuerdo expreso de las Mesas del Congreso y del Senado en reunión conjunta.

Los servicios prestados en el segundo puesto o actividad no se computarán a efectos de trienios ni de derechos pasivos, pudiendo suspenderse la cotización a este último efecto. Las pagas extraordinarias, así como las prestaciones de carácter familiar, sólo podrán percibirse por uno de los puestos, cualquiera que sea su naturaleza.

Los servicios prestados en el segundo puesto o actividad tampoco se computarán a efectos de pensiones de Seguridad Social en la medida en que puedan rebasarse las prestaciones correspondientes a cualquiera de los puestos compatibilizados, desempeñados en régimen de jornada ordinaria, pudiendo adecuarse la cotización en la forma que reglamentariamente se determine.

En el caso de que, como consecuencia de los límites cuantitativos, no se puedan percibir haberes, sólo se podrán percibir las cantidades correspondientes en concepto de indemnización.

2. Las Mesas del Congreso y del Senado, en reunión conjunta, podrán autorizar, por razones de notorio interés público, una segunda actividad en el sector público, que sólo podrá desempeñarse a tiempo parcial y con duración determinada en las condiciones establecidas por la legislación laboral. Para el ejercicio de la segunda actividad será indispensable la previa y expresa autorización de compatibilidad que no supondrá modificación de jornada de trabajo y horarios de los dos puestos y que se condiciona a su estricto cumplimiento en ambos.

El desempeño de este puesto de trabajo en el sector público es incompatible con la percepción de pensión de jubilación o retiro por derechos pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio. La percepción de las pensiones indicadas quedará en suspenso por el tiempo que dure el desempeño de dicho puesto, sin que ello afecte a sus actualizaciones. Por excepción, en el ámbito laboral, será compatible la pensión de jubilación parcial con un puesto de trabajo a tiempo parcial.

3. Podrá autorizarse a los funcionarios de las Cortes Generales, excepcionalmente, la compatibilidad para el ejercicio de actividades de investigación, de carácter no permanente, o de asesoramiento en supuestos concretos que no correspondan a las funciones de personal adscrito a las respectivas Administraciones públicas. La excepcionalidad se acreditará por la asignación del encargo en concurso público o por requerir especiales cualificaciones que sólo ostenten personas afectadas por el ámbito de este Estatuto, y la autorización de esta compatibilidad estará sujeta a los requisitos y exigencias del artículo 7.º de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, aplicado en la forma que resulte equivalente en las Cortes Generales. La superación de los límites a que se refiere el citado precepto, en cómputo anual, requiere en cada caso acuerdo expreso de las Mesas del Congreso y del Senado en reunión conjunta.

Artículo 66. Opción en caso de incompatibilidad.

1. Quienes accedan por cualquier título a un nuevo puesto del sector público que con arreglo a este Estatuto resulte incompatible con el que vinieran desempeñando habrán de optar por uno de ellos dentro del plazo de toma de posesión. A falta de opción en el plazo señalado se entenderá que optan por el nuevo puesto, pasando a la situación de excedencia voluntaria en el que vinieran desempeñando.

2. Si se trata de puestos susceptibles de compatibilidad previa autorización, deberán instarla en los diez primeros días del aludido plazo de toma de posesión, entendiéndose éste prorrogado en tanto recae resolución.

Artículo 67. Condiciones de ejercicio de una actividad compatible.

1. El ejercicio por el funcionario de cualquier actividad compatible no servirá de excusa a la asistencia al lugar de trabajo que requiera su puesto o cargo, ni al retraso, negligencia o descuido en el desempeño de los mismos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 68.4 del presente Estatuto, los órganos a quienes competa la dirección o jefatura de los distintos servicios cuidarán, bajo su responsabilidad, de prevenir o corregir, en su caso, las incompatibilidades en que puedan incurrir los funcionarios que de ellos dependan.

CAPÍTULO VII. Del régimen disciplinario

Artículo 68. Faltas disciplinarias.

