Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales

Rango Real Decreto
Publicación 2006-01-20
Última actualización 2025-06-25
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Justicia
Fuente BOE
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7) Los nombrados deberán tomar posesión, dentro del plazo de las veinticuatro horas siguientes a la comunicación del nombramiento, ante el Secretario Coordinador Provincial. En la diligencia de toma de posesión deberá constar la manifestación expresa del interesado de no desempeñar ningún puesto o actividad, profesión u oficio incompatible o prohibido de conformidad con el régimen de incompatibilidades y prohibiciones establecidos en el presente Reglamento para los Secretarios Judiciales. Los que en el momento de ser nombrados vinieran desempeñando empleo, cargo o profesión incompatible deberán optar en el plazo para la toma de posesión y cesar, en su caso, en la actividad incompatible.

8) El nombramiento debidamente diligenciado con la toma de posesión se remitirá por el Secretario Coordinador Provincial a la Unidad Administrativa correspondiente, a los efectos retributivos, de alta en la Seguridad Social y otros que procedan.

9) La vinculación jurídica y económica del Ministerio de Justicia con los Secretarios sustitutos surge desde el momento del nombramiento y toma de posesión subsiguiente.

Artículo 138. Eficacia temporal de los nombramientos.

1) Los nombramientos de letrados sustitutos o letradas sustitutas quedarán sin efecto produciendo su cese:

a)

Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.

b)

Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los puestos asignados.

c)

Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento.

d)

Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.

e)

Por falsedad en alguno de los requisitos exigidos o circunstancias alegadas para su inclusión en las bolsas.

f)

Por sanción disciplinaria firme en vía administrativa distinta de la de apercibimiento.

g)

Por cumplir la edad de jubilación forzosa establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en este Reglamento para los funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia.

h)

Por renuncia de la persona interesada debidamente aceptada y justificada.

i)

Por resolución motivada del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes a propuesta del Secretario o de la Secretaria de Gobierno correspondiente, cuando concurra alguna de las causas de incapacidad, incompatibilidad y prohibición y cuando dejaran de atender diligentemente los deberes del cargo o fueren manifiestamente inidóneos en su desempeño. La resolución se adoptará previa información sumaria con audiencia de la persona interesada.

2) Los ceses se comunicarán al Ministerio de Justicia para su formalización, así como, en su caso a la Comunidad Autónoma con competencias asumidas, cuando se tratare de un funcionario del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa. Los Secretarios sustitutos que cesen mientras esté vigente la bolsa de trabajo se incorporarán al final de la misma por orden cronológico de cese, salvo que no hubiesen completado cuatro meses de servicio entre todos los destinos servidos desde la constitución de la misma, en cuyo caso volverán a ocupar el orden que les correspondía antes de ser nombrados. Los Secretarios sustitutos que hubiesen cesado por renuncia voluntaria serán excluidos de la bolsa.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.24 del Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26773

Artículo 139. Estatuto de los Secretarios sustitutos.

1) Los Secretarios sustitutos, durante el tiempo por el que fueran nombrados, tendrán iguales derechos, deberes e incompatibilidades y prohibiciones que los funcionarios de carrera del Cuerpo de Secretarios Judiciales, siempre que ello sea adecuado a la naturaleza de su condición.

2) Efectuada la toma de posesión, serán dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social e incluidos en la correspondiente nómina. Percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desempeñado, excepto la correspondiente al concepto de antigüedad. En cuanto a las retribuciones variables y especiales, su percepción se regirá por las reglas generales aplicables al Cuerpo de Secretarios Judiciales.

TÍTULO VI. Incompatibilidades y Prohibiciones. Abstención y recusación

Capítulo I. De las incompatibilidades y prohibiciones

Artículo 140. Incompatibilidades.

1) El cargo de Secretario Judicial es incompatible:

a)

Con cualquier cargo de elección popular o designación política del Estado, Comunidades Autónomas, Provincias y demás Entidades locales y Organismos dependientes de cualquiera de ellas.

b)

Con los empleos o cargos dotados o retribuidos por la Casa Real, las Cortes Generales, la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas, Provincias, Municipios y cualesquiera Entidades, Organismos o empresas dependientes de unos y otras.

c)

Con los empleos de toda otra clase en los Tribunales y Juzgados de cualquier Orden jurisdiccional.

d)

Con todo empleo, cargo o profesión retribuida, salvo la docencia o investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica y las publicaciones derivadas de aquélla, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

e)

Con el ejercicio de la Abogacía y de la Procuraduría.

f)

Con todo tipo de asesoramiento jurídico, sea o no retribuido.

g)

Con el ejercicio de toda actividad mercantil, por sí o por otro.

h)

Con las funciones de Director, Gerente, Administrador, Consejero, socio colectivo o cualquier otra que implique intervención directa, administrativa o económica en Sociedades o Empresas mercantiles, públicas o privadas, de cualquier género.

2) Los que, ejerciendo cualquier empleo, cargo o profesión de los expresados en los apartados anteriores, fueren nombrados Secretarios judiciales, deberán optar, en el plazo de ocho días, por uno u otro cargo o cesar en el ejercicio de la actividad incompatible. Quienes no hicieren uso de dicha opción en el indicado plazo, se entenderá que renuncian al nombramiento de Secretario Judicial.

Artículo 141. Prohibiciones.

1) Los Secretarios Judiciales no podrán ejercer sus funciones en aquellas Unidades Procesales de Apoyo Directo de órganos judiciales cuyo titular fuera un Juez o Magistrado al que estuvieren unidos por vínculo matrimonial o situación de hecho equivalente o parentesco dentro del segundo grado de consaguinidad o afinidad. Tratándose de órganos colegiados que se hallaren divididos en Secciones, podrán prestar servicios en Unidad Procesal de Apoyo Directo distinta a la de la Sección de la que forme parte el Magistrado con el que existiera la relación de vínculo matrimonial, parentesco o afectividad señaladas.

2) Tampoco podrán los Secretarios Judiciales ejercer sus funciones en Unidades Procesales de Apoyo Directo o Servicios Comunes Procesales en los que prestaran servicios, bajo su dependencia directa, personas a las que estuvieran unidas por los vínculos y relaciones de parentesco o afectividad anteriormente mencionadas.

