Ley 3/2006, de 30 de marzo, de gestión de emergencias de las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2006-05-12
Última actualización 2024-03-28
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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Corresponde a los consejos insulares en materia de protección civil:

a)

Elaborar y aprobar el plan insular de protección civil.

b)

Recoger y transmitir datos relevantes para la protección civil.

c)

Elaborar el catálogo de recursos movilizables del plan insular de protección civil.

d)

Prestar ayuda, asistencia y cooperación a los municipios en materia de protección civil.

e)

Elaborar y ejecutar programas insulares de prevención, promoviendo a tal fin campañas de concienciación y sensibilización de la población, divulgando las medidas de autoprotección y colaborar en la realización de prácticas y simulacros de protección civil.

f)

Asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio insular de los servicios de urgencia, emergencia y protección civil, en el marco de lo que dispone el título III de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases del régimen local, y el resto de la normativa vigente relacionada con la materia.

g)

La potestad sancionadora en los términos establecidos en el artículo 51 de esta ley.

TÍTULO IV. Infracciones y sanciones

Artículo 47. Infracciones muy graves.
1.

Son infracciones muy graves en materia de protección civil, emergencias y autoprotección, las conductas consistentes en:

a)

No aprobar los planes de emergencias y autoprotección preceptivos o no someterlos, en su caso, a la aprobación de la autoridad competente y a la posterior homologación de la Comisión de Emergencias y Protección de las Illes Balears, en el plazo legalmente previsto.

b)

No modificar, actualizar ni revisar los planes de emergencias y autoprotección en los supuestos necesarios.

c)

Impedir u obstaculizar a los servicios del órgano competente en materia de emergencias la inspección de los recursos y servicios de urgencias y emergencias de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

d)

Impedir u obstaculizar a los servicios del órgano competente en materia de emergencias o a las entidades colaboradoras debidamente acreditadas la inspección de las actividades y de las instalaciones obligadas a adoptar medidas de autoprotección o sujetas a otro tipo de planificación en materia de emergencias o de protección civil.

e)

Impedir la requisa y ocupación temporal de los bienes, las instalaciones y los medios ordenados por la autoridad competente en materia de emergencias y protección civil.

f)

La negativa por parte de los medios de comunicación social a transmitir los avisos, las instrucciones y las informaciones que ordenen las autoridades competentes en materia de emergencias y de protección civil.

g)

No comunicar a las autoridades de emergencias y protección civil, estando obligado, las previsiones y los incidentes que puedan dar lugar a la activación de los planes de protección civil, así como no comunicar la activación de los planes de autoprotección.

h)

No movilizar un recurso o servicio incluido en un plan de protección civil activado o requerido por la autoridad competente en materia de emergencias y protección civil o sus agentes delegados.

i)

Llamar a los teléfonos de emergencia y urgencia comunicando avisos falsos de emergencias que den lugar a la movilización de recursos.

j)

Pedir o intentar obtener contraprestaciones, donativos o recompensas económicas o materiales por la prestación de servicios de protección civil en los casos en que la ley no lo permite.

2.

Asimismo, tienen la consideración de infracciones muy graves:

a)

La comisión en el plazo de un año de tres o más infracciones graves, con sanciones firmes en vía administrativa.

b)

Las infracciones graves cometidas durante la situación de activación de un plan de protección civil, emergencias y autoprotección que hayan puesto en peligro la vida o la integridad de las personas o hayan aumentado la situación de grave riesgo colectivo o las consecuencias de la catástrofe o calamidad.

Artículo 48. Infracciones graves.
1.

