Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados

Rango Real Decreto
Publicación 2006-06-03
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Medio Ambiente
Fuente BOE
artículos 16
Historial de reformas JSON API PDF

La utilización de aceites industriales o lubricantes en equipamientos tan ligados a nuestra vida cotidiana como la maquinaria industrial, los vehículos de automoción o los sistemas hidráulicos de transmisión, por citar algunos de los ejemplos más significativos, lleva lamentablemente aparejada la generación de aceites usados y hace, por tanto, necesario establecer medidas para reducir al mínimo posible la producción de estos residuos peligrosos y fomentar que los que se generen se gestionen mediante las alternativas que garanticen un mayor grado de protección del medio ambiente y de la salud de las personas.

La incidencia ambiental de estos residuos, que tienen la consideración de peligrosos, motivó que ya en el año 1975 se adoptaran medidas en el plano comunitario, mediante la Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 6 de junio de 1975, relativa a la gestión de los aceites usados, posteriormente modificada por la Directiva 87/101/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986.

Estas directivas fueron incorporadas al ordenamiento interno mediante la Orden de 28 de febrero de 1989, por la que se regula la gestión de aceites usados, modificada por la Orden de 13 de junio de 1990, por lo que el tiempo transcurrido y el rango de las disposiciones de carácter básico en las que se recogió la normativa comunitaria hacen aconsejable disponer de un marco normativo adecuado en el que se regulen todos los aspectos ambientales relacionados con los aceites usados, sin perjuicio de la aplicación del resto de medidas contempladas con carácter general en la normativa sobre residuos y, en particular, en la de residuos peligrosos.

Por otro lado, en el Título II de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, se incorpora a nuestro ordenamiento interno el principio de responsabilidad del productor, uno de los más relevantes de cuantos figuran en la Estrategia comunitaria sobre residuos, en el VI Programa comunitario de actuación en materia de medio ambiente y en el Libro Verde de la Comisión Europea de Política Integrada de Productos.

De acuerdo con este principio, los fabricantes tienen que asumir también obligaciones para la correcta gestión de los residuos que se generen tras el uso o consumo de los productos que ponen en el mercado y, precisamente por ello, en el artículo 7 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, se faculta al Gobierno para que reglamentariamente pueda establecer medidas mediante las que, entre otros aspectos, se obligue a los citados agentes económicos a fabricar sus productos de una forma determinada o a participar en sistemas que faciliten la recogida selectiva de los residuos. Igualmente, en el artículo 8 de la mencionada ley se permite expresamente que las anteriores obligaciones puedan ser cumplidas organizando sistemas propios de gestión, mediante la celebración de acuerdos voluntarios o convenios de colaboración, siguiendo otro de los principios inspiradores de la política comunitaria sobre residuos, como es el de responsabilidad compartida.

Desde el punto de vista de su contenido, en este real decreto se establecen, en primer lugar, las normas que deberán respetarse en la fabricación de los aceites industriales y, en tal sentido, se exige que contengan en su composición la menor cantidad posible de sustancias peligrosas para reducir al máximo la incidencia ambiental de los aceites usados que se generen, al tiempo que se impone a los fabricantes la obligación de elaborar planes empresariales de prevención, considerados como instrumentos en los que se materializarán las medidas que pondrán en marcha los fabricantes para reducir la cantidad y la peligrosidad de los aceites industriales.

En segundo lugar, en el artículo 1.2 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, se faculta al Gobierno para establecer normas aplicables a los diferentes tipos de residuos, en las que se fijarán disposiciones particulares relativas a su producción y gestión.