3) Igual prohibición será de aplicación a los Secretarios Judiciales de las Unidades Procesales de Apoyo Directo a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y Secciones penales de las Audiencias Provinciales y a los que presten servicio en las Unidades Procesales de Apoyo Directo a los Juzgados de Instrucción y de lo Penal, con relación a los Fiscales destinados en las Fiscalías correspondientes a dichos Tribunales, salvo cuando en el órgano colegiado hubiera más de tres Secciones, o se trate de partidos judiciales donde existan más de cinco órganos unipersonales de los citados.

4) Los Secretarios de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia y los Secretarios Coordinadores Provinciales de las provincias que pertenezcan a la respectiva Comunidad Autónoma no podrán estar unidos entre sí por los vínculos y relaciones expresadas en el párrafo primero.

5) Los Secretarios Judiciales no podrán intervenir en la tramitación de asuntos ni en la ejecución de resoluciones dictadas por quienes tengan con ellos alguna de las relaciones mencionadas en el presente artículo. En virtud de este principio, además de la obligación de abstención, siempre que concurran cualesquiera de los vínculos mencionados, son incompatibles entre sí:

a)

Los Secretarios Judiciales encargados de los Servicios Comunes Procesales en que se lleve a cabo la tramitación de un asunto o la ejecución de resoluciones judiciales, con el Juez o Magistrado a quien competa la decisión del asunto o hubiere dictado la resolución de cuya ejecución se trate.

b)

Los Secretarios Judiciales encargados de los Servicios Comunes Procesales que tramiten los expedientes de jurisdicción voluntaria, con el representante del Ministerio Fiscal que haya de intervenir en el asunto.

6) Los Secretarios Judiciales no podrán desempeñar tampoco sus puestos de trabajo:

a)

En las Oficinas judiciales de los Juzgados y Tribunales donde ejerzan habitualmente como Abogado o Procurador su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad, o un pariente dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad. Esta incompatibilidad no será aplicable en las poblaciones donde existan diez o más Juzgados de Primera Instancia e Instrucción o Salas con tres o más Secciones.

b)

En las Oficinas judiciales de los Juzgados o Audiencias Provinciales que comprendan dentro de su circunscripción territorial una población en la que, por poseer él mismo, su cónyuge, persona unida por análoga relación de afectividad, o parientes de segundo grado de consanguinidad intereses económicos, tengan arraigo que pueda obstaculizarles el imparcial ejercicio de la función. Se exceptúan las poblaciones superiores a 100.000 habitantes en las que radique la sede del órgano jurisdiccional.

c)

En las Oficinas judiciales de una Audiencia o Juzgado en que hayan ejercido la Abogacía o el cargo de Procurador en los dos años anteriores a su nombramiento.

Artículo 142. Destino forzoso.

1) Cuando un nombramiento dé lugar a una situación de prohibición o incompatibilidad de las previstas en los artículos anteriores, quedará el mismo sin efecto y se destinará con carácter forzoso al Secretario Judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que hubiera podido incurrirse.

2) Cuando la situación de incompatibilidad o prohibición apareciere en virtud de circunstancias sobrevenidas, el Ministerio de Justicia procederá al traslado forzoso del Secretario Judicial en los casos en que tal situación se presente con respecto a las personas a que se refiere el artículo 141. 6 a) de este Reglamento. En caso de que ambos afectados ostenten la condición de Secretario Judicial, procederá el traslado forzoso del último nombrado. Cuando la situación de incompatibilidad o prohibición se presente respecto de un miembro de las carreras Judicial o Fiscal, se procederá del mismo modo si el Secretario Judicial fuese de menor antigüedad en el cargo. En otro caso, el Ministerio de Justicia pondrá en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial o de la Fiscalía General del Estado la situación de incompatibilidad o prohibición, a fin de que se pueda proponer el traslado del Juez, Magistrado o Fiscal incompatibles.

Artículo 143. Competencia para el reconocimiento y denegación de compatibilidades.

La competencia para la autorización, el reconocimiento o denegación de compatibilidades con arreglo a lo dispuesto en los artículos precedentes corresponde a la persona titular de la Secretaría General de la Administración de Justicia.

Se modifica por el art. 1.25 del Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26773

Capítulo II. De la abstención y de la recusación

Artículo 144. Abstención.

El Secretario Judicial en quien concurra alguna de las causas establecidas legalmente se abstendrá de intervenir en el asunto sin esperar a que se le recuse.

Artículo 145. Recusación.

Únicamente podrán recusar a los Secretarios Judiciales:

1) En los asuntos civiles, sociales y contencioso-administrativos, las partes; también podrá hacerlo el Ministerio Fiscal siempre que se trate de un proceso en el que, por la naturaleza de los derechos en conflicto, pueda o deba intervenir.

2) En los asuntos penales, el Ministerio Fiscal, el acusador popular, particular o privado, el actor civil, el procesado o inculpado, el querellado o denunciado y el tercero responsable civil.

Artículo 146. Causas.

Son causas de abstención y, en su caso, de recusación:

1.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con las partes.

2.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado con el letrado o el procurador de cualquiera de las partes que intervengan en el asunto, causa o expediente.

3.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con el representante del Ministerio Fiscal, cuando el Secretario Judicial conozca de un asunto, expediente de jurisdicción voluntaria o de conciliación, o presida o intervenga como fedatario público en una actuación procesal en la que tuviera intervención aquél, y siempre que no constituya causa de incompatibilidad o prohibición de las previstas en los artículos 138 y 139 de este Reglamento.

4.ª Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes, o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de éstas.

5.ª Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta, siempre que la denuncia o acusación hubieran dado lugar a la incoación de procedimiento penal y éste no hubiera terminado por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento.

6.ª Haber sido sancionado disciplinariamente en virtud de expediente incoado por denuncia o a iniciativa de alguna de las partes.

7.ª Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o causa como letrado, o intervenido en él como Fiscal, perito o testigo.

8.ª Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes.

9.ª Tener pleito pendiente con alguna de éstas.

10.ª Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes.

11.ª Tener interés directo o indirecto en el pleito, expediente o causa.

12.ª Ser o haber sido una de las partes subordinado del Secretario Judicial que deba resolver el asunto.

13.ª Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo.

14.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable, o el parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, con el Juez o Magistrado que hubiera dictado resolución o practicado actuación a ejecutar por el Secretario Judicial.

15.ª Haber ocupado el Secretario Judicial cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del asunto que deba celebrar, resolver o ejecutar y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad.