1. Los funcionarios sólo podrán ser sancionados por la comisión de faltas disciplinarias derivadas del incumplimiento de sus deberes, de acuerdo con este Estatuto.

2. Las faltas podrán ser leves, graves y muy graves. Las faltas leves prescribirán al mes, las graves a los dos años y las muy graves a los seis años.

3. Las faltas disciplinarias serán las mismas que las establecidas con carácter general para la función pública.

4. En todo caso se considerarán faltas muy graves el incumplimiento del deber de acatamiento a la Constitución o de imparcialidad política, el abandono reiterado del servicio, la violación del secreto profesional y el incumplimiento reiterado de las normas sobre incompatibilidades que atenten gravemente a los principios contenidos en el presente Estatuto.

Artículo 69. Sanciones.

1. Las sanciones se impondrán y graduarán de acuerdo con la intencionalidad del autor, la perturbación del servicio y la reincidencia de la falta y serán las siguientes:

a)

Por faltas leves, las de apercibimiento por escrito o suspensión de funciones de uno a cuatro días.

b)

Por faltas graves, la suspensión de funciones de cinco días hasta seis meses de duración.

c)

Por faltas muy graves, las de suspensión de funciones de seis meses a seis años o la separación del servicio.

2. No podrá imponerse una sanción disciplinaria por los mismos hechos que hubieran dado lugar a una condena penal. Si se impusiera al funcionario una pena privativa de libertad, quedará en situación de suspensión por todo el tiempo que dure la condena; pero si tuviese personas a su cargo, éstas tendrán derecho a percibir las retribuciones básicas correspondientes al funcionario.

Artículo 70. Procedimiento sancionador.

1. Las sanciones por faltas leves se impondrán por el Secretario General de la Cámara correspondiente; no darán lugar a instrucción de expediente, pero deberá oírse, en todo caso, al presunto infractor.

2. Las sanciones por faltas graves y muy graves se impondrán en virtud de expediente instruido al efecto, que constará de los trámites de pliego de cargos, prueba, en su caso, y propuesta de resolución, debiendo permitirse al funcionario formular alegaciones en los mismos.

Artículo 71. Expediente disciplinario y procedimiento penal.

1. Si el instructor apreciase que la presunta falta reviste caracteres de delito, deberá ponerlo en conocimiento de quien hubiese ordenado la incoación del expediente para su oportuna comunicación al Ministerio Fiscal y con suspensión entre tanto de las actuaciones.

2. Si el órgano competente para incoar o instruir un expediente disciplinario tuviese conocimiento de haberse iniciado un procedimiento judicial penal por los mismos hechos, decretará de inmediato la suspensión de las actuaciones hasta que recaiga sentencia firme. Si ésta no impusiese pena por haberse acreditado en el proceso penal la no participación del inculpado en los hechos o por haberse apreciado alguna de las causas eximentes de responsabilidad criminal, la autoridad ordenará el archivo de las actuaciones.

Artículo 72. Competencias en materia disciplinaria.

La incoación del expediente y la imposición de las sanciones corresponderán a los Secretarios Generales respecto de las personas destinadas en los servicios que dependan de los mismos. Esto no obstante, las sanciones de suspensión de funciones y separación del servicio sólo podrán imponerse por la Mesa de la Cámara correspondiente, previo informe de la Junta de Personal; en el segundo caso, el acuerdo de separación deberá adoptarse por la mayoría absoluta de los miembros de derecho de dichas Mesas, en reunión conjunta.

Artículo 73. Anotaciones en la hoja de servicios.

Las anotaciones en la hoja de servicios relativas a sanciones impuestas podrán cancelarse a petición del funcionario, una vez transcurrido un período equivalente al de prescripción de la falta, siempre y cuando no se hubiese incoado nuevo expediente al funcionario que dé lugar a sanción. La cancelación surtirá plenos efectos, incluidos los de apreciación de reincidencia.

CAPÍTULO VIII. De la eficacia e impugnación de las resoluciones adoptadas en materia de personal

Artículo 74. Efectos del silencio administrativo.