De conformidad con la anterior habilitación legal, en este real decreto se contemplan las medidas sobre la producción, posesión y gestión de aceites usados, partiendo de la premisa inicial de que productores y poseedores deben garantizar la entrega de los aceites usados a un gestor autorizado para su valorización o eliminación, a menos que procedan a gestionarlos por sí mismos. Y en ese aspecto radica una de las más importantes novedades de este real decreto, en la medida en que permite que los poseedores de aceites usados pueden garantizar su correcta gestión entregándolos a los fabricantes, quienes, en aplicación del ya citado principio de responsabilidad del productor, estarían en tal caso obligados a hacerse cargo de ellos y a entregarlos para su correcta gestión. A estos efectos, se establece un orden de prioridades para la gestión de aceites usados, en el que, sobre la base de la aplicación de políticas preventivas que favorezcan la reducción de la cantidad de aceites usados generados y de las sustancias contaminantes que contienen, se prima la regeneración sobre cualquier otro método, seguida de otras formas de reciclado, de la valorización energética y de la eliminación, como último método y al que sólo habrá que recurrir cuando no pueda emplearse alguno de los anteriores. Al mismo tiempo se establecen objetivos ecológicos concretos de regeneración y valorización.

No obstante, los fabricantes de aceites industriales pueden cumplir la anterior obligación de hacerse cargo de los aceites usados si, junto a otros agentes económicos interesados, se comprometen a garantizar su recogida selectiva y la gestión según el anterior orden de prioridades, a través de sistemas integrados de gestión de aceites usados, autorizados y controlados por las comunidades autónomas.

De esta forma, los sistemas integrados de gestión se financiarán mediante una aportación efectuada por los fabricantes del aceite industrial puesto en el mercado nacional y las cantidades así recaudadas se destinarán esencialmente a la gestión ambientalmente correcta de los aceites usados, previa aprobación de las comunidades autónomas. Entre estas medidas destaca la necesidad de cubrir los déficit de explotación de las actividades de valorización, hasta conseguir un beneficio razonable, tal como se permite expresamente en la Directiva 75/439/CE del Consejo, de 6 de junio de 1975, relativa a la gestión de los aceites usados, pues es evidente que, al menos de momento, estas actividades no son económicamente competitivas en términos exclusivos de mercado y resulta por ello necesario incentivar el funcionamiento de instalaciones adecuadas de gestión.

Consecuentemente, si hasta ahora los mencionados déficit de explotación se han venido cubriendo con fondos públicos procedentes de los Presupuestos Generales del Estado, mediante un régimen de ayudas convocado anualmente por el Ministerio de Medio Ambiente y gestionado por las comunidades autónomas, a partir de la entrada en vigor de este real decreto y con la puesta en marcha de los sistemas integrados de gestión se garantiza la financiación de estas actuaciones por parte del propio sector fabricante, de acuerdo con el tantas veces repetido principio de responsabilidad del productor, al que en este caso se añade también el de responsabilidad compartida, en la medida en que son los propios agentes económicos afectados los que se autorregulan y se comprometen en la gestión ambientalmente correcta de los aceites usados, utilizando nuevos instrumentos de corte convencional como los acuerdos voluntarios.

Evidentemente, mediante el sistema regulado se debe respetar también el orden de prioridades anteriormente señalado y precisamente por ello en este real decreto se establece que serán preferentes las acciones que incentiven la regeneración y el reciclado de los aceites usados. Del mismo modo, si bien podrán ser objeto de compensación diversas actuaciones que se realicen con los aceites usados con carácter previo a su valorización, como la recogida, el transporte, el análisis o el tratamiento previo o secundario, cuando se trate de actividades de gestión final sólo se podrán incentivar la regeneración u otras formas de reciclado, por lo que en ningún caso se financiarán operaciones directas de gestión final distintas, como la combustión de los aceites usados mediante incineración.

Por su contenido, este real decreto tiene la consideración de legislación básica sobre protección del medio ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución.

En su elaboración han sido consultadas las comunidades autónomas, el Consejo Asesor de Medio Ambiente y los agentes económicos y sociales interesados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de junio de 2006,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1.

Este real decreto tiene por objeto establecer medidas para prevenir la incidencia ambiental de los aceites industriales, así como para reducir la generación de aceites usados tras su utilización o, al menos, facilitar su valorización, preferentemente mediante regeneración u otras formas de reciclado, de acuerdo con el orden de prioridades establecido en el artículo 7.

