Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo

Rango Real Decreto
Publicación 2006-04-24
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Economía y Hacienda
Fuente BOE
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La Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, aportó como principal novedad el constituir la primera regulación exclusiva y específica de la institución catastral puesto que, hasta entonces, la primacía de su naturaleza tributaria había determinado que su régimen figurara siempre vinculado al de normas de carácter fiscal. Poco más de un año después de su promulgación, en uso de la autorización contenida en la disposición final segunda de la ley citada, se aprobó el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que constituye el texto refundido de las disposiciones vigentes reguladoras del Catastro Inmobiliario y que, también en su disposición final segunda, faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo y ejecución. Dicha norma ha sido, posteriormente, objeto de ligeras modificaciones introducidas por las Leyes 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2005, y 4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de tasas y de beneficios fiscales de acontecimientos de excepcional interés público.

El presente real decreto, dictado en ejercicio de la referida facultad de desarrollo, tiene por objeto la aprobación de un primer bloque de normas reglamentarias del Catastro, cuya redacción es fruto de una serie de consideraciones a las que es preciso hacer referencia para un mejor entendimiento de su alcance. La primera de ellas deriva de una de las más acusadas características del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario: la minuciosidad con la que aborda la ordenación de buena parte de sus aspectos. Este factor ha permitido aligerar considerablemente esta disposición, pudiendo calificarse la entidad de sus contenidos, en términos generales, de inversamente proporcional a la de la correspondiente regulación de rango legal. Por otra parte, en su elaboración se ha puesto especial cuidado en respetar el moderno criterio de no incidir mediante normas de desarrollo sino en las materias en las que aquél se considera indispensable, evitándose la reproducción de los preceptos contenidos en la norma legal previa.

Con tales premisas, a la hora de acometer el desarrollo de la nueva normativa catastral se ha hecho, ante todo, un especial esfuerzo para delimitar su contenido atendiendo a un doble criterio. Así, por un lado se ha tratado, como no podía ser de otra forma, de cumplimentar las diversas llamadas específicas a normas reglamentarias que el articulado del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario contiene. Y por otro, han sido objeto de desarrollo en este reglamento las demás materias de la citada ley que así lo requerían, con las solas excepciones de aquéllas para las que ya existen disposiciones de desarrollo que encajan en ella, como es el caso de la cartografía catastral o el de la constancia documental de la referencia catastral y, singularmente, de las relacionadas con el valor catastral y con los procedimientos de valoración, materias que, por su entidad, aconsejan un tratamiento específico en un texto sustantivo independiente, manteniéndose, mientras tanto, al resguardo de la previsión contenida en la disposición transitoria cuarta del texto refundido. Como última característica, cabe apuntar que en la estructuración de este reglamento se ha tratado de seguir la sistemática que preside la ley que desarrolla, si bien determinadas materias han requerido una modulación diferente para facilitar su aplicación por sus destinatarios.

El presente real decreto consta de noventa y cuatro artículos distribuidos en seis títulos, así como de nueve disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El Título I está dedicado, con el necesario nivel de detalle, al régimen de los órganos colegiados en el ámbito catastral, que constituyen ejemplos patentes de concurrencia de los tres grandes grupos de Administraciones, esto es, la Estatal, la Autonómica y la Local, en una materia de interés común como es el Catastro Inmobiliario.

Bajo la rúbrica de la regulación del Catastro Inmobiliario, el Título II completa determinados aspectos relativos a la referencia catastral, a cuyo efecto se centra sustancialmente en su asignación y en las particularidades en el tratamiento de determinados bienes como inmuebles a efectos catastrales, cuales pueden ser los trasteros y plazas de estacionamiento en pro indiviso. Del mismo modo, desarrolla la definición de los inmuebles de características especiales y establece, con base en la normativa sectorial, los requisitos que deben reunir para que pueda ser apreciada la condición de complejidad exigida por la ley.

El Título III, el de mayor extensión, está dedicado a la formación y mantenimiento del Catastro Inmobiliario y, en sucesivos capítulos, desarrolla en la medida necesaria las normas sobre los distintos procedimientos de incorporación contenidos en el texto refundido de la ley, con excepción, como se ha apuntado más arriba, del de valoración. Singular interés reviste la regulación de los procedimientos de comunicación contenida en el capítulo III y de la concordancia entre el titular catastral y el sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del capítulo IV que, dado su carácter novedoso, así como su gran potencialidad de cara al correcto mantenimiento del Catastro sin incremento de cargas formales para los ciudadanos, ha requerido un tratamiento muy detallado, como lo es también el dispensado a la inspección catastral en el capítulo VI.