Artículo 147. Procedimiento de abstención.

1) Cuando el Secretario Judicial esté destinado en una Unidad Procesal de Apoyo Directo, la abstención se formulará por escrito motivado dirigido al Juez o Magistrado titular del Juzgado o al Presidente del Tribunal colegiado que se encuentre conociendo del asunto. Cuando el Secretario Judicial desempeñare sus funciones en un Servicio Común Procesal, el escrito motivado será dirigido al Juez Decano.

El órgano competente para resolver sobre la abstención resolverá en el plazo de diez días.

2) La abstención suspenderá el curso del procedimiento hasta que se resuelva sobre ella o transcurra el plazo previsto para su resolución.

3) En caso de confirmarse la abstención, el Secretario Judicial que se haya abstenido debe ser reemplazado por su sustituto legal; en caso de denegarse, deberá aquél continuar actuando en el asunto, sin perjuicio del derecho de las partes a hacer valer la recusación.

4) Si se estimare justificada la abstención por el órgano competente según lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, el abstenido se apartará definitivamente del asunto y si se tratara de un asunto de su exclusiva competencia conforme a lo dispuesto en el artículo 446.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acordará remitir las actuaciones al Secretario Judicial que deba sustituirle. La resolución que se pronuncie sobre la abstención no será susceptible de recurso alguno.

5) En su caso, la suspensión del proceso terminará cuando el sustituto reciba las actuaciones.

6) La abstención y la sustitución del Secretario Judicial que se ha abstenido serán comunicadas a las partes, incluyendo el nombre del sustituto.

Artículo 148. Procedimiento de recusación.

1) La recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues en otro caso no se admitirá a trámite, si bien los Secretarios Judiciales no podrán ser recusados durante la práctica de cualquier diligencia o actuación de que estuvieren encargados.

2) Concretamente, se inadmitirán las recusaciones:

a)

Cuando no se propongan en el plazo de diez días desde la notificación de la primera resolución por la que se conozca la identidad del Secretario Judicial, si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquél.

b)

Cuando se propusieren, pendiente ya un procedimiento, si la causa de recusación se conociese con anterioridad al momento procesal en que la recusación se proponga.

3) La recusación se propondrá por escrito que deberá expresar concreta y claramente la causa legal y los motivos en que se funde, acompañando un principio de prueba sobre los mismos. Este escrito estará firmado por el abogado y por procurador si intervinieran en el asunto, y por el recusante, o por alguien a su ruego, si no supiera firmar. En todo caso, el procurador deberá acompañar poder especial para la recusación de que se trate. Si no intervinieren procurador y abogado, el recusante habrá de ratificar la recusación ante el Juez o Magistrado competente para conocer de la recusación.

4) Son competentes para instruir y resolver la pieza de recusación instada contra un Secretario Judicial destinado en una Unidad Procesal de Apoyo Directo de un Juzgado, el Juez o Magistrado titular del mismo que conociere del asunto; si se trata de Secretario Judicial destinado en Unidad Procesal de Apoyo Directo de un Tribunal colegiado, el Presidente de dicho órgano judicial; si desempeñase sus funciones en un Servicio Común Procesal, el Juez Decano.

5) Formulada la recusación, se dará traslado a las demás partes del proceso para que, en el plazo común de tres días, manifiesten si se adhieren o se oponen a la causa de recusación propuesta o si, en aquel momento, conocen alguna otra causa de recusación. La parte que no proponga recusación en dicho plazo, no podrá hacerlo con posterioridad, salvo que acredite cumplidamente que, en aquel momento, no conocía la nueva causa de recusación.

El día hábil siguiente a la finalización del plazo previsto en el párrafo anterior, el recusado informará detalladamente por escrito si reconoce o no como cierta y legítima la causa o causas de recusación formuladas.

6) Cuando el recusado reconozca como cierta la causa de la recusación, el tribunal dictará auto, sin más trámites y sin ulterior recurso, teniéndolo por recusado, si estima que la causa es legal. Si estima que la causa no es de las tipificadas en la ley, declarará no haber lugar a la recusación. Contra este auto no se dará recurso alguno.

7) Cuando el recusado niegue la certeza de la causa alegada como fundamento de la recusación, el Juez o Magistrado competente, si admitiere a trámite la recusación propuesta, ordenará la práctica, en el plazo de diez días, de la prueba solicitada que sea pertinente y la que estime necesaria y, acto seguido dará traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal para informe por plazo de tres días. Transcurrido ese plazo, con o sin informe del Ministerio Fiscal, se decidirá el incidente dentro de los cinco días siguientes. Contra dicha resolución no cabrá recurso alguno.

8) El Secretario Judicial recusado, desde el momento en que sea presentado el escrito de recusación, será reemplazado por su sustituto legal.

9) El auto que desestime la recusación declarará que el Secretario Judicial ha de seguir interviniendo en la tramitación de la causa o expediente de que se trate y acordará la devolución del asunto o expediente al recusado en el estado en que se hallare, y condenará en las costas al recusante, salvo que concurrieren circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento. Cuando la resolución que decida el incidente declare expresamente la existencia de mala fe en el recusante, se podrá imponer a éste una multa de 180 a 6.000 euros.

10) El auto que estime la recusación apartará definitivamente al recusado del conocimiento del pleito, causa, asunto o expediente. Continuará conociendo de él, hasta su terminación, aquél a quien corresponda sustituirle.

11) Contra la decisión del incidente de recusación no se dará recurso alguno, sin perjuicio de hacer valer, en su caso, al recurrir contra la resolución que decida el asunto o expediente, la posible nulidad de ésta por concurrir en el Secretario Judicial que dictó la resolución recurrida la causa de recusación alegada.

TÍTULO VII. Régimen disciplinario

CAPÍTULO I. Disposiciones Preliminares

Artículo 149. Ámbito de aplicación.

1) La responsabilidad disciplinaria de los letrados y las letradas de la Administración de Justicia de carrera se exigirá en los supuestos y de acuerdo con los principios y sujeción al procedimiento establecidos en los artículos 25 a 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y el presente Reglamento, de conformidad con la regulación prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2) De igual manera será de aplicación a los Secretarios Judiciales sustitutos y Secretarios Judiciales en prácticas que participen en procesos de selección para acceder al Cuerpo de Secretarios Judiciales.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.26 del Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26773

Artículo 150. Principios y garantías del procedimiento disciplinario.