2.

En aplicación de lo establecido en el artículo 7 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, corresponde a los fabricantes de aceites industriales que los ponen en el mercado la obligación de garantizar el correcto cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior. Cada fabricante garantizará esa correcta gestión para una cantidad de aceites usados directamente proporcional a la cantidad de aceite nuevo que pone en el mercado, para lo que se tendrán en cuenta los coeficientes de generación de estos residuos por litro de aceite nuevo puesto en el mercado. Estos coeficientes podrán ser establecidos por el Ministerio de Medio Ambiente, en colaboración con las comunidades autónomas, sobre la base de los mejores datos estadísticos disponibles.

En caso de que dicha gestión de los aceites usados conlleve un costo económico su financiación deberá ser asegurada por dichos fabricantes de aceites industriales.

3.

Quedan dentro del ámbito de aplicación de este real decreto los aceites industriales puestos en el mercado nacional, tanto los fabricados en España como los importados y los adquiridos en otro Estado de la Unión Europea, así como los aceites usados generados en el territorio español tras la utilización de los aceites industriales. También será de aplicación este real decreto a los aceites industriales usados importados o procedentes de otros estados de la Unión Europea; en estos casos los importadores, adquirentes o receptores serán los responsables de su gestión de acuerdo con lo establecido en este real decreto.

Quedan exceptuados los aceites usados que contengan policlorobifenilos (PCB), incluidos en el Real Decreto 1378/1999, de 27 de agosto, por el que se establecen medidas para la eliminación y gestión de los policlorobifenilos, policloroterfenilos y aparatos que los contengan, que se gestionarán de conformidad con lo establecido en este real decreto. No obstante, sí será de aplicación este real decreto a los aceites con concentraciones de PCB inferiores a 50 ppm que se obtengan en los tratamientos de descontaminación de los PCB.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de lo establecido en este real decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las ya contempladas en la Ley 10/1998, de 21 de abril, y en la normativa sobre residuos peligrosos:

a)

«Aceites industriales»: Los aceites lubricantes de base mineral, sintética o asimilada de origen animal, en particular los aceites de los motores de combustión, de los sistemas de transmisión, de los lubricantes, de las turbinas y de los sistemas hidráulicos. Están incluidos en esta definición los productos y preparaciones que se indican en el anexo III.

Cualesquiera otros productos que se destinen al consumo, se pongan a la venta o se utilicen en los usos que son propios de los productos y preparaciones enumerados en el epígrafe anterior, de acuerdo con los criterios establecidos en la nomenclatura combinada detallada en el anexo III.

b)

«Aceites usados»: Todo aceite industrial que se haya vuelto inadecuado para el uso al que se le hubiera asignado inicialmente. Se incluyen en esta definición, en particular, los aceites minerales usados de los motores de combustión y de los sistemas de transmisión, los aceites minerales usados de los lubricantes, los de turbinas y de los sistemas hidráulicos, así como las mezclas y emulsiones que los contengan. En todo caso quedan incluidos en esta definición los residuos de aceites correspondientes a los códigos 13 01, 13 02, 13 03, 13 05 y 13 08 de la Lista Europea de Residuos (LER). Los aceites usados son residuos peligrosos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.c) de la Ley 10/1998, de 21 de abril.

c)

«Recogida»: Conjunto de operaciones que permitan transportar los aceites usados de los poseedores a las empresas que los gestionan o de estas entre sí.

d)

«Recogedor»: Transportista que, asumiendo la titularidad del residuo, realiza operaciones de recogida de aceites usados.

e)

«Recuperación»: Actividad de gestión de los aceites usados cuyo objeto es el aprovechamiento de los recursos contenidos en los aceites usados, en forma de valorización material o energética, previos los tratamientos y autorizaciones necesarias.

f)

