Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de asistencia jurídica a la Generalitat

Rango Ley
Publicación 2006-01-18
Última actualización 2026-07-03
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunidad Valenciana
Fuente BOE
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4. En los casos de detención o prisión provisional, el interesado podrá solicitar directamente al Abogado general de la Generalitat la defensa del Abogado de la Generalitat, lo que será resuelto por aquél a la vista de las circunstancias, dando cuenta a su superior.

5.a) Para conceder la asistencia jurídica regulada en el punto 1 del presente artículo, la Abogacía General valorará, con carácter previo, la posible coincidencia de intereses entre el solicitante de la asistencia y la Generalitat, atendiendo a factores tales como la especial afección de la Generalitat respecto de los bienes jurídicos protegidos, la posible relación con la defensa de derechos fundamentales o la apariencia de actuación legítima por parte de la autoridad o funcionario.

Se entenderá en todo caso que no hay coincidencia de intereses y, por tanto, se denegará la asistencia jurídica, cuando la persona que solicita la asistencia esté imputada por los siguientes delitos tipificados en el Código Penal: delitos contra la hacienda pública y contra la seguridad social, delitos relativos a la ordenación del territorio y del urbanismo y la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente, delitos contra la seguridad colectiva, delitos relacionados con los incendios y delitos contra la Administración pública.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y en los supuestos a los que hace referencia, cuando haya una apariencia de actuación legítima por parte del funcionario o autoridad, el Consell de la Generalitat podrá autorizar que al abogado de la Generalitat asuma su defensa, siempre que no se vean comprometidos los intereses de la Generalitat. La actuación del abogado de la Generalitat finalizará cuando, como consecuencia de la instrucción, se deduzca que los intereses de la autoridad o el funcionario no son coincidentes con los de la Generalitat, cuando de la resolución judicial motivada se deduzca la existencia de indicios racionales de culpabilidad y, en todo caso, cuando se dicte auto de procesamiento o auto de procedimiento abreviado.

b)

La asistencia jurídica se denegará siempre y cuando el demandante, denunciante o querellante sea otra autoridad o empleado público de la Generalitat. Igualmente, se denegará la asistencia jurídica cuando el demandado, denunciado o querellado sea otra autoridad o empleado público de la Generalitat.

Será aplicable a estos supuestos lo previsto en el párrafo tercero del apartado 5.a de la letra anterior.

c)

No obstante, en los supuestos regulados en los dos párrafos anteriores, siempre que la asistencia jurídica haya sido solicitada pero denegada, el interesado, si finalmente resuelta absuelto, o el asunto es desestimado, archivado o sobreseído con carácter definitivo o firme, o, en su caso, resultan íntegramente estimadas sus pretensiones con carácter de firmeza, podrá solicitar en concepto de indemnización especial, que correrá a cargo de la conselleria en la que prestase servicio en el momento de producirse los hechos, el reintegro de los gastos de defensa y representación, que se calcularán y reconocerán hasta un límite máximo correspondiente al regulado según los listados de honorarios aprobados por los respectivos colegios profesionales, cuando en el procedimiento judicial correspondiente sea preceptiva su participación.

También se podrá solicitar el reintegro cuando el abogado de la Generalitat cese en su defensa en los supuestos del último inciso del párrafo tercero del apartado a, y finalmente resulte absuelto, o el asunto sea desestimado, archivado o sobreseído con carácter definitivo y firme.

Asimismo, en los supuestos restantes en los que la asistencia jurídica haya sido denegada después de ser expresamente solicitada, el interesado podrá solicitar la indemnización especial anteriormente indicada siempre que se cumplan los requisitos expresados en el párrafo anterior.

La indemnización especial solo será reconocida si, con anterioridad al inicio de las actuaciones judiciales en las que la autoridad o el funcionario deba ser asistido jurídicamente, se solicita por escrito dicha asistencia según los trámites regulados en este precepto, excepto los supuestos del último inciso del párrafo tercero del apartado 5.a.

