Real Decreto 418/2006, de 7 de abril, por el que se aprueban los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación

Rango Real Decreto
Publicación 2006-04-29
Última actualización 2018-01-17
Estado Derogada · 2018-01-18
Departamento Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
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c)

Otros servicios que atenderán a la ordenación y asesoramiento de la profesión, así como a las funciones administrativa, económica y jurídica, entre otras.

Artículo 59. Secretaría General territorial.

El personal de la Secretaría General territorial depende orgánicamente del Secretario General territorial y funcionalmente del Secretario General del Colegio. El Secretario General territorial depende funcionalmente del Decano territorial.

CAPÍTULO VII. De la elección de cargos

Artículo 60. Requisitos generales.
1.

Todos los colegiados podrán ser electores. Para el desempeño de cualquier cargo colegial, será preciso el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)

Hallarse al corriente de pago de cuotas.

b)

No haber sido sancionado por incumplimiento de los deberes colegiales o profesionales, a menos que la sanción hubiera sido cancelada.

c)

Estar colegiado con, al menos, dos años de antigüedad.

2.

Las elecciones de los órganos estatutarios se efectuarán en la sede central para los órganos generales y en la sede de las Demarcaciones territoriales para los órganos de éstas.

Artículo 61. Régimen electoral.
1.

El régimen electoral será el establecido en el Reglamento general de régimen interior.

2.

Los miembros de la Junta Directiva de la Demarcación serán elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto, a través del mismo procedimiento establecido para la Junta de Gobierno, siendo electores y elegibles los colegiados adscritos al territorio.

3.

Con motivo de las elecciones, se publicará un censo actualizado de colegiados, el cual estará disponible para consulta en la sede del Colegio a partir de la fecha de su convocatoria.

CAPÍTULO VIII. Del régimen económico y patrimonial

Artículo 62. Recursos económicos del Colegio.

Los recursos económicos del Colegio podrán ser ordinarios y extraordinarios.

1.

Constituirán los recursos ordinarios del Colegio:

a)

Los productos de bienes y derechos que correspondan en propiedad al Colegio.

b)

Las cuotas de inscripción y periódicas ordinarias, cuyas cuantías serán determinadas, para cada período, por la Junta General, de acuerdo con las propuestas razonadas, que ponderando la situación económica le sean presentadas por la Junta de Gobierno.

c)

Los derechos establecidos en las normas reguladoras de la percepción colegial por visado, que serán aprobadas por la Junta de Gobierno.

d)

Los ingresos que puedan obtenerse por certificaciones, dictámenes, asesoramientos, arbitrajes y otros, solicitados del Colegio y elaborados por éste, así como por los beneficios de publicaciones y cursos promovidos por el Colegio.

2.

Constituirán los recursos extraordinarios los siguientes:

a)

Las subvenciones, donativos, usufructos o cualquier ayuda de este género que se concedan al Colegio por el Estado, Comunidades Autónomas, corporaciones oficiales, empresas o particulares.

b)

Los bienes muebles o inmuebles que por cualquier motivo entren a formar parte del patrimonio del Colegio.

c)

Las cantidades que por cualquier otro concepto no especificado pueda percibir el Colegio.

Artículo 63. Patrimonio del Colegio.

El patrimonio del Colegio es único, aunque el uso de sus bienes puede estar adscrito a los órganos generales o a las Demarcaciones territoriales.

Artículo 64. Recaudación de los recursos económicos.

Las recaudaciones de los recursos económicos del Colegio son competencia propia de la Junta de Gobierno, pudiendo delegarse las siguientes en la Junta Directiva de la Demarcación:

1.

Las establecidas para fines y actividades formativos en su ámbito territorial.

2.

Los derechos por estudios, informes y dictámenes que emita la Junta Directiva de la Demarcación.

3.

Los derechos derivados de la captación de Convenios.

Artículo 65. Presupuesto general del Colegio.
1.

El presupuesto general del Colegio se elaborará según los principios de eficacia y economía e incluirá la totalidad de los ingresos y gastos colegiales para el año económico, que coincidirá con el natural.

2.

