Ley 1/2006, de 6 de abril, de mediación familiar de Castilla y León

Rango Ley
Publicación 2006-05-03
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla y León
Departamento Comunidad de Castilla y León
Fuente BOE
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Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 135, de 7 de junio de 2006. Ref. BOE-A-2006-10086

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La familia, una de las instituciones más valoradas por los ciudadanos, ha experimentado importantes transformaciones en las últimas décadas.

Acompañar estos procesos de cambio con medidas de apoyo a la familia ajustadas a las necesidades y demandas sociales, además de un imperativo legal previsto en el artículo 39 de la Constitución, es un objetivo sobradamente justificado por la función social de la institución familiar.

En este contexto, la mediación familiar se inserta como una fórmula adecuadamente contrastada para encauzar de forma óptima los conflictos familiares y, en especial, los de pareja. La finalidad de la mediación familiar no es la de evitar situaciones de ruptura, sino la de aminorar las consecuencias negativas que se derivan de las mismas. Se diferencia así la mediación en el ámbito familiar de lo que son otras disciplinas más enfocadas a la vertiente preventiva y terapéutica de los conflictos familiares.

Por la ausencia de formalismo, creación de un clima de confidencialidad y búsqueda de una comunicación efectiva y empática, la mediación se presenta ante la familia como un recurso que abre nuevas vías para fomentar, desde el mutuo respeto, la autonomía y la libertad de las personas para decidir su futuro.

El creciente interés por la mediación familiar tiene su reflejo en Europa en la Recomendación de 21 de enero de 1998, del Comité de Ministros del Consejo de Europa. En ella se insta a los gobiernos de los Estados Miembros, conforme a las experiencias llevadas a cabo por diversos países, a instituirla y promoverla.

En el caso de España, cuya Constitución establece la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, se han venido produciendo diversas iniciativas públicas y privadas para favorecer la mediación familiar. A nivel estatal, el Plan Integral de Apoyo a la Familia 2001 -2004 estableció como una de sus líneas estratégicas la de desarrollar los servicios de orientación y/o mediación familiar. Por su parte, algunas Comunidades Autónomas han aprobado diversas normas reguladoras de la institución.

La presente Ley regula la mediación familiar como un procedimiento extrajudicial, sin atribuirle en ningún caso efectos procesales, cuya competencia, según el artículo 149.1.6 de la Constitución española, corresponde en exclusiva al Estado. Se trata de un procedimiento complementario y no alternativo al sistema judicial de resolución de conflictos, por lo que es totalmente respetuoso con el derecho de las personas a la tutela judicial efectiva.

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León establece en su artículo 8.2.º que corresponde a los poderes públicos de la Comunidad promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. Asimismo, su artículo 32.1.19 recoge como competencias exclusivas de la Comunidad las relativas a asistencia social y servicios sociales.

La Ley 18/1988, de 23 de diciembre, de Acción Social y Servicios Sociales de la Comunidad establece en su artículo 10.2.º como funciones a desarrollar por la Junta de Castilla y León las de protección y apoyo a la familia.

En el ámbito concreto de la mediación familiar, la Ley 14/2002, de 25 de julio, de promoción, atención y protección a la infancia en Castilla y León, introdujo, como actuaciones de apoyo familiar la realización de programas de orientación y mediación familiar.

II

Actualmente existen principios consolidados relativos a la mediación familiar. Por citar los más importantes, señalaremos, en primer lugar, que se trata de una institución a la que las personas en conflicto deben acudir de forma voluntaria. La persona mediadora debe ser un profesional competente y capaz, especialmente formado en las relaciones interpersonales y los conflictos. En su función, a diferencia de lo que ocurre en la conciliación o el arbitraje, el profesional de la mediación debe generar un marco que facilite la comunicación entre las partes, promoviendo que sean ellas mismas las que propongan soluciones pactadas a los conflictos. La imparcialidad y neutralidad en su actuación son garantías para el logro de resultados eficaces y duraderos en el tiempo.

Otro aspecto de extraordinaria relevancia en el ámbito de la mediación, es el relativo a las distintas especialidades científicas que deban ser manejadas en cada intervención. Aspectos psicológicos, sociales, jurídicos, pedagógicos y éticos se encuentran inmersos en cada procedimiento de mediación. Por ello, esta Ley, como se verá más adelante, introduce como novedad sobre otras regulaciones autonómicas existentes la relativa a la posibilidad de que los profesionales de la mediación se constituyan, si lo estiman oportuno, como equipos de personas mediadoras. Se pretende, a través de esta figura de carácter voluntario motivar el apoyo necesario entre los distintos profesionales mediadores con el objetivo de buscar la mayor complementariedad. Con ello, la Ley pretende facilitar, a través de la inclusión de los profesionales mediadores en equipos, la creación de relaciones y búsqueda de apoyos entre los mismos.