El plazo para la resolución de las solicitudes de asistencia jurídica, así como para las solicitudes de indemnización especial, será de tres meses. Una vez transcurrido este plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución, se podrá entender desestimada la solicitud correspondiente.

Se modifica el apartado 5 por el art. 28 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Se modifica el apartado 5 por el art. 33 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291

Se añade el apartado 5 por el art. 124 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663

Artículo 12. Colaboración por razones interés general en la defensa de particulares.

1. Cuando el interés general de los valencianos lo haga conveniente en atención a las circunstancias previstas en el apartado siguiente, el Consell de la Generalitat, previo informe del abogado general de la Generalitat, podrá autorizar que la Abogacía General de la Generalitat colabore en la defensa de particulares en determinados procedimientos o clases de los mismos, o que el coste de dicha defensa sea sufragado total o parcialmente con cargo a los presupuestos de la Generalitat, con sujeción, en este último caso, a la normativa presupuestaria aplicable.

2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se tendrá en cuenta el carácter unitario de las pretensiones deducidas por los particulares, de su fundamentación jurídica y de los hechos de los que deriven, la existencia de un grupo numeroso de particulares en cuya defensa se colabore, la complejidad de las pretensiones y dificultad técnica y económica de los medios de prueba necesarios para hacerlas valer, la repercusión positiva de tales pretensiones en el progreso social y económico de la Comunidad Valenciana y otras circunstancias de análoga naturaleza.

3. La colaboración prevista en el apartado 1 podrá consistir en la concertación voluntaria de criterios de actuación procesal homogéneos que puedan seguir los profesionales, la elaboración de modelos de escritos jurídicos que puedan ser utilizados por los profesionales encargados de dicha defensa, la emisión de informes periciales u otros medios de prueba que se pongan a disposición de tales profesionales o la promoción de estudios jurídicos y seminarios dirigidos a los mismos. Dicha colaboración se podrá canalizar, en su caso, a través de los colegios de abogados y procuradores.

En ningún caso, dicha colaboración podrá comprender la asunción por el Abogado de la Generalitat de la representación y defensa en juicio de particulares.

4. En todo caso quedará a salvo el derecho de libre elección de abogado y procurador, así como la plena independencia de tales profesionales en el desempeño de las funciones que les hubieran sido encomendadas por sus patrocinados, de conformidad con las normas contenidas en los estatutos profesionales que sean de aplicación.

5. En ningún caso se podrá adoptar el acuerdo previsto en el apartado 1 de este artículo por razones de mero interés o conveniencia personal o cuando exista contraposición de intereses con la propia Generalitat.

6. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y sus disposiciones de desarrollo.

Disposición adicional primera. Ingreso mediante curso selectivo al Cuerpo de Abogados de la Generalitat.

1. Podrán ingresar, previa solicitud de los interesados, en el Cuerpo de Abogados de la Generalitat, los funcionarios de carrera de la Generalitat o de otras administraciones públicas del grupo A, licenciados en derecho, cualquiera que sea la situación administrativa en la que se encuentren, que cumplan los siguientes requisitos:

a)

Haber desempeñando funciones efectivas y exclusivas de asesoramiento en derecho o representación y defensa en juicio de la Generalitat o entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma durante, al menos, dos años, computables entre el 1 de febrero de 2001 y la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

b)

Superar el curso selectivo que se convoque a tal efecto.

2. El curso selectivo será convocado dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, y tendrá por objeto profundizar y complementar la formación de los solicitantes en el ejercicio práctico, consultivo y contencioso, de las diversas actuaciones de la Abogacía General de la Generalitat, con incidencia en las materias señaladas en el artículo 3.4 de esta Ley.

La calificación de dicho curso se efectuará mediante un sistema de evaluación continuada y pruebas finales.