Corresponde a la Junta de Gobierno, previa presentación de los proyectos de presupuestos de los servicios generales, instituciones y Demarcaciones territoriales, la elaboración del presupuesto general y su presentación a la Junta General.

3.

En tanto no se apruebe el presupuesto, quedará automáticamente prorrogado el anterior.

4.

En el presupuesto general habrá asignaciones diferenciadas para los órganos y servicios generales, instituciones y Demarcaciones territoriales, teniendo en cuenta el número de colegiados adscritos, las recaudaciones delegadas, los gastos producidos y las diversas actividades promovidas con relación al año anterior, introduciendo factores de ponderación y un término constante.

5.

Con el fin de corregir desequilibrios y hacer efectivo el principio de solidaridad, habrá en el presupuesto general un Fondo de Compensación lnterterritorial administrado por la Junta de Gobierno que complementará, en su caso, y por circunstancias singulares las asignaciones previstas en el número anterior. A este efecto, se destinará entre un uno (1) y un dos (2) por ciento de dicho presupuesto anual.

6.

El presupuesto general de gastos y la Memoria Anual, se comunicará a todos los colegiados.

Artículo 66. Administración del presupuesto.

La administración del presupuesto de los órganos, servicios generales e instituciones estará a cargo de la Junta de Gobierno, y el de cada Demarcación territorial a cargo de su Junta Directiva de la Demarcación. El saldo remanente anual de una Demarcación territorial será acumulable a ejercicios siguientes, formando parte de su presupuesto particular.

CAPÍTULO IX. Régimen disciplinario

Artículo 67. Régimen disciplinario.

Por virtud de su colegiación, los colegiados quedan sometidos al régimen disciplinario del Colegio, que integra las facultades de prevención y sanción, exclusivamente, de las infracciones de los deberes colegiales y de la deontología profesional, fijados con carácter general.

1.

La Junta de Gobierno y, en su caso, el Decano-Presidente y los Decanos Territoriales podrán sancionar a los miembros del Colegio por todos aquellos actos u omisiones en que incurran y que sean calificados como falta en los términos contenidos en los artículos 72 a 74 de estos Estatutos, ambos inclusive.

2.

La imposición de cualquier sanción disciplinaria exige la previa formación de expediente, en el cual tendrá, en todo caso, audiencia el interesado. Dicho expediente puede iniciarse por denuncia de la Junta de Gobierno, o en virtud de la presentada ante ésta por cualquier otro órgano corporativo o por colegiados u otras personas, señalando en cualquier caso las faltas y acompañando las pruebas oportunas. La Junta de Gobierno dará traslado al Comité de Deontología, que rechazará las denuncias que no reúnan dichos requisitos.

3.

En el caso de que la denuncia fuera presentada ante la Junta Directiva de la Demarcación, ésta deberá remitirla en el plazo de un mes a la Junta de Gobierno, órgano competente en cualquier caso para dar traslado de las denuncias interpuestas al Comité de Deontología, que rechazará las denuncias que no reúnan los requisitos exigidos en el apartado 2 de este artículo.

4.

Si la Junta Directiva de la Demarcación no diera traslado de la denuncia en el plazo indicado, el denunciante podrá reiterar la denuncia directamente ante la Junta de Gobierno, quien pondrá inmediatamente los hechos en conocimiento de la Junta de Decanos, a fin de decidir si procede apercibir a la Junta Directiva de la Demarcación.

Artículo 68. Derechos de los colegiados expedientados.
1.

Los colegiados sujetos a expediente disciplina darán los siguientes derechos:

a)

Presunción de inocencia.

b)

Ser notificados de los hechos que se les atribuyan, de las infracciones que puedan constituir, de las sanciones que pudieran ser impuestas, de la identidad de los miembros del Comité de Deontología, que actuará como órgano instructor, del órgano competente para imponer la sanción, y del régimen de recusación que proceda.

c)

No ser sancionados por hechos que ya hayan sido sancionados penalmente.

d)

Abstenerse de declarar en su contra.

2.

Las notificaciones serán efectuadas en el domicilio personal que el colegiado tenga comunicado al Colegio. De no poderse llevar a cabo la notificación, se realizará mediante entrega personal por empleado del Colegio, y, si a pesar de ello, no pudiera ser practicada, se entenderá efectuada a los quince días de su anuncio en el tablón de edictos del Colegio.