La colaboración en materia catastral y el intercambio de información constituyen el contenido del Título IV, que incluye las necesarias previsiones respecto a la suscripción y régimen jurídico de los correspondientes convenios. El real decreto desarrolla, así mismo, los diversos supuestos de suministro de la información catastral por la Dirección General del Catastro a otras administraciones, entidades o instituciones y viceversa. Finalmente, como novedad, se regula en este título la creación de los puntos de información catastral como instrumento para la difusión por otras Administraciones, Corporaciones o Entidades de la que esté disponible en la base de datos nacional del Catastro.

Y es precisamente la regulación de la información catastral y su difusión el objeto del Título V que, además de recoger los principios relativos a la protección de los datos de carácter personal, el régimen de cesiones y autorizaciones y el uso indebido de la información catastral, incorpora el plazo de tramitación de las solicitudes de información catastral establecido en la Directiva 2003/98/CE, de 17 de noviembre, relativa a la reutilización de la información del sector público, plazo que resulta más ventajoso para el ciudadano que el previsto con carácter general en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El título incluye, así mismo, en dos capítulos diferenciados, la regulación específica del acceso a la información catastral y de los certificados catastrales, que constituyen el producto más significativo de entre los que incorporan información catastral desde la perspectiva del ciudadano y, en general, del usuario de los servicios catastrales.

El Título VI y último está consagrado a las infracciones y sanciones catastrales y desarrolla detalladamente los distintos tipos definidos en la ley, las sanciones correspondientes a cada uno de ellos, y los criterios de graduación que resultan aplicables, así como las especialidades del procedimiento sancionador en esta materia.

De la parte final del real decreto cabe resaltar, por lo innovador de su contenido, las disposiciones adicionales séptima, que prevé la incorporación de las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas en las escrituras públicas relativas a la transmisión de la propiedad de los bienes inmuebles, a petición de los otorgantes, y octava, que regula los supuestos de concurrencia de sanciones por infracciones catastrales y del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Debe destacarse finalmente que la elaboración de esta norma ha estado presidida por la colaboración y el consenso con las distintas Administraciones y agentes implicados en su aplicación, muestra de lo cual es el detallado análisis que de ella se ha hecho en la Comisión Técnica de Cooperación Catastral, además de haberse sometido al preceptivo informe de la Agencia Española de Protección de Datos y de la Comisión Nacional de Administración Local.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de abril de 2006,

D I S P O N G O :

TÍTULO I. De la regulación de los órganos colegiados

CAPÍTULO I. Órganos colegiados en el ámbito catastral

Artículo 1. Órganos colegiados.

Son órganos colegiados de carácter interadministrativo en materia de Catastro:

a)

El Consejo Superior de la Propiedad Inmobiliaria.

b)

La Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria.

c)

La Comisión Técnica de Cooperación Catastral.

d)

Las Juntas Técnicas Territoriales de Coordinación Inmobiliaria.

e)

Los Consejos Territoriales de la Propiedad Inmobiliaria.

f)

Las Juntas Periciales municipales del Catastro.

Artículo 2. Régimen general.
1.

Los órganos colegiados previstos en el presente real decreto quedarán válidamente constituidos en primera convocatoria cuando estén presentes el Presidente o el Vicepresidente y el Secretario o, en su caso, quienes les sustituyan, y al menos la mitad de sus miembros. En segunda convocatoria, que se realizará transcurrida una hora desde la señalada para la primera, será suficiente con que estén presentes, al menos, un tercio de los miembros del correspondiente órgano colegiado, entre los que se deberán encontrar el Presidente o Vicepresidente, y el Secretario o, en su caso, quienes les sustituyan.

2.

En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente o por quien hubiera sido nombrado expresamente a tal efecto y, en su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes.

La sustitución de los vocales se realizará por quienes hubieran sido expresamente nombrados a tal efecto.

3.

La representación en dichos órganos de Administraciones públicas distintas de la Administración General del Estado se producirá en los términos previstos en el artículo 39 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

4.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los miembros presentes, dirimiendo el Presidente con su voto los empates que pudieran producirse.

5.

Podrán incorporarse a las reuniones, con voz pero sin voto, cualesquiera otras personas o representantes de Administraciones públicas, cuando se encuentren directamente interesadas en alguno de los temas a tratar o se considere conveniente su asesoramiento, y que, en razón de ello, hubieran sido especialmente invitadas por la Presidencia.