1) El procedimiento disciplinario regulado en el presente título reconoce al letrado o a la letrada de la Administración de Justicia expedientado o expedientada, además de los reconocidos por el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los siguientes derechos:

a)

A la presunción de inocencia.

b)

A ser notificado o notificada del nombramiento de Instructor o Instructora y Secretario o Secretaria, así como a recusar a los mismos.

c)

A ser notificado o notificada de los hechos imputados, de la infracción que constituyan y de las sanciones que, en su caso, puedan imponerse, así como de la resolución sancionadora.

d)

A formular alegaciones.

e)

A proponer cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos.

f)

A poder actuar en el procedimiento asistido de abogado o abogada, representante de asociación profesional y de los o las representantes sindicales que determine.

2) No podrán aplicarse al Secretario Judicial expedientado preceptos contrarios o más restrictivos que los establecidos en el presente Título.

3) Siempre deberá guardarse la debida proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción impuesta.

4) No podrá exigirse responsabilidad disciplinaria por hechos cometidos con posterioridad a la pérdida de la condición de Secretario Judicial.

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 1.27 del Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26773

Artículo 151. Concurrencia de responsabilidad patrimonial o penal.

1) El régimen disciplinario establecido en este Título se entiende sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal en que puedan incurrir los Secretarios Judiciales, que se hará efectiva en la forma que determine la ley.

2) Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de la comisión de una infracción penal, se suspenderá su tramitación, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.

3) La incoación de un procedimiento penal no será obstáculo para la iniciación de un expediente disciplinario por los mismos hechos, pero no se dictará resolución en éste hasta tanto no haya recaído sentencia o auto de sobreseimiento firmes en la causa penal. En todo caso, la declaración de hechos probados contenida en la resolución que pone término al procedimiento penal vinculará a la resolución que se dicte en el expediente disciplinario, sin perjuicio de la distinta calificación jurídica que puedan merecer en una y otra vía.

4) Sólo podrá recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad de fundamento jurídico y bien jurídico protegido.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.28 del Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26773

Artículo 152. Comunicaciones a las asociaciones profesionales y órganos de representación de los letrados y letradas de la Administración de Justicia.

1) Cuando se incoe un expediente disciplinario a un letrado o letrada de la Administración de Justicia que ostente la condición de Delegado o Delegada Sindical, Delegado o Delegada de Personal o cargo electivo a nivel provincial, autonómico o estatal en las Organizaciones Sindicales, deberá notificarse dicha incoación a la correspondiente Sección Sindical, Junta de Personal o Central sindical, según proceda, a fin de que puedan ser oídas durante la tramitación del procedimiento.

Dicha notificación deberá asimismo realizarse cuando la incoación del expediente se practique dentro del año siguiente al cese de la persona expedientada en alguna de las condiciones enumeradas en el párrafo anterior. También deberá realizarse si el afectado o afectada por el procedimiento disciplinario es candidato o candidata durante el período electoral.

2) Cuando se trate de letrados o letradas de la Administración de Justicia que se encuentren afiliados o afiliadas a un Sindicato, o asociados o asociadas a una asociación profesional, se notificará la incoación del expediente a dicho Sindicato y a la Junta de Personal o a la asociación correspondiente, siempre que, preguntada al efecto, la persona interesada no exprese su oposición a tal comunicación.

3) Cuando se trate de un letrado o una letrada de la Administración de Justicia sin afiliación sindical, se comunicará la incoación a la Junta de Personal, siempre que la persona interesada, igualmente consultada, no se oponga a dicha comunicación.

Se modifica por el art. 1.29 del Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26773

CAPÍTULO II. De las faltas

Artículo 153. Clases de faltas.

De acuerdo con la clasificación y enumeración previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, las faltas disciplinarias cometidas por los letrados o letradas de la Administración de Justicia en el desempeño de sus puestos de trabajo podrán ser muy graves, graves y leves.

Se modifica por el art. 1.30 del Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26773

Artículo 154. Faltas muy graves.

Se consideran faltas muy graves las establecidas en el artículo 468 bis 1.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se modifica por el art. 1.31 del Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26773

Artículo 155. Faltas graves.

Se consideran faltas graves las establecidas en el artículo 468 bis 1.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se modifica por el art. 1.32 del Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26773

Artículo 156. Faltas leves.

Se consideran faltas leves las establecidas en el artículo 468 bis 1.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se modifica por el art. 1.33 del Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26773

CAPÍTULO III. De las personas responsables

Artículo 157. Personas responsables.

Además de los autores, serán responsables disciplinariamente los superiores que consintieran las faltas muy graves y graves, así como quienes las indujeran o encubrieran, cuando de dichos actos se deriven graves daños para la Administración o los ciudadanos.

CAPÍTULO IV. De las sanciones

Artículo 158. Sanciones.

1) No podrá imponerse sanción por la comisión de falta muy grave o grave, sino en virtud de expediente disciplinario instruido al efecto mediante el procedimiento establecido en el Capítulo VI del presente Título.

2) Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción del expediente, salvo el trámite de audiencia al interesado regulado en el artículo 170 de este Reglamento.

Artículo 159. Clases de sanciones.

Las sanciones que se pueden imponer a los letrados o letradas de la Administración de Justicia por las faltas cometidas en el ejercicio de su cargo son:

a)

Apercibimiento.

b)

Multa de hasta 3.000 euros.

c)

Suspensión de empleo y sueldo.

d)

Traslado forzoso fuera del municipio de destino.

e)

Separación del servicio.

f)

Cese en el puesto de trabajo.

Se modifica por el art. 1.34 del Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26773

Artículo 160. Faltas y sanciones.

1) La sanción de apercibimiento solo podrá imponerse por la comisión de faltas leves.

2) La sanción de multa solo podrá imponerse por la comisión de faltas graves.

3) La sanción de suspensión de empleo y sueldo podrá imponerse por la comisión de faltas graves y muy graves. En el caso de que haya sido impuesta por la comisión de una falta muy grave, no podrá ser superior a tres años ni inferior a uno. Si hubiera sido impuesta por la comisión de una falta grave, no excederá de un año.