Artículo 69. Expedientes disciplinarios.
1.

La apertura del expediente podrá estar acompañada de la adopción, por la Junta de Gobierno, mediante resolución motivada y previa audiencia al interesado, de medidas preventivas de carácter cautelar.

2.

La tramitación del expediente deberá ser suspendida hasta que recaiga resolución judicial firme cuando se esté tramitando un procedimiento penal por los mismos hechos constitutivos del expediente.

3.

Con carácter excepcional, se establece un procedimiento abreviado para la imposición de sanción disciplinaria correspondiente a faltas leves, cuya resolución se adoptará directamente por el órgano sancionador, previa audiencia del interesado y de conformidad con los principios establecidos en los artículos 67 y 68 de los presentes Estatutos.

4.

En el plazo de un mes desde la apertura del expediente sancionador, el órgano instructor deberá formular y notificar al interesado el correspondiente pliego de cargos, que comprenderá: los hechos imputados al inculpado; la infracción presuntamente cometida; las sanciones que se le pudieran imponer, con cita expresa de los preceptos de los Estatutos del Colegio; la identidad de los miembros del órgano instructor; el órgano competente para imponer la sanción, y la mención de que podrá formular escrito de alegaciones en el plazo de quince días desde la notificación del mismo.

5.

El inculpado podrá contestar formulando las alegaciones que considere pertinentes, aportando los documentos que considere de interés y proponiendo cualquier medio de prueba admisible en derecho que considere necesario para su defensa.

6.

El órgano instructor dispondrá del plazo de un mes para la práctica de las pruebas que estime pertinentes. La denegación de la admisión y práctica de alguna prueba propuesta requerirá una resolución motivada y notificada al inculpado. La resolución será recurrible cuando determine la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzca indefensión. En los demás casos, el inculpado podrá efectuar alegaciones al objeto de ser tenidas en cuenta en la resolución final o en los posibles recursos contra la misma. La práctica de las pruebas admitidas será notificada al interesado, a fin de que pueda intervenir en las mismas.

7.

En el plazo de diez días hábiles desde la conclusión del período de prueba, el órgano instructor formulará y notificará al interesado la correspondiente propuesta de resolución, que deberá contener: relación de los hechos, calificación jurídica de los mismos, posible infracción cometida, posible responsabilidad del inculpado y propuesta de sanción a imponer.

8.

La propuesta de resolución se notificará al inculpado que en diez días hábiles, con toma de razón del expediente, podrá alegar ante el órgano instructor cuanto estime conveniente en su defensa.

9.

El órgano instructor, oído al inculpado o transcurrido el plazo anterior, remitirá en cinco días hábiles la propuesta de resolución junto con el expediente a la Junta de Gobierno para su resolución.

10.

La Junta de Gobierno dictará y notificará resolución motivada en el plazo de treinta días hábiles desde la recepción de la propuesta de resolución, poniendo fin al procedimiento y resolviendo todas las cuestiones planteadas en el expediente, sin que pueda aceptar hechos distintos a los que sirvieron de base al pliego de cargos y propuesta de resolución.

11 En la deliberación y adopción del acuerdo no intervendrán quienes hayan actuado en la fase de instrucción como miembros del órgano instructor del expediente.

12.

Contra la resolución dictada por la Junta de Gobierno, los interesados podrán interponer el recurso potestativo de reposición de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o, en su caso, las normas que la complementen o sustituyan, o acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa.

13.

La Junta de Gobierno pondrá la resolución sancionadora en conocimiento del Comité de Deontología y proporcionará los medios para su ejecución y notificación al colegiado, a la Junta Directiva de la Demarcación del lugar de realización de los hechos y, en su caso, de adscripción del colegiado expedientado, así como de los denunciantes.

14.

No serán recurribles los acuerdos de apertura de expediente disciplinario.

Artículo 70. Responsabilidad disciplinaria.