6.

Los miembros de los órganos colegiados ostentarán los derechos económicos previstos en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

7.

En todo lo no regulado por el presente real decreto, el funcionamiento, convocatorias, reuniones y régimen de adopción de acuerdos, se regirán por lo previsto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO II. Consejo Superior de la Propiedad Inmobiliaria

Artículo 3. Composición.

El Consejo Superior de la Propiedad Inmobiliaria, integrado por representantes de la Administración General del Estado o de sus organismos y entidades dependientes y de las Administraciones Autonómica y Local, estará compuesto por los siguientes miembros:

a)

Presidente, el Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos, que podrá delegar en el Vicepresidente.

b)

Vicepresidente, el Secretario General de Hacienda.

c)

Vocales: por el Ministerio de Economía y Hacienda, el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Director General del Catastro, el Inspector General del Ministerio de Economía y Hacienda, el Director General de Tributos y el Director General de Política Económica; por el Ministerio de Vivienda, el Director General de Urbanismo y Política de Suelo; por el Ministerio de Justicia, el Director General de los Registros y del Notariado; por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el Secretario General Técnico y el Presidente del Fondo Español de Garantía Agraria.

En representación de las comunidades autónomas y de las ciudades con Estatuto de Autonomía, un vocal por cada una de las cinco designadas por el Consejo de Política Fiscal y Financiera. Estas vocalías se renovarán cada dos años.

En representación de la Administración Local, cinco vocales designados por la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación.

d)

Secretario, con voz pero sin voto, un funcionario de la Dirección General del Catastro, con rango de Subdirector General o asimilado, designado por el Presidente del Consejo Superior.

Artículo 4. Funciones.

Corresponden al Consejo Superior de la Propiedad Inmobiliaria las siguientes funciones:

a)

El análisis de los criterios generales que deben regir la valoración catastral de los bienes inmuebles.

b)

El estudio de los criterios generales que deben presidir la colaboración con las comunidades autónomas y con las entidades locales en el desarrollo de las funciones encomendadas a la Dirección General del Catastro.

c)

El estudio de las propuestas de modificaciones normativas en materia catastral y el informe, de naturaleza facultativa, de éstas.

d)

La realización de análisis y propuestas relacionadas con la fiscalidad inmobiliaria.

e)

Recibir información sobre los resultados de gestión de la Dirección General del Catastro y del observatorio catastral del mercado inmobiliario.

f)

El estudio de cualquier otra cuestión que le sea sometida por el Presidente del Consejo.

CAPÍTULO III. Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria

Artículo 5. Composición.

La Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria, integrada por representantes de la Administración General del Estado o de sus organismos y entidades dependientes y de las Administraciones Autonómica y Local, estará compuesta por los siguientes miembros:

a)

Presidente, el Director General del Catastro, que podrá delegar en el Subdirector General de Valoración e Inspección.

b)

Vocales: cuatro técnicos titulados superiores destinados en el Ministerio de Economía y Hacienda, designados por el Director General del Catastro; un técnico titulado superior, representante de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, designado por su Director General; un representante de la Dirección General de los Registros y del Notariado, designado por su Director General; un técnico titulado superior destinado en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, designado por su Secretario General Técnico; y un técnico titulado superior en representación del Ministerio de Vivienda, designado por el Director General de Urbanismo y Política de Suelo.

Cuatro técnicos titulados superiores, representantes de las comunidades autónomas designadas por el Consejo de Política Fiscal y Financiera. Estas vocalías se renovarán cada dos años. Así mismo podrá asistir, con voz pero sin voto, un técnico titulado superior designado por cada una de las comunidades autónomas que no estén directamente representadas.

Cuatro técnicos titulados superiores, representantes de la Administración Local, designados por la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación.

c)

Secretario, con voz pero sin voto, un funcionario destinado en la Dirección General del Catastro, designado por el Presidente de la Comisión Superior.

Artículo 6. Funciones.

Corresponden a la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria las siguientes funciones:

a)

Proponer al Ministro de Economía y Hacienda los módulos y criterios de valoración, a efectos catastrales, de los bienes inmuebles.

b)

Aprobar los criterios marco de coordinación nacional de valores catastrales con el objeto de garantizar la debida equidad.

c)

Resolver las discrepancias que les sean elevadas por las Juntas Técnicas Territoriales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.g) de este real decreto.

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