Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores

Rango Real Decreto
Publicación 2006-05-12
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Justicia
Fuente BOE
artículos 14
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El Real Decreto 34/1988, de 21 de enero, por el que se regulan los pagos, depósitos y consignaciones judiciales, supuso un importante avance respecto a la regulación anterior: suprimió la recepción material de dinero en los Juzgados y Tribunales, estableció la obligatoriedad de una única entidad de crédito para prestar el servicio y fijó determinados parámetros de homogeneización en la gestión de las cuentas. Sin embargo, el tiempo transcurrido, la experiencia acumulada durante el mismo, la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales, y, sobre todo, el progreso de la tecnología y el desarrollo de la sociedad de la información, hacen necesaria la elaboración de una nueva normativa que incorpore las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en la actividad administrativa, garantizando con ello la rapidez, eficacia y seguridad en la prestación del servicio público y, en concreto, en lo relativo a la gestión de los fondos de los depósitos y consignaciones judiciales. La Sentencia del Tribunal Constitucional 50/2006, de 16 de febrero, resuelve a favor del Estado la titularidad de la competencia para fijar las condiciones y contratar el servicio de gestión de las cuentas de depósitos y consignaciones judiciales, así como para ingresar los intereses generados en dichas cuentas.

Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación concedida al Gobierno por la disposición adicional segunda de la Ley 19/1986, de 14 de mayo, de reforma de los procedimientos de ejecución hipotecaria y ha sido informado por el Consejo General del Poder Judicial y por el Consejo Fiscal.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de abril de 2006,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1.

Este real decreto tiene por objeto la regulación de los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores. Quedan exceptuados los depósitos efectuados en sede electrónica de las cantidades necesarias para tomar parte en las subastas judiciales.

2.

Tanto los depósitos como las consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores son aquellos que como tales se constituyen a disposición de los órganos de la Administración de Justicia en el ámbito de los procesos judiciales, tal y como se establece en la disposición adicional segunda de la Ley 19/1986, de 14 de mayo, de reforma de los procedimientos de ejecución hipotecaria. A estos efectos, se entiende por:

a)

Depósitos judiciales:

Los que se constituyan en cumplimiento de garantías, fianzas, cauciones u otros requisitos procesales establecidos por las leyes.

Los que se realicen como consecuencia de la intervención, aprehensión o incautación de moneda metálica, billetes de banco, cheques bancarios o valores realizables, efectuadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por Vigilancia Aduanera o cualquier otro funcionario público, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial competente.

Cualquier ingreso que se realice como consecuencia o aseguramiento del embargo de bienes, y el de las cantidades que se hallaren durante la práctica de diligencias judiciales.

b)

Consignaciones judiciales:

Aquellas que se realicen en ejecución voluntaria o forzosa de títulos que lleven aparejada ejecución.

Las que se realicen con finalidad liberatoria por el obligado al pago de una cantidad, o en otros supuestos legalmente establecidos.

3.

Los depósitos y consignaciones judiciales regulados en este real decreto se realizarán mediante ingreso de cantidades de moneda nacional o divisa extranjera convertible en una «Cuenta de Depósitos y Consignaciones», con los requisitos establecidos en el artículo 8 del mismo. No obstante, los depósitos y consignaciones para tomar parte en las subastas judiciales se efectuaran conforme a su normativa específica.

4.

Queda expresamente prohibida la utilización de cuentas distintas de las previstas en este real decreto para el objeto y ámbito al que éste hace referencia.

Artículo 2. Adjudicación del contrato de apertura y gestión de las Cuentas de Depósitos y Consignaciones Judiciales.
1.

El Ministerio de Justicia designará la entidad de crédito en la que se prestará el servicio de apertura y gestión de las «Cuentas de Depósitos y Consignaciones Judiciales», previamente seleccionada de acuerdo con lo previsto en el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, en las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de ésta y en lo dispuesto en este real decreto.

2.

La forma de adjudicación del contrato de servicios será el concurso que deberá tener en cuenta, en todo caso, las mejores condiciones económicas y técnicas ofrecidas por los licitadores, así como su implantación territorial para el servicio de la Administración de Justicia.

3.

La entidad prestadora de los servicios bancarios deberá desarrollar, mantener y poner a disposición del Ministerio de Justicia la aplicación informática descrita en este real decreto, y cuya propiedad será en todo caso del mencionado Ministerio.

4.