La Ley parte de un concepto amplio de los conflictos familiares, en los que no sólo están comprendidos los relativos a los matrimonios o uniones de hecho, sino cualquier otro que se produzca entre parientes con capacidad de obrar, conflictos en los que el procedimiento de mediación sirva para prevenir o simplificar un litigio judicial. Todo ello teniendo en cuenta la protección de los intereses de los menores, de las personas con discapacidad y de las personas mayores dependientes.

Con el fin de promover la libertad e igualdad de las personas para acudir a un procedimiento de mediación, éste deberá instarse por todas las partes de común acuerdo ante el correspondiente profesional mediador o, en el caso de la mediación gratuita, ante la persona encargada del Registro de Mediadores Familiares. Con ello, la Ley pretende evitar que la mediación pueda estar viciada en el origen por la falta de interés en acceder a ella de una de las partes en conflicto.

Junto a los derechos y deberes de las personas profesionales de la mediación, se establece también de forma novedosa respecto a la normativa aprobada por otras Comunidades un catálogo de los derechos y deberes relativos a las personas que acuden a la mediación.

A lo largo del texto legal también se puede observar el relevante papel que jugará la Administración autonómica en los procedimientos de mediación, especialmente en los que ésta se preste de forma gratuita. Con ello se garantiza un adecuado marco jurídico para las actuaciones de mediación que se lleven a cabo en la Comunidad.

III

La Ley consta de 30 artículos estructurados en siete Títulos, de los cuales el último se subdivide, a su vez, en Capítulos. Asimismo, comprende cuatro Disposiciones Adicionales, una Transitoria, una Derogatoria y dos Finales.

El Título I, denominado «Disposiciones generales», señala el objeto de la Ley y define los conflictos en los que será de aplicación. A continuación establece los principios generales informadores de la mediación, entre los cuales se encuentra la consideración de los intereses de los menores, de las personas con discapacidad y de las personas mayores dependientes. Cierra el Título un artículo dedicado a describir las competencias administrativas de la Junta de Castilla y León en materia de mediación familiar.

El Título II recoge el catálogo de derechos y deberes de las partes que sometan sus conflictos al sistema de mediación, lo que facilitará el conocimiento y difusión de aquellos entre profesionales y usuarios.

En el Título III se establece el estatuto básico de los profesionales mediadores familiares y se definen los equipos de personas mediadoras. Destacan por su trascendencia los derechos y deberes de los profesionales de la mediación, que proporcionan seguridad jurídica tanto a ellos mismos como a los usuarios de sus servicios.

La mediación gratuita aparece regulada en el Título IV de la Ley. En estos supuestos, a diferencia de lo que ocurre en el resto de los procedimientos de mediación, el grado de intervención administrativa, con el fin de promover la mediación entre personas con escasez de recursos, es más importante.

En el Título V se regulan los aspectos procedimentales de la mediación, desde el momento de la solicitud de los interesados, que debe plantearse de común acuerdo, hasta la sesión final de la mediación, en cuya acta constarán, en su caso, los acuerdos alcanzados.

El Título VI de la Ley regula el Registro de Mediadores Familiares. Su regulación completa se difiere al ámbito reglamentario, estableciéndose en la norma legal los aspectos más generales relativos a su organización, funcionamiento y estructura. Se establece un periodo de validez de las inscripciones de cinco años con el fin de poder mantener permanentemente actualizados los datos del Registro.

El Título VII de la Ley se encarga de precisar el régimen sancionador de la mediación, tanto en su vertiente sustantiva como procedimental.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de la presente Ley regular la mediación familiar que se desarrolle en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León. Se entiende, en este sentido, por mediación familiar la intervención profesional realizada en los conflictos familiares señalados en esta Ley, por una persona mediadora cualificada, neutral e imparcial, con el fin de crear entre las partes en conflicto un marco de comunicación que les facilite gestionar sus problemas de forma no contenciosa.

Artículo 2. Ámbito de aplicación y finalidad.

1.

La actuación de mediación familiar sólo podrá realizarse respecto a los conflictos señalados en el siguiente artículo en aquellas materias sujetas a libre disposición de las partes, siempre que éstas no estén incapacitadas judicialmente y sean mayores de edad o estén emancipadas.

Quedan expresamente excluidos de mediación familiar los casos en los que exista violencia o maltrato sobre la pareja, los hijos, o cualquier miembro de la unidad familiar.

2.

La finalidad de la mediación familiar regulada en la presente Ley es evitar la apertura de procesos judiciales de carácter contencioso, contribuir a poner fin a los ya iniciados o reducir su alcance, pudiendo tener lugar con carácter previo al proceso judicial, en el curso del mismo o una vez concluido éste.

Artículo 3. Conflictos objeto de mediación familiar.