4) La sanción de traslado forzoso podrá imponerse por la comisión de faltas graves y muy graves. En este caso, el letrado sancionado o la letrada sancionada no podrá obtener nuevo destino en el municipio de origen durante tres años, cuando hubiese sido impuesta por falta muy grave, y durante uno, cuando hubiera correspondido a la comisión de una falta grave. Dichos plazos se computarán desde la fecha de toma de posesión en el destino al que hayan sido trasladados. Si la sanción no se hubiere ejecutado en el plazo previsto en el artículo 187 de este reglamento, el cómputo comenzará al día siguiente al de la finalización de dicho plazo.

5) La sanción de separación del servicio solo podrá imponerse por la comisión de faltas muy graves.

6) La sanción de cese en el puesto de trabajo solo podrá imponerse a los letrados o letradas de la Administración de Justicia sustitutos o sustitutas por la comisión de faltas graves o muy graves.

Se modifica por el art. 1.35 del Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26773

Artículo 161. Criterios para la determinación de la sanción y su graduación.

1) En la imposición de sanciones por los órganos competentes deberá observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:

a)

Intencionalidad.

b)

Perjuicio causado a la Administración o a la ciudadanía.

c)

Grado de participación en la comisión de la falta.

d)

Reiteración o reincidencia.

En ningún caso se computarán a efectos de reiteración o reincidencia las sanciones canceladas o que hubieran podido serlo.

La graduación de la duración de las sanciones de suspensión de empleo y sueldo y traslado forzoso se realizará en función de las circunstancias que concurran en el hecho objeto de sanción.

2) La determinación motivada de la clase de sanción a imponer por falta grave o muy grave se hará atendiendo al número y entidad de los presupuestos anteriormente señalados que hayan concurrido en la comisión de la falta.

Para la imposición de la sanción de separación del servicio se tendrá especialmente en consideración que la conducta en que consista la falta haya sido realizada de manera consciente y querida, o bien que haya sido fruto de una muy grave falta de atención, cuidado o diligencia exigibles al letrado o a la letrada de la Administración de Justicia.

3) Las sanciones de suspensión de empleo y sueldo y multa no podrán exceder de la mitad de su duración o cuantía máxima cuando los hechos objeto del expediente hubieren sido cometidos por negligencia y el perjuicio ocasionado a la Administración o a la ciudadanía no merezca el calificativo de grave. En otro caso, las sanciones podrán imponerse en toda su extensión.

4) Dentro de los límites mínimo y máximo resultantes de la aplicación de la regla anterior, la duración o cuantía concreta de la sanción de suspensión de empleo y sueldo y multa se determinará de forma motivada en la resolución y en atención a las circunstancias concurrentes en la falta y en la persona infractora y, especialmente, a las siguientes: si la falta se agotó en un único acto o supuso una conducta repetida en el tiempo, o si el letrado o la letrada de la Administración de Justicia expedientado o expedientada hubiera procedido a reparar o disminuir las consecuencias de la falta cometida.

Se modifica por el art. 1.36 del Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26773

Artículo 162. Órganos competentes.

Para la imposición de las sanciones serán competentes:

a)

La persona titular de la Secretaría General de la Administración de Justicia, el Secretario o la Secretaria de Gobierno y el Secretario Coordinador o la Secretaria Coordinadora Provincial, para la sanción de apercibimiento respecto de quienes dependiesen de ellos.

b)

La persona titular de la Secretaría General de la Administración de Justicia, para la sanción de multa.

c)

La persona titular del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes para la sanción de suspensión, traslado forzoso, separación del servicio y cese en el puesto de trabajo.

Se modifica por el art. 1.37 del Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26773

CAPÍTULO V. De la extinción de la responsabilidad disciplinaria

Artículo 163. Extinción de la responsabilidad disciplinaria.

La responsabilidad disciplinaria se extingue por el cumplimiento de la sanción, fallecimiento del Secretario Judicial, prescripción de la falta o de la sanción, el indulto y la amnistía.

Artículo 164. Pérdida de la condición de letrado o letrada de la Administración de Justicia y cese de letrado sustituto o letrada sustituta.

1) Si durante la tramitación del procedimiento disciplinario se produjese la pérdida de la condición de letrado o letrada de la Administración de Justicia de la persona expedientada, se dictará resolución en la que, con invocación de la causa, se declarará terminado el procedimiento por desaparición sobrevenida de su objeto, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que le pueda ser exigida, y se ordenará el archivo de las actuaciones, salvo que por la persona interesada se inste de forma motivada la continuación del expediente a los meros efectos de fijación de los hechos. Al mismo tiempo, se dejarán sin efecto cuantas medidas de carácter provisional se hubieren adoptado con respecto al funcionario expedientado o a la funcionaria expedientada.

2) En el supuesto de que la persona expedientada fuera un letrado sustituto o una letrada sustituta que hubiera cesado, el procedimiento continuará hasta su completa tramitación sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187.2 del presente reglamento.

Se modifica por el art. 1.38 del Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26773

Artículo 165. Prescripción de las faltas y cómputo de plazos.

1) Las faltas muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año y las leves a los seis meses.

2) El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se haya cometido.

3) En los casos en los que un mismo hecho dé lugar a la apertura de causa penal y a procedimiento disciplinario, los plazos de prescripción de la falta disciplinaria no comenzarán a computarse sino desde que sea firme la resolución que ponga fin al procedimiento penal.

4) El plazo de prescripción se interrumpirá en el momento de notificación del acuerdo de iniciación del expediente disciplinario, volviendo a computarse el plazo si el procedimiento permaneciera paralizado durante más de dos meses por causas no imputables a la persona expedientada.

5) En los casos de paralización de las actuaciones el simple acto recordatorio que apremie la inactividad no será eficaz para interrumpir el transcurso de la prescripción.

Se modifica por el art. 1.39 del Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26773

Artículo 166. Prescripción de las sanciones y cómputo de plazos.

1) Las sanciones impuestas prescribirán a los cuatro meses, en el caso de las faltas leves; al año, en los casos de faltas graves; y a los dos años, en los casos de faltas muy graves.

2) El plazo de prescripción se computará a partir del día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución en que se imponga.

CAPÍTULO VI. Del procedimiento disciplinario

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 167. Órganos competentes.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, son competentes para la incoación de expedientes disciplinarios a los funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, los Secretarios o Secretarias de Gobierno y los Secretarios Coordinadores o Secretarias Coordinadoras Provinciales. La tramitación de los mismos corresponde al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes.

