Real Decreto 635/2006, de 26 de mayo, sobre requisitos mínimos de seguridad en los túneles de carreteras del Estado

Rango Real Decreto
Publicación 2006-05-27
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Fomento
Fuente BOE
artículos 15
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El desarrollo de las infraestructuras de transporte experimentado por nuestro país en los últimos años, motivado y acompañado a su vez por el incesante crecimiento de la demanda, no puede verse limitado solamente al incremento en la extensión de la red de carreteras, sino que también ha de fomentar la mejora de sus características de diseño y construcción que permita una explotación mas eficiente de aquéllas.

La seguridad constituye uno de los objetivos más importantes hacia los que debe enfocarse prioritariamente la acción de gobierno en materia de infraestructuras y transportes, siempre en estrecha colaboración con las iniciativas de todos los agentes sociales implicados. La negativa repercusión que los accidentes tienen en la vida social constituye una grave preocupación por sus consecuencias humanas, sociales y económicas, que es preciso reducir utilizando todos los medios posibles, uno de los cuales es precisamente la mejora de las características de diseño y construcción de las infraestructuras.

Los túneles de carretera son elementos que por sus singulares características dentro de la red viaria merecen una atención especial. No es porque en ellos se produzcan más accidentes que en otros puntos del trazado de las carreteras, sino porque cualquier incidencia grave que les afecte puede provocar alarma social, dadas las circunstancias concurrentes y específicas del lugar en que se produce, las dificultades de rescate o evacuación, el dramatismo provocado por el confinamiento o el trastorno que para el sistema de transportes puede suponer el cierre temporal de un tramo viario, en ocasiones con alternativas difíciles o inexistentes.

Es por ello por lo que el Gobierno de la Nación viene prestando especial interés a la seguridad en los túneles de carreteras, que son importantes en número y longitud, dadas las condiciones orográficas de nuestro país. Fruto de ese interés son las numerosas actuaciones que se han venido desarrollando en los últimos años en orden al acondicionamiento de túneles existentes, reforzando sus equipamientos de seguridad, así como al de los nuevos túneles, extremando sus condiciones de diseño para hacerlos más seguros para el usuario.

Paralelamente, las instituciones europeas, estimuladas por accidentes muy graves que tuvieron lugar años pasados en diversos túneles del continente, decidieron la adopción de medidas tendentes al establecimiento de requisitos que garantizaran adecuadas condiciones de seguridad en los túneles de la red transeuropea de carreteras.

Fruto de esa iniciativa ha sido la aprobación de la Directiva 2004/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre requisitos mínimos de seguridad para túneles de la red transeuropea de carreteras, una parte de cuyo itinerario se encuentra situada en nuestro país.

La transposición al ordenamiento jurídico español de la citada norma europea, así como la propia decisión del Gobierno de la Nación de mejorar las condiciones de seguridad en la red viaria y más en particular en los túneles, han determinado la conveniencia de regular jurídicamente las condiciones de diseño y explotación de los túneles de las carreteras del Estado.

En esta norma, que afecta no sólo a los túneles incluidos dentro de la red transeuropea sino a todos los túneles de la red estatal, se regulan las distintas figuras a las que compete la responsabilidad de la seguridad de los túneles. Autoridad administrativa, gestor del túnel y responsable de seguridad constituyen la estructura organizativa del sistema de seguridad, cada uno con una definición clara de responsabilidades, que se extienden a las distintas fases de proyecto, construcción y explotación de túneles.

La puesta en servicio de túneles o su reapertura se someten a un procedimiento reglado, en el que la intervención del responsable de seguridad garantiza en todo momento una atención prioritaria al cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en la normativa.

La inspección periódica de los túneles se establece obligatoriamente, con objeto de asegurar en todo momento el mantenimiento de las condiciones de seguridad, así como la adopción en su caso de las medidas que permitan mejorar dicha seguridad.

La norma regula asimismo la adaptación de los túneles existentes a las condiciones y requisitos mínimos que se establecen con detalle, incluso en aquellos casos en los que puedan autorizarse excepciones debidamente justificadas mediante los pertinentes análisis de riesgo.

Se define asimismo el sistema de información sobre incidentes que habrá de establecerse para ampliar el conocimiento sobre el funcionamiento de este tipo de estructuras singulares y hacer posible la adopción de medidas que mejoren sus condiciones de seguridad.

También se establece un calendario temporal al que deberán ajustarse las distintas actuaciones resultantes de la aplicación de la norma.

El real decreto incluye tres anejos. En el primero de ellos se detallan todas las instalaciones de las que deben dotarse los túneles así como las medidas de diseño que deben adoptarse en función de diversos parámetros, fundamentalmente la longitud y el volumen de tráfico, estableciéndose al respecto una graduación de los requisitos en atención a las condiciones concurrentes en cada caso. También se regulan las medidas a adoptar durante la explotación del túnel.