Son infracciones graves en materia de protección civil, emergencias y autoprotección las conductas consistentes en:

a)

Incumplir las instrucciones o los requerimientos de las autoridades de emergencias y protección civil o de sus agentes competentes en situaciones de activación de un plan o de una emergencia declarada.

b)

Incumplir, por parte de los centros, los establecimientos y las dependencias, las obligaciones derivadas de los planes de protección civil, así como no ejecutar los planes y/o incumplir las medidas de seguridad y prevención.

c)

Negarse a realizar las prestaciones personales ordenadas por la autoridad de emergencias y protección civil competente en situaciones de activación de un plan o no alertar sobre circunstancias o actividades que generen situaciones de emergencia no previstas en los planes de protección civil.

d)

No respetar las medidas de prevención y de reducción del impacto de eventuales catástrofes y calamidades, establecidas en la legislación sectorial específica, y no adoptarlas activamente, si fuera obligado.

e)

No acudir a la orden de movilización las personas adscritas a los servicios asociados al plan y los miembros de las agrupaciones de voluntariado de protección civil, excepto por causa justificada.

f)

Denegar la información necesaria para la planificación de emergencias y protección civil, a requerimiento de la autoridad competente.

g)

No realizar las obras necesarias indicadas por el director del plan para minimizar o paliar los efectos de la catástrofe o emergencia acontecida.

h)

No comunicar al Centro de Emergencias SEIB-112 la activación de un plan de protección civil, emergencias o autoprotección.

i)

No comunicar, por parte de los directores de los planes de autoprotección, cualquier circunstancia o incidencia que afecte a la situación de riesgo cubierta por el plan o a la operatividad de los recursos y servicios establecidos para combatirla.

j)

Obstaculizar, sin llegar a impedir, la requisa y ocupación temporal de los bienes, las instalaciones y los medios ordenados por la autoridad competente de protección civil, así como obstaculizar el cumplimiento de las órdenes e instrucciones emanadas de las autoridades de protección civil en situaciones de activación de planes.

k)

Realizar llamadas al teléfono de emergencias y urgencias comunicando avisos falsos de emergencias.

l)

La realización de inspecciones o de otras actuaciones materiales relacionadas con emergencias sin la acreditación del órgano competente del Gobierno de las Illes Balears cuando esta acreditación sea necesaria.

m)

La expedición, por parte de los técnicos competentes para la elaboración de planes de autoprotección, planes de salvamentos en playas y empresas colaboradoras en materia de emergencias, de certificados, informes, actas o cualquier otro documento cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.

n)

La realización de actuaciones materiales relacionadas con las inspecciones o la expedición de certificados de forma incompleta por una insuficiente constatación de los hechos, por deficiente aplicación de las normas técnicas o por la utilización de equipamientos o mecanismos inadecuados por parte de las empresas colaboradoras en materia de emergencias.

o)

El incumplimiento de los procedimientos técnicos de actuación establecidos en los programas de inspección por el órgano competente en materia de emergencias del Gobierno de las Illes Balears por parte de las empresas colaboradoras en materia de emergencias.

2.

Asimismo, tienen la consideración de infracciones graves:

a)

Haber sido sancionado por la comisión de tres o más faltas leves por resolución firme en el periodo de un año.

b)

Las infracciones leves cometidas durante la situación de activación de un plan de protección civil y que hayan puesto en peligro la vida o la integridad de las personas o hayan aumentado la situación de grave riesgo colectivo o las consecuencias de la catástrofe o calamidad.

Artículo 49. Infracciones leves.

Son infracciones leves en materia de protección civil, emergencias y autoprotección las conductas consistentes en:

a)

Utilizar inadecuadamente por parte de los voluntarios de protección civil las insignias y los distintivos en los casos en que no ejerzan sus funciones.

b)

Denegar a los ciudadanos la información que requieran sobre los riesgos colectivos previstos en los planes y sobre las medidas adoptadas de protección civil.

c)

No seguir o no respetar las medidas e instrucciones dispuestas por la autoridad de emergencias y protección civil en los simulacros.

d)

No realizar los simulacros contemplados en los diferentes planes de protección civil, emergencias y autoprotección o normativa específica.

e)

No acudir los miembros de los servicios afectados a los lugares respectivos siguiendo la orden de movilización en caso de simulacro, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria, laboral o funcionarial que se derive de ello.

f)

Denegar información a los ciudadanos sobre aspectos de la planificación de protección civil que los afecten de forma directa.

g)

No comunicar las variaciones que se hubieran producido en las condiciones de acreditación y de inscripción en el registro correspondiente por parte de las empresas colaboradoras en materia de emergencias o de los técnicos competentes para la elaboración de planes de autoprotección y de planes de salvamento en playas.

h)

Incumplir el resto de obligaciones previstas en esta ley siempre que la conducta no sea calificada como falta muy grave o grave.