1. Las solicitudes formuladas al amparo de este Estatuto cuya resolución corresponda exclusivamente a los órganos competentes de las Cámaras, podrán entenderse desestimadas transcurrido el plazo de tres meses sin que recaiga resolución expresa, con las excepciones que se señalan en el apartado siguiente.

2. Podrán entenderse estimadas, una vez transcurrido el plazo máximo en cada caso señalado sin que se hubiera dictado resolución expresa, las solicitudes que versen sobre los siguientes asuntos:

a)

Licencias previstas en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 27: 1 día.

b)

Restantes licencias previstas en el artículo 27 y en el artículo 28 de este Estatuto o en el calendario laboral: 3 días, que, en el caso de que la solicitud se presente con una antelación superior a los diez días respecto al momento de disfrute de la licencia, se contarán desde el primero de estos.

c)

Modificaciones de la jornada u horario y situaciones administrativas: 30 días.

d)

Solicitudes de reconocimiento de compatibilidad para ejercer otra actividad: 6 meses.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no exime a la Administración de la obligación de adoptar una resolución expresa en todos los procedimientos y de notificarlo a los interesados.

Artículo 75. Recursos.

1. Las resoluciones que en materia de personal se adopten por los órganos y autoridades de cada Cámara serán recurribles:

a)

Las dictadas por el Secretario General del Congreso de los Diputados o el Letrado Mayor del Senado, ante la Mesa de cada Cámara o ante las Mesas del Congreso y del Senado en reunión conjunta, en su caso.

b)

Las dictadas por las Mesas, reunidas conjunta o separadamente, ante el mismo órgano.

2. El recurso se interpondrá en el plazo máximo de un mes y se entenderá desestimado por el transcurso del plazo de tres meses.

3. En las materias reguladas por el presente Capítulo se aplicará con carácter supletorio la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional primera. Régimen aplicable a los funcionarios del artículo 3.

Los funcionarios pertenecientes a Cuerpos de la Administración General del Estado que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.º del presente Estatuto, presten servicio en las Cortes Generales, se regirán por la legislación de funcionarios civiles del Estado. Dependerán jerárquicamente, no obstante, del Presidente, de la Mesa y del Secretario General de cada Cámara en lo relativo el desarrollo de sus funciones. Asimismo, podrán percibir incentivos con cargo a los Presupuestos de las Cámaras a las que se encuentren adscritos.

Disposición adicional segunda. Desarrollo normativo.

1. El desarrollo normativo del presente Estatuto corresponde a las Mesas del Congreso y del Senado en reunión conjunta, oída la Junta de Personal.

2. La aplicación del presente Estatuto corresponde a los Secretarios Generales de las Cámaras, así como, respecto de los servicios que dependan de cada uno de ellos, el ejercicio de las competencias que en el mismo y en sus normas de desarrollo no se atribuyan a otro órgano o autoridad.

Disposición adicional tercera. Reconocimiento de los servicios prestados.

1. Procederá el reconocimiento a los funcionarios de las Cortes Generales, una vez acreditado su cumplimiento, de la totalidad de los servicios prestados como funcionarios o personal contratado en la Administración civil o militar del Estado, en la Administración de justicia, al servicio de los órganos constitucionales, de la Seguridad Social y de las Administraciones autonómicas y local, así como en sociedades o empresas de carácter público, con carácter previo a su ingreso al servicio de las Cortes Generales, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública y los períodos de cumplimiento del servicio militar obligatorio. Igualmente serán computables los períodos de tiempo servidos en dichas Administraciones con posterioridad al ingreso como funcionario de las Cortes Generales, siempre que no fueran coincidentes con los prestados a las mismas. En todo caso, el reconocimiento se producirá desde la fecha de presentación de la solicitud.

2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, los funcionarios de las Cortes Generales tendrán derecho a percibir el importe de los trienios que tuvieren reconocidos por servicios sucesivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad, en cualquiera de las mencionadas Administraciones.