El anexo II recoge la documentación de seguridad que debe reunirse de forma sistemática en dichas medidas y la actuación en caso de emergencia, la realización de simulacros periódicos y los procedimientos a seguir para la apertura y reapertura, en su caso, de túneles de carreteras.

Finalmente el anexo III contiene las peculiaridades de la señalización en túneles, que permitan facilitar a los usuarios su utilización en condiciones adecuadas de seguridad.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.24.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia sobre las obras públicas de interés general y se enmarca dentro de las potestades reglamentarias atribuidas al Gobierno por la disposición adicional segunda y la disposición final de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras. Su propósito es regular el diseño, construcción y explotación de los túneles de la red de carreteras del Estado, pero no la aprobación de nuevas normas de tráfico y circulación de vehículos a motor.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de mayo de 2006,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y finalidad.

Este real decreto tiene por objeto garantizar un nivel suficiente de seguridad a los usuarios en los túneles de la red de carreteras del Estado mediante el establecimiento de los requisitos mínimos que habrán de cumplir dichas infraestructuras, con la finalidad de prevenir situaciones críticas que puedan poner en peligro la vida humana, el medio ambiente y las propias infraestructuras, así como proteger a los usuarios en caso de que se produzcan algunas de las citadas situaciones.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Lo establecido en este real decreto será aplicable a todos los túneles de la red de carreteras del Estado, tanto si están en servicio como si se encuentran en fase de construcción o de proyecto.

En el caso de túneles transfronterizos, y sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en la Directiva 2004/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre requisitos mínimos de seguridad para túneles de la red transeuropea de carreteras, y en este real decreto, las instalaciones y el régimen de explotación se ajustarán a lo que se decida al efecto por la Comisión técnica mixta internacional que al efecto se designe.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de este real decreto, se entenderá por:

a)

Red transeuropea de carreteras: la red de carreteras incluida en la Decisión n.º 1692/96/CE de la Unión Europea.

b)

Servicios de emergencia: todos los servicios públicos o privados, que intervienen en caso de accidente, incluyendo a los servicios de policía, bomberos y equipos de rescate. Tendrán carácter interno cuando dependan del titular de la carretera, y externo en los demás casos.

c)

Longitud del túnel: la longitud del carril más largo de circulación, medido en la parte totalmente cubierta del túnel.

d)

Volumen de tráfico: el número de vehículos que circulan por carril y día. Se calculará como la IMD de cada tubo dividida por su número de carriles.

e)

Modificación de un túnel: cualquier modificación sustancial de la estructura, del equipo o de la explotación que pueda suponer una alteración significativa de algún elemento contemplado en el manual de explotación recogido en el apartado 2 del anexo II.

f)

Manual de explotación: Documento en el que quedarán reflejadas de forma detallada todas las instalaciones del túnel que permiten una explotación de aquel en adecuadas condiciones de seguridad y eficiencia, incluyendo las tareas, tanto permanentes como periódicas y ocasionales, de mantenimiento y control de la instalación, estructura organizativa, gestión de incidencias, etc. El manual deberá redactarse durante la fase de proyecto, sin perjuicio de su actualización y ampliación en las fases posteriores de construcción y explotación del túnel.

g)

Túnel urbano: aquel que está situado en un entorno urbano, en el que la mayoría de su tráfico es de agitación urbana y que el factor de hora punta sea mayor de 0,80.

Artículo 4. Medidas de seguridad.
1.

El Ministerio de Fomento adoptará las medidas necesarias para garantizar que los túneles de su competencia incluidos en el ámbito de aplicación de esta disposición cumplan los requisitos mínimos de seguridad establecidos en el anexo I.

2.

En los casos en que determinados requisitos estructurales de los establecidos en el anexo I sólo puedan satisfacerse recurriendo a soluciones técnicas de imposible ejecución en la práctica o que tengan un coste desproporcionado, la autoridad administrativa a que se refiere el artículo 5 podrá aceptar que se apliquen como alternativas otras medidas de reducción del riesgo, siempre y cuando estas medidas den lugar a una protección equivalente o mayor. La eficacia de dichas medidas deberá demostrarse mediante un análisis de riesgo, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV.

El Ministerio de Fomento, a través del cauce pertinente, informará a la Comisión Europea de las medidas alternativas de reducción del riesgo aceptadas y de su correspondiente justificación, para aquellos túneles incluidos en el ámbito de la Directiva 2004/54/CE.

Lo dispuesto en este apartado no será aplicable a los túneles cuya construcción se inicie con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.

Redactado el párrafo tercero del apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 181, de 31 de julio de 2006. Ref. BOE-A-2006-13845.