Los intereses que se liquiden por la entidad de crédito correspondiente a las Cuentas de Depósitos y Consignaciones se abonarán al Tesoro Público en la cuantía y forma que se especifique en el pliego de bases del expediente del procedimiento de contratación que se hubiese seguido para la selección de la entidad de crédito establecida en el párrafo primero del presente artículo, que respetará en todo caso los medios de pago determinados en el artículo 110 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y de conformidad con el artículo 70 de la Ley 53/2002, de 30 de noviembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, o las normas que le sustituyan en su caso.

Quedan exceptuados los intereses que generen las cantidades provenientes de la cuenta especial de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, que se ingresarán en dicha cuenta, a los efectos de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 3. Nomenclatura y autorización para disponer de los fondos.
1.

Las cuentas que regula este real decreto llevarán el nombre del órgano judicial, fiscal o del Servicio Común Procesal en cuestión, al que se añadirá la denominación «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» y en ella se llevarán a cabo los ingresos mencionados en el artículo 1.

2.

Las Cuentas de Depósitos y Consignaciones podrán ser multidivisas, debiendo permanecer diferenciados los saldos existentes en moneda nacional y en divisas extranjeras convertibles.

3.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 459.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el secretario judicial, responsable directo del debido depósito en las instituciones legales de cuantas cantidades y valores, consignaciones y fianzas se produzcan, será la única persona autorizada para disponer de los fondos existentes en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, y estará obligado al cumplimiento de lo establecido en este real decreto, de cuantas normas se dicten en su desarrollo, y de las instrucciones operativas que reciba al respecto del Ministerio de Justicia.

4.

Asimismo, podrán disponer de los fondos de las Cuentas de Depósitos y Consignaciones:

a)

los miembros de la Carrera Fiscal, en los supuestos establecidos en las Disposiciones adicionales primera y segunda de este real decreto,

b)

el Subdirector general de conservación, administración y realización de bienes de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, en los términos previstos en la disposición adicional quinta, y

c)

los secretarios relatores en la jurisdicción militar.

Todos ellos deberán cumplir con las normas establecidas en el apartado anterior.

5.

Corresponde al Ministerio de Justicia autorizar la apertura de las Cuentas de Depósitos y Consignaciones, así como la cancelación y, en su caso, cambio de denominación de las mismas.

Artículo 4. Cuenta general y cuentas de expediente.

La Cuenta de Depósitos y Consignaciones de cada órgano será única y en ella se recogerán los movimientos y saldos de las distintas cuentas de expedientes judiciales, integradas dentro de aquélla.

Para realizar operaciones de ingreso o disposición de los fondos será necesario actuar sobre una cuenta de expediente.

Artículo 5. Gestión y control de la Cuenta de Depósitos y Consignaciones.
1.

Los secretarios judiciales, y demás personas autorizadas según el artículo 3.4 del este real decreto, gestionarán y efectuarán el control sobre la Cuenta de Depósitos y Consignaciones a través de la aplicación informática de titularidad del Ministerio de Justicia que éste determine, la cual deberá ser validada por el Consejo General del Poder Judicial y por la Fiscalía General del Estado.

La aplicación dispondrá de los mecanismos adecuados de control y seguridad, siendo las medidas de seguridad a implantar, con carácter mínimo, de nivel medio, según se prevé en el artículo 4.2 del Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 994/1999, de 4 de junio, pudiéndose incorporar por parte de la Entidad de Crédito adjudicataria del contrato un nivel de seguridad mayor según las condiciones técnicas ofrecidas por ésta en el proceso de contratación. Deberá garantizar la autenticidad, confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos, permitir la disposición de fondos mediante la expedición de órdenes telemáticas de transferencia y/o mandamientos de pago, así como proporcionar información sobre los movimientos y saldos de las cuentas.

Corresponde al Ministerio de Justicia el establecimiento de perfiles de acceso a la información, el otorgamiento de autorizaciones de usuario a los distintos órganos y, en su caso, la comprobación del cumplimiento de las limitaciones establecidas, así como la disposición de los diversos sistemas de incorporación, altas y bajas de usuarios. La aplicación tendrá perfiles de acceso diferentes para los funcionarios especialmente designados por el Secretario judicial para prestar su colaboración en el uso de la misma.

2.

Sólo en los casos de falta de medios informáticos adecuados o imposibilidad técnica sobrevenida, se podrán emitir mandamientos de pago u órdenes de transferencia de forma manual utilizando los impresos normalizados, y cuidando en estos casos los Secretarios judiciales del control de los mandamientos u órdenes así emitidos.

3.

Las órdenes de transferencia a cuentas judiciales, ya sea a otra cuenta expediente del propio órgano o a cuenta de distinto órgano, se llevarán a cabo de forma electrónica y automática, mediante la aplicación informática. Igualmente se operará de esta manera con las órdenes de transferencia a cuentas bancarias no judiciales.