Se modifica por el art. 1.40 del Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26773

Artículo 168. Información previa.

1) Cuando de la denuncia no resulten elementos de juicio suficientes para decidir acerca de su archivo o de la incoación del expediente, o cuando lo juzgue preciso el órgano competente para la incoación, acordará la práctica de una información previa, que podrá tener carácter reservado. Cuando deba tener carácter reservado, la resolución por la que así se acuerde deberá ser motivada.

2) El órgano competente podrá solicitar información a las personas u órganos que considere oportuno.

3) La práctica de esta información previa no interrumpirá la prescripción.

4) En caso de incoarse el expediente disciplinario, la información previa se incorporará al mismo.

Artículo 169 Suspensión provisional.

1) Durante la tramitación del procedimiento se podrá acordar la suspensión provisional de la persona interesada por la autoridad que ordenó la incoación del mismo, a propuesta del Instructor o de la Instructora, mediante resolución motivada y previa audiencia de la persona interesada. Sólo podrá acordarse cuando existan indicios racionales de la comisión de una falta grave o muy grave, y la duración de la medida no podrá exceder de seis meses cuando se trate de falta muy grave, y de tres meses cuando se trate de falta grave, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable a la persona interesada. Cuando se trate de faltas graves, la medida tendrá carácter excepcional y sólo podrá acordarse cuando su falta de adopción pudiera causar perjuicio a la Administración de Justicia, a los intereses generales o a los ciudadanos o ciudadanas particularmente afectados.

2) El Secretario judicial declarado en situación de suspensión provisional quedará privado, durante el tiempo de permanencia en dicha situación, del ejercicio de sus funciones y no podrá prestar servicios en ninguna Administración pública ni en organismos públicos o entidades de derecho público vinculadas a ellas.

3) Los efectos derivados de la situación de suspensión provisional serán los establecidos para los funcionarios de la Administración General del Estado declarados en esta situación.

4) Cuando la suspensión no sea declarada definitiva, el tiempo de duración de ésta se computará como servicio activo, y deberá acordarse la inmediata incorporación del Secretario Judicial a su puesto de trabajo, con reconocimiento de los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de efectos de la suspensión.

5) De ser confirmada la suspensión, el tiempo que el Secretario Judicial hubiera permanecido en la situación de suspensión provisional será abonado para el cómputo de la suspensión definitiva.

6) Cuando se haya incoado procedimiento penal por los mismos hechos que hubieran dado lugar al procedimiento disciplinario, la autoridad que hubiera ordenado la incoación de este último comunicará al órgano jurisdiccional la adopción de la medida de suspensión provisional.

7) Contra la resolución por la que se acuerde la medida de suspensión provisional cabrá interponer recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó y potestativo de reposición, conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se modifican los apartados 1 y 7 por el art. 1.41 del Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26773

Sección 2.ª De las actuaciones en caso de faltas leves

Artículo 170. Trámite de audiencia.

Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción del expediente, salvo el trámite de audiencia al interesado, que deberá evacuarse en todo caso por el respectivo Secretario de Gobierno o Coordinador Provincial con las siguientes formalidades:

1) La citación que se efectúe al Secretario Judicial deberá expresar el hecho que se le imputa, advirtiéndole que, si lo estimase oportuno, podrá comparecer asistido de Letrado o de los representantes sindicales que determine, así como con las pruebas de que intente valerse. La citación, a la que se unirá copia de la documentación existente hasta ese momento, se realizará con, al menos, una antelación de siete días a aquél en que tenga lugar la práctica de la audiencia.

2) Si la prueba fuese testifical y los testigos propuestos se negasen a comparecer a su instancia, lo comunicará al Secretario de Gobierno o Secretario Coordinador con una antelación al menos de setenta y dos horas a la fecha señalada para el trámite de audiencia, a fin de que por la misma sean citados de oficio.

3) Verificado el trámite de audiencia y practicadas las pruebas propuestas, en su caso, el Secretario de Gobierno o Secretario Coordinador dictará resolución. Si se hubiere denegado la práctica de alguna prueba solicitada por el Secretario judicial, en dicha resolución deberá motivarse tal denegación.

4) En esta materia serán de aplicación a los Secretarios de Gobierno y Secretarios Coordinadores Provinciales las normas relativas a la abstención y recusación establecidas en el artículo 174.

Artículo 171. Transformación de las actuaciones.

Si durante la tramitación de las actuaciones se advirtiese que los hechos investigados revisten caracteres de falta muy grave o grave, el Secretario o la Secretaria de Gobierno o el Secretario Coordinador o la Secretaria Coordinadora Provincial ordenará la incoación del correspondiente expediente disciplinario, acordando el nombramiento de Instructor o Instructora.

Se modifica por el art. 1.42 del Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26773

Sección 3.ª De la incoación del procedimiento

Artículo 172. Iniciación del procedimiento.

1) El procedimiento se iniciará por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de denuncia, y todo ello sin perjuicio de las facultades que la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial otorga para promover la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

2) Si el procedimiento se hubiera iniciado como consecuencia de denuncia, se notificará al o a la firmante de la misma el Acuerdo de incoación o de no incoación del expediente, que no podrá impugnarlo en vía administrativa.

3) A los efectos del presente artículo se entiende por denuncia el acto por el que cualquier persona, órgano o institución, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento del órgano competente para la incoación del procedimiento la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir una falta disciplinaria.

4) No se dará trámite a las denuncias anónimas, ni siquiera para la información previa regulada en el artículo 168.

5) El procedimiento disciplinario se impulsará de oficio en todos sus trámites.

6) No se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión la persona infractora persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora.

Se modifican los apartados 2, 3 y se añade el 6 por el art. 1.43 del Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26773

Artículo 173. Contenido del acuerdo de incoación y su notificación.

1) El acuerdo de incoación deberá contener al menos:

a)

Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b)

Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c)

Identificación del Instructor o de la Instructora, quien deberá ser al menos de la misma categoría que la persona presuntamente responsable, y del Secretario o Secretaria del procedimiento, que deberá tener la condición de personal funcionario público, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos. El Instructor o Instructora y el Secretario o Secretaria no podrán estar destinados en la misma unidad de la oficina judicial que el letrado o la letrada de la Administración de Justicia expedientado o expedientada ni haber intervenido en los trámites de información previa.

d)

Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia.

e)

Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo.

f)

Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio.

g)

Indicación del derecho de la persona presuntamente responsable a actuar asistida de abogado o abogada, representante de asociación profesional o de los representantes sindicales que determine. Si hubo información previa, se le hará entrega de copia de la misma.