«Reciclado»: La valorización material de los aceites usados, mediante regeneración o mediante otros procedimientos, que permita su utilización, previos los tratamientos y autorizaciones necesarios, en la fabricación de otros productos como asfaltos, pinturas, tintas, barnices, cauchos, etc. Esta operación se corresponde con la R5 del anexo II B de la Decisión 96/350/CE de la Comisión, de 24 de mayo de 1996, por la que se adaptan los Anexos IIA y IIB de la Directiva 75/442/CEE, relativa a los residuos.

g)

«Regeneración»: Proceso mediante el cual se produzca aceite de base industrial por medio de un nuevo refinado de los aceites usados, combinando su destilación con procesos físicos y químicos que permitan eliminar los contaminantes, los productos de oxidación y los aditivos que contienen, hasta hacerlo apto de nuevo para el mismo uso inicial, de acuerdo con los estándares de calidad y las autorizaciones exigidos por la vigente legislación. Esta operación se corresponde con la R9 del anexo II B de la Decisión 96/350/CE de la Comisión, de 24 de mayo de 1996.

h)

«Combustión»: La utilización de los aceites usados como combustible con una recuperación adecuada del calor producido.

i)

«Valorización energética»: La utilización de los aceites usados como combustible, con una recuperación adecuada del calor producido, realizada con las autorizaciones necesarias y previa comprobación analítica de su adecuación para este uso y, de ser necesario, del tratamiento previo o secundario que resulte necesario. Esta operación se corresponde con la R1 del anexo II B de la Decisión 96/350/CE de la Comisión, de 24 de mayo de 1996.

j)

«Tratamiento previo»: Toda operación consistente en la separación de las materias extrañas e impurezas contenidas en los aceites usados, como agua o sedimentos, por medio de cubas centrífugas o filtros, o de la adición de sustancias químicas. Asimismo, tendrá esta consideración la separación de las fracciones ligeras de los aceites usados con vistas a la utilización de las fracciones pesadas como combustible en plantas cementeras, en otras instalaciones industriales adecuadas o en grandes equipos marinos, cumpliendo los estándares de calidad ecológica e industrial requeridos por la legislación vigente para los combustibles y carburantes.

k)

«Tratamiento secundario»: Todo proceso de destilación asociado a otro de carácter químico, en particular la adición de sodio, que permita eliminar los contaminantes contenidos en los aceites usados, produciendo fracciones ligeras y bituminosas, principalmente diésel marino para usos energéticos.

l)

«Fabricantes de aceites industriales»: Los agentes económicos dedicados a la elaboración, importación o adquisición intracomunitaria de aceites industriales para su puesta en el mercado nacional.

m)

«Aceite de base procedente de aceite usado»: Fracciones derivadas de los aceites usados regenerados que permiten formular aceites industriales y les confieren sus características particulares.

Artículo 3. Fabricación y puesta en el mercado de aceites industriales.
1.

Los aceites industriales deberán fabricarse de tal forma que en su composición figure el menor número y cantidad posibles de sustancias peligrosas o contaminantes, y que se facilite la correcta gestión ambiental de los residuos resultantes de su uso.

2.

Corresponde a los fabricantes de aceites industriales la obligación de asegurar la gestión de los aceites usados generados por la utilización de aquéllos, según lo establecido en este real decreto, y la de sufragar el costo total de las operaciones necesarias para ello.

3.

La gestión de los residuos de envases de aceites industriales se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en las legislaciones en materia de residuos de envases y de residuos peligrosos. En todo caso, los envases usados que hayan contenido aceites industriales se recogerán selectivamente y no se mezclarán con otros residuos. Esta obligación de recogida selectiva no será de aplicación a los envases de aceites industriales adquiridos por consumidores individuales.

4.(Derogado)

Se deroga el apartado 4 por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero. Ref. BOE-A-2008-2387.

Artículo 4. Planes empresariales de prevención de los efectos de los aceites industriales sobre el medio ambiente.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.