Convenio internacional relativo a la constitución de un mercado ibérico de la energía eléctrica entre el Reino de España y la República Portuguesa, hecho en Santiago de Compostela el 1 de octubre de 2004
CONVENIO INTERNACIONAL RELATIVO A LA CONSTITUCIÓN DE UN MERCADO IBÉRICO DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA
El Reino de España y la República Portuguesa, en adelante denominadas «las Partes»;
Manifestando, en el marco de la cooperación entre ambos países su voluntad de avanzar en la conformación del Mercado Interior de la Energía;
Como continuación de la cooperación iniciada en 1998 por las Administraciones Públicas española y portuguesa para, progresivamente, eliminar los obstáculos existentes y favorecer la integración de los respectivos sistemas eléctricos;
Teniendo presente el Memorando de Acuerdo firmado el 29 de julio de 1998 por el Ministro de Economía de Portugal y el Ministro de Industria y Energía de España para la cooperación en materia de energía eléctrica; el Protocolo de cooperación entre las Administraciones española y portuguesa para la creación del Mercado Ibérico de la electricidad, firmado en Madrid el 14 de noviembre de 2001, por el Ministro de Economía de Portugal y por el Vicepresidente primero del Gobierno y Ministro de Economía del Reino de España, según el cual se establecen las condiciones para la creación del Mercado Ibérico de Energía Eléctrica; así como el Memorando de Entendimiento firmado en Figueira da Foz el 8 de noviembre de 2003 en el marco de la XIX Cumbre luso española, en la cual las Partes, representadas por los Ministros, fijaron el calendario para la concreción del Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica;
Conscientes de los mutuos beneficios que comporta la creación de un mercado de la electricidad común a las Partes en el marco de un proceso de integración de los sistemas eléctricos de ambas;
Convencidos de que la creación de un Mercado Ibérico de Energía Eléctrica constituirá un hito en la construcción del Mercado Interior de la Energía en la Unión Europea y que permitirá acelerar el proceso de aplicación práctica de las disposiciones contenidas en la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el Mercado Interior de la Electricidad, favoreciendo los intercambios y la competencia entre las empresas de este sector;
Considerando que la integración de ambos sistemas eléctricos será beneficiosa para los consumidores de los dos países y que deberá permitir acceder al mercado a todos los participantes en condiciones de igualdad, transparencia y objetividad y con pleno respeto del derecho comunitario aplicable;
Decididos a crear un marco jurídico estable que permita que los operadores de los sistemas eléctricos de las Partes desarrollen su actividad en toda la Península Ibérica;
Teniendo en cuenta que ambos países firmaron el 20 de enero de 2004 en Lisboa un Convenio por el que se acuerda la constitución de un mercado ibérico de la energía eléctrica entre el Reino de España y la República Portuguesa, que ha sido objeto de aplicación provisional entre las Partes desde el 22 de abril de 2004 y que no ha entrado en vigor;
Teniendo en cuenta que la práctica derivada de la aplicación provisional del citado Convenio ha puesto de manifiesto la necesidad de revisar el régimen jurídico y las obligaciones contenidas en el mismo para permitir la realización efectiva del MIBEL, a fin de adecuarlas a las necesidades de ambos países y al logro efectivo de los objetivos arriba enunciados;
Consideran necesario celebrar un nuevo Convenio y acuerdan lo siguiente:
PARTE I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El objeto del presente Convenio es la creación y desarrollo de un mercado de la electricidad común a las Partes, con la denominación de Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica, en adelante denominado «MIBEL», en el marco de un proceso de integración de los sistemas eléctricos de ambos países.
El MIBEL está formado por el conjunto de los mercados organizados y no organizados en los que se realizan transacciones o contratos de energía eléctrica y en los que se negocian instrumentos financieros que toman como referencia dicha energía, así como por otros que sean acordados por las Partes.
La creación de un Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica implica el reconocimiento por las Partes de un único mercado de la electricidad, en el cual todos los agentes tendrán igualdad de derechos y obligaciones.
Las Partes se obligan a desarrollar y modificar, de forma coordinada, la legislación y reglamentación interna necesaria para permitir el funcionamiento del MIBEL.
El MIBEL comenzará su funcionamiento antes del 30 de junio de 2005, con el libre e igual acceso de los agentes de ambas Partes a los mercados.
Con la firma del presente Convenio, las Administraciones Públicas nacionales de cada una de las Partes se comprometen a cumplir con las obligaciones derivadas de la existencia de un Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica.
Artículo 2. Principios orientadores.
El funcionamiento del MIBEL se basará en los principios de transparencia, libre competencia, objetividad y en el de liquidez, autofinanciación y autoorganización de los mercados.