La responsabilidad disciplinaria de los colegiados se extingue por el cumplimento de la sanción, el fallecimiento del mismo, la prescripción de la infracción y prescripción de la sanción. La baja del Colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída en período de alta. En tal caso, el expediente concluirá con la resolución que proceda, que, para el caso de ser sancionadora, quedará en suspenso de ejecución hasta el momento en que el colegiado cause nueva alta en el Colegio.

Los sancionados podrán pedir la cancelación de la nota de su expediente personal y, en su caso, la rehabilitación, en los siguientes plazos contados desde el cumplimiento de la sanción:

a)

Si fuese por falta leve, a los seis meses.

b)

Si fuese por falta grave, a los dos años.

c)

Si fuese por falta muy grave, a los cuatro años.

d)

Si hubiese consistido en expulsión, el plazo será de cinco años.

Los trámites de la cancelación de antecedentes y rehabilitación, se llevarán a cabo de igual forma que para el enjuiciamiento y sanción de las faltas y con iguales recursos.

En cuanto a la prescripción de las infracciones y sanciones, el régimen que se establece es el siguiente:

1.

Las infracciones muy graves prescribirán a los dos años; las graves al año, y las leves a los tres meses, a contar desde que la infracción se hubiera cometido.

2.

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al año, a contar desde el día siguiente en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

3.

Los plazos de prescripción se interrumpirán por la notificación al afectado del acuerdo de apertura de información previa o del procedimiento disciplinario, y se reanudarán si éste estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al colegiado.

4.

La anotación de las sanciones en el expediente personal del colegiado caducará a los seis meses en caso de falta leve, a los dos años por falta grave, a los cuatro años por falta muy grave, y a los cinco años por expulsión, a contar desde el día siguiente en que hubiera cumplido la sanción.

Artículo 71. Clasificación de las faltas.
1.

Las faltas se clasificarán en leves, graves y muy graves.

2.

El Decano-Presidente y los Decanos Territoriales son competentes para imponer las sanciones que correspondan a las faltas leves.

3.

La Junta de Gobierno es competente para imponer las sanciones que correspondan a las faltas graves o muy graves.

4.

El acuerdo de suspensión del ejercicio profesional por más de seis meses o el de expulsión deberá ser adoptado por la Junta de Gobierno, mediante votación secreta, con la conformidad de las dos terceras partes sus miembros. La asistencia a estas sesiones será obligatoria para todos sus componentes, que podrán ser apercibidos por escrito por el Decano-Presidente en caso de ausencia injustificada.

Artículo 72. Faltas muy graves.
1.

Son faltas muy graves:

a)

Las acciones u omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad o ética profesional que especifique el Reglamento de normas deontológicas de actuación profesional.

b)

El incumplimiento reiterado e intencional del pago de cuotas o derechos de visados colegiales.

c)

El atentado contra la dignidad o el honor de las personas que constituyan la Junta de Gobierno cuando actúen en el ejercicio de sus funciones y contra los demás compañeros en el ejercicio profesional.

d)

El incumplimiento grave de los acuerdos de carácter obligatorio adoptados por la Junta de Gobierno dentro de sus atribuciones o el incumplimiento grave de las obligaciones establecidas en estos Estatutos.

e)

La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio profesional.

f)

La embriaguez o toxicomanía habitual que afecte gravemente al ejercicio de la profesión.

g)

El encubrimiento del intrusismo profesional.

h)

La realización de actividades, constitución de asociaciones o pertenencia a éstas cuando tengan fines o realicen funciones que sean exclusivas del Colegio.

2.

Las faltas muy graves serán sancionadas con suspensión del ejercicio profesional y de los derechos colegiales o de ambos, incluyendo el derecho de voto y visado profesional por un plazo superior a tres meses e inferior a dos años.

3.

Para las faltas comprendidas en los párrafos b) y e), la sanción podrá consistir en la expulsión del Colegio.

Artículo 73. Faltas graves.
1.