Sólo las órdenes de transferencia expedidas de forma manual necesitarán de su entrega en la oficina de la entidad de crédito.

4.

El Libro de Registro de la Cuenta se obtendrá de la propia aplicación informática.

5.

El Ministerio de Justicia podrá supervisar el estado de las Cuentas de Depósitos y Consignaciones mediante el aplicativo informático desarrollado al efecto por la entidad de crédito adjudicataria.

Artículo 6. Suministro de información.
1.

Se establecerán los procedimientos necesarios para que los órganos judiciales o, en su caso, el Servicio Común Procesal de que se trate, la entidad de crédito, los depositantes y demás interesados tengan justificación suficiente de la realización de los ingresos y de las disposiciones de fondos de la Cuenta de Depósitos y Consignaciones.

2.

La entidad de crédito en la que se preste el servicio de apertura y gestión de las Cuentas de Depósitos y Consignaciones estará obligada a facilitar la información que en relación a las mismas le solicite tanto el Ministerio de Justicia, para el ejercicio de sus funciones de dirección y control de las cuentas, como los Secretarios Judiciales o, en su caso, los Servicios Comunes Procesales, para la adecuada gestión de sus respectivas cuentas. Esta información será facilitada en soporte papel y/o por medios telemáticos.

CAPÍTULO II. Operaciones en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones

Artículo 7. Recepción material y ocupación de dinero.

Cuando se reciba u ocupe el depósito material de moneda metálica, billetes de banco, cheques bancarios o valores realizables en las oficinas judiciales, el secretario judicial del órgano judicial o del Servicio Común Procesal de que se trate, ordenará su depósito, el mismo día, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones y, de no ser ello posible por producirse fuera de las horas de apertura de las oficinas bancarias, en el primer día hábil siguiente.

Artículo 8. Requisitos formales de las operaciones.
1.

Tanto las operaciones de ingreso como las de disposición de los fondos de las Cuentas de Depósitos y Consignaciones se podrán realizar por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o de forma manual, debiéndose utilizar en este último caso los impresos normalizados oficiales de documento de ingreso, mandamiento de pago y transferencia a cuenta judicial. Cualquier medio empleado para operar con las cuentas deberá disponer de las condiciones de seguridad adecuadas y deberá contar con la aprobación del Ministerio de Justicia.

2.

En todas las operaciones de ingreso o transferencia a una Cuenta de Depósitos y Consignaciones deberán constar siempre el órgano judicial o, en su caso, el Servicio Común Procesal y, al menos, los siguientes datos: nombre o razón social de quien realiza el ingreso y de la persona por cuenta de quien se realiza, Número de Identificación Fiscal y domicilio del ordenante, cantidad de la operación reflejada en letras y cifras, concepto en el que se realiza la misma, fecha de la operación y código completo de la cuenta expediente sobre la que se realiza ésta.

3.

En las operaciones de disposición de fondos desde una Cuenta de Depósitos y Consignaciones, deberán constar al menos los siguientes datos: nombre o razón social del beneficiario, cantidad de la operación reflejada en letras y cifras, concepto en el que se realiza la misma, fecha de la operación, código completo de la cuenta expediente sobre la que se realiza ésta y, en caso de mandamientos de pago, plazo de presentación al cobro. El Número de Identificación Fiscal del beneficiario deberá constar cuando esté recogido o así se desprenda del expediente judicial.

4.

No se permite la emisión de mandamientos de pago al portador, ni la realización de transferencias a cuentas no judiciales de las que no conste la identidad de su titular.

5.

Los secretarios judiciales y demás personal de la oficina judicial informarán a quien deba realizar un ingreso en las Cuentas de Depósitos y Consignaciones de los requisitos necesarios para ello y, en todo caso, le facilitarán el código completo de la cuenta general y de la cuenta expediente en el que se deba realizar aquél, así como la clave de la Entidad de crédito y la de la sucursal en la que se encuentre abierta la cuenta correspondiente. Asimismo informarán de lo establecido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

6.

La entidad de crédito no dará curso a ninguna operación de ingreso o disposición de fondos que no reúna los requisitos enumerados en el apartado 2 de este artículo.

Sección 1.ª Ingresos

Artículo 9. Ingresos específicos sin existencia previa de expediente judicial.
1.

Los ingresos que deban realizarse sin existencia previa de un expediente judicial se efectuarán en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado Decano o, en su caso, del Servicio Común Procesal correspondiente, en la cuenta expediente que a tal efecto se indique por el Secretario Judicial o demás personal de estas oficinas judiciales y, en cualquier caso, por la entidad de crédito adjudicataria.

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