Artículo 50. Sanciones.
1.

Las infracciones muy graves se sancionan con multa de 150.001 euros hasta 600.000 euros. Además, puede ser ordenada la clausura temporal del local, el centro o la instalación, o la suspensión temporal de las actividades de riesgo.

2.

Las infracciones graves se sancionan con multa de 6.001 hasta 150.000 euros.

3.

Las infracciones leves se sancionan con multa de 500 euros hasta 6.000 euros.

4.

Las infracciones graves y muy graves cometidas por miembros de las agrupaciones de voluntarios de protección civil son causa, además, de la expulsión de la respectiva agrupación y de la inhabilitación para formar parte de otra.

Artículo 51. Competencias sancionadoras.
1.

La potestad sancionadora en la materia objeto de la presente ley corresponde a la Administración de la comunidad autónoma.

2.

Igualmente, corresponde a los consejos insulares y a los municipios respecto a las infracciones relacionadas con las agrupaciones insulares y municipales de voluntarios o con los planes de protección civil, de acuerdo con el ámbito de los planes afectados por la conducta constitutiva de la infracción.

3.

La competencia para imponer las sanciones corresponde:

a)

A los alcaldes de los municipios de menos de veinte mil habitantes de derecho, hasta un límite de 12.000 euros.

b)

A los alcaldes de los municipios de más de veinte mil habitantes de derecho y a los presidentes de los consejos insulares, hasta un límite de 60.000 euros.

c)

Al director general competente en materia de emergencias, hasta un límite de 150.000 euros.

d)

Al consejero competente en materia de emergencias, hasta un límite de 300.000 euros.

e)

Al Consejo de Gobierno, hasta un límite de 600.000 euros.

4.

En el supuesto que un ayuntamiento o un consejo insular y la administración de la comunidad autónoma inicien la tramitación de un expediente sancionador por tratarse de una de las infracciones a que se refiere el punto 2 de este artículo, el órgano competente de la comunidad autónoma acordará el archivo de las actuaciones tan pronto como tenga conocimiento de que el ayuntamiento o el consejo insular están instruyendo el correspondiente expediente sancionador. No obstante, cuando, como resultado del trámite de información reservada o una vez iniciado el expediente sancionador, se concluye que la sanción a imponer es superior a la que define la competencia del alcalde o del presidente del consejo insular en aplicación del punto 3 de este artículo, el municipio o el consejo insular deberán comunicarlo a la dirección general competente en materia de emergencias para que se continúe con su instrucción y resolución por el órgano competente de la comunidad autónoma.

5.

En caso de que la comisión de una infracción grave que tenga que ser sancionada por el alcalde o por el presidente de un consejo insular, haya causado un riesgo especial o bien alarma social, la potestad sancionadora podrá ejercerla el director general, el consejero competente en materia de emergencias o el Gobierno, bien a iniciativa propia, previa audiencia del alcalde o del presidente del consejo insular, bien a solicitud de éstos.

6.

La clausura temporal del centro o de la instalación y la suspensión temporal de la actividad, únicamente pueden ser ordenadas por el consejero competente en materia de emergencias y por el Gobierno a iniciativa propia o a instancia del correspondiente municipio o consejo insular.

Artículo 52. Régimen sancionador.
1.

Para la imposición de las anteriores sanciones se seguirá el procedimiento previsto en el Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el que se aprueba el reglamento del procedimiento a seguir por la administración de la Comunidad autónoma en el ejercicio de la potestad sancionadora.

2.

El plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento sancionador es de un año desde la fecha de inicio. Transcurrido el plazo, se acordará la caducidad del procedimiento.

Artículo 53. Prescripción.
1.

Las infracciones muy graves prescriben a los tres años; las infracciones graves, a los dos años; y las infracciones leves, al año.