Son faltas graves:

a)

La competencia desleal, cuando haya sido declarada expresamente por los Tribunales correspondientes.

b)

El incumplimiento grave de las obligaciones estatutarias, de las contenidas en los Reglamentos, o de los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno, cuando no constituyan falta muy grave

c)

No someter al visado colegial los trabajos profesionales que así lo requieran.

d)

La desconsideración manifiesta hacia los compañeros en el ejercicio profesional.

e)

La embriaguez ocasional en el ejercicio profesional.

f)

Las acciones u omisiones descritas en los párrafos a), b), c) y d) del artículo 72, cuando no tuvieran la suficiente entidad para ser consideradas faltas muy graves.

2.

Las faltas graves serán sancionadas con suspensión del ejercicio de la profesión y de los derechos colegiales, o de ambos, incluido el derecho de voto y de visado colegial por plazo no superior a tres meses.

Artículo 74. Faltas leves.

Son faltas leves:

a)

La negligencia en el cumplimiento de las obligaciones recogidas en estos Estatutos y en los Reglamentos.

b)

No facilitar los datos personales que hayan de suministrarse al Colegio, o hacerlo faltando a la verdad

c)

Los actos enumerados en el artículo precedente, cuando no tuvieran la suficiente entidad para ser considerados faltas graves.

d)

La ausencia injustificada por sus miembros a las reuniones de la Junta de Gobierno, cuando sea preceptiva su asistencia y así se le notifique expresamente.

e)

Cualquier incumplimiento intencionado del pago de cuotas colegiales o de derechos de visado.

Artículo 75. Sanciones disciplinarias.

Las sanciones disciplinarias serán las siguientes:

a)

Sanciones por faltas leves:

Apercibimiento verbal o escrito por el Decano-Presidente del Colegio.

Reprensión privada o pública.

b)

Sanciones por faltas graves

Suspensión del ejercicio profesional, por un plazo no superior a seis meses.

Suspensión de los derechos colegiales, incluyendo el derecho de sufragio activo y pasivo y el visado profesional por un plazo no superior a seis meses.

Suspensión del ejercicio profesional y de los derechos colegiales por un plazo no superior a seis meses.

c)

Sanciones por faltas muy graves

Suspensión del ejercicio profesional por un plazo no superior a cinco años.

Suspensión de los derechos colegiales por un plazo no superior a cinco años.

Suspensión del ejercicio profesional y de los derechos colegiales por un plazo no superior a cinco años.

Expulsión del Colegio por un plazo no superior a cinco años.

CAPÍTULO X. Régimen jurídico de los actos colegiales

Artículo 76. Recursos contra los actos del Colegio.
1.

Contra los actos emanados de los órganos generales del Colegio procede recurso de reposición ante el mismo órgano.

2.

Contra los actos de los órganos de la Demarcación cabe recurso de alzada ante la Junta de Gobierno.

3.

Dichos recursos se interpondrán en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a la notificación del acto. En relación con estos recursos será de aplicación supletoria lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4.

Una vez agotada la vía corporativa, los actos sujetos al Derecho Administrativo serán directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

Artículo 77. Nulidad de los actos del Colegio.
1.

Son nulos de pleno derecho cualesquiera de los actos del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación, en los siguientes casos:

a)

Los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b)

Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia.

c)

Los que tengan un contenido imposible.

d)

Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e)

Los dictados prescindiendo total y absolu­ta­mente del procedimiento legalmente esta­ble­cido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiales.

f)

Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquie­ran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adqui­sición.

g)

Los acuerdos, decisiones y recomendaciones que estando prohibidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competen­cia, no estén amparados por la debida exen­ción legal.

2.

Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurí­dico, incluso la desviación de poder.

3.

La anterior clasificación de actos nulos y anulables debe entenderse sin perjuicio de las prevenciones del Capítulo IV del Título V de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO XI. Modificación de los Estatutos, segregación de las Demarcaciones territoriales y disolución del Colegio

Artículo 78. Modificación de los Estatutos.

La reforma de los Estatutos sólo podrá verificarse por acuerdo de la Junta General extraordinaria que deberá ser adoptado por mayoría de las tres cuartas partes de los colegiados, entre asistentes y representados, a propuesta de la Junta de Gobierno, previo informe de la Junta de Decanos. Posteriormente se remitirá a la Administración pública competente, para su tramitación legal. De este régimen especial de mayoría quedan excluidas las modificaciones impuestas por la Administración como requisito de legalidad para la aprobación por el Consejo de Ministros de los Estatutos.