El principio de autofinanciación de los mercados incluido en el punto anterior será aplicado sin perjuicio de un periodo inicial transitorio, fijado por las Partes, en el que la financiación del Operador del Mercado Ibérico Polo Portugués (OMIP) y del Operador del Mercado Ibérico Polo Español (OMIE), a los que se refiere el artículo 4, pueda ser complementada por las tarifas.
El principio de autoorganización será aplicado sin perjuicio de un adecuado modelo de autorización y supervisión.
Las Partes promoverán, a través de mecanismos diseñados a tal efecto, la concurrencia de sujetos en el MIBEL, de manera que se fomente la liquidez del mismo.
Artículo 3. Sujetos.
Quedan sometidos a los derechos y obligaciones derivados de la creación del MIBEL todos los sujetos que actúan en el mercado eléctrico de ambas Partes, así como cualquier otro sujeto que directa o indirectamente intervenga en el sistema eléctrico de cada uno de los países.
Tendrán la consideración de sujetos, a los efectos de su actuación en el MIBEL, los siguientes:
Los productores de energía eléctrica, que son aquellas personas físicas o jurídicas que tienen la función de generar energía eléctrica, así como la de construir, operar y mantener las centrales de producción, tanto para consumo propio, como de terceros.
El Operador de Mercado Ibérico (OMI) y las sociedades gestoras de los mercados organizados.
Los Operadores del Sistema de cada una de las partes.
Los suministradores de último recurso, en los términos en que quedan especificados en la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad.
Los comercializadores, que son aquellas personas jurídicas que accediendo a las redes de transporte o distribución, tienen como función la venta de energía eléctrica a los consumidores o a otros sujetos del sistema.
Los consumidores finales, personas físicas o jurídicas que compren la energía para su propio consumo.
Los sujetos que actúen por cuenta de otros sujetos del MIBEL, de acuerdo con la normativa que les resulte de aplicación.
Los sujetos que negocien instrumentos financieros en los mercados del MIBEL.
Cualesquiera otros sujetos que se definan por acuerdo de las Partes.
En relación con lo previsto en el apartado 3.2.g) anterior, una sociedad que actúe en los mercados del MIBEL como representante de otras entidades no podrá actuar simultáneamente por cuenta propia y por cuenta ajena.
Se entiende que una sociedad actúa por cuenta propia cuando el grupo empresarial en el que está integrada participe de forma directa o indirecta en más del 50% del capital de la entidad representada.
PARTE II. Disposiciones específicas
Artículo 4. Operador del Mercado Ibérico.
El Operador del Mercado Ibérico (OMI) se estructurará en dos sociedades tenedoras de acciones, con sedes respectivamente en España y Portugal, y participaciones cruzadas del diez por ciento (10%).
Ambas sociedades poseerán, el cincuenta por ciento (50%) de cada una de las sociedades gestoras de los mercados.
En lo que respecta a la estructura empresarial, el Operador del Mercado Ibérico estará constituido por dos sociedades gestoras de mercado, una con sede en España, OMI- Polo Español (OMIE), y otra con sede en Portugal, OMI-Polo Portugués (OMIP), organizadas de acuerdo con lo establecido en este Convenio. Ambas sociedades gestoras tendrán a su vez una participación del cincuenta por ciento (50%) en la sociedad OMIClear–Sociedade de Compensaçaõ de Mercados de Energia S. A.
OMIP actuará como sociedad gestora del mercado a plazo y OMIE como sociedad gestora del mercado diario, previo cumplimiento, a estos efectos de la normativa vigente en el Estado Parte en cuyo territorio tengan su sede.
Los dos Consejos de Administración de las dos entidades gestoras, OMIE y OMIP, estarán compuestos por los mismos miembros y también tendrán una misma presidencia y vicepresidencia.
Los dos países ibéricos estarán representados, de forma alterna, en los cargos de Presidente y Vicepresidente. El mandato de cada representante se mantendrá en vigor por un periodo inicialmente previsto de, al menos, seis años, repartido en periodos iguales de tres años, respectivamente, en las funciones de presidencia y vicepresidencia. La elección de los cargos de Presidente y Vicepresidente de ambas sociedades será responsabilidad conjunta de los órganos societarios de las entidades OMI Polo Español y OMI Polo Portugués, con el acuerdo de ambos Gobiernos.
Ningún accionista individual podrá tener más del cinco por ciento (5%) de cualquiera de las sociedades tenedoras de acciones. Igualmente, la participación agregada en cada una de esas sociedades por las entidades que realizan actividades en el sector eléctrico y en el de gas natural no podrá exceder del cuarenta por ciento (40%).