3. Estarán exentos de realizar el curso selectivo aquellos funcionarios que, habiendo solicitado participar en el mismo, superen unas pruebas específicas que consistirán en la realización por escrito de uno o varios ejercicios prácticos. La presentación a estas pruebas tendrá carácter voluntario.

Los aspirantes defenderán sus ejercicios ante el órgano de selección, cuyos miembros podrán, al hilo de la exposición del aspirante, formular preguntas dirigidas a evaluar su formación jurídica, sin que en ningún caso dichas preguntas puedan convertirse en un examen general de conocimientos jurídicos.

4. El órgano de selección que evaluará las pruebas a las que se refiere el apartado anterior de esta disposición adicional estará compuesto por un mínimo de tres funcionarios, designados por el titular de la Conselleria competente en la materia, en los que concurra alguno de los siguientes requisitos:

a)

Pertenecer a cuerpos especiales de funcionarios del grupo A, licenciados en Derecho, al servicio de las Administración General del Estado o de la Administración de las Comunidades Autónomas, cuyo objeto específico y exclusivo sea la representación y defensa en juicio o el asesoramiento en derecho de la Administración respectiva del grupo A, licenciados en Derecho.

b)

Pertenecer a las carreras judicial o fiscal.

c)

Ser notarios o registradores de la Propiedad.

Disposición adicional segunda. Funcionarios del Cuerpo de Abogados del Estado.

Se integrarán en el Cuerpo de Abogados de la Generalitat los funcionarios del Cuerpo de Abogados del Estado que hayan sido transferidos en el pasado o se transfieran en el futuro a la Generalitat.

Disposición adicional tercera. Puestos de trabajo de naturaleza laboral.

El personal de naturaleza laboral que, a la entrada en vigor de esta Ley, estuviese prestando funciones de asistencia jurídica a la Generalitat o a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma, continuará desarrollando dichas funciones hasta la extinción del vínculo laboral. En el ejercicio de tales funciones, estarán sujetos a la dirección y coordinación del Abogado general de la Generalitat.

Disposición adicional cuarta. Modificación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, de Gobierno Valenciano.

1. El artículo 49.3 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, de Gobierno Valenciano, queda redactado de la siguiente manera:

«Será preceptivo, en todo caso, el informe del subsecretario o subsecretarios competentes.»

2. El artículo 49 bis.1.e) de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, de Gobierno Valenciano, queda redactado de la siguiente manera:

«e) Con anterioridad a la aprobación definitiva del proyecto, éste deberá ser remitido a la subsecretaría del departamento, la cual solicitará el informe de la Abogacía General de la Generalitat en el departamento cuando no fuera preceptivo el dictamen del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana.»

Disposición adicional quinta.

No obstante lo dispuesto en los artículos 7.1 y 8.2 de la presente Ley, el Abogado o Abogada General de la Generalitat podrá excepcionalmente autorizar la colegiación de uno o varios abogados de la Generalitat, a los únicos y exclusivos efectos de llevar a acabo la representación y defensa en juicio de la Generalitat ante determinadas Instituciones jurisdiccionales supranacionales o internacionales.

Se añade por el art. 90 de la Ley 12/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1279

Disposición transitoria primera. Exención de pruebas.

1. En las dos primeras convocatorias de pruebas selectivas de ingreso al Cuerpo de Abogados de la Generalitat, la convocatoria podrá eximir de realizar las pruebas de carácter práctico a los funcionarios de carrera de la Generalitat o de otras administraciones públicas del grupo A, licenciados en derecho, que hubieran desempeñando funciones efectivas y exclusivas de asesoramiento en derecho o representación y defensa en juicio de la Generalitat o entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma durante, al menos, seis meses con posterioridad al 1 de febrero de 2001.