Las situaciones en las que cabe la aplicación de la mediación familiar regulada en la presente Ley serán las siguientes:

a)

Personas unidas por vínculo matrimonial:

En las rupturas surgidas en el ámbito de la pareja, para promover que los cónyuges busquen y acuerden las soluciones más satisfactorias para todos los miembros de la unidad familiar de convivencia, de forma especial, para los menores, para las personas con discapacidad y para las personas mayores dependientes, con carácter previo al proceso judicial o para facilitar la resolución de los conflictos planteados en vía judicial.

En las separaciones o divorcios contenciosos, con el fin de buscar los acuerdos más convenientes para todos los miembros de la unidad familiar de convivencia.

En las situaciones de conflicto derivadas de las sentencias recaídas en procedimientos de separación, divorcio o nulidad, para facilitar de forma consensuada su cumplimiento y ejecución.

En las situaciones de conflicto derivadas de la ejecución de las sentencias de nulidad, separación o divorcio, para facilitar el establecimiento de medidas y efectos.

En los casos de variación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al adoptarse resoluciones judiciales firmes, para facilitar la modificación de las medidas establecidas en las mismas.

b)

Personas que forman una unión de hecho:

En las rupturas surgidas en el ámbito de la convivencia, con el fin de promover que los miembros de la pareja busquen y acuerden las soluciones más satisfactorias para todos los miembros de la unidad familiar de convivencia, en especial para los menores, las personas con discapacidad y las personas mayores dependientes, con carácter previo al proceso judicial o para facilitar la resolución de los conflictos planteados en vía judicial.

En las cuestiones que hacen referencia a los hijos menores de edad o con discapacidad, para intentar que las partes encuentren las soluciones más satisfactorias para todos los miembros de la unidad familiar de convivencia.

En las situaciones de conflicto surgidas en la ejecución de sentencias relativas al pago de compensaciones económicas o pensiones periódicas, para el establecimiento de medidas.

En los casos de variación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al adoptarse resoluciones judiciales firmes, para facilitar la modificación de las medidas aprobadas en las mismas.

c)

Personas con hijos no incluidas en los apartados anteriores, para promover que encuentren soluciones satisfactorias a los conflictos familiares que surjan respecto a sus hijos.

d)

Otros conflictos familiares surgidos entre las personas incluidas en los apartados anteriores o entre cualesquiera otras personas con capacidad de obrar que tengan entre sí cualquier relación de parentesco, en los que el procedimiento de mediación sirva para prevenir, simplificar o poner fin a un litigio judicial.

Artículo 4. Principios informadores.

Las actuaciones de mediación que se lleven a cabo al amparo de la presente Ley, se basarán en los siguientes principios:

1.

Libertad y voluntariedad de las partes en conflicto y de la persona profesional de la mediación para participar en los procedimientos de mediación.

2.

Igualdad de las partes en los procedimientos de mediación.

3.

Consideración especial de los intereses de los menores, personas con discapacidad y personas mayores dependientes.

4.

Confidencialidad y secreto profesional respecto a los datos conocidos en el procedimiento de mediación.

5.

Competencia profesional, ética, imparcialidad y neutralidad de la persona mediadora.

6.

Intervención cooperativa.

7.

Buena fe de las partes en conflicto y de la persona mediadora.

8.

Carácter personalísimo del procedimiento, debiendo la persona mediadora y las partes asistir personalmente a las sesiones.

9.

Sencillez y celeridad del procedimiento de mediación.

Artículo 5. Competencias de la Administración autonómica.

La Junta de Castilla y León, a través del órgano administrativo que se determine reglamentariamente, ejercerá en materia de mediación familiar a la que se refiere la presente Ley las siguientes funciones en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León:

1.

Garantizar, en el ámbito de sus competencias, las previsiones contenidas en la presente Ley.

2.

Investigar, divulgar, facilitar y promover, en colaboración con otras Administraciones públicas y con Entidades privadas, la mediación familiar.

3.

Colaborar con la autoridad judicial para facilitar y potenciar las actividades de mediación familiar.

4.

Gestionar el Registro de Mediadores Familiares de la Comunidad de Castilla y León.

5.

Organizar y financiar los procedimientos de mediación familiar gratuita, estableciendo en estos supuestos los honorarios y gastos de las personas mediadoras.

6.

Informar y asesorar a las personas mediadoras sobre cuantas cuestiones se deriven de sus competencias en materia de mediación familiar.

7.

Acreditar la formación en materia de mediación familiar.

8.

Elaborar cuantos informes, propuestas, disposiciones y resoluciones sean precisos para desarrollar la mediación familiar prevista en la presente Ley.

9.

Realizar la inspección y seguimiento de las actividades de mediación familiar.

10.

Ejercer la potestad sancionadora en los supuestos previstos en la presente Ley.

11.

Elaborar una Memoria anual de las actividades de mediación familiar realizadas en la Comunidad.

12.

Cualquier otra que pueda derivarse de lo dispuesto en la presente Ley o de su desarrollo reglamentario.

TÍTULO II

Derechos y deberes de las partes

Artículo 6. Derechos de las partes.

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