Se autoriza la participación de los Operadores del Sistema respectivos, Red Eléctrica Española S.A. (REE), y Redes Energéticas Nacionales (REN), hasta un máximo del diez por ciento (10%) en cada una de las sociedades tenedoras de acciones, por cada uno de los Operadores del Sistema. Dicha participación no computará en el 40% al que hace referencia el punto 3.
Las dos sociedades gestoras de los mercados se financiarán por sí mismas una vez transcurrido un periodo transitorio que finalizará el 1 de enero de 2010. Durante este periodo transitorio la financiación de las sociedades gestoras de los mercados podrá ser complementada por las tarifas.
Artículo 5. Operación del Sistema.
Los Operadores del Sistema de cada una de las Partes son los responsables de la gestión técnica del sistema y tienen por objeto garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico, a través de la gestión de los servicios de ajustes del sistema.
Las funciones y mecanismos de coordinación entre los Operadores del Sistema de cada una de las Partes se establecerán por acuerdo de ambas.
Transcurrido un periodo transitorio que acordarán las Partes, los Operadores del Sistema no podrán, en ningún caso, realizar operaciones de comercialización de energía eléctrica.
En el ámbito del número anterior, antes de transcurrido un año desde la entrada en funcionamiento del MIBEL, la Red Eléctrica de España (REE) y la Red Eléctrica Nacional (REN) harán una propuesta a sus Gobiernos respectivos para solucionar definitivamente los contratos históricos de energía de que sean titulares.
Artículo 6. Mercados de contratación de energía eléctrica en el MIBEL.
Los mercados organizados del MIBEL, a los que se refiere el apartado 2 del artículo primero y su forma de liquidación serán los siguientes:
Mercados a plazo, que incluyen transacciones referidas a bloques de energía con entrega posterior al día siguiente de la contratación, de liquidación tanto por entrega física como por diferencias.
Mercados diarios, que comprenden las transacciones referidas a bloques de energía y entrega al día siguiente de la contratación, de liquidación necesariamente por entrega física.
Mercado intradiario, de liquidación necesariamente por entrega física.
Los mercados no organizados, a los que se refiere el apartado 2 del artículo primero, están formados por los contratos bilaterales entre los sujetos del mercado, de liquidación tanto por entrega física como por diferencias.
La contratación de los servicios de ajustes del sistema en el mismo día podrá ser realizada a través de mecanismos de mercado, a definir por cada operador del sistema y su liquidación será necesariamente por entrega física.
Artículo 7. Régimen de los mercados y liquidez.
En los mercados citados en el artículo anterior se aplicará la legislación de la Parte en la que se constituyan.
Los mercados diario y a plazo deberán adaptarse a lo dispuesto en la legislación financiera que les sea aplicable.
OMIE gestionará el mercado diario en régimen de exclusividad sólo durante un periodo transitorio cuyo plazo será definido por las Partes.
Las partes se comprometen a establecer:
Durante un periodo transitorio, un porcentaje mínimo de energía que los suministradores de último recurso deberán adquirir en el mercado a plazo gestionado por OMIP, así como mecanismos que promuevan una gestión comercial eficiente por parte de dichos sujetos.
Subastas de adquisición de energía, bien físicas o financieras, por parte de los suministradores de último recurso que, a partir de julio de 2008 y una vez constituido el OMI serán gestionadas directa o indirectamente por este operador.
La contratación de servicios de ajuste del sistema funcionará en régimen de exclusividad.
El marco normativo de desarrollo del presente Convenio determinará la forma de participación de cada Parte en los procedimientos de autorización de mercados que realice la otra Parte.
Artículo 7 bis. Fomento de la competencia.
A efectos del MIBEL, tendrá la condición de Operador Dominante del mercado toda empresa o grupo empresarial que, directa o indirectamente, tenga una cuota de mercado superior al diez por ciento (10%), medida en términos de energía eléctrica producida en el ámbito del MIBEL, sin tomar en consideración la producción en Régimen Especial, o bien medida en términos de energía eléctrica comercializada.
A estos efectos, la empresa o grupo empresarial tendrá la consideración de Dominante cuando supere dicho umbral en cualquiera de las dos actividades mencionadas (generación o comercialización) o en ambas simultáneamente.
A los operadores dominantes les podrá ser impuesto el siguiente conjunto de limitaciones y obligaciones:
Posibilidad de realización de subastas de capacidad de carácter virtual u otros instrumentos análogos que fomenten la desintegración vertical, en cantidades que se establecerán anualmente por las Partes, de forma coordinada entre sistemas y teniendo en cuenta la cuota relativa de los diferentes operadores dominantes.
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.