2. En las dos primeras convocatorias de pruebas selectivas de ingreso al Cuerpo de Abogados de la Generalitat, la convocatoria podrá eximir de realizar las pruebas de carácter teórico a las personas que hayan superado con posterioridad al 1 de febrero de 2001 la totalidad de las pruebas selectivas teóricas de ingreso en cuerpos especiales de funcionarios del grupo A, licenciados en derecho, al servicio de la Administración General del Estado o de la Administración de las Comunidades Autónomas, cuyo objeto específico y exclusivo sea la representación y defensa en juicio o el asesoramiento en derecho de la Administración respectiva.

En todo caso, tales pruebas teóricas deberán haber consistido, al menos, en la exposición oral de temas seleccionados a la suerte ante un órgano compuesto por especialistas de las diferentes ramas del saber jurídico. El temario de las mismas deberá garantizar profundos conocimientos en todas las ramas del derecho, con especial énfasis en las materias de derecho civil, derecho procesal, derecho constitucional y autonómico y derecho administrativo.

Disposición transitoria segunda. Aprobación de la relación de puestos de trabajo de la Abogacía General de la Generalitat y provisión de los mismos.

1. El titular de la Conselleria competente en la materia aprobará la relación de puestos de trabajo de la Abogacía General de la Generalitat dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. Esta relación de puestos de trabajo incorporará también los puestos de trabajo de grupos inferiores al grupo A que forman parte de la relación de puestos de trabajo del Gabinete Jurídico de la Generalitat.

2. Una vez celebrado el curso selectivo al que se refiere la disposición adicional primera, el titular de la Conselleria competente en la materia convocará concurso para la provisión de los puestos de trabajo reservados a funcionarios del Cuerpo de Abogados de la Generalitat entre las personas que hubieran ingresado en el Cuerpo de Abogados de la Generalitat, sin perjuicio de que cualquiera de ellos pudiera pasar a desempeñar puestos de libre designación.

Se derogan los apartados 3, 4 y 5 por la disposición derogatoria 1 de la Ley 12/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1279

Disposición transitoria tercera.

Durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, el nombramiento de Director general de la Abogacía General de la Generalitat podrá recaer en cualquier funcionario público del grupo A, licenciado en Derecho, con, al menos, cinco años de antigüedad.

La persona que ostentare el cargo de Director general de la Abogacía General de la Generalitat en el momento en el que venza dicho plazo de cinco años, continuará ejerciéndolo hasta que el Consell de la Generalitat acuerde su cese.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Ley 5/1984, de 29 de junio, de la Generalitat, de Comparecencia en Juicio de la Generalitat.

Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a esta Ley.

El Reglamento de Organización y Régimen Jurídico de los Servicios Jurídicos de la Generalitat, aprobado por el Decreto 27/2001, de 30 de enero, del Consell de la Generalitat, continuará vigente en todo lo que no se oponga a lo establecido en esta Ley.

Disposición final primera.

El Consell de la Generalitat aprobará el Reglamento de la Abogacía General de la Generalitat dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición final segunda.

Entre la convocatoria de las primeras oposiciones de ingreso al Cuerpo de Abogados de la Generalitat y el inicio de las pruebas selectivas no podrán transcurrir menos de seis meses.

El programa de las pruebas selectivas previstas en el artículo 3.4 de esta Ley se aprobará dentro de los dos meses siguientes a su entrada en vigor.

Disposición final tercera.

El Consell de la Generalitat y las consellerias correspondientes realizarán las modificaciones presupuestarias y orgánicas, transferencias y habilitaciones de crédito que, en su caso, sean necesarias para el cumplimiento de lo previsto en esta Ley.

Disposición final cuarta.

Las menciones que la normativa vigente a la entrada en vigor de esta Ley haga al Gabinete Jurídico de la Generalitat, a su Director o a los letrados de la Generalitat, se entenderán hechas a la Abogacía General de la Generalitat, al Abogado general de la Generalitat o a los abogados de la Generalitat, respectivamente.

Disposición final quinta.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 9 de diciembre de 2005.

FRANCISCO CAMPS ORTIZ,

Presidente

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