3. El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan.

4. Los servicios computables que no lleguen a completar un trienio serán considerados como prestados en las Cortes Generales a los solos efectos del cálculo porcentual previsto en el artículo 30.1 b) del Estatuto de Personal, sin que sean computables para el cumplimiento de los plazos de cinco años a los que se refiere el citado precepto.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados precedentes, los servicios previos a la adquisición de la condición de funcionario de las Cortes Generales, prestados en las propias Cámaras, en calidad de personal eventual o contratado, serán computables a los efectos de la retribución por antigüedad por el cumplimiento de cada cinco años de servicios efectivos a que se refiere el artículo 30.1 b) del presente Estatuto, con sujeción a los criterios que para los funcionarios establece el citado precepto.

6. A efectos del cómputo de la antigüedad, se considerarán servicios efectivos prestados en sus respectivos Cuerpos los que desempeñen los funcionarios de las Cortes Generales, con posterioridad a la adquisición de la condición de tal, en calidad de personal eventual o contratado de las propias Cámaras. Ello no obstante, únicamente se percibirán las cantidades correspondientes al concepto de antigüedad a partir del reingreso al servicio como funcionario.

Disposición adicional cuarta. Aplicación supletoria de la normativa sobre libertad sindical y participación.

1. En lo no previsto expresamente en la Sección Quinta del Capítulo V de este Estatuto, se aplicarán supletoriamente la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, en cuanto resulten aplicables al ámbito de las Cortes Generales.

2. Las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en sesión conjunta, dictarán, en desarrollo de la Sección citada en el apartado anterior, previa negociación en la Mesa negociadora, las disposiciones complementarias relativas a la organización del procedimiento electoral.

Disposición adicional quinta. Aplicación del Reglamento de régimen disciplinario de los funcionarios.

En tanto no se produzca un desarrollo específico del Capítulo VII de este Estatuto será de aplicación, en relación con la tipificación de las faltas disciplinarias del artículo 68.3 y las normas sobre el procedimiento sancionador en general, el Reglamento de régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero en todo lo que no se oponga al mismo.

Disposición adicional sexta. Aplicación de la disposición transitoria primera del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

Será aplicable a los funcionarios de carrera de las Cortes Generales lo previsto en la disposición transitoria primera del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, y en las correspondientes normas de desarrollo.

Disposición adicional séptima. Cuerpo Administrativo de las Cortes Generales.

El Cuerpo Auxiliar-Administrativo de las Cortes Generales pasa a denominarse Cuerpo Administrativo de las Cortes Generales, en el que se integran los funcionarios de aquel.

Disposición adicional octava. Normas de control de acceso y tránsito interno.

La Mesa de cada Cámara aprobará las normas de control de accesos y de tránsito interno en los edificios en que se encuentre la correspondiente sede. En ellas se detallará el reparto de funciones y tareas de vigilancia, custodia y seguridad que corresponda desempeñar a los funcionarios del Cuerpo de Ujieres y las que se atribuyan a los funcionarios mencionados en el artículo 3 del presente Estatuto.

Disposición transitoria primera.

1. Para la fijación de los haberes reguladores de las pensiones de Clases Pasivas, continuarán rigiendo los índices de proporcionalidad y el grado de carrera administrativa asignados legalmente con anterioridad a la entrada en vigor de este Estatuto de Personal y que vienen reflejados en los correspondientes Títulos Administrativos de los funcionarios de las Cortes Generales. Todo ello sin perjuicio de las posibles mejoras que puedan producirse en el régimen aplicable a los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Administrativo y de Ujieres de las Cortes Generales.

2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 2.º 4 del Decreto 1120/1966, de 21 de abril, que aprobó el texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, continuará en vigor lo establecido en el artículo 26 del Estatuto de 22 de octubre de 1926, en la redacción dada al mismo por el artículo 1.º de la Ley de 30 de diciembre de 1944, que será aplicable a los funcionarios a que se refiere la presente disposición.

Disposición transitoria segunda.