2) La incoación del procedimiento, con el nombramiento del Instructor o de la Instructora y del Secretario o de la Secretaria y la expresión del Cuerpo a que pertenezcan y su destino, se notificará al letrado o letrada de la Administración de Justicia sujeto o sujeta a expediente.

Se modifica por el art. 1.44 del Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26773

Artículo 174. Abstención y recusación.

Serán de aplicación al Instructor o a la Instructora y al Secretario o a la Secretaria las normas relativas a la abstención y recusación establecidas en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Se modifica por el art. 1.45 del Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26773

Sección 4.ª De la instrucción

Artículo 175. Primeras actuaciones instructoras.

1) El Instructor o la Instructora practicará cuantas pruebas y actuaciones sean necesarias para la determinación y comprobación de los hechos y responsabilidades susceptibles de sanción, con intervención de la persona interesada, que podrá actuar desde el inicio del expediente asistido de abogado o abogada, representantes designados por la asociación profesional o de los representantes sindicales que determine, acreditados por su Sindicato.

2) Como primeras actuaciones, el Instructor o la Instructora procederá a recibir declaración a la persona interesada, a quien dará copia de la misma, y a evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia que motivó la incoación del expediente y de lo que aquella hubiera alegado en su declaración, designando la persona interesada en dicho acto el domicilio a efectos de notificaciones.

Todos los Organismos y dependencias de la Administración están obligados a facilitar al Instructor o a la Instructora los antecedentes e informes necesarios, así como los medios personales y materiales que precise para el desarrollo de sus actuaciones.

Se modifica por el art. 1.46 del Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26773

Artículo 176. Contenido del pliego de cargos y proposición de pruebas.

1) A la vista de las actuaciones practicadas, y en plazo no superior a un mes contado a partir de la notificación de apertura del procedimiento, el Instructor formulará, si procediese, pliego de cargos, en el que se expondrán los hechos imputados con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida, y de las sanciones que puedan ser de aplicación. En caso contrario, propondrá el archivo del expediente.

El Instructor, excepcionalmente y siempre por causas justificadas y debidamente motivadas, podrá solicitar por una sola vez a la Autoridad que ordenó la incoación del procedimiento, la ampliación del plazo referido en el párrafo anterior por otro de quince días, salvo en el caso de que no se hubiere recibido el resultado de diligencias de prueba acordadas a instancia del funcionario expedientado, o de oficio por el Instructor, en cuyo supuesto la ampliación de plazo será de un mes. Tal decisión se notificará al expedientado.

2) El pliego de cargos deberá redactarse de modo claro y preciso, en párrafos separados y numerados por cada uno de los hechos imputados al Secretario Judicial. El Instructor deberá proponer en el momento de elaborar el pliego de cargos, a la vista del resultado de las actuaciones practicadas, el mantenimiento o levantamiento de la medida de suspensión provisional que, en su caso, se hubiere adoptado.

3) El pliego de cargos, junto con copia de las actuaciones y diligencias practicadas, se notificará al interesado para que en el plazo de diez días pueda contestarlo con las alegaciones que resulten convenientes, con la aportación de cuantos documentos considere de interés y la proposición de las demás pruebas que estime necesarias para su defensa.

Artículo 177. Resolución sobre admisión de pruebas.

1) Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo sin hacerlo, el Instructor resolverá sobre la práctica de las pruebas propuestas por el interesado, previa declaración de pertinencia, así como de todas aquellas que considere oportunas.

2) El Instructor o la Instructora podrá denegar la admisión y práctica de las pruebas para averiguar cuestiones que considere innecesarias, irrelevantes o no relacionadas con los hechos investigados. La denegación total o parcial de las pruebas propuestas por la persona interesada deberá realizarse por resolución motivada contra la que no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que la persona interesada pueda reproducir su pretensión en el escrito de interposición del correspondiente recurso contra la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.47 del Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26773

Artículo 178. Práctica de las pruebas.

1) Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho.

2) La resolución por la que se acuerde la práctica de las pruebas se notificará al interesado de forma fehaciente, a fin de que el mismo pueda intervenir en su práctica en la forma que se determine motivadamente por el Instructor. En el caso de que se hayan admitido pruebas distintas de la documental, la notificación se realizará con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas a la práctica de las mismas.

3) Las pruebas se practicarán a presencia del Instructor o de la Instructora y del Secretario o Secretaria, registrándose en soporte videográfico cuando se encuentren disponibles. El Secretario o la Secretaria se encargará de que el expediente se encuentre debidamente ordenado y foliado, de modo que no exista riesgo de pérdida de ningún documento.

4) El Secretario Judicial podrá intervenir en la práctica de las pruebas asistido de su abogado o de los representantes sindicales que determine.

5) Para la práctica de las pruebas se dispondrá del plazo de un mes.

Se modifica por el art. 1.48 del Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26773

Artículo 179. Traslado a la persona interesada para formular alegaciones.

Cumplimentadas las precedentes diligencias, el Instructor o la Instructora pondrá de manifiesto el expediente a la persona interesada con carácter inmediato, facilitándole copia completa, para que en el plazo de diez días alegue lo que estime pertinente a su defensa y aporte cuantos documentos considere de interés.

Se modifica por el art. 1.49 del Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26773

Artículo 180. Propuesta de resolución.

1) Cumplido lo anterior, en el plazo de los quince días siguientes el Instructor formulará propuesta de resolución en la que se fijarán con precisión los hechos, que deberán guardar relación con los que se hicieron constar en el pliego de cargos y con las pruebas practicadas, se hará la valoración jurídica de los mismos para determinar la falta que se considere cometida, señalándose la responsabilidad del Secretario Judicial, y se indicará la sanción que se estime procedente imponer de acuerdo con lo establecido en el artículo 159 o, en su caso, se propondrá el archivo del expediente.

2) Dicha propuesta de resolución se notificará por el Instructor al interesado para que, en el plazo de quince días, alegue cuanto considere conveniente en su defensa.

Artículo 181. Remisión a la autoridad competente.

Contestada la propuesta de resolución o transcurrido el plazo sin alegación alguna, se remitirá, con carácter inmediato, el expediente completo a la autoridad que hubiere ordenado la incoación del procedimiento para la decisión que proceda.