CAPÍTULO II. Determinación de responsabilidades

Artículo 5. Autoridad administrativa.
1.

En los túneles de la red de carreteras del Estado, la autoridad administrativa será la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación del Ministerio de Fomento, que deberá garantizar la observancia de todas las cuestiones relacionadas con la seguridad de los usuarios en los túneles y adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de este real decreto.

2.

Para ello garantizará que se realicen bajo su dependencia las siguientes tareas:

a)

Autorizar la apertura de los túneles según se indica en el anexo II.

b)

Comprobar e inspeccionar los túneles con regularidad y determinar los requisitos de seguridad pertinentes.

c)

Establecer los planes de organización y de funcionamiento, incluidos los planes de respuesta a situaciones de emergencia interior, para la formación y el equipamiento de los servicios de explotación del túnel y, cuando proceda, actuar en coordinación con las autoridades encargadas de los servicios exteriores de emergencia.

d)

Determinar, en el ámbito de sus competencias en materia de carreteras, el procedimiento de cierre inmediato del túnel en caso de emergencia.

e)

Poner en práctica las medidas de reducción del riesgo que resulten necesarias.

f)

Determinar los organismos de inspección referidos en el artículo 8.

g)

Suspender o restringir el funcionamiento de un túnel si no cumple los requisitos de seguridad y especificar las condiciones necesarias para mantener la circulación normal en coordinación con la autoridad competente en materia de tráfico y, en su caso, con otras Administraciones y organismos con competencias concurrentes en la materia.

Artículo 6. Gestor del túnel.
1.

En los túneles de la red de carreteras del Estado, el gestor será la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento.

2.

Durante la fase de explotación, la Dirección General de Carreteras como gestor de los túneles de la red de carreteras podrá designar para cada túnel una empresa explotadora de acuerdo con las normas reguladoras de la contratación pública. La empresa explotadora asumirá las siguientes funciones: ejecutar las operaciones necesarias para el correcto funcionamiento del túnel y de sus instalaciones, asumir la responsabilidad sobre su ellas y proponer a la Dirección General de Carreteras la designación de un director de explotación, bajo cuya dirección se llevarán a cabo las anteriores actividades.

Cuando el túnel forme parte de una carretera en régimen de concesión la empresa explotadora será la sociedad concesionaria.

3.

El gestor del túnel deberá mantener actualizado el correspondiente manual de explotación. Este documento servirá de guía para las tareas de explotación del túnel, y recogerá la descripción de la infraestructura e instalaciones, su operación y mantenimiento, incluyendo la documentación relativa a seguridad, y será de obligado cumplimiento.

4.

Cualquier incidente o accidente significativo que ocurra en un túnel será objeto de un informe de incidencias elaborado por el gestor del túnel a partir de la información aportada por la empresa explotadora. Dicho informe se transmitirá al responsable de seguridad mencionado en el artículo 7, a la autoridad administrativa, y a los servicios de emergencia, en el plazo máximo de un mes.

5.

Cuando se redacten informes de investigación en los que se analicen las circunstancias de determinados incidentes o accidentes, o las conclusiones que se puedan extraer de los mismos, el gestor del túnel transmitirá dicha documentación al responsable de seguridad, a la autoridad administrativa y a los servicios de emergencia, en el plazo máximo de un mes a partir del momento de su recepción.

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 181, de 31 de julio de 2006. Ref. BOE-A-2006-13845.

Artículo 7. El responsable de seguridad.
1.

Cada túnel tendrá un responsable de seguridad designado por la Dirección General de Carreteras, que podrá ser diferente para cada una de las fases de proyecto, construcción y explotación del túnel y que coordinará, durante la fase correspondiente, todas las medidas preventivas y de salvaguardia, a fin de garantizar la seguridad de la infraestructura y sus instalaciones, la de los usuarios y la del personal que explota el túnel.

El responsable de seguridad podrá tener una relación funcional o contractual con el gestor del túnel, pero no recibirá instrucciones de aquél en relación con el ejercicio de sus funciones.

2.

El responsable de seguridad tendrá durante la fase de proyecto, entre otras, las siguientes funciones:

a)

Colaborar con el redactor del proyecto en todos aquellos aspectos relacionados con la seguridad del túnel.

b)

Informar al gestor del túnel y a la autoridad administrativa sobre la documentación de seguridad del túnel, con carácter previo a la aprobación del proyecto.

3.

El responsable de seguridad tendrá durante la fase de construcción, entre otras, las siguientes funciones:

a)

Colaborar con la dirección de las obras y con el responsable de seguridad y salud de aquéllas.

b)

Verificar la adecuación de las instalaciones de seguridad del túnel, tanto de los equipamientos como de su ejecución o montaje, a lo establecido en el proyecto.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.