Los funcionarios que resulten afectados en su situación de compatibilidad por el presente Estatuto, deberán solicitar a las Mesas de ambas Cámaras una nueva resolución. Asimismo, los funcionarios que hubiesen obtenido el reconocimiento de compatibilidad previsto en el artículo 63 de este Estatuto, deberán comunicar en el plazo de tres meses las posibles variaciones que se hubiesen producido en las condiciones de ejercicio de la actividad declarada compatible, si pudiesen afectar a esta declaración.

A tal efecto, los Secretarios Generales de ambas Cámaras tomarán las medidas oportunas para corregir las situaciones a las que se refiere la presente disposición.

Disposición transitoria tercera.

1. La aplicación del presente Estatuto no podrá suponer, en ningún caso, menoscabo en el actual régimen de retribuciones.

2. (Derogado)

Se deroga el apartado 2 por el apartado 1 del Acuerdo de 21 de septiembre de 2009. Ref. BOE-A-2009-16304.

Disposición transitoria cuarta.

Hasta tanto no se produzca el desarrollo normativo previsto en la disposición adicional segunda, las cuestiones relativas a la aplicación del presente Estatuto se resolverán conforme a las normas vigentes en el momento de su entrada en vigor, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el mismo.

Disposición transitoria quinta.

En las nuevas plantillas orgánicas de las Secretarías Generales de las Cámaras se incluirán unas normas de aplicación que establezcan un régimen transitorio que garantice el respeto de los derechos adquiridos por los funcionarios en lo que se refiere a la ocupación de sus puestos de trabajo cuando estos se vean afectados por dichas plantillas y sin merma de sus retribuciones.

Disposición transitoria sexta.

En el desarrollo de los dos primeros procesos selectivos para el ingreso en el Cuerpo Técnico-Administrativo de las Cortes Generales se empleará la fórmula del concurso-oposición para cubrir las plazas convocadas por el sistema de promoción interna, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del presente Estatuto.

Disposición transitoria séptima.

Cuando el número de funcionarios pertenecientes al Cuerpo a que se refiere el apartado 3 del artículo 8 del presente Estatuto sea tal que imposibilite o dificulte en exceso la cobertura por el sistema de libre designación de los puestos directivos de nueva creación reservados al mismo, podrá asignarse transitoriamente el desempeño de sus funciones a aquellos miembros del personal laboral que viniesen prestando sus servicios en las Cámaras, o a alguno de los funcionarios que menciona el artículo 3, siempre que reúnan la titulación exigida para acceder a dicho puesto, en tanto no se incremente de modo suficiente el número de aquéllos y siempre que esté previsto en las plantillas orgánicas.

Disposición transitoria octava.

Los funcionarios de las Cortes Generales que acreditasen haber ocupado en las mismas puestos de trabajo que tuviesen asignado complemento de destino con anterioridad a la aprobación de las Plantillas Orgánicas resultantes de las normas comunes aprobadas por las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado en reunión conjunta, de 26 de junio de 1989, tendrán derecho a que el tiempo de permanencia en dichos puestos sea tenido en cuenta a efectos de la consolidación del complemento de destino previsto en el artículo 31.

A tal efecto, si el puesto ocupado no coincidiese en su denominación con alguno de los recogidos en las referidas plantillas orgánicas, la Secretaría General de cada Cámara procederá al reconocimiento de la correspondiente equiparación.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente modificación del Estatuto del Personal de las Cortes Generales y, en particular, el Estatuto de dicho personal aprobado por las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en su reunión conjunta de 26 de junio de 1989 y sus modificaciones posteriores aprobadas en sus reuniones conjuntas de 17 de enero de 1991, de 28 de noviembre de 1994, de 11 de julio de 1995, de 28 de junio de 1996, de 19 de diciembre de 1996, de 17 de julio de 1997, de 18 de diciembre de 2000, de 12 de julio de 2004, y de 19 de enero de 2005.

Disposición final.

El presente Estatuto de Personal de las Cortes Generales entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales.

Madrid, 27 de marzo de 2006.-El Presidente del Congreso de los Diputados, Manuel Marín González.-El Presidente del Senado, Francisco Javier Rojo García.

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