Artículo 79. De la segregación de las Demarcaciones.
1.

Una vez constituida una Demarcación Territorial con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 21 de estos Estatutos y en el Reglamento General de Régimen interior, los colegiados adscritos a la misma podrán acordar la segregación de ésta para constituir un Colegio independiente.

2.

A tal efecto, cuando la Junta Directiva de la Demarcación así lo acuerde, por propia iniciativa, o porque se lo solicite al menos una séptima parte de los colegiados, someterá la segregación a todos los colegiados de esa Demarcación mediante la convocatoria de una Junta Extraordinaria a tal fin.

3.

La Junta General Extraordinaria sólo se entenderá válidamente constituida si concurren a la misma, tanto en primera como en segunda convocatoria, la mitad más uno de los colegiados domiciliados en la Demarcación Territorial, entre presentes y representados. El régimen de representación será el mismo que el establecido en el artículo 29 para la Junta General del Colegio. El acuerdo de segregación sólo se entenderá válidamente adoptado si dos tercios de los colegiados domiciliados en la Demarcación entre presentes y representados, votan en sentido favorable a la segregación.

4.

El acuerdo de segregación se comunicará a la Junta de Gobierno del Colegio a fin de que éste solicite del Ministerio correspondiente la tramitación del Real Decreto por el que se apruebe la segregación de la Demarcación de que se trate del Colegio estatal. La segregación tendrá efectividad a partir de la entrada en vigor de la resolución autonómica de creación del Colegio Autonómico.

5.

La segregación de Demarcaciones para formar un Colegio independiente no implicará la modificación de los presentes Estatutos ni el cambio de denominación del Colegio estatal. El Colegio estatal mantendrá su personalidad jurídica, y continuará ostentando la titularidad de su patrimonio, y los mismos derechos y obligaciones a todos los efectos. Todo ello sin perjuicio de que, por la Junta de Gobierno del Colegio estatal, se acuerde facilitar recursos económicos que permitan iniciar la andadura del nuevo Colegio.

6.

Se entenderá que el nuevo Colegio autonómico comienza a funcionar tras haber sido aprobados sus Estatutos y elegidos sus cargos. Quien resulte elegido como Decano del Colegio autonómico deberá comunicar esta circunstancia a la Junta de Gobierno del Colegio estatal. En ese momento, los colegiados domiciliados en esa Comunidad Autónoma pasarán a pertenecer al Colegio autonómico, salvo que manifiesten expresamente a la Junta de Gobierno del Colegio estatal su voluntad de pertenecer simultáneamente a ambos, en cuyo caso ésta adoptará el correspondiente acuerdo en ese sentido. En ese supuesto el colegiado podrá visar en cualquiera de los colegios a que pertenezca.

7.

La creación de un Colegio autonómico traerá consigo la necesidad de crear un Consejo General de Colegios. En tanto éste se constituya y entre en funcionamiento, el Colegio estatal asumirá, de forma interina, sus cometidos.

Artículo 80. Disolución del Colegio.

Para proceder a la propuesta de disolución del Colegio será preciso que lo pidan a la Junta de Gobierno, por escrito razonado, el 50 por 100 de los colegiados individual o colectivamente. Recibida esta petición, la Junta de Gobierno dará cuenta a la Junta de Decanos y procederá a la inmediata convocatoria de Junta General extraordinaria, que se anunciará, cuando menos, con treinta días de anticipación, señalando el objeto de la convocatoria en tres diarios nacionales y en el Boletín Oficial del Estado y por medio de circulares a todos los colegiados. Para que el acuerdo de propuesta de disolución sea válido, será preciso que lo sancionen, por lo menos, el 70 por 100 de los colegiados. Propuesta la disolución, la Junta de Gobierno someterá a la Junta General, con antelación a la votación, el destino que se ha de dar a los bienes y fondos del Colegio. Acordada la disolución, la Junta General nombrará la Comisión Liquidadora correspondiente.

Artículo 81. Comunicación de la disolución del Colegio.

El acuerdo de disolución se comunicará al Ministerio con el que mantenga relación, para su aprobación definitiva.

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