2.

Los mismos plazos establecidos en el anterior apartado serán los aplicables a la prescripción de las sanciones.

3.

La prescripción de las infracciones y de las sanciones se apreciará conforme a lo dispuesto en el artículo 132.2 y 3 de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 54. Responsabilidad.
1.

Serán responsables de las infracciones previstas en la presente ley todas aquellas personas físicas o jurídicas que hubieran participado en la comisión de las acciones u omisiones tipificadas en esta ley. Serán por lo tanto responsables aquellos que hubieran cometido directa o indirectamente el hecho infractor, así como aquellos que hubieran impartido las instrucciones u órdenes o hubieran facilitado los medios imprescindibles para cometerlo.

2.

Los titulares de los establecimientos, las actividades o las industrias o de las respectivas licencias, y los organizadores o promotores de espectáculos públicos y actividades recreativas, serán responsables de las infracciones administrativas reguladas en la presente ley que se cometan en estos lugares por aquellos que intervengan en el espectáculo o la actividad y que estén bajo su dependencia, cuando incumplan la obligación de prevenir la infracción vulnerando la normativa legal o reglamentaria.

3.

Los mencionados titulares y organizadores o promotores serán asimismo responsables cuando, por acción u omisión, permitan o toleren la comisión de estas infracciones por parte del público o de los usuarios. Se considerará que ha habido permisividad o tolerancia cuando, sin riesgo propio o ajeno y con medios proporcionados a las circunstancias, el responsable hubiera podido evitar la infracción.

TÍTULO V. Financiación

Artículo 55. Fondo de financiación.
1.

Las actuaciones realizadas para el desarrollo y la ejecución de la Ley de emergencias de las Illes Balears se financiarán mediante:

a)

Las dotaciones previstas en los presupuestos de la comunidad autónoma, de los consejos insulares y de los municipios.

b)

Las correspondientes tasas fijadas a tal efecto.

c)

Cualquier otro recurso financiero ajustado a derecho.

2.

El Gobierno de las Illes Balears podrá fijar un gravamen aplicable a centros, establecimientos, empresas o instalaciones susceptibles de generar especial riesgo.

3.

Dicho gravamen tendrá como única finalidad contribuir a la financiación de las actividades de prevención, planificación, gestión, información y formación a que se refiere la presente ley.

Disposición adicional primera. Sistema de Emergencias de las Illes Balears (SEIB-112).

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Decreto-ley 1/2024, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2024-13579

Disposición adicional segunda. Grupos de ayuda a los desastres (GAD).

La consejería competente en materia de emergencias creará en el plazo de un año la agrupación de voluntarios de las Illes Balears.

Esta agrupación estará formada por personas altamente cualificadas en materia de emergencias que actuarán bajo la denominación de GAD, dependiendo de la dirección general competente en materia de emergencias.

Además de actuar en casos de grave riesgo colectivo, catástrofe y calamidad, cuando sea requerida por la autoridad competente, esta agrupación estará especialmente preparada y formada para constituirse como una unidad de intervención rápida en casos de grandes emergencias desencadenadas en otras comunidades autónomas del Estado español y en otros países del mundo, con la condición de que sea previamente requerida por las autoridades competentes en cada caso.

Disposición adicional tercera. Llamadas al 112.

En el plazo de un año desde la publicación de esta ley, el Consejo de Gobierno de las Illes Balears elaborará un decreto mediante el cual se aprobará el reglamento de funcionamiento del SEIB-112. Este reglamento regulará, entre otros, los siguientes aspectos:

1.

El tratamiento de las llamadas al teléfono único europeo 112.

2.

El establecimiento de convenios de colaboración o acuerdos con entidades, públicas o privadas, y operadores de telefonía para la adopción de medidas respecto a los números telefónicos desde los que se produzcan llamadas reiteradas con avisos falsos o maliciosos.

3.

La gestión y conservación de la información obtenida mediante cualquier llamada de urgencia o de emergencia, así como la proveniente de actuaciones realizadas en cumplimiento de las funciones asignadas a los centros de gestión de emergencias.