Artículo 182. Remisión en caso de incompetencia.

Cuando la autoridad que hubiere ordenado la incoación del expediente entienda procedente la imposición de una sanción que no esté dentro de su competencia, lo remitirá junto con su propuesta a la autoridad que sea competente.

Artículo 183. Devolución del expediente al Instructor.

1) El órgano competente para imponer la sanción podrá devolver el expediente al Instructor para la práctica de las diligencias imprescindibles para la resolución.

2) En tal caso, el Instructor, antes de remitir de nuevo el expediente al órgano competente para imponer la sanción, dará vista de lo actuado al funcionario expedientado, a fin de que en el plazo de diez días alegue cuanto estime conveniente.

3) Igualmente, en el caso de que el órgano competente para sancionar entendiera que no procede el archivo del procedimiento propuesto por el Instructor o la Instructora, acordará devolver el expediente. En dicho Acuerdo se fijarán con precisión los hechos, que deberán guardar relación con los que se hicieron constar, en su caso, en el pliego de cargos y con las pruebas practicadas, y se hará la valoración jurídica de los mismos para determinar la falta que se considere cometida, señalándose la responsabilidad del letrado o de la letrada de la Administración de Justicia, y se indicará la sanción que se estime procedente imponer de acuerdo con lo establecido en el artículo 159, a los efectos previstos en el artículo 180.2) del presente reglamento.

Se añade el apartado 3 por el art. 1.50 del Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26773

Sección 5.ª De la terminación

Artículo 184. Resolución.

1) La resolución, que pone fin al procedimiento disciplinario, deberá adoptarse en el plazo de quince días desde la recepción del expediente por la autoridad competente y se pronunciará sobre todas las cuestiones planteadas en el mismo.

2) La resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario deberá determinar con toda precisión la falta que se estime cometida, señalando los preceptos en que aparezca recogida, el Secretario Judicial responsable y la sanción que se impone.

3) La resolución habrá de ser motivada y en ella no se podrán aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica.

4) Si en la resolución se estimase la inexistencia de falta o de responsabilidad del Secretario Judicial, se declarará concluido el expediente y se ordenará su archivo.

5) En la resolución que ponga fin al procedimiento, tanto si es sancionadora como de conclusión y archivo, se harán las declaraciones oportunas en orden a la medida de suspensión provisional que se hubiera podido adoptar durante la tramitación del procedimiento.

6) La resolución será notificada al interesado con expresión del recurso o recursos que quepan contra la misma, el órgano ante el que han de presentarse, y los plazos para interponerlos.

7) De las resoluciones por faltas graves y muy graves han de ser informados en todo caso la asociación profesional, así como las Juntas o Delegados de Personal correspondientes, salvo que el letrado o la letrada de la Administración de Justicia sancionado o sancionada, debidamente preguntado o preguntada sobre este extremo, manifieste su oposición a dicha comunicación.

8) La resolución deberá ser notificada al Director o a la Directora de la unidad u órgano en que desempeñe su puesto de trabajo el letrado o la letrada de la Administración de Justicia sancionado o sancionada, así como al Secretario o a la Secretaria de Gobierno de quien dependa jerárquicamente. Igualmente, si el procedimiento se inició como consecuencia de denuncia, la resolución deberá ser notificada al o a la firmante de esta de acuerdo con lo previsto en el artículo 172 2) de este reglamento.

Se modifican los apartados 7 y 8 por el art. 1.51 del Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26773

Artículo 185. Duración del procedimiento disciplinario.

1) La duración del procedimiento disciplinario no excederá de doce meses computados desde la fecha del acuerdo de incoación. Vencido este plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución que ponga fin al procedimiento, se producirá su caducidad.

2) No se producirá la caducidad si el expediente hubiese quedado paralizado por causa imputable al interesado.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.52 del Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26773

Artículo 186. Recursos.

El régimen de recursos aplicable a las resoluciones que pongan fin al procedimiento será el establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se modifica por el art. 1.53 del Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26773

Artículo 187. Ejecución de las sanciones.

1) Una vez agotada la vía administrativa, las sanciones disciplinarias se ejecutarán según los términos de la resolución en que se impongan y en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la resolución al interesado, salvo cuando por causas justificadas se establezca otro distinto en dicha resolución.

2) En el caso de que la persona sancionada fuera un letrado sustituto o letrada sustituta que se encontrara cesado o cesada en el momento en el que la resolución fuera firme, la sanción disciplinaria no será ejecutada. No obstante, de la resolución sancionadora se dará traslado a los Secretarios o Secretarias de Gobierno a los efectos previstos en el artículo 135 del presente reglamento.

Se numera el apartado 1 y se añade el 2 por el art. 1.54 del Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26773

Artículo 188. Anotación de las sanciones.

Las sanciones disciplinarias serán anotadas en el Registro Central de Personal del Ministerio de Justicia, con expresión de las faltas que las motivaron.

Artículo 189. Cancelación de la anotación de las sanciones.

1) La Autoridad competente para sancionar lo es también para decretar la cancelación de la anotación correspondiente.

2) La anotación de la sanción de apercibimiento quedará cancelada por el transcurso del plazo de seis meses desde que adquirió firmeza, si durante ese tiempo no hubiera dado lugar la persona sancionada a otro procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción.

3) La anotación de las restantes sanciones, con excepción de la de separación del servicio, podrá cancelarse de oficio o a instancia del interesado cuando hayan transcurrido, al menos, dos o cuatro años desde el cumplimiento de la sanción, según se trate de falta grave o muy grave, y si el interesado no hubiera dado lugar a nuevo procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción desde la firmeza del acuerdo sancionador.

4) La cancelación borrará el antecedente a todos los efectos, debiendo comunicarse de oficio al Registro Central de Personal.

5) En ningún caso se computarán a efectos de reincidencia las sanciones cuyas anotaciones hayan sido canceladas o hubieran podido serlo.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.55 del Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26773

Disposición adicional única. Referencias al Secretario General de la Administración de Justicia.

Las referencias efectuadas en el presente reglamento al Secretario General de la Administración de Justicia se entenderán realizadas a la persona titular de la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, o a la persona titular del órgano que asuma las funciones atribuidas a este último.

Se añade por el art. 1.56 del Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26773

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