4.

La protección de los datos personales ante cualquier intromisión ilegítima.

5.

La garantía de la confidencialidad de las comunicaciones y de los derechos y deberes previstos en la legislación de protección de datos personales.

Disposición adicional cuarta. Servicios de prevención y de extinción de incendios y salvamento.
1.

Corresponde al Gobierno de las Illes Balears, mediante la consejería competente en materia de emergencias, impulsar las acciones necesarias para que todo el territorio de la comunidad autónoma disponga de un servicio integral y homogéneo de prevención y de extinción de incendios y salvamento, con las prestaciones humanas y materiales adecuadas y los índices similares de eficacia y de eficiencia en cualquier lugar de las Illes Balears, de acuerdo con las dotaciones mínimas y estándares de calidad que se determinen.

2.

Para conseguir el objetivo fijado en el apartado anterior, la autoridad competente en materia de emergencias podrá impulsar la creación de un ente público que, en materia de emergencias, integre a los municipios de las Illes Balears, los consejos insulares y la administración autonómica u otras figuras administrativas similares o adecuadas a los fines perseguidos. Este ente o figura similar, además de los servicios de prevención y de extinción de incendios y salvamento, podrá estar compuesto de otros servicios de emergencia de los que regula la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de ordenación de emergencias en las Illes Balears. La integración de los servicios antes mencionados dependientes de la administración autonómica se realizará mediante decreto del Consejo de Gobierno, sin perjuicio de las atribuciones del presidente de las Illes Balears establecidas en el artículo 11 c) de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del gobierno.

3.

En el plazo máximo de un año desde la aprobación de la presente ley, el Gobierno de las Illes Balears, a propuesta de la consejería competente en materia de emergencias, deberá de haber aprobado unas normas marco según lo establecido en el artículo 37 de esta ley.

4.

En cualquier caso, el Gobierno de las Illes Balears podrá constituir servicios especializados de bomberos para atender situaciones de emergencias específicas que requieren técnicas de intervención altamente cualificadas. Estas unidades serían transferidas, en su caso, al ente público mencionado en el punto 2 de esta disposición adicional.

Disposición adicional quinta. Agencia de emergencias.

Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para crear una empresa pública de las tipificadas como entidad de derecho público que tiene que someter su actuación al ordenamiento jurídico privado, previstas en el artículo 1.b)1 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, con el fin de gestionar los centros de gestión de emergencias de las Illes Balears y realizar todas aquellas funciones relacionadas con la gestión integral de emergencias, salvamento marítimo y protección civil en el ámbito de nuestra comunidad autónoma que le sean asignadas por la consejería competente en estas materias.

Disposición adicional sexta. Tasa para la inscripción en los registros dependientes de la autoridad competente en materia de emergencias.
1.

Se crea la tasa para la inscripción en los registros dependientes de la autoridad competente en materia de emergencias.

2.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción en los registros dependientes de la autoridad competente en materia de emergencias.

3.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la inscripción en los registros mencionados en el apartado anterior.

4.

La cuantía de la tasa será de 30,02 €, que será actualizada en función de la variación del índice de precios al consumo (IPC).

5.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la inscripción en el registro.

6.

La normativa reguladora de cada registro podrá fijar, en su caso, los supuestos de exenciones del pago de la tasa.

Disposición transitoria primera.

Se establece un plazo máximo de un año para que todos y cada uno de los organismos y de las entidades afectadas por lo dispuesto en el artículo 40.4 de esta ley, se adapten a su contenido.

Disposición transitoria segunda.

En el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley el Gobierno de las Illes Balears aprobará un texto refundido de la normativa autonómica en materia de emergencias.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior a esta ley que se le opongan.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de esta ley.

Disposición final segunda.

Esta ley entra en vigor un mes después de que se publique en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 30 de marzo de 2006.

JOSÉ M.ª RODRÍGUEZ BARBERÁ, JAIME MATAS PALOU,
Consejero de Interior Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» núm. 50, de 6 de abril de 2006)

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